Sentencia nº 1595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 2 de octubre de 2013, la ciudadana M.D.L.C.R., titular de la cédula de identidad n.° 6.509.079, con la asistencia del abogado J.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 2.659, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto suscrito por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda, que acogieron los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de octubre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 14 de octubre de 2013, la ciudadana M.L.C.R. suscribió diligencia y consignó anexos al expediente.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que el 24 de noviembre de 2007, celebró un contrato de promesa unilateral de compra de un inmueble con la sociedad mercantil Promotora Metro Urbe I, C.A. ubicado en el Conjunto Residencial Las Haciendas, torre 10, piso 6, apartamento 12, en la Urbanización El Encantado, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

    1.2 Que “El precio acordado fue Bs.F. 273.000,00 y abon(ó) dentro DEL PLAZO ESTABLECIDO Bs.F. 136.500,00. En ningún momento se (le) cobró cantidad alguna por concepto de I.P.C., y fue en noviembre del 2010 cuando se (le) instó a pagar Bs.F. 74.417,49 por I.P.C., y a pagar por consiguiente un saldo total de 210.917,40 en lugar de 136.500,00”. (sic)

    1.3 Que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat “…prohibió el cobro del I.P.C...” según Resolución 110 del 9 de junio de 2009.

    1.4 Que la sociedad mercantil Promotora Metro Urbe I, C.A. “…ESTABLECIÓ UN PLAZO DE 24 MESES, más seis meses de prórroga para la conclusión de la obra…”; sin embargo, no cumplió con su obligación, ya que para el 24 de mayo de 2010 el apartamento no estaba concluido.

    1.5 Que “En razón de ese incumplimiento y el cobro ilegal del I.P.C., proced[ió] el 01-12-2010 a interponer la denuncia respectiva ante el INDEPABIS, organismo que admitió la denuncia y dictó una medida de [prohibición de] enajenar y gravar dicho inmueble”. (sic)

    1.6 Que el 2 de julio de 2012, interpuso la denuncia ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, “…en virtud de que el INDEPABIS había perdido competencia”. (sic)

    1.7 Que “El 01-07-2013, dicho Ministerio dicta Resolución DAG Nro. 000960 que declara improcedente la denuncia y concediendo 15 días para ejercer el recurso de RECONSIDERACIÓN y 180 DÍAS PARA EJERCER EL RECURSO de Nulidad. En razón de que habiendo transcurrido el lapso legal sin que se hubiera producido decisión, proced[ió] el 03-09-2013 a interponer el Recurso Jerárquico, por lo que para la presente fecha quedan 72 días para que se produzca la decisión”. (sic)

    1.8 Que el “…30 de septiembre del 2013, la JUNTA ADMINISTRADORA de dicho Conjunto, (le) hace entrega de un Comunicado elaborado el 25-09-2013, mediante el cual se (le) comunica que siguiendo instrucciones del Ministro Ing. R.M., titular de dicho Ministerio, se (le) insta a presentar en el plazo de 10 días los papeles para acceder al crédito sobre dicha vivienda o en su defecto a pagar el precio de contado”.

    1.9 Que “Al imponérse[le] la obligación señalada por dicha Junta, siguiendo instrucciones del Ministro del ramo, se (le) obliga a renunciar al derecho de la defensa y el debido proceso, y se restringe el acceso al crédito sobre dicha vivienda, pues en lugar de gozar de todo el tiempo que dure el proceso administrativo y judicial con motivo de la denuncia interpuesta, se (le) concede el plazo perentorio de 10 días hábiles”.

    1.10 Que “El expresado comunicado constituye una actuación viciada de nulidad absoluta, por cuanto se violan de forma directa y flagrante expresas normas constitucionales que consagran el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva”. (sic)

    1.11 Que “Con dicho Comunicado el Ministerio del ramo incurre en abuso de poder al asumir funciones que no le corresponde sino que es competencia exclusiva del poder legislativo. Establecer un plazo que no figura en la normativa, constituye una subversión del procedimiento y por lo tanto está afectado de nulidad tal plazo”.

    1.12 Que en virtud de que se encuentra “…en una situación inminente de ser despojada de la vivienda en cuestión, surge un estado de inmediatez que amerita una vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que se hace necesario y forzoso utilizar el presente Recurso de AMPARO”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda, que establecen los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, le notificó que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación, en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda.

  3. Pidió:

    (S)e declare la nulidad del expresado comunicado, y se suspenda el plazo impuesto hasta tanto sea dilucidada la denuncia interpuesta y el Recurso ejercido y los que se ejercieron

    .(sic)

  4. Como medida cautelar solicitó “A fin de evitar ser objeto de un daño irreparable, como lo es que la vivienda sea vendida a otra persona, lo cual ocurriría al vencerse los 10 días hábiles, pido, fundado en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte una medida cautelar de suspensión de efectos del expresado comunicado y se suspenda el plazo impuesto, hasta tanto hayan quedado definitivamente firme la decisión sobre los recursos ya intentado y ha intentarse”. (sic)

    II DEL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, mediante acto suscrito por Ing. A.R., Dra. Mirvia Velasco y Lic. Madeline Frotado, se dirigió a la accionante en amparo constitucional en los siguientes términos:

    DAG N°

    Caracas, 25 de septiembre de 2013.

    Ciudadana

    M.D.L.C.

    Presente.-

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en ocasión de extenderle un saludo Bolivariano y Revolucionario.

    Siguiendo las instrucciones giradas por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, conforme a las cuales esta Junta Administradora deberá realizar todas las gestiones pertinentes, dirigidas a la protocolización de las viviendas correspondientes al Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial Las Haciendas, se le notifica que dispondrá de un lapso máximo de diez (10) días hábiles para regularizar su situación, en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda.

    En tal sentido, se le señala que, de conformidad con la Resolución N°162 de fecha 04 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.777 de fecha 13 de octubre de 2011, es responsabilidad de usted, como beneficiario, conformar la documentación necesaria para optar por su crédito bancario, de ser el caso, y respetar las condiciones contractuales asumidas con la empresa constructora y/o promotora.

    Asimismo, se le indica que dicha normativa establece que corresponde a esta Junta Administradora someter a consideración del Ministerio aquellos casos de optantes que incumplan con sus compromisos de pago en las fechas que correspondan, a fin que se declare la rescisión de sus contratos. Igualmente, se contempla que a quién le haya sido negado el crédito, deberá pagar de contado con recursos propios, también sujeto a la rescisión de su contrato y, finalmente, que aquellos que se encuentren ya habitando las viviendas, sin haber cumplido con sus obligaciones contractuales, esta Junta Administradora podrá disponer del inmueble para su venta.

    En consecuencia, vista la normativa aplicable, se le exhorta a cumplir en el lapso fijado con sus obligaciones contractuales, asumidas para la adquisición de la vivienda, debiendo atenerse a las consecuencias de una eventual rescisión en caso de no hacerlo

    .(sic)

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La ciudadana M.D.L.C.R., intentó demanda de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto suscrito por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas en la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en el cual se le indica que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación, en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda, por cuanto consideró que la misma era violatoria de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda.

    Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, de la siguiente manera:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    Del citado artículo se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, en el caso de autos estima esta Sala conveniente referirse a la naturaleza de la actuación objeto de tutela constitucional, pues se trata de un acto que fue suscrito por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas en la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, conformada por Ing. A.R., Dra. Mirvia Velasco y Lic. Madeline Frotado.

    De lo anterior se colige que, esta Sala Constitucional no resulta competente para conocer la demanda de amparo incoada, pues la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados, no proviene del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat ni de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Vid. sentencias n.os 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén” y 195 del 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”). De allí que, esta Sala declare su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen. Así, se declara.

    Ahora bien, resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda propuesta, ya que fue ejercido contra un acto dictado por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el cual es un organismo dependiente del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

    Así, estima esta Sala que dicho acto se constituye en un acto administrativo de efectos particulares, en tanto, que fue dictado por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en el marco de una potestad pública, que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a través de la Resolución 34 publicada el 14 de diciembre de 2010, en la Gaceta Oficial n.° 39.573, mediante la cual se creó la referida Junta para garantizar el control de las actividades necesarias para la culminación del desarrollo inmobiliario. Además, la actuación de la referida Junta depende y se encuentra bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, razón por la cual esta Sala estima que el conocimiento de la pretensión de autos se encuentra sometida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En efecto, los actos administrativos son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Público, se encuentran bajo el control de los órganos jurisdiccionales.

    Al respecto, observa que con relación a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia n° 1659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se complementó el criterio determinado en el fallo n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., que estableció la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así, esta sentencia señaló de la siguiente manera:

    …En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

    Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

    Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

    …Omissis…

    En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.

    Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

    En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…

    .

    Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo cuya competencia les esté atribuida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, conocer también de los amparos constitucionales, quedando en consecuencia la aplicación del criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

    De allí que, a falta de norma expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determina, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, que la competencia para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional de autos corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala se declara incompetente para conocer de la demanda incoada por M.d.L.C.R. contra el acto de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y la declina en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda por distribución. Así se decide.

    IV

    MEDIDA CAUTELAR

    La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de medida cautelar innominada de suspensión del acto objeto del presente amparo, para lo cual alegó, en primer lugar, que dicho acto lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, además amenaza con violar flagrantemente su derecho a la vivienda; y en segundo lugar, la urgencia en la necesidad del decreto de la medida solicitada, por cuanto de no ser así, se causaría un daño irreparable “…como lo es que la vivienda sea vendida a otra persona…”.

    Ahora bien, no obstante la declaratoria de incompetencia efectuada en el capítulo anterior y aun cuando corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre la admisión del amparo y la solicitud de medida cautelar, esta Sala, en atención a su poder cautelar en materia de amparo, conforme al cual puede acordar medidas de este tipo a pesar de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el órgano judicial competente (véase sentencias n.°: 2.723/ 18.12.2001, caso: “Tim International B.V.”, 1.679/ 19.08. 2004, caso: “Carmen Luisa Belloso de Pérez” y 64/10.02.2009, caso “Roxana Orihuela Gonzatti”), pasa a pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

    Sobre el poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

    En virtud de lo anterior, la Sala declara que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se decreta la suspensión del acto del 25 de septiembre de 2013, suscrito por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas en la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en el cual se le indica que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación, en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda, hasta cuando esta causa sea resuelta por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.L.C.R., contra el acto de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Se ACUERDA medida cautelar de suspensión del acto del 25 de septiembre de 2013, suscrito por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas en la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en el cual se le indica que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación, en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.º 13-0901

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