Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2013-000131

      

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Adjunto al oficio N° J2-SME-312-2013 de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar, por la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.342, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa FOTO YA C.A., contra la P.A. N° 102 de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.P.R., titular de la cedula de identidad número 13.212.340, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside,  J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

       En fecha 27 de junio de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero  de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la abogada M.J.Z.B. actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa FOTO YA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 102 de fecha 28 de septiembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.P.R., contra la referida sociedad mercantil.

 En fecha 01 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar, acordó solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de las partes involucradas.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia del presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 06 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 04 de octubre de 2010, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de  Los Andes, y en consecuencia, ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró su incompetencia y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

       Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2013 dio por recibido el expediente, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, y por decisión de fecha 9 de mayo de 2013, se declaró incompetente y  planteó un conflicto de no conocer ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, fundamentada en las sentencias de la Sala Constitucional, mediante el reciente pronunciamiento a través de las Sentencias número 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), así mismo, en sentencia número 108 del 25  febrero de 2011, (caso: L.T.M.) y la número 311 de fecha 18 de marzo de 2011, y en ese sentido expuso  lo  siguiente:

De  lo transcrito anteriormente, se desprende que conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales en relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán consideradas como desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por cuanto ya ha quedado establecido vía jurisprudencia que la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.

En consecuencia, visto que este Tribunal no ha asumido la competencia, atendiendo a lo establecido en el criterio supra mencionado y conteste que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no otorgó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajos, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los tribunales de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que previa su distribución le sea asignada.  Así se declara

.

 

       En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la acción, planteó conflicto de no conocer, solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena a los fines de resolver lo planteado, con base a los siguientes argumentos:

 “En la presente causa, se constata que el 06 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto y notificó a las partes involucradas en el proceso, y que en fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo, por cuanto ya había sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia no acepta la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y declina la competencia al mencionado Juzgado, y que posteriormente en fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, es decir, que en virtud de estos actos procesales, asumió la competencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, referido a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, es al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponde la competencia para seguir conociendo del recurso de nulidad.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa FOTO YA C.A., en la persona de su apoderada judicial M.J.Z.B., con Inpreabogado Nro.33.342, en contra de la P.A. N° 102, de fecha 28 de Septiembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por M.P.R. contra la empresa FOTO YA C.A., le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.”

III

                           COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con la norma ante señalada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira.

Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este M.T. han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).

En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectorías del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectorías del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: A.J.M. vs. Inspectorías del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: R.A.C.C. vs. Inspectorías del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin A.S. vs. Inspectorías del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: G.P.N. vs. Inspectorías del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R. vs. Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió:

(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (resaltado de la Sala).

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(resaltado de la Sala).

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), en los siguientes términos:

(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo.

(resaltado de la Sala y subrayado del original)

Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que  la competencia le corresponde a los tribunales del trabajo para conocer la acción intentada en fecha 22 de enero de 2001, por la apoderada judicial de la empresa FOTO YA C.A., contra la P.A. N° 102, de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectorías del Trabajo del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.P.R..

Ahora bien, dilucidado como ha sido el asunto referente a la jurisdicción competente para conocer y decidir recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo como el presente caso, es necesario determinar a cuál de los tribunales laborales les corresponde su conocimiento.

Respecto a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, como lo son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 17 y 18 lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Se desprende de la lectura de los citados artículos que el legislador diseñó un procedimiento de primera instancia laboral dividido en fases, una consistente en la sustanciación, mediación, y ejecución, y otra encargada eminentemente de juzgar, atribuyéndole a dos órganos jurisdiccionales distintos pero de igual grado su tramitación, como lo son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Respecto a cuál tribunal de primera instancia de la jurisdicción laboral le corresponde conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos dictados por las Inspectorías del trabajo dictados en el ámbito de una relación laboral, la Sala Plena en un caso análogo al que nos ocupa, en sentencia número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, estableció que “...lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.”

Siguiendo este precedente jurisprudencial y siendo que en el presente caso lo que se demanda es la nulidad de la P.A. N° 102 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.P.R., se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda por distribución. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes desconocieron lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no solicitaron de oficio la regulación de competencia, lo que trajo como consecuencia que se generaran diversas decisiones referidas a la competencia que además de desconocer la norma adjetiva vigente, ocasionaron un retardo procesal injustificado para la administración de justicia, razón por la cual se les exhorta a aplicar las referidas normativas en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Táchira, que corresponda por distribución, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.342 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa FOTO YA C.A., contra la P.A. número 102 de fecha 28 de septiembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.P.R., titular de la cedula de identidad número 13.212.340, contra la empresa FOTO YA C.A.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno(31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                          O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2013-000131

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