Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000345

Adjunto al oficio N° 2680-276A de fecha 1° de julio de 2011, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la solicitud de homologación de régimen de convivencia familiar, presentada por la abogada M.E.J.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Encargada), respecto a los ciudadanos M.C.C.R. y WINDER A.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.094.817 y 16.840.570, respectivamente, en su condición de padres del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) de Barquisimeto, Estado Lara, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó la homologación del régimen de convivencia familiar, respecto a los ciudadanos M.C.C.R. y Winder A.C.R., antes identificados, en su condición de padres del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento al Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente y acordó la devolución del mismo al “comitente, por no ser competente para conocer sobre el asunto declinado ni por territorio ni por materia…”.

Mediante oficio N° 4301 del 26 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, devolvió, asimismo, el expediente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que “debe ese Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se le reenvía el presente asunto”.

El 05 de mayo de 2011 el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió nuevamente el expediente y el día 20 de junio del mismo año, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, con base en la siguiente fundamentación:

(...) se desprende, que la madre y el beneficiario, residen en San Inés parroquia Moroturo carretera principal vía Lara-Falcón, al lado de la receptoría catatumbo, municipio Urdaneta del estado Lara; este juzgado del circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara se declara incompetente para la sustanciación, conocimiento y decisión de la causa. En consecuencia (…) DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual expresa que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud y la Resolución signada con el N° 1278 de fecha 22-8-00 emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial (…) (sic).

Por su parte, el 20 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, argumentando lo siguiente:

(…) Cabe destacar que los juzgados de Municipio en materia de menores, solo tenemos competencia para conocer de Pensión de alimentos que es lo mismo obligación de manutención, por tal motivo el presente caso de régimen de Convivencia Familiar, es competencia exclusiva del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (…).

(…) hasta la presente fecha no se ha materializado la creación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este Municipio, de manera tal que permita aplicar el nuevo modelo procesal introducido en la reforma aprobada en el año 2007. Por las anteriores consideraciones es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por la materia, para el conocimiento y sustanciación del presente asunto, por cuanto debe tramitarse por ante un tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente (…) (sic).

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde a esta Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, esta Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la de protección de niños, niñas y adolescentes y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que esta Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la solicitud de homologación de régimen de convivencia familiar, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a los ciudadanos M.C.C.R. y Winder A.C.R., en su condición de padres del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala el Ministerio Público en la solicitud, que ante ese despacho comparecieron los ciudadanos M.C.C.R. y Winder A.C.R. “a los fines de asistir a una reunión conciliatoria en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de [su menor hijo] y quienes llegaron al siguiente acuerdo (…) El Padre Retirará al n.d.H.M. todos los domingos y Jueves en el horario comprendido desde la 01:00 hasta las 06:00 Pm (…) Por lo anteriormente expuesto, las partes de mutuo acuerdo (…) solicitan HOMOLOGAR (…) la presente acta conciliatoria” (sic) (corchetes de la Sala).

Se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial alegando que es éste quien tiene la competencia en virtud de que está situado en la residencia del niño, ello fundamentado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Visto lo anterior, debe esta Sala Plena aclarar que la Resolución Nº 1278 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificada en Resolución de fecha 10 de julio de 2002, “establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” ello, con el fin de facilitar el acceso a los órganos de administración de justicia en causas donde se encuentren involucrados los intereses de los niños y adolescentes, cuando por su lugar de residencia sea el juzgado civil el más accesible, para así obtener una respuesta judicial oportuna. De allí que, se desprende que la jurisdicción civil no tiene competencia en materia especial de protección sino exclusivamente en tales supuestos de demandas alimentarias, por lo que considera esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hizo un análisis errado de la norma ya que en el caso de autos se está en presencia de un asunto relativo al régimen de convivencia familiar.

Ello así, corresponde a esta Sala analizar las normas que regulan la materia debatida en el caso de autos y, en este sentido, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el literal e) Parágrafo Primero del artículo 177 lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 453 de la citada Ley, señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

Respecto a la interpretación de las normas citadas, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 0286 del 29 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:

Ahora, por disposición de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente. En efecto, el artículo 453 establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 -en cuyo literal e) del Parágrafo Primero se encuentra la fijación y revisión del régimen de convivencia familiar-, será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda, y se señala como única excepción los casos de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Los referidos artículos 177 y 453 deben ser interpretados en beneficio del interés superior del niño, niña o adolescente, esto significa, en el caso concreto, que el régimen de convivencia familiar debe ser tutelado por el juez con competencia en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso en el que se garantice la inmediación y el contacto con el juez, quien está en el deber de oír al niño, niña o adolescente, y conocer las necesidades y condiciones de vida de éstos (resaltado de esta Sala Plena).

Resulta evidente que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, tienen atribuida la competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con el régimen de convivencia familiar, de allí que, siendo que en el caso bajo análisis se solicita la homologación de la fijación de un régimen de convivencia familiar realizado por las partes de mutuo acuerdo, respecto a su hijo, la misma debe ser conocida por dichos órganos jurisdiccionales, los cuales deben velar por el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño como sujeto de la protección integral por parte del Estado, tal como lo consagra el artículo 8 de la aludida Ley.

Por las razones expuestas esta Sala Plena, por cuanto se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente que la residencia del niño se encuentra ubicada en S.I., Parroquia Moroturo, carretera principal vía Lara-Falcón, Municipio Urdaneta del Estado Lara, declara que la competencia por la materia y el territorio para conocer del caso corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer la solicitud de homologación del régimen de convivencia familiar, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a los ciudadanos M.C.C.R. y Winder A.C.R., antes identificados, en su condición de padres del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los treinta y un días del mes de 31 del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Directores,

E.G. ROSAS Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.E.M. LAMUÑO J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA YANINA B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA O.J.S.R.

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G.C.

U.M. MUJICA COLMENAREZ MARÍA CAROLINA AMELIACH

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000345

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR