Sentencia nº 1654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0546

El 20 de junio de 2013, el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 49.979, en carácter de representante judicial de la ciudadana M.F.M.L., titular de la cédula de identidad Núm. 17.700.217, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. RC-230 del 14 de mayo de 2013.

El 26 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión de revisión se dirige a cuestionar la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. RC-230 del 14 de mayo de 2013, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “dio en Venta un inmueble, a través de un documento público y registrado, sin recibir a cambio el correspondiente pago del precio establecido en el contrato debido al incumplimiento del comprador (parte demandada), lo que originó una acción que según los hechos narrados por mi representada en el libelo de la demanda, y probados en el proceso, fueron calificados de Resolución de Contrato por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Sentencia de fecha en fecha 8 de agosto de 2012, en el Expediente No. 5.982, con fundamento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2010, Expediente No. 2009-000569. La Sentencia No. RC.000230 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2013, contenida en el Expediente No. AA2O-C-2012-000677 (…) declaró CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, de fecha 8 de agosto de 2012, contenida en el Expediente No. 5.982 (…) Declarando LA NULIDAD (sic) de la sentencia recurrida y ORDENANDO al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. Esta sentencia que se solicita sea revisada, vulneró la n.d.O.P. contentiva del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2012, dictó Sentencia definitiva, en el Expediente No. 5.982, con fundamento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2010, Expediente No. 2009-000569”.

Que “la Sentencia que se solicita sea revisada, atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. Toda vez que declaró con lugar la denuncia por defecto de actividad al recurrente (parte demandada) que no estaba de acuerdo con la calificación de la acción hecha por el juez de alzada, lo que es Inconstitucional, toda vez que, si el recurrente no estaba de acuerdo con la calificación de la acción hecha por el Juez de alzada (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) ha debido atacarla (Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, en el Expediente No. 5.982) por medio de una denuncia por infracción de ley. Vulnera el artículo 313 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, al apartarse caprichosamente y sin ninguna fundamentación del criterio doctrinario sostenido hasta esa fecha por la misma Sala, obviando el criterio doctrinario contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000003, de fecha 4 de febrero de 2010, contenida en el Expediente No. 2009-000569, la cual sirvió de fundamento al juzgado Superior Yaracuyano, para dictar la sentencia”.

Que “debe concluirse que la Sentencia que se solicita sea revisada atenta contra la seguridad jurídica y no contribuye a la uniformidad en la interpretación de la norma del artículo 313 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, al desaplicarlo, y al aplicar Inconstitucionalmente el artículo 313 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en violación al derecho a la defensa de mi representada, garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución. Finalmente anulando la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, emanada en el Expediente No. 5.982 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Desconoció su propio criterio establecido, de que si el recurrente no estaba de acuerdo con la calificación de la acción hecha por el juez de alzada ha debido atacarla por medio de una denuncia por infracción de ley. Y que Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas”.

Que “esta Sentencia infringió los artículos 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Magistrada Ponente, Doctora Yraima Zapata Lara, debió antes de dictar sentencia, ordenar y practicar la notificación de las partes del avocamiento de ella como nueva Magistrada Ponente, al no hacerlo, la falta de notificación de su avocamiento, violentó el orden público procesal y por vía de consecuencia se conculcó sagrado derecho a la defensa a las partes, y por ende los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil pues no se creó la oportunidad para que a las partes les naciera la ocasión para recusar a la Magistrada Ponente, con lo cual se quebrantó una forma sustancial del proceso, pues las partes no estaban a derecho, existiendo violación de requisitos de Orden Público, en violación del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada garantizados en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “tal y como lo estableció la propia Sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Expediente No. AA2O-C-2012-000677, con motivo del vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara (sic), quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada lsbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luis Ortiz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter se avocó al conocimiento de la causa, procediendo a dictar y suscribir el fallo. Se avocó a) conocimiento de la causa luego de estar paralizada y, sin previa notificación a las partes de su avocamiento, con lo cual no estaban a derecho, procedió a dictar sentencia, violando el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar correr los Diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso y tampoco dejó correr los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que mi representada estuviera a derecho y ejerciera su derecho de recusar a la nueva Magistrada que entró en conocimiento del asunto, violando de esta forma el mentado artículo 90 y 14 del mismo texto legal. En este caso, la Magistrada Yraima Zapata Lara, se avocó al conocimiento del asunto, para sentenciarlo el día 14 de Mayo de 2013, posterior a su avocamiento”.

Que “de lo anteriormente narrado se concluye, que efectivamente, como se indica, no ordenó la notificación a las partes del avocamiento de su persona como Magistrada en función de Ponente; formalidad indispensable en atención al contenido y alcance de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y al debido proceso. Violando el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución.

Finalmente, solicitó que “aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso, ratificados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000, Expediente No. 99-503, se observa que la Magistrada Yraima Zapata Lara, infringió los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, pues no tomó en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales referidas en los fallos citados, esto es, dejar transcurrir diez (10) días de despachopara la reanudación del proceso una vez notificadas a las partes de su avocamiento como Magistrada Ponente, y luego Tres (03) días recusar a la Magistrada, si fuese el caso; en violación del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada garantizados en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los alegatos debidamente fundamentados y probados anteriormente referidos conducen a la nulidad de la Sentencia aludida de conformidad con la doctrina vigente, tal como se solicita se haga de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la decisión que recaiga en la presente causa”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. RC-230 del 14 de mayo de 2013, declaró “CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe en fecha 8 de agosto de 2012. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”, todo ello con ocasión del juicio por nulidad de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana M.F.M.L. contra el ciudadano W.O.R.G., sobre la base de las siguientes consideraciones:

con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem, por incongruencia, con la siguiente argumentación:

‘…que el Juez ad quem omitió hechos alegados por nuestro defendido en su escrito de contestación de la demanda, en sus informes en primera instancia, en sus informes de segunda instancia y en sus observaciones a los informes de la contra parte, en consecuencia decidió con fundamento a hechos solo alegados por la contra parte y no pronunciarse sobre las peticiones de nuestro defendido, las cuales, entre otras peticiones, está la solicitud de declarar la demanda de Nulidad de Venta de Inmueble sin lugar por no existir requisitos o vicios para la nulidad absoluta ni para la nulidad relativa de un contrato, pues de lo contrario el Juez de Alzada hubiese determinado otro dispositivo en su sentencia definitiva, resultando notoriamente la incongruencia negativa del fallo, específicamente cuando omite la defensa de la parte demandada al atacar el planteamiento de la actora en cuanto su pretensión al solicitar la nulidad de la venta celebrada entre mí Mandante y ella, recaída sobre una vivienda, por el hecho que mí Mandante, W.O.R.G. (Sic), supuestamente no canceló el precio, no siendo ésta la causal para solicitar la nulidad por consiguiente mí Mandante solicitó tanto en su escrito de contestación y en sus respectivos escritos de informes que se declarara sin lugar la demanda, incluso el mismo Juez de Alzada lo señala en su sentencia en la parte motiva como reseña de lo dicho por parte demandada, pero no se pronuncia al respecto.

(…Omissis…)

el Juez de Alzada hace ver como que descubrió o desentrañó o se esforzó para determinar que la demandante quiso pretender o solicitar la Resolución de Contrato y no la Nulidad de Venta, en consecuencia aplica el principio IURA NOVI CURIA, situación ésta correcta cuando en verdad las de un juicio alegan hechos y no ataca el derecho invocado de la contra parte o simplemente las partes no invocan el derecho, vale decir, cuando las partes no hayan hecho uso de una defensa correcta, circunstancia que en la presente causa no ocurrió, sino por el contrario mí Poderdante no solo alegó que fundamento legal invocado por la actora no correspondía con los hechos alegados por ella, sino que también solicitó que en virtud de esa circunstancia, así como en otras, declarase la demanda Sin Lugar.

(…Omissis…)

Pero aún más, si mí defendido hubiese sabido que se tratase de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguro que la defensa hubiese sido de otra manera. De modo que el Juez de alzada quebrantó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión no fue justamente expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuesta oportunamente por mí Mandante, y como consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a no basarse, como se señaló, en lo alegado y probado en autos y atenerse a las normas de derecho, en consecuencia el Juez de Alzada al no referirse al hecho concreto antes señalado, omitiendo la defensa de mí Mandante quebrantó también el derecho de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…’ (Resaltado, cursiva y subrayado del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa en razón de no haber emitido pronunciamiento sobre el alegato expresado por él tanto en la contestación de la demanda como en los informes rendidos ante ambas instancias, referido a que al no estar cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la nulidad solicitada, debía declararse sin lugar la demanda. En cambio, el Juez Superior habría decidido una pretensión de resolución de contrato que nunca fue planteada en el libelo, alterando dicha pretensión que originalmente era de nulidad de venta y no de resolución.

Sobre el punto de los requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de venta demandada, la recurrida, una vez realizado el análisis de los elementos requeridos para que se configure la nulidad (absoluta o relativa) de un contrato, estableció:

‘…Narrado todo el iter procesal y llegado el momento para decidir este Juez Superior Yaracuyano pasa a analizar la nulidad de la venta de un inmueble mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

(…Omissis…)

El código civil define que es un contrato, artículo 1133: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.’

Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.’

Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. ‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.’

Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.

(…Omissis…)

Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.

(…Omissis…)

Ahora bien analizada la nulidad de venta veamos entonces si la acción interpuesta por la demandante está incursa en alguna de las nulidades arriba estudiadas y así tenemos: Alegatos de la parte demandante.

(…Omissis…)

Ahora bien analizadas como fueron todas las pruebas aportadas a esta causa y del estudio de los hechos narrados se puede concluir que la acción interpuesta por la ciudadana M.F.M.L., titular de la cédula de identidad N° 17.700.217 por nulidad de venta en contra del ciudadano W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.822 no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa sin embargo es deber de todo juez en base al principio establecido en el artículo 26 de la carta magna que garantiza la tutela judicial efectiva aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil IURA NOVI CURIA por cuanto los hechos demandados están dentro de lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil referido a la resolución del contrato bilateral y para garantizar el cumplimento por parte de este Juez Superior Yacuyano de la uniformidad de la jurisprudencia como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se copian extractos de las sentencia (Sic) que sirven de fundamento para motivar este dictamen.

(…Omissis…)

Como se evidencia de la cita transcrita, la resolución de un contrato se refiere a contratos perfectamente válidos como en el presente caso que la venta quedó perfecta artículo 1488 del Código Civil. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad se protocolizó dicho documento en fecha 02 de marzo de 2009.

(…Omissis…)

Que por causa sobrevenida de incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de dicho contrato, se busca la terminación del mismo. Ahora bien para determinar si efectivamente la causa en estudio está dentro de la resolución del contrato veamos cúal ha sido el tratamiento que la Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

Finalmente la razón fundamental que considera este juez superior yaracuyano para declarar la resolución de la venta (fecha 02 de marzo de 2009 bajo el N° 20009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009) es que estamos en presencia de un contrato perfectamente válido donde se cumplieron todos los requisitos de validez, pero que sin embargo, dicha resolución se presenta por una causa sobrevenida y voluntaria imputable al demandado- y así quedó demostrado-, ya que, éste no cumplió con el pago del precio establecido en el documento público suficientemente descrito anteriormente, incurriendo así en lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, donde se obliga al vendedor a transferir la propiedad que en el presente caso la ciudadana M.F.M. cumplió con esa obligación impuesta en dicha norma como es pagar el precio de la venta, ahora bien, esas obligaciones también están estipuladas para ambas partes en los artículos 1486 y 1527 ejusdem.

(…Omissis…)

Por todos los motivos ampliamente expuestos, y tomando como base la sentencia de la Sala de Casación Civil en el Exp.: 2011-000503, con ponencia de Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce, que este juez superior yaracuyano aplicó estrictamente, dio como resultado que el presente caso reunió y cumplió todos los requisitos contenidos en dicha sentencia para dar lugar a la resolución del contrato de venta protocolizado en fecha dos (2) de marzo de 2009, bajo el número 2009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide. …’(Resaltado y cursiva del texto transcrito).(Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia, en cada una de sus formas se presenta en los casos en los que el juez deja de analizar y emitir su pronunciamiento sobre asuntos que integren el thema decidendum, vale decir, sobre las alegaciones que realicen las partes en el iter procesal, infracción que violenta el contenido del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice acusa el recurrente que la actora demandó la nulidad de venta, nunca la resolución del contrato, y por ello, su contestación al fondo se limitó a señalar que:

‘…Establecidas esa premisas, la actora solicita la NULIDAD de una venta, en virtud de considerar que NO HUBO EL PAGO DEL PRECIO TOTAL ACORDADO y establecido en el contrato de venta. Es importante señalar que no hay la menor duda que se ha celebrado un contrato de compraventa (Sic) , cuyos elementos constitutivos son: (art 1141 CC) 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3. Causa lícita. La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato. Ahora ninguno de los elementos son cuestionados por la ciudadana M.F.M.L., sino la falta de PAGO DEL PRECIO TOTAL, situación alegada por la actora.

De los hechos narrados por la demandante, no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, porque si bien es cierto que la venta está supeditada al pago integro del precio, el mismo se ha hecho en forma consecutiva; por convenio amistoso entre las partes, en pagos diferidos.

La demandada (Sic) en su libelo no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad del contrato de compra venta, pues en primer lugar no alega causas de nulidad absoluta; es decir no alega objeto o causa ilícita, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco alegó causales de nulidad relativa; no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia. Denuncia como fundamento de su acción los artículos 1167, 1270, 1271, 1273 y 1528 del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar…’.

De la transcripción anterior se observa el alegato referido y mediante el cual el demandado impugna, efectivamente, que al no estar cumplidos los requisitos para que se incoara una demanda de nulidad de venta, debía declararse sin lugar la pretensión. La recurrida, sin embargo, habría replanteado o perfeccionado la pretensión procesal, considerándola una resolución de contrato, algo que no fue peticionado en el libelo, hecho que inficiona la sentencia del ad quem de incongruencia.

A efectos de evidenciar lo denunciado, la Sala estima pertinente transcribir parcialmente lo peticionado en el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, a saber:

‘… para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por el tribunal en las siguientes condiciones y términos: PRIMERO: No se ha producido hasta la fecha el pago total del precio convenido para la venta del inmueble que adquirió el demandado de mi persona, y por lo tanto el precitado contrato por lo cual se produjo la operación de compreventa (Sic) está viciado de nulidad, por cuanto no cumple con uno de los requisitos esenciales para su validez como lo es el pago del precio total acordado;

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior mencionado, el precitado contrato es NULO DE TODA NULIDAD y debe tenerse como no celebrado;

(Omissis)

CUARTO: Solicitamos el pago de las costas y costos procesales del presente juicio y asimismo, solicitamos que cualesquiera cantidad de dinero acordada u ordenada en pago, sea sometida a la correspondiente corrección monetaria, compensatoria de los efectos de la inflación y devaluación de la moneda ocurrida desde el momento de la definitiva, calculada dicha corrección de acuerdo a la disminución que se refleja oficialmente en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del área Metropolitana de Caracas, señalados por el banco Central de Venezuela…’.

Del transcrito realizado puede evidenciarse lo ambiguo en que fueron planteados los términos de la demanda, constatándose que de esa redacción no es posible establecer que se haya solicitado la resolución del contrato y, no obstante ello el ad quem, lo estableció.

Ahora bien, si es cierto que el jurisdicente tiene entre su potestades la interpretación de los contratos, no por ello puede tergiversar lo peticionado por el actor, ya que la norma contenida en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…’

En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido.

En el sub judice, del transcrito realizado supra del libelo de la demanda se evidencia que no es cierto que la pretensión esté fundamentada en una resolución de contrato; resulta tan ambiguo e impreciso el libelo, que por una parte se pide la nulidad y se tenga como no celebrado el contrato, y por otro, se solicita que cualquier cantidad de dinero acordada a pagar a la demandada sea indexada; en consecuencia, al apartarse de la verdadera pretensión del demandante, el ad quem tergiversó los alegatos de la accionante, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia tipificado como supuesto de violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al alegato referente a que se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el decir del formalizante, no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, la Sala aprecia que el demandado al no estar peticionada por la accionante, una resolución de contrato, no pudo esgrimir alegatos y defensas que le permitiesen desvirtuarlo.

Consecuencia de lo expuesto y visto que la recurrida tergiversó los hechos invocados en la demanda y resolvió declarando una resolución de contrato no pretendida, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrarse procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes, y el presente recurso de casación se declarará con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. RC-230 del 14 de mayo de 2013, que declaró “CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe en fecha 8 de agosto de 2012. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”, todo ello con ocasión del juicio por nulidad de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana M.F.M.L. contra el ciudadano W.O.R.G..

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma (el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución) es discrecional. En efecto, la Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En el presente caso, la solicitante denunció la violación del principio de seguridad jurídica al desconocer el fallo objeto de revisión el criterio de la Sala de Casación Civil respecto al conocimiento de la “calificación hecha por el juez de alzada [que a su juicio] ha debido atacarla por medio de una denuncia de infracción de ley” (corchetes añadidos) con fundamento en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil y no por el supuesto contenido en el artículo 313.1 eiusdem. Además, sostuvo la violación del derecho a la defensa “pues no tomó en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales referidas en los fallos citados, esto es, dejar transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso una vez notificadas a las partes de su avocamiento como Magistrada Ponente, y luego Tres (03) días para recusar a la Magistrada, si fuese el caso”.

En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa “pues no tomó en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales referidas en los fallos citados, esto es, dejar transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso una vez notificadas a las partes de su avocamiento como Magistrada Ponente, y luego Tres (03) días para recusar a la Magistrada, si fuese el caso”, basta reiterar que la Sala ha señalado que para la procedencia de tales alegatos resulta necesario que la parte presuntamente agraviada no se limite a señalar la posibilidad genérica de “recusar” a la “Magistrada Ponente”.

Así, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, ratificó el criterio del fallo N° 2137 del 29 de agosto de 2002, y agregó lo siguiente: “De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa (…). Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes” (Vid. Sentencias Núms. 1225/07 y 266/10) por lo que al no haberse adminiculado la denuncia formulada con ninguna de las causales de recusación establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, se desestima la misma, y así se declara.

Respecto del primer alegato, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al conocimiento de las denuncias de incongruencias en los que el juez deja de analizar y emitir su pronunciamiento sobre el thema decidendum, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, ha conocido de tales denuncias a través del vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes (Vid. Sentencia de N° RC.339/09, en la cual se señaló por ejemplo que “la actora solicitó en su libelo de demanda que se declarara nulo mediante el presente juicio por tacha de falsedad el documento de venta suscrito entre quien en vida fuera su cónyuge y el codemandado P.J.A., con base en que la firma del otorgante había sido falsificada; y no que se anulara el asiento registral de ese documento, como de manera tergiversada lo entendió el juzgador de alzada incurriendo así en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”).

Bajo tales circunstancias, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Por lo que, en el marco de esa discrecionalidad corresponde a esta Sala determinar conforme a las circunstancias particulares de cada caso, el contenido, alcance y la aplicación temporal de sus criterios, en orden a garantizar los principios y derechos tutelados por la propia Constitución, ya que desde la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando (…) lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala estima que la situación planteada no sólo no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ni encuentra elementos que permitan modificar para el presente caso la aplicabilidad de sus criterios vinculantes sobre la materia en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado E.J.Z.B., en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.F.M.L., ya identificados, de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia Núm. RC-230 del 14 de mayo de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0546

LEML/

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