Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000110

I

En fecha 15 de noviembre de 2012, las ciudadanas M.M.G.D., R.A.A. y A.C.H.d.P., titulares de las cédulas de identidad números 6.037.814, 4.550.611 y 4.848.284, respectivamente, en su condición de Secretaria de Reclamos, Contratación y Conflictos, Secretaria de Actas y Correspondencia, y Secretaria de Finanzas, respectivamente, todas del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.), asistidas por el abogado G.J.E.G., titular de la cédula de identidad número 5.860.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.645, presentaron recurso contencioso electoral mediante el cual solicitan la declaratoria de “… NULIDAD del proceso electoral y se suspenda (sic) los efectos de ejecución del acto de votación, respecto a las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012 de las autoridades del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.)…”.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 05 de diciembre de 2012, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023 y 14.833.996, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E. (C.N.E.), consignaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando los siguientes hechos:

En fecha 08 de Marzo (sic) de 2.012, (sic) se [inició] un Proceso (sic) Electoral, (sic) donde se [practicó] la Notificación (sic) de Convocatoria (sic) a Elecciones, (sic) en la cual la Organización Sindical SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRA S.A.) (sic), Presuntamente (sic), [convocaron] a todos sus afiliados (…) a la Asamblea General de Afiliados en la que se elegirá la Comisión Electoral (…). Así mismo se [informó] que el Acto (sic) de Elección (sic) se [tuvo] (sic) previsto para el jueves 15 de marzo de 2.012 (sic) desde las 9 de la mañana hasta las 12:00 pm. En la sede de la Dirección General de S.A., urb. A.B., detrás de4 (sic) la corporación de S.A.. Es el caso que a dicha convocatoria no asistieron los Trabajadores (sic) de otros Centros (sic) de Salud (sic) debido a la Falta (sic) de Publicidad (sic) de dicho Acto (sic).

(…) Electa la comisión electoral y conformada la misma se procedió a la elaboración del Cronograma Electoral en el cual se [fijó] como fecha de Publicación del Registro Electoral, 23 de Abril al 27 de Abril del 2.012 (sic) (…).

(…) [C]onsta del Registro Electoral, el cual no fue Publicado (sic) en la fecha contemplado (sic) por el Cronograma Electoral y en esa oportunidad se pudo observar, y a su vez detectar la no actualización y omisión de un gran numero (sic) de Trabajadores (sic) afiliado (sic) a [su] sindicato e inclusive miembros Fundadores (sic) de [su] directiva y que [aparecen] en el acta Constitutiva (sic) (…).

(…) es importante destacar que por haber sido impugnada esta Comisión Electoral, por ante el C.N.E. por todas (sic) estas (sic) series (sic) de irregularidades y vicios detectados no [habían] podido seguir los canales regulares contemplados en las Normas del CNE, como es el de la impugnación al Registro Electoral Preliminar, ante la Comisión Electoral.

Planteadas todas esas (sic) series (sic) de irregularidades y omitidos (sic) las impugnaciones que había lugar esta Comisión Electoral, continuaba desarrollando el Cronograma Electoral, hasta llegado el día de las Elecciones que se encontraba fijada para el 26 de Julio de 2.012; (sic) según se desprende del punto 28 del Cronograma Electoral, las cuales no se realizaron y sin ninguna participación tanto a los Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) ni a los demás Postulados, (sic) como tampoco al C.N.E., no se le participó la Justificación (sic) que tenia (sic) para posponer dicho acto electoral para el 31 de Julio (sic) del 2.012; (sic) Tal (sic) como se establece en el Articulo (sic) 15 Parágrafo Único, de las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES; de lo que se levanta un Acta el día 26 de Julio de 2.012, (sic) fecha en la cual estaba fijada para llevar a cabo el proceso eleccionario; un grupo de trabajadores dejan constancias (sic) de que en el Hospital Dr. J.R.d. la Vila (sic), Municipio Z.d.E.A., no se llevo (sic) acabo (sic) ese día, el Proceso (sic) de Votación; (sic) pero que información Telefónica (sic) del día 30 de Julio de 2.012 (sic) se enteraron que las mismas se realizarían el día 31 de Julio de 2.012 (sic) y se contacto (sic) que en ese Centro no se Instalo Ninguna Mesa (sic); así mismo un grupo de Trabajadores (sic) del Ambulatorio El Limón; ubicado en el Municipio M.B.I. suscrita (sic) al IVSS, donde se [dejó] constancia de que no se realizó (sic) las Elecciones (sic) el día Fijado (sic) en el Cronograma Electoral y que se realizó en cambio sin consultar ni mucho menos Publicar (sic) el mismo para el día 31 de Julio de 2.012 (sic), (…) lo que Constituye (sic) una Flagrante (sic) Violación (sic) del Articulo (sic) 36 de las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES.

(…) la Comisión Electoral, no participó a los centros de Votación (sic), en que (sic) Oportunidad (sic) se Realizaría (sic), tal como consta de las Comunicaciones (sic) en fecha 06 de Agosto 2.012, (sic) donde la ciudadana Y.S., Adjunta a la Dirección Hospital Dr. J.M.V. y DMS. SUCRE; donde manifiesta por medio de esa comunicación que no tenía conocimiento que se llevarían acabo (sic) esas Elecciones (sic) el día 31 de Julio de 2.012 (sic) y que el Proceso se llevo acabo (sic) desde a (sic) las (sic) 11:30 AM hasta la (sic) 3:00 PM, la Comunicación (sic) de fecha 03 de Agosto (sic) de 2.012, (sic) suscrita por la Dr. (sic) E.M.F., Coordinadora General del Consejo. Del (sic) Hospital Central de Maracay, en la cual informa no tener conocimiento de la Celebración (sic) de Elecciones (sic) en ese Centro de Salud; así mismo se levantaron Actas en muchos Centros de Salud para dejar c.d.O. (sic) irregularidades tal es el caso de que en fecha 31 de Julio (sic) de 2.012, (sic) un grupo de Trabajadores (sic) integrado por los Ciudadanos (sic) J.P., A.G., C.M. y (sic) H.T., [informaron] a la Directiva del Sindicato SISTRAS.A., que en fecha 31 de Julio de 2.012, (sic) NO se llevo (sic) acabo (sic) el p.d.E. (sic) donde según gano (sic) la ciudadana M.P., en la Corporación de S.L. Delicias…

. (Mayúsculas del original, corchete de la Sala).

En este orden de ideas, la parte recurrente señala que las precitadas irregularidades, violan las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como también lo siguiente:

… el Articulo (sic) 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras y Los (sic) Trabajadores, ya que le niega el Derecho (sic) a Elegir (sic) y Ser (sic) Elegidos; (sic) el C.N.E., por medio de la Resolución N° 120912-0527, Publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 652 de fecha 25 de Octubre (sic) de 2.012; (sic) Declaro (sic) Inadmisible el Recurso Jerárquico Intentado (sic) en fecha 07 de Agosto de 2.012, (sic) por existir en el mismo un error Material (sic) Involuntario, (sic) en la fecha del Escrito (sic) ya que el mismo es en contra de las elecciones que se realizaron el 31 de Julio (sic) del 2.012 (sic) y se fecho (sic) el Escrito de Impugnación (sic) con fecha 30 de de (sic) Julio (sic) de 2.012; (sic) pero es el caso que si bien es cierto que la fecha es extemporánea por adelantado, tampoco es menos cierto que el contenido del mismo era contra unas Elecciones (sic) que se realizaron el día 31 de Julio (sic) de 2.012 (sic) y que se impugnaron en fecha 07 de Agosto (sic) del 2.012, (sic) como tampoco es menos cierto que las mismas vulneran los derechos de todos los Trabajadores (sic) y Trabajadoras, (sic) que se encuentran afiliados al SINDICATO ESTADAL INTEGRAL SECTORIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRA S.A.) (sic), por ello [solicitan] a los ciudadanos Magistrados de la Sala Electoral, la NULIDAD de [ese] proceso electoral y así mismo Suspenda (sic) los Efectos (sic) de Ejecución (sic) del Acto (sic) de Votación, (sic) por considerar que el mismo causa daño, al patrimonio de los Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic) a filiado (sic) al Sindicato, debido a que los Administradores (sic) y Postulados (sic) a la Reelección (sic) de sus Cargos, (sic) ciudadanos M.P. y P.P., se le sigue Averiguación Penal, por ante el Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 05-F21-189-09, nomenclatura de ese Despacho Fiscal…

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por último, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 5, 62, 63, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 388 numeral 2; 389 numerales 2, 3 y 4; 391; 394 literales a, b, c; y 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también en los artículos 6; 9; 12 ordinales 3, 6, 8 y 11; 14; 15 parágrafo único; 19; 20; 22; 35 y 36 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Finalmente, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012, ya que “…se realizaron en contra del Programa (sic) Electoral (sic) que las tenía pautadas para realizarse el día 26 de julio (sic) de 2012; para la renovación de las Autoridades (sic) de SISTRAS.A., y que se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo proceso electoral con sujeción a la ley y normas pertinentes…”.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E. (C.N.E.)

La representación judicial del C.N.E. (C.N.E.), señaló lo siguiente:

…En primer término, es necesario señalar que resulta genérico y ambiguo el planteamiento de la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto confunde tajantemente la impugnación del Acto (sic) Administrativo (sic) que dio origen a la presente demanda contencioso electoral con la impugnación al proceso electoral celebrado el 31 de julio (sic) de 2012, para la escogencia de las autoridades del SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL ESTADAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA).

En tal sentido, se desprende de la presente demanda que la parte actora en todo momento solicita la nulidad absoluta del proceso de elecciones de SISTRASALUD-ARAGUA, celebrado el 31 de julio de 2012, basado en el incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 6, 9, 12 numerales 3, 6, 8 y 11, artículos 14, 15, 19, 20, 22, 35 y 36 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales; dejando a un lado u obviando en lo absoluto la identificación plena del Acto Administrativo dictado por el C.N.E. en fecha 12 de septiembre de 2012, contendido (sic) en la Resolución N° 120912-0527 y publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 652 de fecha 25 de octubre de 2012, que dio origen a la interposición de la presente demanda.

De esta manera, es fundamental señalar que la parte actora no determina ni precisa el Acto Administrativo objeto de la presente demanda contencioso electoral (…). Asimismo, se desprende del escrito libelar que la parte actora confunde de manera inequívoca el objeto de la demanda, al momento de solicitar la nulidad absoluta del proceso electoral celebrado el 31 de julio de 2012 para la escogencia de las autoridades del SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL ESTADAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), obviando o dejando a un lado la identificación plena del Acto que originó la supuesta vulneración o transgresión de los derechos constitucionales de todos los trabajadores y trabajadoras relativos a elegir y ser elegidos.

Aunado a ello, la parte actora sólo se limita a establecer la consecuencia jurídica de su pretensión, (…) es lógico deducir que si bien la presente demanda no señala o no identifica el Acto Administrativo que se pretende impugnar a través de la misma, menos aun se pueden determinar los vicios en los que haya incurrido el Acto que se pretende atacar.

Visto todo lo anterior, es necesario ratificar lo expuesto por esta Sala Electoral en varias oportunidades, con relación a que el entramado normativo electoral (…), consagra una serie de requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso electoral (…). Tales requisitos, se encuentran previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con base a lo expuesto por esta Sala Electoral en su Sentencia N° 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

En este orden de ideas, la representación judicial del C.N.E. argumentó que la parte actora no establece, ni señala y tampoco determina el acto administrativo objeto de impugnación, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Expedientes números: 2008-000065, 2009-000022, 2009-000079, 2011-000003 y 2012-000098), y los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la declaratoria de inadmisibilidad en la presente demanda contencioso electoral.

En segundo lugar, la representación judicial del C.N.E., indicó:

…la parte demandante solicita en su escrito, la nulidad del proceso electoral, basado en supuestos vicios en la convocatoria para la escogencia de la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA (…).

Conforme a lo antes expuesto, esta representación conviene en señalar que la parte actora pretende solicitar la nulidad de la elección celebrada el 31 de julio de 2012, tomando en consideración unas supuestas irregularidades presuntamente ocurridas desde la convocatoria para la escogencia en Asamblea de Afiliados de la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA, cosa que a todas luces resulta extemporáneo por cuanto en fecha 21 de junio de 2012, el C.N.E. dictó la Resolución N° 120621-0375, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 632 de fecha 17 de julio de 2012, donde declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA, por las ciudadanas S.G., M.G., N.H., R.A. y A.H., en su condición de afiliadas y miembros del SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA), recurso éste interpuesto en fecha 11 de mayo de 2012.

En tal sentido, se evidencia claramente que los demandantes no ejercieron su derecho de impugnar o interponer su demanda contencioso electoral contra la Resolución antes mencionada, cosa que refleja una evidente caducidad de la acción, en razón de que el plazo útil para la interposición de la demanda contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ante esta Honorable Sala Electoral, es de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicidad del Acto.

(…)

Conforme a los argumentos esgrimidos, se pretende enervar o atacar la convocatoria para la escogencia de la Comisión Electoral del SINDICATO INTEGRAL SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (SISTRASALUD-ARAGUA).

La referida pretensión fue interpuesta, en fecha 15 de noviembre de 2012.

Aplicando las consideraciones expuestas a la dicha pretensión, el lapso de caducidad debe computarse tomando como referencia el día 17 de julio de 2012 (exclusive), fecha de la Resolución mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico contra la Comisión Electoral de SISTRASALUD-ARAGUA, donde cursa el acto administrativo.

Así pues, para el momento de la interposición de la demanda contencioso electoral, esto es, el 15 de noviembre de 2012, ha transcurrido con creces el plazo máximo de quince (15) días hábiles previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual resulta evidente que la referida pretensión es extemporánea por caducidad y así [solicitan] sea declarado.

En este sentido, es importante destacar (…) el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

De la norma citada se desprende que el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, comienza a computarse desde la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandante o bien desde el momento mismo de publicación del Acto en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que ocurra primero.

En el presente caso, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 120621-0375 de fecha 21 de junio de 2012, fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 632 de fecha 17 de julio de 2012.

Bajo este contexto, el lapso de caducidad de quince días (15) de despacho establecido para que los interesados interpusieran la aludida pretensión, correspondió a los siguientes días -según el criterio establecido por la Sala Electoral debe entenderse como días de despacho- 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012; 01, 02, 06, 07, 08, 09 y 13 de agosto de 2012, tiempo en el cual ningún interesado ejerció la acción.

En tal sentido, la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la pretensión bajo examen era el 13 de agosto de 2012, por lo que al haber sido interpuesta el día 15 de noviembre de 2012 la demanda, y siendo que de una simple operación aritmética se observa que la misma fue incoada extemporáneamente…

(Corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la representación judicial del C.N.E. solicita que la presente demanda se declare inadmisible.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, en tal sentido observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que están directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…).

Bajo este marco legal, se observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral está vinculado a un proceso electoral realizado en el Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.), el cual fue impugnado mediante recurso jerárquico ante el C.N.E., siendo declarado inadmisible este último mediante la Resolución número 120912-0527, publicada en la Gaceta Electoral número 652 de fecha 25 de octubre de 2012. En virtud de ello debe entender la Sala que el recurso está dirigido contra el pronunciamiento del C.N.E. que declaró inadmisible el recurso jerárquico, por ser el acto definitivo que causa estado (Véase al respecto las consideraciones contenidas en las sentencias de la Sala Político Administrativa números 277 del 25 de febrero de 2003 y 2714 del 29 de noviembre de 2006).

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda contencioso electoral, habida cuenta que el acto impugnado lo emanó el órgano rector del Poder Electoral y está vinculado con la impugnación de un proceso electoral realizado en el Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso y a tal efecto advierte que el C.N.E. solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso por considerar que ha operado la caducidad y que en el escrito recursivo no se identifica claramente el acto impugnado, ni se hace un claro razonamiento de los vicios que -en criterio de la parte recurrente- presenta el mismo.

En cuanto a la ausencia de una determinación precisa del acto impugnado y de los vicios de que adolece el mismo, la Sala considera pertinente citar un extracto del recurso a los efectos de resolver este alegato:

… por lo que este conjunto de irregularidades que Flagrantemente (sic) violan las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES, y el Articulo 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que le niega el Derecho (sic) a Elegir (sic) y Ser (sic) Elegidos; (sic) el C.N.E., por medio de la Resolución N° 120912-0527, Publicada en la Gaceta Electoral N° 652 de fecha 25 de Octubre (sic) de 2.012; (sic) Declaro (sic) Inadmisible el Recurso Jerárquico Intentado en fecha 07 de Agosto (sic) de 2.012, (sic) por existir en el mismo un error Material (sic) Involuntario, (sic) en la fecha del Escrito (sic) ya que el mismo es en contra de las elecciones que se realizaron el 31 de Julio (sic) del 2.012 (sic) y se fecho (sic) el Escrito (sic) de Impugnación (sic) con fecha 30 de de (sic) Julio (sic) de 2.012; (sic) pero es el caso que si bien es cierto que la fecha es extemporánea por adelantado, tampoco es menos cierto que el contenido del mismo era contra unas Elecciones (sic) que se realizaron el día 31 de Julio (sic) de 2.012 (sic) y que se impugnaron en fecha 07 de Agosto del 2.012 (sic)…

.

Cabe destacar que en la Resolución número 120912-0527, publicada en la Gaceta Electoral número 652 de fecha 25 de octubre de 2012, se hizo el siguiente señalamiento: “…se observa que la presunta impugnación de la elección ante la Comisión Electoral de SISTRA-SALUD-ARAGUA, tiene fecha 30 de julio de 2012, mientras que la elección objeto del presente recurso jerárquico se realizó en fecha 31 de julio de 2012, por lo que debe concluirse que tal impugnación, de haberse logrado presentar, resultaba extemporánea”.

Ahora bien, a los efectos de analizar la admisibilidad del recurso, la Sala considera que, como se evidencia a partir de la lectura del extracto señalado, en el recurso se identifica claramente la Resolución dictada por el C.N.E., al señalar que la misma es violatoria de “…las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES, y el Articulo 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que le niega el Derecho a Elegir y Ser Elegidos…”. Igualmente, puede afirmarse que al contrastar los párrafos citados del recurso y de la resolución impugnada, queda demostrado que se ha esgrimido un argumento para cuestionar una de las afirmaciones contenidas en la misma. En consecuencia, se desestima esta solicitud de la representación del Poder Electoral. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial del C.N.E. solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por considerar que se configuró la caducidad, bajo el siguiente razonamiento:

En el presente caso, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 120621-0375 de fecha 21 de junio de 2012, fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 632 de fecha 17 de julio de 2012.

Bajo este contexto, el lapso de caducidad de quince días (15) de despacho establecido para que los interesados interpusiera la aludida pretensión, correspondió a los siguientes días -según el criterio establecido por la Sala Electoral debe entenderse como días de despacho- 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012; 01, 02, 06, 07, 08, 09 y 13 de agosto de 2012, tiempo en el cual ningún interesado ejerció la acción.

En tal sentido, la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la pretensión bajo examen era el 13 de agosto de 2012, por lo que al haber sido interpuesta el día 15 de noviembre de 2012 la demanda, y siendo que de una simple operación aritmética se observa que la misma fue incoada extemporáneamente…

.

Al respecto observa la Sala que la parte recurrente hace referencia en el libelo a la “…Resolución N° 120912-0527, Publicada (sic) en la Gaceta Electoral N° 652 de fecha 25 de Octubre (sic) de 2.012; (sic) Declaro (sic) Inadmisible el Recurso Jerárquico Intentado (sic) en fecha 07 de Agosto de 2.012 (sic)…”, y no a la que menciona la representación judicial del máximo órgano electoral, esto es, la Resolución N° 120621-0375 de fecha 21 de junio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 632 de fecha 17 de julio de 2012.

De allí que, si la Resolución impugnada por la parte recurrente, como ya se dejó sentado anteriormente, fue publicada en la Gaceta Electoral número 652 del 25 de octubre de 2012 -y no en la número 632 de fecha 17 de julio de 2012 como se sostiene en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho- el lapso de impugnación comprendía los siguientes días: 29, 30 y 31 de octubre, 1°, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012. En consecuencia, dado que la demanda contencioso electoral se presentó en fecha 15 de noviembre de 2012, resulta evidente que no ha operado la caducidad de la acción al haber sido interpuesta al decimosegundo día hábil previsto para ello. Así se declara.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 180 y 181), ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Resuelto lo relativo a la admisibilidad, la Sala observa que la parte recurrente solicitó que se “…se suspenda los efectos de ejecución del acto de votación, respecto a las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012 de las autoridades del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.)…”.

Para estudiar la procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos debe a.l.v. del fumus boni iuris y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente este órgano jurisdiccional (Véase al respecto, entre otras, la sentencia número 88 del 7 de junio de 2012).

En el caso de autos la parte recurrente no expresa la forma en que se configuran los requisitos para que sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos. Tal circunstancia contraviene el criterio sostenido en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en el sentido de que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007, 211 del 27 de noviembre de 2007 y 212 del 14 de noviembre de 2012). El hecho de no haber explicado en qué forma se configuran los requisitos para acordar una protección cautelar, pone en evidencia que la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar la medida, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser asegurada preliminarmente. El hecho de que el recurrente no haya expresado cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirían determinar la procedencia de la suspensión de efectos, resulta suficiente para desestimar la pretensión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto por las ciudadanas M.M.G.D., R.A.A. y A.C.H.d.P., en su condición de Secretaria de Reclamos, Contratación y Conflictos, Secretaria de Actas y Correspondencia, y Secretaria de Finanzas, respectivamente, todas del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.), asistidas por el abogado G.J.E.G., mediante el cual solicitan la declaratoria de “… NULIDAD del proceso electoral y se suspenda los efectos de ejecución del acto de votación, respecto a las elecciones celebradas el 31 de julio de 2012 de las autoridades del Sindicato Estadal Integral Sectorial de los Trabajadores de la Salud del estado Aragua (SISTRAS.A.)…”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2012-000110

En quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 22.

La Secretaria,

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