Sentencia nº 01031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 1287

Mediante oficio N° 1.293 de fecha 11 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad N° 6.137.617, actuando en su propio nombre y como Presidente de la CÁMARA DE FABRICANTES VENEZOLANOS DE PRODUCTOS AUTOMOTORES (FAVENPA), asociación civil inscrita en fecha 05 de diciembre de 1962 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 23, Folio 94, Protocolo 1°; asistido por los abogados Luis Hueck Henriquez y L.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.448 y 55.570, respectivamente, quienes actúan también en su propio nombre y con el carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (CAVENEZ), asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda el 28 de agosto de 1987, bajo el Nº 512, folio 872 del tercer trimestre del citado año, como se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 06 de marzo de 1996, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 58, Tomo 25 de los respectivos Libros de Autenticaciones, recurso intentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 de la Constitución de 1961 y conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 43 eiusdem, pretendiéndose la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la siguiente normativa:

  1. - Artículos 28 y 29 (segundo párrafo) del Decreto Presidencial Nº 681 de fecha 11 de mayo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.899 Ext. del 19 de mayo de 1995, mediante el cual se dictaron las “BASES PARA LA CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS”.

    2.- Artículo 49 del Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 138 de fecha 20 de abril de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 4.719 Ext. del 26 de abril de 1994, mediante el cual se dictó el “DECRETO SOBRE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS NACIONALES”.

  2. - Artículos 2 y siguientes del Decreto Nº 2.382 de fecha 18 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 35.007 de fecha 16 de julio de 1992, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto Nº 2.149 de fecha 26 de marzo de 1996, referidos al régimen especial para la renovación y ampliación del parque automotor de vehículos de alquiler destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas en la modalidad libre o taxis.

  3. - Resolución conjunta de los Ministerios de HACIENDA (N° 1.854), de FOMENTO (N° 2.144) y de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (N° 855), publicada en Gaceta Oficial N° 35.069 de fecha 14 de octubre de 1992, a través de las cuales se reglamentan las condiciones para la exoneración de los impuestos de importación dispuesta en el precitado Decreto Nº 2.382.

    Dicha remisión, conforme al fallo Nº 1396 dictado en fecha 21 de noviembre de 2000 por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, obedece a que en el presente caso ésta declaró inadmisible la referida acción de nulidad, en lo atinente a las normas contenidas en el artículo 49 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica Nº 138 de fecha 20 de abril de 1994 y en los artículos 28 y 29 (segundo párrafo) del Decreto Presidencial Nº 681 de fecha 11 de mayo de 1995; sin embargo, declinó en esta Sala Político Administrativa la competencia para conocer de la solicitud de nulidad de los artículos 2 y siguientes del Decreto N° 2.382 de fecha 18 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 35.007 del 16 de julio del citado año, y de la Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas N° 1.854, Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Desarrollo Urbano N° 2.144 y Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura N° 855, fechada el 07 de octubre de 1992 y publicada en Gaceta Oficial N° 35.069 del 14 del mismo mes y año.

    El 14 de diciembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

    Vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 07 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la presente causa.

    Luego, mediante fallo Nº 107 de fecha 13 de febrero de 2001, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que es competencia de esta Sala, entre otras, “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.” y, asimismo, ordenó la designación de ponente a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto a la acción de nulidad ejercida contra las normas supra citadas.

    El 07 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y, a los fines antes indicados, se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

    Por diligencias fechadas 28 de junio y 28 de noviembre de 2001, el abogado L.O.A., actuando como apoderado judicial de la CÁMARA DE FABRICANTES VENEZOLANOS DE PRODUCTOS AUTOMOTORES (FAVENPA) y de la CÁMARA AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA (CAVENEZ), concurrió ante esta Sala para solicitar que dictara sentencia en el presente juicio.

    - I -

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 18 de marzo de 1996, presentado ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano S.G., en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores (FAVENPA), supra identificada, asistido por los abogados Luis Hueck Henriquez y L.O.A., quienes también dijeron actuar en su propio nombre y como apoderados judiciales de la Cámara Automotriz de Venezuela (CAVENEZ), interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos normativos descritos supra.

El 16 de abril de 1996, se dio cuenta ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 7 de mayo de 1996, dicho Juzgado admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó las notificaciones pertinentes.

Luego, por auto de fecha 13 de agosto de 1996, se ordenó pasar el expediente a la Sala Plena a los fines de que, con carácter previo, decidiera lo conducente respecto a las solicitudes de trámite de urgencia, reducción de los lapsos procesales y la declaratoria de mero derecho, formuladas por los accionantes en su escrito recursorio, a cuyo efecto se designó ponente al Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Por sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró sin lugar la declaratoria de urgencia y con lugar la declaratoria de mero derecho, eliminando en consecuencia el lapso probatorio y declarando la causa en curso, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de junio de 1997 se designó ponente al Magistrado César Bustamante Pulido y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación. El 19 de junio del citado año se dejó constancia del comienzo de la misma y, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes (08 de julio de 1997), al cual concurrieron los apoderados judiciales de la recurrente y la representación de la República para consignar en autos sus respectivos escritos de informes.

El 25 de septiembre de 1997, terminó la relación en el presente juicio y se dijo VISTOS. Luego, el 5 de mayo de 1998, se reasignó la ponencia de la causa al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Mediante oficio N° TPI-00-038 de fecha 22 de marzo de 2000, conforme a las previsiones sobre competencias del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se remitió el expediente de la presente causa a la Sala Constitucional de este M.T.. El 26 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles, habiéndose dictado el citado fallo Nº 1396 de fecha 21 de noviembre de 2000 que, resumidamente, indica:

(...) Visto lo anterior, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 49 del Decreto N° 138 objeto de nulidad en la presente acción, se encuentra suprimida por mandato del artículo 17 del Decreto N° 318 antes transcrito, no obstante, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de la posibilidad de analizar la supuesta inconstitucionalidad de la normativa vigente que sustituyó a la norma impugnada por los accionantes.

En tal sentido, de la revisión del texto del Decreto N° 318, por medio del cual se reformó el Decreto N° 138 parcialmente impugnado, se observa que no se encuentra en su contenido norma alguna que tenga identidad o similitud con la norma impugnada prevista en el artículo 49 del Decreto N° 138. (...)

(...) Visto lo anteriormente expuesto, aprecia así esta Sala, que en el presente caso ha operado la derogación de las normas impugnadas por el accionante.(...)

(...) Consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara que no existe la posibilidad en el caso de autos de analizar la inconstitucionalidad de las normas vigentes contenidas en los artículos 56 y 57 del Decreto N° 318, que reformaron la norma impugnada contenida en el artículo 49 del Decreto N° 138, ya que no existe una similitud que permita a esta Sala considerar que las denuncias planteadas por los accionantes en contra de la normativa impugnada alcance a las normas vigentes, igualmente, tampoco consta en autos que dicha normativa haya producido efectos sobre los cuales se exija pronunciamiento. En consecuencia, se declara inadmisible de forma sobrevenida la acción de nulidad interpuesta contra la norma contenida en el artículo 49 del Decreto N° 138. (...)

(...), Asimismo, los accionantes en la oportunidad de presentar informes expusieron en su respectivo escrito, que ‘antes de efectuar el análisis correspondiente al fondo del presente caso y desarrollar los respectivos informes, resulta necesario advertir a esta Honorable Corte Suprema de Justicia que el Decreto N° 681 de fecha 11 de mayo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.899 Extraordinario del 19 de mayo de 1995, fue DEROGADO por el Decreto N° 1.742 del 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.160, del 6 de marzo de 1997. En tal sentido carece de objeto mantener la solicitud de nulidad’. (...)

(...) Esta Sala Constitucional declara que se ha configurado igualmente un supuesto de inadmisibilidad en forma sobrevenida de la acción de nulidad en lo que respecta a la normativa indicada. (...)

(...) Esta Sala observa que la acción de nulidad interpuesta por los accionantes, se circunscribe como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, únicamente al Decreto N° 2.382 de fecha 18 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.007 del 16 de julio de 1992 y a la Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda N° 1854, Fomento N° 2144 y Transporte y Comunicaciones N° 855 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.069 del 14 de octubre de 1992; por lo cual es preciso determinar si respecto a estos actos, esta Sala tiene competencia para declarar su nulidad por contrariedad a derecho. (...)

(...) De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al reducirse la impugnación a los actos de efectos generales contenidos en un Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que no tiene rango de ley ni fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución y de una Resolución conjunta de los entonces Ministerios de Hacienda, Fomento y Transporte y Comunicaciones, esto es, actos de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece en el caso de autos de competencia para controlar su conformidad a derecho, ya que la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide. (...)

(Destacado de la Sala)

- II -

ALCANCE Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE NULIDAD

Conforme a los pronunciamientos anteriores, siendo delimitado el alcance del recurso de nulidad interpuesto por los accionantes identificados supra, corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer y resolver sólo respecto de la solicitud de nulidad de los artículos 2 y siguientes del Decreto N° 2.382 de fecha 18 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 35.007 del 16 de julio de 1992, mediante el cual se concedió una exoneración total de los impuestos de importación de los vehículos de alquiler en su modalidad de taxis o libres, emanado del Presidente de la República; y de la solicitud de nulidad de la Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda N° 1.854, ahora Ministerio de Finanzas, Ministerio de Fomento N° 2.144, ahora Ministerio de Desarrollo Urbano y Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 855, ahora Ministerio de Infraestructura, del 07 de octubre de 1992, publicada en Gaceta Oficial N° 35.069 del día 14 del mismo mes y año, donde se reglamentan las condiciones de la exoneración otorgada en el Decreto antes identificado.

A tales efectos, según expresan las accionantes, se habrían de considerar los mismos argumentos impugnatorios por ellas aducidos para procurar la declaratoria de nulidad del artículo 49 del Decreto Nº 138 del 20 de abril de 1994, así como de los artículos 28 y 29, segundo párrafo, del Decreto Nº 681 de fecha 11 de mayo de 1995, máxime cuando la relación y vigencia del referido Decreto N° 2.382 y de la resolución conjunta supra identificada con la acción de nulidad propuesta, deriva de la previsión contenida en el artículo 29 del Decreto Nº 681 del 11 de mayo de 1995, cuyo fundamento estaba en el citado Decreto Nº 138 del 20 de abril de 1994, norma la cual señaló:

Artículo 29: Se mantienen vigentes las disposiciones establecidas en el Decreto N° 2.382 de fecha 18 de junio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.007 del 16 de julio de 1992, en la Resolución conjunta 1854 del Ministerio de Hacienda, 2144 del Ministerio de Fomento,835 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 07 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.069 de fecha 14 de octubre de 1992 y en el “Acta Convenio suscrita entre el Ejecutivo Nacional y los Gremios” en fecha 09 de enero de 1992. (...).”

En todo caso, a los fines indicados también deberá la Sala verificar la vigencia de la norma supra transcrita, advertida como fue la derogatoria del Decreto Nº 681 del 11 de mayo de 1995 por el Decreto N° 1.742 del 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo de 1997, que a su vez derivó en la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida pronunciada por la Sala Constitucional respecto de la acción de nulidad propuesta contra las normas contenidas en el citado Decreto Nº 681.

Así pues, las recurrentes califican de antijurídicas a las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto N° 2.382 de fecha 18 de junio de 1992, especialmente de su artículo 2, donde se ordenaba al extinto Ministerio de Hacienda conceder la exoneración total de los impuestos que se causen por la importación de los vehículos de alquiler en la modalidad libre o taxi, así como también a las previsiones de la resolución conjunta del 07 de octubre de 1992 antes identificada, en la cual se reglamentaban las condiciones de la precitada exoneración, por cuanto afirman que ambos instrumentos resultan violatorios de principios constitucionales, como el contenido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 (principio de reserva legal), y de las normas legales previstas en los artículos 4, 5 y 66 del entonces vigente Código Orgánico Tributario (1992), siendo que el referido Decreto Presidencial y la aludida resolución conjunta no tienen el carácter ni la naturaleza jurídica de una ley especial tributaria.

Además, las accionantes alegan en su contra el vicio de ilegalidad por la violación directa y evidente de la ley, a saber, de la normativa comunitaria de carácter legal y vinculante, como son: a) la Decisión Nº 282 (artículo 2), aprobada el 21 de marzo de 1991 por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.284 Ext. de fecha 28 de junio del mismo año (Armonización de Franquicias Arancelarias), b) El Arancel Externo Común acordado por los gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, a través del “Convenio de Complementación del Sector Automotor” de fecha 13 de septiembre de 1993 y c) El Tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia (artículo 5), visto que la pretendida exoneración representa, a su decir, una franquicia ilegalmente concedida.

Asimismo, aducen que el Decreto y resolución impugnada son violatorios de los principios y garantías constitucionales relativas a la igualdad de las cargas públicas (artículo 223 Constitución de 1961) y a la libre competencia (artículo 96 Constitución de 1961 ); violaciones que se manifiestan cuando la Administración impone en el plano del contenido formal de sus actos normativos, un beneficio especial a la beneficiaria de la concesión de los taxis y, a su vez, impone cargas o sacrificios particulares al resto de las compañías interesadas en competir en ese ámbito, sin que exista título jurídico que legitime dicha actuación administrativa, lo que hace nulos de nulidad absoluta al Decreto y a la resolución ministerial conjunta impugnada.

- III -

MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia para resolver en torno a la solicitud de nulidad de los artículos 2 y siguientes del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992 y de la resolución ministerial conjunta de fecha 07 de octubre de 1992, esta Sala Político Administrativa observa:

El contenido de la normativa impugnada que se haya inserta en el citado Decreto Presidencial N° 2.382 del 18 de junio de 1992, con especial atención a las previsiones de sus artículos 1º y 2º, dice:

Artículo 1º: El presente Decreto tiene por objeto establecer un régimen especial para la renovación y ampliación del parque automotor de vehículos de alquiler, destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas en la modalidad libre o taxi.

Artículo 2º: El Ministerio de Hacienda procederá a conceder la exoneración total del pago de los impuestos aduaneros que se causen por la importación de los vehículos de alquiler en la modalidad libre o taxi.

Igualmente procederá a conceder la exoneración total del pago de los impuestos aduaneros que se causen por la importación de mercancías bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), que sean destinados al ensamblaje de los vehículos mencionados.

También se recurre de la mencionada resolución conjunta de fecha 07 de octubre de 1992, dictada por los Ministerios de Hacienda (N° 1.854), de Fomento (N° 2.144), y de Transporte y Comunicaciones (N° 855), a objeto de reglamentar las condiciones de la exoneración de los impuestos de importación dispuesta en el Decreto N° 2.382, cuyo artículo 1º anunciaba que:

A los fines de la aplicación del Régimen Especial para la Renovación y Ampliación del Parque Automotor de Vehículos de Alquiler destinados a la prestación del servicio de Transporte Público de Personas en vehículos de alquiler, modalidad Libre o Taxi, los interesados en importar vehículos terminados, deberán obtener, previamente a la importación, la exoneración de los impuestos aduaneros que se causen por ese concepto. A tal efecto dirigirán su solicitud a la dirección General Sectorial de Aduanas, especificando las cantidades y características de las unidades para las cuales se desea obtener el beneficio de exoneración de impuestos de importación. (...)

Ahora bien, previamente a decidir respecto a la nulidad de dicha normativa, habrá esta Sala de constatar la vigencia de ambos instrumentos, no obstante lo expuesto en el presente fallo sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 29 del Decreto Nº 681 del 11 de mayo de 1995, supra transcrito, según el cual la normativa impugnada mantenía su vigencia. A tal efecto, debe también de considerar la aseveración de las recurrentes como punto previo de su escrito de informes, luego confirmada por la Sala Constitucional en su fallo Nº 1.396 de fecha 21 de noviembre de 2000, en cuanto a que el citado Decreto N° 681 de fecha 11 de mayo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.899 Extraordinario, del 19 de mayo de 1995, fue derogado por el Decreto N° 1.742 de fecha 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año, razón por lo que expresaron que “carece de objeto mantener la solicitud de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 28 y 29, segundo párrafo, demandada en el recurso de nulidad presentado en fecha 18 de marzo de 1996, en consecuencia, resultaría innecesario que esta Corte se pronuncie específicamente en este punto en particular.”

En pro de verificar la certeza de tal derogatoria, pudo esta Sala constatar la existencia del Decreto N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997 y su publicación en la citada Gaceta Oficial Nº 36.160 del 06 de marzo de 1997, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confería el ordinal 22º del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo Artículo Único efectivamente establecía la derogatoria del aludido Decreto N° 681, contentivo de las Bases para la Concesión del Servicio Público de Transporte de Personas, además con fundamento en los siguientes considerandos:

“Que Venezuela en su condición de país miembro del Grupo Andino debe cumplir con la Decisión Nº 282 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Armonización de Franquicias Arancelarias, de fecha 21 de marzo de 1991, y en consecuencia no puede establecer nuevas franquicias”.

“Que la Resolución Nº 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena de fecha 12 de septiembre de 1994, contiene el Convenio de Complementación en el Sector Automotor entre Colombia, Ecuador y Venezuela, que establece compromisos referentes a la estructura del arancel externo común para estos países, que no deben modificarse unilateralmente.”

Asimismo, resulta oportuno destacar la coincidencia que emerge de comparar las supra transcritas motivaciones del Decreto derogatorio, con los ya reseñados alegatos de los recurrentes para procurar la nulidad de los artículos 2 y siguientes del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto Nº 2.149 de fecha 26 de marzo de 1996, referido al régimen especial para la renovación y ampliación del parque automotor de vehículos de alquiler destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas en la modalidad libre o taxis, así como de la Resolución conjunta de los Ministerios de HACIENDA (N° 1.854), de FOMENTO (N° 2.144) y de TRANSPORTE y COMUNICACIONES, (N° 855), dictada en fecha 07 de octubre de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial N° 35.069 del 14 de octubre de 1992, a través de las cuales se reglamentaban las condiciones para la exoneración de los impuestos de importación dispuesta en el Decreto Nº 2.382, citado supra.

Conforme a las consideraciones expuestas, puede esta Sala concluir que a partir de la promulgación del citado Decreto Nº 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, quedaban derogadas las Bases para la Concesión del Servicio Público de Transporte de Personas dispuestas por el referido Decreto N° 681 e igualmente suprimido el régimen especial impugnado establecido para la referida concesión, incluido el beneficio de exoneración de impuestos en él referido, así como también la normativa que reglamentaba las condiciones para acceder a dicho beneficio.

Detenida en el tiempo como quedó la vigencia de los instrumentos recurridos y cesado los efectos de su aplicación por su derogatoria, la Sala entiende que ha decaído el objeto de la pretensión anulatoria de las accionantes, máxime cuando no consta la existencia de una normativa posterior vigente que reprodujera, de forma similar o idéntica, la esencia y contenido de los textos sub-legales impugnados, ni tampoco consta demostrado en autos que sus efectos subsisten en el tiempo y que como tales resultan negativos a los derechos o intereses de las accionantes.

De acuerdo a ello, aprecia esta Sala que no tiene materia sobre cuya base pueda pronunciarse en torno a los presuntos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad invocados por las recurrentes en la acción de nulidad solicitada, respecto a la cual declara que ha operado una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, en virtud de la derogatoria tanto del Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, como de la Resolución ministerial conjunta dictada en fecha 07 de octubre de 1992, según lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.742 de fecha el 26 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.160, del 06 de marzo del mismo año. Así se declara.

- IV - DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA el recurso de nulidad interpuesto contra la normativa supra indicada contenida en el Decreto N° 2.382 del 18 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 35.007 de fecha 16 de julio de 1992, y contra la Resolución conjunta de los Ministerios de HACIENDA (N° 1.854), de FOMENTO (N° 2.144) y de TRANSPORTE y COMUNICACIONES, (N° 855), dictada en fecha 07 de octubre de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial N° 35.069 del 14 de octubre de 1992.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de agosto de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1287

LIZ/gb.-

En seis (06) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01031.

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