Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2010-000097

Mediante oficio número 1.076 de fecha 25 de mayo de 2010, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de partición y liquidación de la “…comunidad concubinaria…” incoada por la ciudadana M.J.G.C., titular de la cédula de identidad número 12.575.197, asistida por el abogado F.W.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.187, contra el ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad número 9.074.205.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre, la ciudadana M.J.G.C., asistida por el abogado F.W.P.M. demandó al ciudadano O.R.S. la partición de la comunidad concubinaria.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, dio por recibido el expediente, y el 1 de abril de 2008 se declaró incompetente, y acordó declinar el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Social, y el 16 de abril de 2010 se declaró incompetente para conocer el presente conflicto declinando su conocimiento en la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana M.J.G.C., asistida por el abogado F.W.P.M., demandó al ciudadano O.R.S. la partición de la comunidad concubinaria, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que entre los años 1997 y 2005 “…mantuvo una relación concubinaria pública y notoria con el ciudadano O.R. Sánchez…”.

Señaló, que durante el tiempo que duró esa relación residieron en diversos lugares “…siendo uno de estos sitios de residencia la calle Las Piedras de la Parroquia S.I., Municipio L.d.E.A., tal como se evidencia de la Constancia de la (sic) Convivencia (…) suscrita por el ciudadano Prefecto de esa Parroquia en el año 2000, mediante la cual el ciudadano O.R.S., firma en reconocimiento de tener varios años conviviendo con [ella]...” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Manifestó, que residieron “…en la calle Los Pinos Casa N° 01, sector Colinas II de [la] ciudad de Anaco; del Justificativo de testigos evacuado (…) en fecha 17 de julio del presente año (…) mediante el cual los testigos d.f.d. que el ciudadano O.R.S. y [ella], han convivido en concubinato desde el año 1997 (…) y de la Partida de Nacimiento (sic) que anexo marcada ‘D’, mediante la cual se evidencia que de la unión concubinaria habida entre el ciudadano O.R.S. y [ella], nació una niña en el año 1998 que lleva por nombre M.G.R.G..” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señaló, que entre ambos construyeron la casa que constituyó su último lugar común de residencia dado que a finales del año 2005 se separaron por diferencias que surgieron entre ellos “…que [les] impedían seguir conviviendo...” (corchete de la Sala).

Añadió, que la citada residencia “…esta construida en un lote de terreno que mide dieciocho metros (18 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo para una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts) cuyos linderos son: Por el Norte, con la calle Los Pinos del sector Colinas II, por el Sur, casa que es o fue de Y.P., por el Este, casa que (sic) o fue de M.C. y por el Oeste, con casa que es o fue de I.M.B., en la cual invir[tieron] entre ambos la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), tal como consta en el justificativo de testigos …” (mayúsculas del original, y corchete de la Sala).

Fundamentó la solicitud de liquidar la comunidad concubinaria en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 767 y 768 del Código Civil.

Estimó el monto de la presente demanda en “…la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00)...” (resaltado y mayúsculas del original).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

En fecha 1 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, se declaró incompetente, y acordó declinar el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con base en la siguiente motivación:

“(…)

[e]l Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, abandono el criterio que tenia sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, y en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo eran competentes para conocer de las causas en la cuales los menores figuraran como demandados, Al (sic) respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: ‘esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, …’ y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-

Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, y en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar la presente Causa al prenombrado Juzgado…” (mayúsculas y resaltado del original).

Por su parte el 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y consideró competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, “…crea un CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER…” y, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social, argumentando lo que al mismo tenor se trascribe:

“(…)

[e]s pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial del m.t. de justicia, en el sentido de deslindar el ámbito de competencia de los tribunales de protección, cuando el tipo de juicio, no esta tácitamente establecido en el artículo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en otra naturaleza de juicio, si los niños, niñas o adolescentes, no forman parte de la relación procesal o cuando estos últimos son parte actora, los tribunales de protección carecen de competencia (sic).

En el caso bajo estudio, las partes son personas adultas, y el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, aunque los niños o adolescentes estén involucrados indirectamente, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa, por lo que considera este operador de justicia que el órgano jurisdiccional competente, es el tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, con sede en la ciudad de El Tigre, pero en virtud de que nos encontramos con un conflicto negativo, tal como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por tal sentido acuerda declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA…” (mayúsculas del original).

Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2010, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio, y declinó su conocimiento en la Sala Plena. En ese sentido declaró:

(…)

Establece el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales cuando no existan tribunales superior y común a ellos, en orden jerárquico.

Para mayor sustento, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena, la cual expresamente señaló:

‘...En el presente caso, el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil declinó la competencia en este Tribunal. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. de todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

. (Subrayado de la Sala).

Así pues, en el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil, mercantil y tránsito y un Juzgado competente en materia de protección del niño y adolescente, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede el Tigre y Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

(subrayado del original).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuese posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la presente causa.

Conforme con el libelo de la demanda, la ciudadana M.J.G.C. demandó la liquidación de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano O.R.S., previamente identificados, ambos mayores de edad, estimando el monto de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), esto es QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00), igualmente indicó que durante el tiempo que duró la relación fue procreada una (1) hija, menor de edad al momento que se interpuso la presente acción.

En fecha 1 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se declaró incompetente, y acordó declinar su conocimiento “…tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una menor de edad...”.

Por su parte, el 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, también se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio, y declinó su conocimiento por considerar que: “…[e]n el caso bajo estudio, las partes son personas adultas, y el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, aunque los niños o adolescentes estén involucrados indirectamente, este tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, se aprecia que para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, que no estableció la competencia de estos tribunales, para conocer de la liquidación o partición de la comunidad concubinaria.

Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las demandas donde existan menores de edad como sujetos pasivos o activos, la jurisprudencia del M.T. para la fecha de interposición de la presente causa, contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer las acciones relativas a la liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, al entenderse que estas demandas se suscitaban entre adultos, y que no afectarían derechos e intereses de los niños producto de la relación concubinaria, cuyo status seguiría siendo el mismo. En efecto, la Sala Constitucional en el fallo número 1.707 de fecha 19 de julio de 2002, (caso: Gina Mazzocchin), estableció que “…la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores…”.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Plena en su sentencia número 103 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: J.G.G., contra J.R.P.G.) en la que dispuso que “…por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

No obstante lo anterior, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de menores de edad o adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012, resolvió modificar el criterio, y decidió lo siguiente:

(…)

Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; de allí que, el proceso constante de cambios de la realidad social, constituye uno de los factores que determina la necesidad permanente de revaloración del conjunto de normas jurídicas que rigen la convivencia social, en función de procurar al máximo su eficiencia y efectividad como instrumento no sólo regulador de dinámicas sociales, sino además como herramienta fundamental para provocar los cambios, esencialmente, aquellos que apuntan hacia la construcción de la felicidad social.

(…)

[E]stima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

…omissis…

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

…omissis…

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

Atendiendo al vigente criterio jurisprudencial citado, a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico que justifica la intervención del juez calificado para resolver las situaciones en que sea necesario garantizar el desarrollo del núcleo familiar y siendo, que en el caso de autos la demandante alegó que dentro de la unión concubinaria “…nació una niña en el año 1998…”, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, los tribunales competentes para conocer de las demandas de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la “…comunidad concubinaria…”, en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de menores de edad o adolescentes, directa o indirectamente, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

Determinado que cuando existan niños, niñas o adolescentes como fruto de la unión conyugal o concubinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación de bienes de la comunidad conyugal o concubinaria corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, resulta forzoso para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena decidir que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de liquidación de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana M.J.G.C., contra el ciudadano O.R.S., antes identificados, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

M.G.R. JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000097

FRVT/

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