Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 14 de septiembre de 2006, el ciudadano abogado D.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 98.490, apoderado judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., presentó por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, una denuncia en contra de los representantes de la empresa TOTAL ONE C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, señalando que los hechos se originaron con motivo del arrendamiento de unos taladros propiedad de su representada (con las siguientes características: N° J-03, marca Cooper, tipo LTO Back in Well Service Rig, año 1980 con todos sus accesorios; N° J-10, marca Hooper, Tipo Back in Well Service Rig, año 1982 y N° Rig 09 de 400 HP), que se encuentran ubicados en la avenida Intercomunal de Bachaquero, Sector 4 Bocas, municipio San F.d.B., estado Zulia, en el patio y talleres de la sociedad mercantil TOTAL ONE C.A., a quien se le dio en arrendamiento los referidos bienes.

Ese mismo día (14 de septiembre de 2006), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó el inicio de la presente investigación, ordenando la práctica de todos los actos de investigación correspondientes, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Posteriormente, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fue relevado del conocimiento de la presente causa y fue sustituido en sus funciones por la ciudadana abogada Marieth S.O., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El 5 de octubre de 2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declinara la competencia para conocer del presente asunto en un Tribunal de la jurisdicción del municipio San F.d.B., estado Zulia, alegando que el hecho denunciado se cometió en esa jurisdicción.

El 13 de octubre de 2006, de manera paralela al proceso principal que se adelantaba, el ciudadano abogado W.G.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 64.477, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., presentó una querella penal contra el ciudadano A.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.961.581, en su carácter de Director Gerente de la empresa TOTAL ONE C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 en relación con el artículo 470, ambos del Código Penal venezolano. Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

El 16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., presentó escrito, dirigiéndose nuevamente al Juzgado Primero en Función de Control, mediante el cual rechazó la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representante del Ministerio Público, en la causa llevada ante dicho Tribunal.

El 23 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), ADMITIÓ LA QUERELLA interpuesta por el apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., abogado W.G.O.M., confiriéndole la condición de parte querellante (víctima), y como parte querellada a la empresa TOTAL ONE C.A., cuyo director es el ciudadano A.A.R.D..

El 27 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a solicitud de la parte querellante, acordó dirigirse al Juzgado Primero en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que “(…) se sirva remitir a la mayor brevedad posible la causa signada con el N° BP11-P-2006-3398, la cual guarda relación con el expediente N° BP11-P-2006-003418, EL CUAL CURSA POR ANTE ESTE Tribunal, en virtud de querella interpuesta por la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (…)”.

El 1° de noviembre de 2006, el Juzgado Primero en Función de Control, libró oficio N° 5691-06, dirigido al Juzgado Segundo en Función de Control, mediante el cual le solicitó que fundamentara su petición de competencia.

El 1° de noviembre de 2006, el referido Juzgado Segundo en Función de Control, libró oficio N° 5720-06, dirigido al Juzgado Primero de Control, mediante el cual dejó constancia que:

(…) este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer del asunto penal ya mencionado, y en consecuencia, tiene a bien solicitar su mayor colaboración, en el sentido de que con la urgencia que el caso amerita, y a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en perjuicio de las partes, remita la causa donde aparece como víctima la empresa Saxon Energy Services, y así se esquive el conocimiento por separado de ambas causas relacionadas (…)

.

El 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero en Función de Control, libró oficio N° 5734-06, dirigido al Juzgado Segundo en Función de Control, mediante el cual, informó que:

(…) Por las razones expuestas, este Tribunal considera que no hay motivos para declinar su competencia en el conocimiento del presente asunto y en consecuencia remitirle la causa solicitada y por cuanto no está planteada una solicitud de incompetencia, procede a pronunciarse en esta misma fecha, sobre el petitorio del Abg. W.O., por auto separado (…)

.

El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, continuando con la causa principal que llevaba, mediante auto decretó:

(…) siendo en consecuencia competente este Tribunal para el conocimiento del asunto, no habiendo fundamentos para declinar la competencia a Tribunales del estado Zulia, como señala la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia, se DECRETA que el Tribunal competente para el conocimiento del asunto es este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui - extensión El Tigre (…)

; por lo que siguió conociendo de la referida causa.

El 29 de enero de 2008, el ciudadano abogado P.L.B.B., Fiscal Segundo Auxiliar comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos A.R.D. y M.E.R.D., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.

El 31 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, acordó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos A.R.D. y M.E.R.D., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal.

El 1° de agosto de 2009, se celebró en el referido Tribunal Primero de Control, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.961.581 y 12.257.253, respectivamente, acto en el cual, les fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por el delito de por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., así como, se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

El 18 de enero de 2010, la ciudadana abogada Egly Velásquez López, defensora de los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual solicitó al referido Juzgado que declinara la competencia para seguir conociendo de la causa, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), al estimar que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en el estado Zulia.

El 2 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de decidir la anterior solicitud, observó lo siguiente:

(…) 1.- SOBRE LOS HECHOS LA PRESENTE CAUSA SE INICIA EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, CUANDO EL ABOGADO D.L.B., EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA EMPRESA SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA CA., PRESENTÓ DENUNCIA POR ANTE LA FISCALÍA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SOLICITANDO DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, POR ESTAR EN PRESENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: (…) EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, NUESTRA REPRESENTADA CELEBRÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL ONE, SOBRE UN TALADRO, PROPIEDAD DE SAXON, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO JO3, MARCA COOPER, TIPO LTO BACK I WWLL SERVICE RIG, AÑO 1980, CON TODOS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES, DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUE AUTENTICADO EN LA OFICINA NOTARIAL DE ANACO, EDO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2005, BAJO EL NÚMERO 01, TOMO 87 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA NOTARIA, POSTERIORMENTE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA DE MARACAIBO, EDO ZULIA, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005.

IGUALMENTE EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005, NUESTRA REPRESENTADA CELEBRÓ UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL ONE SOBRE UN TALADRO (OTRO) PROPIEDAD DE SAXON IDENTIFICADO CON EL NÚMERO J-10, MARCA HOOPER. TIPO BACK IN WELL SERVICE RIG, CON TODOS SUS ACCESORIOS Y COMPONENTES. LA VIGENCIA DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUE ACORDADA ENTRE SAXON Y TOTAL ONE EN UN TÉRMINO DE 6 MESES (…) EN CONSECUENCIA, EL LAPSO DE VIGENCIA DE LOS MENCIONADOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS VENCIÓ EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2006.

ASI LAS COSAS, VENCIDO COMO SE ENCONTRABA EL CONTRATO, NUESTRA REPRESENTADA ENVIÓ COMUNICACIÓN ESCRITA A TOTAL ONE EXIGIENDO LA DEVOLUCIÓN DE LOS TALADROS J-03 T Y J-10 (…) Y DESPUÉS DE HABERSE ACORDADO LAS CONDICIONES PARA LA DEVOLUCIÓN SEGÚN LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL CONTRATO, LA EMPRESA TOTAL ONE CAMBIARON RADICALMENTE SU POSICIÓN RESPECTO A LA ENTREGA DE LOS TALADROS Y DECIDIERON SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA QUE LOS TALADROS SE QUEDARÍAN BAJO SU POSESIÓN. EN VIRTUD DE TALES HECHOS, EN FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, NUESTRA REPRESENTADA NOTIFICÓ FORMALMENTE A TOTAL ONE DE HABER INCUMPLIDO CON LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE SU DEBER DE ENTREGAR INMEDIATAMENTE LOS TALADROS J.03 Y J-10. ASIMISMO, EN FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE SAXON SE TRASLADÓ A LAS INSTALACIONES DE TOTAL ONE, UBICADAS EN EL PATIO BACHAQUERO DE TOTAL ONE C.A., (CONOCIDO TAMBIÉN COMO PATIO INMOSA), AVENIDA INTERCOMUNAL DE BACHAQUERO, SECTOR 4 BOCAS, EN BACHAQUERO, EDO ZULIA, A LOS FINES DE POR VÍA DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL VERIFICAR EL ESTADO Y LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCONTRABAN LOS TALADROS.

EN FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE SAXON VOLVIÓ A NOTIFICAR A TOTAL ONE DE HABER INCUMPLIDO CON LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DEBÍA DEVOLVER INMEDIATAMENTE EL TALADRO, J-03.

AHORA BIEN, CIUDADANO FISCAL ACUDO A SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES DE DENUNCIAR LA PRESUNTA APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS MENCIONADOS TALADROS POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TOTAL ONE, HEMOS TENIDO INFORMACIONES Y EXISTEN MÚLTIPLES TESTIGOS QUE AFIRMAN HABER VISTO A LA EMPRESA TOTAL ONE, MOVILIZAR EL TALADRO J.03 DE SU PATIO DE BACHAQUERO A LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO. ADICIONALMENTE EXISTE INFORMACIÓN QUE NOS LLEVA A CONCLUIR QUE LOS TALADROS J.10 Y OTROS SERÁN MOVILIZADOS A OTRAS LOCALIDADES’ (…)

RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL 1° DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO EN UN TRIBUNAL DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57 DEL COPP. SEGUNDO: REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE SER DISTRIBUIDO A UN TRIBUNAL DE CONTROL DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, YA QUE LOS HECHOS POR EL CUAL (sic) SON DENUNCIADOS LOS IMPUTADOS FUERON CONSUMADOS EN JURISDICCIÓN DE ESE ESTADO, TAL COMO SE DEMUESTRA CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APORTADOS POR EL PROPIO MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE SUSTENTAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA Y APROBADA, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS A.R.D. Y M.E.R.D., TODO LO CUAL NO DEJA DUDA IRREFUTABLE EN ESTE JUZGADOR DE QUE LA PRESENTE CAUSA DEBIÓ Y DEBE CONTINUAR SU JUZGAMIENTO EN LOS TRIBUNALES DE 1RA INSTANCIA EN LO PENAL, DE ESA ENTIDAD FEDERAL (…)

. (Resaltado de la Sala).

El 5 de febrero de 2010, mediante oficio N° 0655-10, fue remitida la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el 22 de febrero de 2010, el expediente fue recibido en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual, previa distribución, le correspondió seguir conociendo de la causa, en virtud de la declinatoria de competencia que le fue formulada.

El 3 de marzo de 2010, el referido Juzgado Séptimo de Control, ordenó remitir al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de ese estado, la causa original correspondiente al juicio seguido a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., al estimar que no había más diligencias que practicar.

El 23 de julio de 2010, el ciudadano J.R.G., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo del acto conclusivo de su investigación, mediante el cual solicitó: “(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., por considerar que no es típico el hecho imputado, es decir, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, en otras palabras el hecho imputado resultó no ser constitutivo de delito, ya que los hechos narrados en la denuncia presentada en esta causa por el ciudadano D.L.B. (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (…) mediante la cual denuncia a los representantes de la empresa TOTAL ONE C.A., siendo los representantes de dicha empresa los ciudadanos A.A.R.D. (…) y M.E.R.D. (…) escapan de la acción punitiva del Estado, al no encontrarse tipificados como delito alguno (…) siendo lo procedente en derecho solicitar en el presente caso, terminado como ha sido el procedimiento preparatorio, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pidiendo finalmente se siga el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 7 de octubre de 2010, el ciudadano abogado T.J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 120.543, actuando como apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), mediante escrito dirigido al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó “(…) que este digno tribunal se declare incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa debido a todos los datos y documentos aportados por esta representación de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten verificar la incompetencia de este tribunal (…)”.

El 13 de octubre de 2010, de igual forma, el ciudadano abogado M.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., presentó escrito contentivo de oposición de la excepción estipulada en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha) por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual expuso:

“(…) el juzgador Primero de Primera de Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui Extensión El Tigre, haciendo caso omiso y de forma arbitraria violentó el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como prohibición lo siguiente (…) es decir, que al desconocer la decisión de fecha 03 de noviembre del año 2006 dictada por ese mismo Tribunal, quebrantó la norma anteriormente transcrita; por tal situación, ese acto de haber remitido después de 3 años la causa para esta Circunscripción Judicial, alegando una falsa declinatoria de competencia, es totalmente arbitrario e ilegal, por lo que, de convalidarse esta aberración jurídica, se estaría violentando flagrantemente el principio Constitucional de ser juzgados por nuestros Jueces Naturales (…) SOLICITO, a este digno tribunal declare con lugar la presente excepción, en razón a todos los datos y documentos aportados por esta representación de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le permiten verificar la incompetencia de este tribunal (…)”.

El 21 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la petición de sobreseimiento de la causa presentada por el representante del Ministerio Público.

El 3 de febrero de 2011, vistas, la excepción de incompetencia del Tribunal interpuesta por el apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA y la solicitud formal de Sobreseimiento de la presente causa, formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó decisión fundamentada con motivo de la Audiencia Oral celebrada, en la cual, como Punto Previo resolvió la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la víctima y luego resolvió la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

(…) el tipo penal por el cual fue presentada la denuncia y la cual dio origen al inicio de la investigación por parte del Titular de la Acción Penal (Ministerio Público), sin entrar a resolver el fondo de la presente controversia, el mismo se perfecciona a criterio de quien suscribe entre otras, cuando el sujeto activo se niega a restituir la cosa confiada o entregada por cualquier título en el lugar pautado por las partes para la entrega, cabe destacar que en el caso de marras, existen TRES (3) BIENES MUEBLES, objeto de litigio, constituidos por N° J-03.MARCA COOPER. TIPO: LTO BACK IN WELL SERVICE RIG, AÑO: 1980, N° J-10. MARCA HOOPER, TIPO: BACK IN WELL SERVICE RIG, AÑO: 1982 y ´RIG 09 DE 400 HP’, y cuya relación de causalidad entre el presunto sujeto activo del delito y el sujeto pasivo del mismo, lo constituyen un contrato privado de arrendamiento, relacionado al bien mueble ‘RIG 09 DE 4000 HP’ y dos contratos de arrendamiento suscritos por ante las respectivas Notarías Públicas relacionado con los bienes N° J-03.MARCA COOPER. TIPO: LTO BACK IN WELL SERVICE RIG, AÑO: 1980, N° J-10. MARCA HOOPER, TIPO: BACK IN WELL SERVICE RIG, AÑO: 1982, y si bien es cierto que el primero de los mismos, es decir, del contrato privado, se desprende que el bien mueble debe ser devuelto en la sede de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en el estado Anzoátegui, también es cierto que en los restantes contratos no se determina el lugar de entrega de los bienes muebles involucrados en los antes mencionados contratos, y siendo que los bienes fueron encontrados en las sedes de la sociedad mercantil TOTAL ONE C.A. (…) una ubicada en Bachaquero municipio Valmore Rodríguez y otra en San Francisco en el municipio San Francisco ambos Municipios del Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, a consideración de quien aquí decide, compartiendo el criterio plasmado mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2010, por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, Extensión El Tigre, es este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, COMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN interpuesta por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., prevista en el Artículo 28, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y referida a la Incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE (…)

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y SE ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE, C.A., acogiendo así la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., plenamente identificados en actas, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 01 de agosto de 2009, y cualquiera otra que se haya dictado en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede firme la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, se remita Copia Certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture una investigación penal en caso de considerar que exista la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, tal y como fue advertido por este Tribunal en el texto íntegro de la presente decisión. CUARTO: ACUERDA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión (…)

.

El 23 de febrero de 2011, el ciudadano abogado T.J.L.L., apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A., ejerció recurso de apelación contra todos los pronunciamientos contenidos en la anterior decisión. El 9 de marzo de 2011, la defensa de los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., dio contestación a dicho recurso. De igual forma, el 15 de marzo de 2011, el ciudadano abogado J.R.G., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

El 3 de octubre de 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, integrada por los ciudadanos jueces Jacqueline Fernández González (Ponente), L.M.G.C. y E.E.O., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A., confirmando así, el pronunciamiento que declaró SIN LUGAR la excepción de incompetencia del Tribunal, opuesta por el representante legal de la víctima, y el SOBRESEIMIENTO de la causa, ambos decretados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D..

El 2 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada Z.G.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81. 647, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A, interpuso recurso de casación contra el fallo anterior. El 15 de noviembre de 2011, la defensa de los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., dio contestación al recurso propuesto. El 17 de noviembre de 2011, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de noviembre de 2011, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

El 23 de mayo de 2012, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso la ciudadana abogada Z.G.d.S., apoderada judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A. (víctima), interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Los principios generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidos en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogado Z.G.d.S., apoderada judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A. (víctima), siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada N.B.M., Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 2 de noviembre de 2011, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo quinto (15) día hábil del lapso estipulado para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, dado que la misma contiene dos pronunciamientos, la Sala considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

La sentencia hoy recurrida en casación, se pronunció, básicamente, sobre dos circunstancias, contenidas en dos peticiones independientes y autónomas, que le fueron presentadas por las partes (una por el representante judicial de la víctima -excepción de incompetencia-, y otra por el representante del Ministerio Público -sobreseimiento-).

En primer lugar y como punto previo, la Corte de Apelaciones conoció de la incidencia surgida con motivo de la excepción de incompetencia del Tribunal, opuesta por el apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 3 de febrero de 2011. Al respecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conoció del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima, lo declaró SIN LUGAR y confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

En segundo término, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conoció del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 3 de febrero de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa. Sobre este punto, la Corte de Apelaciones en referencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

Contra ambos pronunciamientos, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), interpuso recurso de casación.

Visto que en el presente caso se trata de un recurso de casación ejercido contra una misma decisión, en la cual se impugnan dos pronunciamientos, la Sala estima necesario deslindar la admisibilidad o no del recurso, respecto de cada pronunciamiento impugnado.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 459), establece cuáles son las sentencias recurribles en casación, en los términos siguientes:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)

.

Establecidos los parámetros anteriores, la Sala de Casación Penal observa que:

El pronunciamiento dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido a la incompetencia del Tribunal, con motivo de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por el representante judicial de la víctima, se observa que, no se encuentra comprendido entre los supuestos taxativos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 459), ya que no confirma, ni declara la terminación del proceso, así como tampoco, hace imposible su continuación, por lo que tal proceder no está sujeto a revisión por vía del recurso de casación.

En un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, dictaminó que:

(…) la ciudadana abogada (…) representando al ciudadano (…) recurre en casación contra una decisión (…) emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta, contra el fallo dictado con fecha (…) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (extensión Calabozo) del mismo Circuito Judicial Penal, donde en el desarrollo del proceso ante dicho órgano jurisdiccional, específicamente en la audiencia preliminar, se declararon inadmisibles las pruebas promovidas y la excepción opuesta en atención a la falta de capacidad del acusado, establecida en el artículo 28 (numeral 4, letra g) en concordancia con el artículo 328 (numerales 1, 2 y 8) y del artículo 330 del Código Orgánico Procesal (…) Por consiguiente, en atención al artículo transcrito, preciso es afirmar que la recurrente no puede impugnar en casación el fallo emitido (…) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al no ser de aquellos atinentes a la materia recursiva casacional. Destacando que el pronunciamiento de la alzada es una decisión sin fuerza de definitiva, y no es de las decisiones de las C.d.A. que declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, puesto que corresponde a la resolución de una incidencia que no modificó ni alteró la decisión del órgano jurisdiccional (…)

(Resaltado de la Sala) (Sentencia N° 178, del 22 de mayo de 2012).

En mérito de lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal, considera procedente por ajustado a Derecho, desestimar por INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la referida empresa, en contra de la decisión dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a su vez, declaró SIN LUGAR la excepción de incompetencia del Tribunal, opuesta por el apoderado judicial de la mencionada empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. quedando así confirmado el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

En segundo lugar, respecto al pronunciamiento dictado el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, y en consecuencia confirmó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., decretado el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que, tal pronunciamiento sí está sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 459), por tratarse de una decisión que confirmó la terminación de la causa, decretada por el Juzgado A-quo.

En virtud de lo expuesto precedentemente, esta Sala entra a conocer el recurso de casación interpuesto, dejando constancia que la presente decisión, versará única y exclusivamente, respecto al pronunciamiento dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el SOBRESEIMIENTO de la causa, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control. Así se decide.

Establecidos los parámetros anteriores, esta Sala pasa a conocer el recurso de casación, en los términos antes descritos, y al efecto, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, la recurrente planteó diez (10) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha en que se interpuso el recurso, hoy artículo 452), la recurrente denunció que:

(…) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violentó la ley por Falta de Aplicación del contenido y alcance del artículo 441 ejusdem, que establece que a la Sala de la Corte de Apelaciones, sólo se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados (…)

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Para fundamentar su denuncia, la impugnante señaló que:

(…) El Juez de Instancia se pronunció en punto previo sobre la interposición de la excepción de incompetencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 3, fundamenta su decisión en la norma prevista en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la competencia de los tribunales la establece el sitio donde se haya consumado el delito o falta, conclusión a la que arriba en virtud de que sólo uno de los contratos de arrendamiento, establecía que el sitio de devolución de los objetos era en el estado Anzoátegui, mientras los dos contratos restantes nada establecían al respecto, y ante el hecho de que los taladros petroleros fueron encontrados en las sedes de la Sociedad Mercantil Total One C.A., ubicadas en el estado Zulia.

A través del recurso de apelación, mi representada impugna la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta por incompetencia del Tribunal Séptimo de Control, por falta de motivación ya que la instancia no establece cómo llegó a esa conclusión, no mencionó el porqué rechazó o no tomó las pruebas suministradas por la víctima y mucho menos establece cuál de los supuestos previstos en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal acoge para fundamentar su decisión.

Ahora bien, incurre la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en el motivo de Casación por falta de aplicación del artículo 441, en virtud que sobre este particular, se impugnó conforme a la falta de motivación de la sentencia del tribunal de primera instancia, referente a la declaratoria de la competencia de ese Juzgado de Control para el conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia hoy recurrida, señala lo siguiente (…)

Como puede verse de los extractos ut supra indicados, la recurrida fundamenta su decisión, con alegaciones que van más allá, no sólo de lo señalado por el recurrente, sino de las partes que contestaron el recurso de apelación, y lo más grave aún, más allá de los que señala la sentencia de instancia, ya que ésta fundamenta su competencia, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada recurre conforme a lo sentenciado por el a quo, y la alzada, complementa lo que el Juez no indicó en su sentencia, pero al mismo tiempo reconocen, que no lo expresa directamente la recurrida.

Si el Juez de Instancia hubiese motivado su sentencia de forma correcta estableciendo detalladamente los hechos y los fundamentos legales en que basó la misma, esto es, que no le quedaran dudas a las partes de cómo arribó a sus conclusiones; no hubiese sido necesario que la Alzada, haciendo un esfuerzo más allá de su competencia, interpretara, dedujera y complementara el fallo, tal y como lo hizo, para no anular el mismo por inmotivación, todo esto, como consecuencia de que la recurrida no expresara directamente sus fundamentos (…)

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SEGUNDA DENUNCIA

Alegó la recurrente que:

(…) la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violentó la ley por indebida aplicación del contenido y alcance del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Para fundamentar su denuncia indicó la recurrente, que:

(…) La Sentencia recurrida dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, al momento de analizar la determinación de los argumentos en base a los cuales se declaró sin lugar la excepción interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA, considera la procedencia de la competencia subsidiaria, establecida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que el momento consumativo del tipo penal imputado de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, se materializa en la Jurisdicción del estado Zulia, por cuanto los dos bienes muebles cuyo contrato se encontraban vencidos, fueron encontraban (sic) en dos de las sedes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., una ubicada en Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez y la otra en San Francisco, en el municipio San Francisco, ambos del estado Zulia.

(…) los honorables jueces integrantes de la Sala de Alzada, incurren en la violación a la Ley, por cuanto, en el presenta (sic) caso, para poder dilucidar el punto atinente al órgano competente por el territorio, sobre el cual tantas veces ha insistido esta representación, resulta determinante establecer el momento consumativo del tipo penal, y para ello, las ciudadanas juezas integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones argumentan lo siguiente (…)

Considera esta representación que lo primero que debe ser objeto de análisis, para determinar la competencia territorial del Órgano Jurisdiccional que deba conocer de un asunto, es en principio, determinar el tipo penal, luego comprobar en qué territorio se consumó el mismo, utilizando para ello las reglas previstas en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el análisis de si se trata de un delito continuado, permanente o imperfecto. Como última ratio para el caso de que no pudiese determinar el sitio donde se consumó el delito, pues se aplicarán las reglas que sobre la competencia subsidiaria establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que serán competentes aquellos tribunales donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor. La residencia del primer investigado, o quien reciba la primera solicitud del ministerio público para fines de la investigación (…)

A través del Recurso de Apelación, se promovió como prueba, la totalidad de la investigación fiscal, y en ella consta que la negociación mercantil se realizó en las instalaciones de Saxon en el estado Anzoátegui, y es en este mismo estado donde se suscriben y autentican los contratos de arrendamiento en primer término; ya que los taladros estaban ubicados en las instalaciones de la Empresa en la ciudad de Anaco, y los mismos debían ser devueltos en las condiciones establecidas en los contratos; por lo que la sentencia recurrida incurre en violación a la Ley, al aplicar el artículo 58 sobre la competencia como si no pudiese determinar el sitio de consumación del delito; cuando en la causa reposan los contratos de arrendamientos sus anexos descriptivos y otros elementos probatorios, de donde se desprende:

. Que los mismos tenían una vigencia de 6 meses, contados a partir de la fecha, en que, recibidos conformes por Total One, salieran de las instalaciones de Saxon en la ciudad de Anaco. (folios 430 al 475)

. Que dentro de ese periodo, y ante el incumplimiento evidente del pago de los cánones de arrendamiento, mi representada, haciendo uso de la facultad prevista en la cláusula 3.1., acordó no prorrogar la vigencia de los mismos.

. Que fue notificada a los representantes de Total One C.A., la voluntad de Saxon de no prorrogar los mismos, mediante comunicación de fecha 9 de junio de 2006, dando cumplimiento a la cláusula 3.1., en cuanto a que la misma debía hacerse con por lo menos 10 días de anticipación. (folio 489).

. Que los taladros petroleros dados en arrendamiento, obligatoriamente debían ser restituidos, al día siguiente hábil al vencimiento de los contratos, en las instalaciones de Saxon en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui en las mismas condiciones que le fueron entregados, es decir, el 30 de junio de 2006. (folio 489).

. Que conforme a la cláusula 4.3 de los mismos contratos, se preveía, que la arrendataria asumía de manera exclusiva todas las responsabilidades y riesgos a que estuviera expuesto el bien arrendado y sus accesorios o pertenencias por la mudanza y operaciones del mismo, HASTA QUE ESTE SEA RECIBIDO POR ESCRITO Y CONFORME POR LA ARRENDADORA EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE FUE ENTREGADO EN EL MOMENTO DEL INICIO DEL CONTRATO (…)

Es por lo que, esta representación considera que la Corte de Apelaciones, encontrándose en conocimiento del alcance y contenido del artículo 58 del Código Adjetivo, lo aplica INCORRECTAMENTE al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre el supuesto procesal contenido en la mencionada norma, como lo es la competencia subsidiaria y las circunstancias de hecho contenidas en el caso sub iudice en cuanto al momento consumativo del delito (…)

.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente alegó:

(…) que la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, incurre en Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad (…)

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En apoyo de su denuncia, adujo que:

(…) la recurrida inobservada (sic) el contenido y alcance del artículo 173 del mencionado Código, en la oportunidad de la resolución del punto impugnado mediante el recurso de apelación de autos, y ratificado en la audiencia oral celebrada en la Sala de Alzada, en el cual se puede leer textualmente a los folios (1628 y 1629), lo siguiente (…) En cuanto a esta denuncia, las honorables jueces integrantes de la Sala de Alzada, debieron realizar un análisis pormenorizado de cada una de las actas que conforman el presente proceso, así como analizar lo sostenido por el juez de instancia para poder considerar si la recurrida se encontraba ajustada a derecho, no obstante, el juez de alzada se limita a transcribir y completar lo sostenido por el juez de instancia y llama poderosamente la atención de esta representación que de manera asombrosa NADA DICE LA ALZADA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA PRUEBA ESENCIAL CURSANTE EN ACTAS.

En cuanto a este particular sostuvo la corte de apelaciones lo siguiente (…)

.

Luego de transcribir jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relacionada con la motivación de los fallos, la impugnante señaló lo siguiente:

(…) En aplicación del criterio jurisprudencial al cual se hace referencia ut supra, la recurrida adolece claramente de inmotivación por cuanto NADA DICE sobre la prueba documental referida en el recurso de apelación toda vez que, como fundamento al punto a la denuncia a la cual se ha hecho referencia, esta representación promovió como pruebas el contenido de todas las actas que conforman el presente proceso penal (…)

Por lo que como complemento de todo lo anteriormente expuesto, esta representación denuncia la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal adjetivo, al encontrarse la recurrida inmotivada en lo que respecta al punto relacionado con la vigencia o no de los contratos de arrendamientos objeto del presente proceso penal (…) y la cual era preciso que la alzada analizara, toda vez que se trata de una prueba contundente, de que los mencionados contratos fueron rescindidos de una manera unilateral por una de las partes, no haciendo referencia la recurrida a la mencionada prueba, ni los motivos por los cuales le generó o no convicción, con lo cual claramente la recurrida silencia las pruebas contenidas en el recurso de apelación (…)

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CUARTA DENUNCIA

Alegó la recurrente en su cuarta denuncia “(…) que la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, incurre en Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y del artículo 178 ejusdem (…)”.

Para fundamentar su denuncia, transcribió parcialmente dos resoluciones dictadas por el Juzgado de Control, jurisprudencia de la Sala Constitucional relacionada con la disposición del artículo 176 (hoy artículo 160), del Código Orgánico Procesal Penal, y adujo que:

(…) En el presente caso, la decisión de fecha 02 de febrero de 2010, que declara su incompetencia y declina en el Juzgado de Control del estado Zulia, sólo le fue notificada a la parte solicitante, constituida por la Defensa del ciudadano A.R., sin embargo, una vez que se designa al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como el nuevo Juzgado que va a conocer de la causa, los representantes legales de mi representada, opusieron la excepción de incompetencia del Tribunal, a través de solicitud debidamente fundada (folio 1494), la cual fue ratificada a través de un nuevo escrito (folio 1550), y confirmada en la Audiencia oral fijada con ocasión de la Solicitud de Sobreseimiento solicitada (sic) por la Fiscalía 13 del Ministerio Público (folio 1570), habida cuenta que es la oposición que el legislador le concede a las partes, según el último aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma decisión que declara con lugar el sobreseimiento, resuelve como punto previo, que es competente ese Tribunal para resolver el asunto que se le ha puesto de manifiesto; decisión ésta que fue impugnada a través del Recurso de Apelación.

La recurrida dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones incurre en violación a la Ley, por falta de aplicación del artículo 176, y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma sostiene lo siguiente (…)

Como puede verse, la recurrida, de manera sucinta, declara que no se observa la transgresión de la norma prevista en el artículo 176, ya que el Juez de Instancia, sólo asumió la competencia que el Juzgado Primero de Control de Anzoátegui, previamente, había declinado en razón del territorio; obviando completamente la trasgresión de las normas contenidas en los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juzgador no podrá reconsiderar sus decisiones, -propio del derecho administrativo en virtud de la teoría de delegación de funciones-, y por ende, mal podría revocar o confirmar un pronunciamiento judicial dictado en la misma instancia, pues con ello, además de quebrantar el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se desconocería la existencia de la firmeza de las decisiones judiciales que han quedado firme, por no haber sido interpuesto contra ella recurso alguno, y la vigencia y aplicación del régimen recursivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano (…)

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QUINTA DENUNCIA

La apoderada recurrente denunció “(…) que la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, incurre en Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Para reforzar su denuncia, señaló que:

(…) mediante solicitudes debidamente fundamentadas, le fue requerido al Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declarara incompetente para conocer del asunto declinado, en virtud de que ya existía una decisión judicial previa a la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, por tratarse de una decisión firme que no podía ser revocada por el mismo tribunal; sin embargo, el juez de instancia, no dio respuesta alguna sobre este particular, y la recurrida dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, incurre en el mismo vicio de inmotivación, ya que nada refiere sobre el punto impugnado (…)

La Corte no estableció su criterio sobre este particular, ni brindó la respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del Tribunal de Instancia; ya que en concreto, se denunció ante la alzada, la falta de pronunciamiento del Juez de Instancia sobre los fundamentos expuestos mediante la interposición de la excepción de incompetencia, y sobre este hecho específico, la recurrida, no se pronunció sobre la denuncia de falta de motivación, sólo se limita, de manera sucinta, a dar respuesta al fondo de la excepción de incompetencia interpuesta al Juez de Control, lo cual, evidentemente, era competencia y obligación del Juez de Instancia, y es por ese motivo, que se solicitó mediante escrito recursivo, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Control, ya que adolecía del vicio de inmotivación.

Esta violación a la ley, además de constituir una inobservancia de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen infracciones que violentan la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

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SEXTA DENUNCIA

La recurrente alegó “(…) la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 466 ejusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación incurrió en error de derecho, en lo que respecta a la resolución del segundo punto de impugnación, toda vez que luego de subsumir el motivo en el supuesto procesal correspondiente a la falta de motivación del juez de instancia, por no haber determinado las circunstancias que lo conllevaron a considerar que los hechos objetos de la investigación no revestían carácter penal, procede a transcribir la recurrida, para luego sostener (…)

En efecto, la Alzada hace una transcripción, de la Sentencia de Instancia, para demostrar, porqué a su juicio, el sobreseimiento impugnado, sí contiene la determinación de las causas específicas que lo llevaron a considerar que los hechos objetos de la presente causa no revestían carácter penal, incluso que la instancia realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que la misma expresó entre otras cosas lo siguiente (…)

Ciertamente, la instancia expresó dichos argumentos, pero la obligación de la alzada; ante el punto impugnado por los apoderados judiciales de mi representada, referente a que el Juez de Instancia, estableció en la sentencia, entre otras cosas, que cuando los representantes de Saxon denuncian en contra de los representantes de Total One, los Contratos de Arrendamientos estaban vigentes, que no constaba en actas ninguna notificación de no continuar con los contratos de arrendamientos, por lo que los contratos se prorrogaron automáticamente por un lapso igual, siendo el vencimiento de los mismos el día 14 de diciembre del año 2006 para 2 de los taladros y el 30 de septiembre de 2006 para el Taladro Rig 09, y que las notificaciones de no continuar con los contratos data del mes de septiembre de 2006; era verificar que los supuestos establecidos por la instancia, correspondían con la verdad procesal existentes en las actas de la investigación fiscal, la cual fue promovida de manera íntegra a la Corte de Apelaciones.

Concluyendo quien aquí recurre, que de haberse realizado un análisis pormenorizado de la misma, el Tribunal colegiado iba a arribar categóricamente, que la Sentencia de Instancia, estableció dentro de esa determinación precisa y circunstanciada de los hechos, falsos supuestos, que en nada favorecían al principio sobre la finalidad del proceso penal, que no es otro, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, principio rector al cual debe atenerse todo juez cuando adopta una decisión.

De lo transcrito con anterioridad, resulta evidente que la Corte de Apelaciones, incurre en error, al considerar que los contratos no se encontraban vencidos por cuanto el lapso que fue prorrogado automáticamente al no constar en actas notificación de no continuar con el contrato de arrendamiento, NUEVAMENTE SILENCIADO Y OMITIENDO EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL que corre inserta al folio 489, COMUNICACIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2006, EMANDADA (sic) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A., dirigida a TOTAL ONE C.A., ATENCIÓN SR. A.A.R.D., DIRECTOR GERENTE, en la cual textualmente se indicó lo siguiente (…)

Del contenido de la mencionada comunicación, claramente se evidencia que LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS NO FUERON PRORROGADOS, tal como lo afirma erróneamente la Sala y la Instancia (…) Por lo que constituye una indebida aplicación de los artículos 468 y 466 del Código Penal, que se sostenga que alguien en la comisión de un ilícito penal, resulte víctima, porque fue despojado de UN BIEN SOBRE EL CUAL NO POSEE EL TÍTULO DE PROPIEDAD, y no puede justificar su posesión; lo cual denota que la recurrida se limitó a transcribir y comentar lo afirmado por el Juez de Instancia, sin dar una respuesta satisfactoria a los puntos de apelación planteados (…)

En base a lo cual, este representación considera, que no existe en autos un razonamiento fundado, que dé respuesta a cada una de las solicitudes planteadas, por el contrario, se omiten y se ignoran elementos esenciales en el presente proceso para la determinación de un ilícito penal y la determinación de la responsabilidad penal, para poder justificar un fallo que abrupta y arbitrariamente, genera impunidad (…)”.

SÉPTIMA DENUNCIA

La recurrente adujo que:

(…) la recurrida adolece (…) del vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY al no emplear el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad.

En efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en quebrantamiento de Ley, al momento de referir, que mi representada no realizó ninguna notificación a los representantes de la empresa Total One, referente a la resolución de los contratos. Esta aseveración contenida en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, a criterio de quien aquí recurre, no explanó de manera clara, fundada y con análisis pormenorizado, los motivos que la llevaron a arribar a tal conclusión.

Así vemos, como se denunció mediante el recurso de apelación, la incongruencia en la motivación de la sentencia de instancia, cuando expresa textualmente la recurrida (…) Y al respecto la sentencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se limita a transcribir los argumentos parciales explanados en la decisión de primera instancia, para luego sostener que lo que quiso decir la instancia era que no constaba una notificación efectiva (folio 1799, complementando la alzada nuevamente el fallo de instancia); incurriendo igualmente en el vicio de inmotivación, porque la competencia de la Alzada no se sustrae únicamente a entender cuáles fueron los motivos considerados por la instancia, sino también el de analizar de manera pormenorizada, las aseveraciones en ella contenidas, para luego concatenarlas con cada una de las pruebas que cursan insertas en actas, específicamente las señaladas a continuación:

. Notificación inserta al folio 489 de la pieza 3, de fecha 9 de junio en la cual se expresa la voluntad de mi representada Saxon Energy Services de Venezuela C.A., no sólo de no prorrogar los contratos de arrendamientos de los taladros J3 y J10, sino de rescindir los mismos.

. Notificación inserta del folio 491 al folio 496 de la pieza 3, de fecha 07 de septiembre de 2006, instrumento público a través del cual se le ratifica, no sólo la voluntad que tuvo Saxon Energy Services de Venezuela C.A., de no continuar los contratos de arrendamientos de los taladros J3 y J10, sino de rescindir por incumplimiento del acuerdo de arrendamiento correspondiente al taladro J-09.

. Notificación inserta del folio 507 al folio 516 de la pieza 3, de fecha 07 de septiembre de 2006, instrumento público a través del cual se le ratifica, no sólo la voluntad que tuvo Saxon Energy Services de Venezuela C.A., de no continuar los contratos de arrendamientos de los taladros J3 y J10, sino de rescindir por incumplimiento del acuerdo de arrendamiento correspondiente al taladro J-09.

. Declaración rendida en fecha 01 de agosto de 2009, por ante el juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por el ciudadano A.A.R.D., quien ante la pregunta No. 7 formulada por el Ministerio Público, referente a que cual (sic) era el tiempo de arrendamiento de esos taladros, el mismo manifestó seis meses prorrogables, y a la pregunta No. 8 que si cuando la empresa Saxon le solicita la entrega de los taladros, ya se había vencido ese lapso éste contestó textualmente: Sí, pero se estaban renovados, (sic) ya yo no tenía contrato.

Estas circunstancias con notable y determinante valor para el esclarecimiento de los hechos que son objeto del presente proceso; sobre todo, por tratarse los tres últimos elementos probatorios nombrados, de documentos de naturaleza pública por haber sido practicados por Notarios Públicos y por el Juez de Control, tampoco son considerados por ambas instancias, por lo que la recurrida claramente se encuentra motivada de manera INSUFICIENTE, violentándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no soluciona las cuestiones planteadas en el escrito recursivo (…)

Como acotación de lo anterior, al no indicar la recurrida las razones por las cuales el juez de instancia no otorgó valor probatorio a las pruebas documentales a las cuales se ha hecho referencia y tampoco expresa porqué esa Sala de Alzada tampoco considera relevante analizar el contenido y alcance en el presente proceso de las mencionadas pruebas, como si no existiesen en actas, es por lo que solicitamos sea declarada procedente esta denuncia, y en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso (…)

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OCTAVA DENUNCIA

La recurrente alegó “(…) INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en la indebida aplicación del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que el hecho imputado no es típico; a pesar de que existen suficientes elementos en actas, que conllevan a que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que además existen fundados elementos de convicción, que determinan la responsabilidad penal de los autores del hecho denunciado (…)”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe parcialmente el fallo recurrido y expone lo siguiente:

(…) En efecto de la sentencia recurrida, se evidencia, que aplica de manera indebida la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para confirmar el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho no es típico, cuando de la investigación se desprenden los siguientes elementos que demuestran la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem, y los fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de los representantes de Total One en la comisión del referido delictivo:

. Denuncia interpuesta por el ciudadano D.L.B., inserta al folio 2 pieza 1 del expediente, donde en nombre de Saxon Energy Services, lleva el conocimiento a la Fiscalía, que fueron arrendados 3 taladros petroleros, que en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, los mismos no fueron renovados, y que por tanto se exigió la devolución de los taladros mediante reunión y notificaciones escritas, no siendo posible la recuperación de los mismos.

. Copia certificada de los contratos de arrendamientos de los taladros petroleros J03 y J10, con sus anexos descriptivos, insertos desde el folio 429 al 475 de la pieza 3, donde consta la potestad de mi representada de rescindir de los contratos, ante la falta de cumplimiento del mismo, y de la obligación de Total One de devolverlos en las mismas condiciones en que fueron entregados (es decir en buen estado de funcionamiento, y en las instalaciones de Saxon, según clausulas 3.1 y 4.3).

. Copia certificada de comunicación a través de la cual se notifica a los representantes de Total One que los contratos de los taladros J-03 y J-10 fueron rescindido, y en consecuencia deben ser devueltos en las instalaciones de Saxon en la ciudad de Anaco, el día 01 de Julio de 2006. (folio 489) pieza 3 del expediente.

. Notificación practicada por Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2009, en las instalaciones de la empresa Total One en la ciudad de Bachaquero, ratificando que los Contratos indicados habían sido rescindidos, y que se rescindía el contrato del Taladro Rig 09, por lo que debían proceder a devolver el mismo en las condiciones ahí establecidas; la cual fue recibida según el Notario Público por un empleado de la empresa, inserta al folio 491 pieza 3 del expediente.

. Notificación practicada por el Notario Público Octavo de Maracaibo, de fecha 08 de septiembre de 2009, en las instalaciones de la empresa Total One en la ciudad de Maracaibo, ratificando que los Contratos indicados habían sido rescindidos, y que se rescindía el contrato del Taladro Rig 09, por lo que debían proceder a devolver el mismo en las condiciones ahí establecidas; la cual fue recibida según el Notario Público por un empleado de la Empresa, inserta al folio 507 pieza 3 del expediente.

. Declaración rendida por el ciudadano L.C.L., en fecha 16 de julio de 2007, quien manifiesta que la empresa Saxon arrendó varios taladros petroleros, y fue una de las personas encargadas de embarcar los taladros para que se los llevaran, y que los mismos fueron devueltos deteriorados, la cual corre inserta al folio 1145 de la pieza 5 del expediente.

. Declaración rendida por el ciudadano J.G.C., en fecha 16 de julio de 2007, quien manifiesta que la empresa Saxon arrendó varios taladros petroleros a la empresa Total One, y que los mismos fueron devueltos destrozados y con ausencia de todas las herramientas, la cual corre inserta al folio 1147 de la pieza 5 del expediente.

. Declaración rendida por el ciudadano C.C.C., quien manifiesta que en su condición de Gerente de Operaciones de Saxon, tuvo conocimiento de que fueron arrendados los taladros J01, J02, J03, J10 y J09 a la empresa Total One, los cuales les fue solicitado su entrega porque no cumplían con el pago de los arrendamientos, y que se efectuó una reunión en la ciudad del (sic) Tigre y los señores de Total One decidieron no entregar los taladros ni cancelar las deudas pendientes, en vista de esa actitud la empresa denunció ante la fiscalía, y una vez que fueron recuperados los mismos en las instalaciones de Total One observó que presentaban seriales de identificación devastados, la cual corre inserta al folio 1149 de la pieza 5 del expediente.

. Declaración rendida por el ciudadano H.V.C., quien manifiesta que a principios del mes de diciembre de 2005, se efectuó el alquiler de los taladros J01, J02, J03, J10 y J09 a la empresa Total One, los cuales les fue solicitado su entrega porque no cumplían con el pago de los arrendamientos, siendo entregados destrozados los taladros J01 y J02, y que se efectuó una reunión en la ciudad del (sic) Tigre y los señores de Total One decidieron no entregar los taladros ni cancelar las deudas pendientes, en vista de esa actitud la empresa denunció ante la fiscalía, y una vez que fueron recuperados los mismos en las instalaciones de Total One, los cuales le fueron requeridos al tribunal previa consignación de toda la documentación, la cual corre inserta al folio 1153 de la pieza 5 del expediente.

. Declaración rendida por el ciudadano A.R., quien ante la pregunta No.7 formulada por el Ministerio Público, referente a cuál era el tiempo de arrendamiento de esos taladros, el mismo manifestó seis meses prorrogables, y a la pregunta No. 8 que si cuando la empresa Saxon le solicita la entrega de los taladros, ya se había vencido ese lapso éste contestó textualmente: Sí, pero se estaban renovados, (sic) ya yo no tenía contrato, la cual corre inserta al folio 1274 de la pieza 5 del expediente.

. Experticia de reconocimiento de los taladros petroleros J03, J10 y J09, donde se evidencia que los seriales identificados fueron devastados, las cuales se encuentran insertas a los folios 225 al 228 de la pieza 1 del expediente.

. Inspecciones con Fotografías anexas realizadas a los taladros petroleros J03, J10 y J09, donde se evidencia que los seriales identificados fueron devastados, la cual corre inserta al folio 1109 de la pieza 5 del expediente.

. Inspección Extrajudicial practicada en las instalaciones de Total One en la ciudad de Bachaquero estado Zulia, por Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2011, a través de las cuales se evidencia que los representantes de la empresa Total One, se negaron a permitir la entrada del Funcionario Público para dejar constancia de las condiciones en que se encontraban los taladros petroleros.

. Inspección Extrajudicial practicada en las instalaciones de Total One en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por el Juzgado 11 de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha 14 de septiembre de 2011, a través de las cuales se evidencia que los representantes de la empresa Total One, se negaron a permitir la entrada del Funcionario Público para dejar constancia de las condiciones en que se encontraban los taladros petroleros.

. Actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través de la cual se ordena nuevamente dar cumplimiento a la entrega del los (sic) Taladros Petroleros J03, J10, y J09, en virtud de la solicitud realizada por los representantes legales de Saxon, habida cuenta de lo infructuosa que había sido hasta ese momento que permitieran retirar los mismos de las instalaciones de Total One, lo que a todas luces, expresa que no existía voluntad de entregar los referidos taladros, ni siquiera con una orden judicial emanada de un Juez Penal. Actuaciones ésta (sic) insertas desde el folio 271 y siguientes (…)

Por lo que en el presente caso, la Sala de Corte de Apelaciones, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, indebidamente aplicó el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando resolvió que a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el A quo, sí efectuó un análisis pormenorizado de todos los elementos que componen la investigación penal, determinando los hechos que dio por acreditados, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa (…)

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NOVENA DENUNCIA

La recurrente, en la novena denuncia, alegó “(…) FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en el quebrantamiento del artículo 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva del vicio de inmotivación del fallo, en virtud de que omitió pronunciarse sobre una de las circunstancias denunciadas por el recurrente (…)”.

Para sustentar su denuncia, la recurrente transcribió parcialmente el pronunciamiento del fallo recurrido y señaló lo siguiente:

(…) Por su parte el representante legal de mi representada SAXON ENERGY SERVICES C.A., denunció la Falta de Motivación de la sentencia, al efectuar juicios de valor, sobre aspectos que no le correspondían en la decisión que resolviera la solicitud de Sobreseimiento, cuando concluye que la presunta víctima (Saxon) pudo haber sorprendido en su buena fe al Ministerio Público, y que se podría estar ante la comisión de hechos punibles de orden público entre ellos la simulación de un hecho punible; aseveraciones que no se compaginan con la realidad plasmada en actas, ya que los representantes de Total One C.A., cumplen perfectamente con el concepto dogmático de delito, es decir, que la acción desplegada por éstos, fue una acción típica, antijurídica y culpable, los cuales está (sic) perfectamente demostrados en actas, con los elementos de convicción que fueron recabados en la investigación, los cuales en el peor de las circunstancias (sic), si no son suficientes para determinar una condena en contra de los representantes de Total One C.A., mucho menos pueden ser solapados para afirmar que la víctima, Saxon Energy Services de Venezuela C.A., simuló la comisión de un hecho punible (…)

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DÉCIMA DENUNCIA

La impugnante alegó “(…) que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva del vicio de inmotivación del fallo, en virtud de que omitió pronunciarse sobre una de las circunstancias denunciadas por el recurrente (…)”.

Para fundamentar su denuncia, transcribió un párrafo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia y señaló:

(…) Por su parte el representante de Saxon Energy Services de Venezuela C.A., denunció la ilogicidad en la motivación de la sentencia del Tribunal de Instancia, cuando refiere que no puede imputársele a la Sociedad Mercantil la desincorporación de los seriales de los taladros, en tanto no existía en actas una experticia previa a la vigencia de los contratos de arrendamiento que permitieran concluir que quienes desincorporaron los mismos para fines ulteriores fueron los representantes de la empresa Total One C.A., lo cual desmuestra (sic) la parcialización del Juez, porque es ilógico pensar que mi representada Saxon Energy Services de Venezuela C. A., da en alquiler unos taladros petroleros sin tener los mismos, los debidos seriales de identificación o más aún los trae importados sin seriales; y más ilógico es pensar, que los representantes de Total One, suscribieron contratos de arrendamientos de esos taladros, sin que éstos pudieran ser identificados (…)

Es el caso, que ante esta denuncia en concreto, la sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, OMITIÓ dar pronunciamiento a dichos alegados, los cuales fueron interpuestos legalmente a través del Recurso de Apelación (…)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la narración de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que, fueron impugnados varios pronunciamientos, así como, fueron presentadas diversas denuncias, en virtud de ello, la Sala procede a resolver los alegatos contenidos en el recurso de casación separadamente.

Respecto a la primera, segunda, cuarta y quinta denuncias, la Sala observa que, en todas ellas, la recurrente dirigió sus alegatos a impugnar la decisión dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a su vez, declaró SIN LUGAR la excepción de incompetencia del Tribunal, opuesta por el apoderado judicial de la mencionada empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. quedando así confirmado el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Al respecto y tal como se determinó en el punto previo de la presente decisión, tal pronunciamiento no está sujeto a recurso de casación, al no estar comprendido entre los supuestos taxativos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 459), en virtud de lo cual se DESESTIMÓ POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), en contra del fallo antes mencionado.

En razón de lo expuesto precedentemente, la Sala se encuentra impedida de entrar a conocer las denuncias primera, segunda, cuarta y quinta, dado que todas ellas versan sobre un pronunciamiento irrecurrible en casación. Así se decide.

Respecto al resto de las denuncias interpuestas en el presente recurso de casación, la Sala observa que, estuvieron dirigidas a impugnar la decisión dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), y en consecuencia confirmó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., decretado el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Tal como se determinó en el punto previo de la presente decisión, dicho pronunciamiento sí está sujeto a recurso de casación, motivo por el cual la Sala procede a resolver las denuncias interpuestas contra dicho fallo, en los términos siguientes:

En lo que respecta a la tercera denuncia, la Sala de Casación Penal observa que:

La recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 173 (hoy 157), del Código Orgánico Procesal Penal, alegando simultáneamente por medio del recurso de casación, la inmotivación tanto de la sentencia dictada por el Tribunal de Control como de la Corte de Apelaciones.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido y lo ratifica en esta oportunidad, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la alzada y por el Juzgado de instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se advierte que la recurrente en su fundamentación reitera argumentos, que según su dicho, estaban contenidos en el recurso de apelación, sobre las pruebas, cuando dice “(…) respecto al punto relacionado con la vigencia o no de los contratos de arrendamientos (…) el cual era preciso que la alzada analizara, toda vez que se trata de una prueba contundente (…)”, pretendiendo que la Sala de Casación Penal, por vía del recurso de casación, conozca del caso como un Tribunal de alzada, desvirtuando con su proceder, la naturaleza del recurso de casación, así como, los supuestos que lo hacen procedente.

En definitiva, la recurrente está señalando presuntos vicios en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia y respecto a la decisión de la Corte de Apelaciones, sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada. Aunado a ello, a pesar de que denuncia inmotivación del fallo, no señala de manera precisa y circunstanciada cómo la Corte de Apelaciones incurrió en tal vicio, así como tampoco indica cómo dichas presuntas infracciones, son capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, éste sólo procede cuando la infracción cometida sea capaz de modificar al alterar el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia. Así se declara.

En lo que respecta a la sexta denuncia, esta Sala observa que:

En la presente denuncia, la recurrente comienza por alegar la infracción de los artículos 466 y 468 del Código Penal, que tipifican los delitos de Apropiación Indebida Simple y Apropiación Indebida Calificada, al considerar que fueron indebidamente aplicados por la sentencia recurrida. Sin embargo, de acuerdo a su propio dicho, el fallo recurrido no aplicó las referidas disposiciones penales sustantivas, debido a que confirmó el Sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, precisamente con base a la atipicidad de los hechos denunciados; lo cual denota, a priori, una evidente contradicción en el planteamiento. Además de ello, omite totalmente explicar de qué manera fueron indebidamente aplicadas las disposiciones legales denunciadas como infringidas.

Aunado a lo contradictorio de la denuncia, debe agregarse que la misma también se presenta de manera incongruente, ya que, en su encabezamiento, la recurrente alega como presunta infracción, un error de derecho en la calificación de los hechos enjuiciados, sin embargo, en su fundamentación, termina por expresar que el fallo impugnado adolece es del vicio de inmotivación, al considerar que “(…) la recurrida se limitó a transcribir y comentar lo afirmado por el Juez de Instancia, sin dar una respuesta satisfactoria a los puntos de apelación planteados (…)”; de lo cual surge evidente la incongruencia entre la denuncia planteada y los fundamentos de la misma, lo que hace imposible a la Sala determinar fehacientemente, cuál es el definitiva el vicio que se está denunciando mediante el presente recurso de casación.

Aunado a lo expuesto y al igual que en el caso de la denuncia anterior, la recurrente termina por atacar directamente la sentencia dictada por el Juzgado de Control, manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia. Así de declara.

En lo que respecta a la séptima denuncia, esta Sala observa que:

Revisada la presente denuncia, se observa que, nuevamente, no cumple la recurrente con las exigencias para la correcta fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 462).

En esta oportunidad, la recurrente comienza por señalar que hubo falta de aplicación del artículo 173 (hoy artículo 157), del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de los fallos. Acto seguido cuestiona los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control y por la Corte de Apelaciones, agrega que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia adolece de incongruencia, luego enfoca su planteamiento en asegurar que su representada sí realizó notificación efectiva a la empresa Total One, continúa explicando que la decisión del Tribunal de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones adolecen de los mismos vicios, narra los elementos de convicción que en su concepto debieron ser estimados, agrega que el fallo impugnado tiene motivación insuficiente, así como, que el Juzgado de Primera Instancia no otorgó valor a las pruebas documentales que constan en el expediente.

De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que los alegatos están dirigidos, principalmente, a las actuaciones realizadas por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y respecto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se afirma que incurre en los mismos vicios.

La Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que las sentencias contra las cuales procede el recurso de casación son las dictadas por las C.A., señaladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no aquellas que provengan de los Tribunales de Primera Instancia.

Aunado a ello, se observa que, a pesar de que denuncia inmotivación, no explica de manera clara y categórica, cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el mencionado vicio, su planteamiento fue vago y genérico, ya que primero se refiere a unas notificaciones, luego a unos elementos de convicción de naturaleza documental, pero sin precisión alguna que permita a la Sala, sin lugar a dudas, entender cuál es el vicio denunciado. De igual forma, la recurrente omitió totalmente establecer cuál es la relevancia de esos presuntos vicios alegados, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que el recurrente debe determinar de qué manera, tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la séptima denuncia. Así de declara.

En lo que respecta a la octava denuncia, esta Sala observa que:

Nuevamente y al igual que en los casos anteriores, la recurrente, a través del recurso de casación, pretende impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los representantes de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., contrariando así la doctrina de la Sala de Casación Penal, que establece que, el recurso extraordinario de casación está dirigido a revisar solo las sentencias dictadas por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la denuncia se planteó en términos vagos, imprecisos y confusos, ya que comienza por señalar que la Corte de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 318 numeral 2 (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia del sobreseimiento, en su misma narración explica que dicha norma fue aplicada por el Juzgado de Primera Instancia pero la Corte de Apelaciones la confirmó, acto seguido indica que, a su criterio, de los hechos enjuiciados resulta acreditado el delito de Apropiación Indebida Calificada tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 466 eiusdem, por lo que alega un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos, continúa narrando elementos de convicción que constan en el expediente, sin explicar la relevancia de los mismos y su conexión con la denuncia planteada, para culminar afirmando que el error consistió en que la Corte de Apelaciones afirmó que el fallo del Juzgado de Primera Instancia estaba suficientemente motivado; todo lo cual hace incomprensible el planteamiento de la recurrente, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del accionante en casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la octava denuncia. Así de declara.

En lo que respecta a la novena denuncia, la Sala observa que:

La impugnante en su denuncia, señaló el vicio de “(…) FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY (…) quebrantamiento del artículo 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva del vicio de inmotivación del fallo, en virtud de que omitió pronunciarse sobre una de las circunstancias denunciadas por el recurrente (…)”.

La Sala observa que, la recurrente al formular su denuncia, no expresa de qué manera la Corte de Apelaciones infringió los artículos 173 y 441 (hoy artículos 157 y 432), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a denunciar que “(…) omitió pronunciarse sobre una de las circunstancias denunciadas por el recurrente (…)”, sin explicar a la Sala, de manera precisa y concisa a qué circunstancias se refiere.

Aunado a lo anterior, se evidencia de la fundamentación planteada, la insistencia de la recurrente en seguir denunciando incidencias ajenas a la Corte de Apelaciones, y sí propias de Primera Instancia, tal como la decisión interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los representantes legales de la Sociedad Mercantil TOTAL ONE C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, reitera que el recuso de casación procede sólo contra las decisiones dictadas por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuevamente, la denuncia fue planteada en términos incomprensibles, ya que comienza por indicar que hubo quebrantamiento de artículos referidos a la motivación de los fallos, pero sin indicar de qué manera fueron infringidos por la Corte de Apelaciones, luego afirma que el fallo de Primera Instancia resultó inmotivado por efectuar juicios de valor que no le correspondían a dicha instancia, que además, dichos aseveraciones, no se compaginan con las actuaciones del expediente, acto seguido, alega que los representantes de Total One cumplen con el concepto dogmático de delito y culmina afirmando que los elementos de convicción recabados en la investigación “(…) si no son suficientes para determinar una condena en contra de los representantes de Total One C.A., mucho menos pueden ser solapados para afirmar que la víctima, Saxon Energy Services de Venezuela C.A., simuló la comisión de un hecho punible (…)”.

De manera que, la presente denuncia carece de toda técnica para la fundamentación del recurso, pues tal como determinó precedentemente, no puede ni siquiera entenderse cuál es el planteamiento que se pretende, incumpliendo la recurrente con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la novena denuncia.

En lo que respecta a la décima denuncia, esta Sala observa que:

Al igual que en el caso de la denuncia anterior, la recurrente comienza por alegar falta de aplicación de los artículos 173 y 441 (hoy artículos 157 y 432), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, luego en su fundamentación asevera que la sentencia de Primera Instancia presenta ilogicidad en la motivación, continúa explicando que no puede imputársele a su representada la desincorporación de los seriales de los taladros objeto del proceso, porque no existía una experticia previa, acto seguido asevera que todo ello demuestra la parcialización del Juez de Primera Instancia, por lo ilógico del razonamiento del Juzgado de Primera Instancia, para concluir que la Corte de Apelaciones no dijo nada al respecto.

Una vez más la recurrente le atribuye los presuntos vicios al Juzgado de Primera Instancia, luego simplemente esboza su alegato pero no acredita de manera alguna en dónde consta su planteamiento, ya que sólo se limita a transcribir un párrafo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y en el ejercicio del recurso de casación, no basta con mencionar un vicio, debe acreditarse a los fines de que la Sala pueda entrar a conocer la veracidad de la denuncia, sin tener que suplir la actuación propia del recurrente.

Además de lo impreciso y confuso de la denuncia, la recurrente, nuevamente, omitió explicar de qué manera tales actuaciones señaladas son capaces de modificar el resultado del proceso e influir en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la décima denuncia, formulada por la apoderada judicial de la empresa Saxon Energy Service de Venezuela C.A. Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogado Z.G.d.S., apoderada judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la referida empresa, en contra de la decisión dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a su vez, declaró SIN LUGAR la excepción de incompetencia del Tribunal, opuesta por el apoderado judicial de la mencionada empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.; contenido en la primera, segunda, cuarta y quinta denuncias del referido recurso de casación.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogado Z.G.d.S., apoderada judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, y en consecuencia confirmó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., decretado el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; contenido en la tercera, sexta, séptima, octava, novena y décima denuncias, del referido recurso de casación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la sentencia que precede, que dictó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogado Z.G.d.S., apoderada judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la referida empresa, en contra de la decisión dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a su vez, declaró SIN LUGAR la excepción de incompetencia del Tribunal, opuesta por el apoderado judicial de la mencionada empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A.; contenido en la primera, segunda, cuarta y quinta denuncias del referido recurso de casación. SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogado Z.G.d.S., apoderada judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, y en consecuencia, confirmó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., decretado el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; contenido en la tercera, sexta, séptima, octava, novena y décima denuncias, del referido recurso de casación

. (Sic).

Fundamentando las razones de mi desacuerdo así:

En criterio de la mayoría decisoria, el presente caso se trató de un recurso de casación ejercido contra “una misma decisión, en la cual se impugnan dos pronunciamientos, la Sala estima necesario deslindar la admisibilidad o no del recurso, respecto de cada pronunciamiento impugnado”. (Sic). (Subrayado propio).

En tal sentido, con respecto al pronunciamiento dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido a la incompetencia del tribunal, con motivo de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por el representante judicial de la víctima, se señaló:

no se encuentra comprendido entre los supuestos taxativos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 459), ya que no confirma, ni declara la terminación del proceso, así como tampoco, hace imposible su continuación, por lo que tal proceder no está sujeto a revisión por vía del recurso de casación…[considerándose] procedente por ajustado a Derecho, desestimar por INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. (víctima), en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto al pronunciamiento que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la referida empresa, en contra de la decisión dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a su vez, declaró SIN LUGAR la excepción de incompetencia del Tribunal, opuesta por el apoderado judicial de la mencionada empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. quedando así confirmado el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide

. (Sic).

Indicándose asimismo, que en lo concerniente al pronunciamiento de fecha tres (3) de octubre de 2011 de la referida corte de apelaciones, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la víctima, y en consecuencia, fue confirmado el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos A.A.R.D. y M.E.R.D., se observó:

que, tal pronunciamiento sí está sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 459), por tratarse de una decisión que confirmó la terminación de la causa, decretada por el A-quo

. (Sic).

Quien disiente de la decisión que antecede, considera que el argumento usado para deslindar la admisibilidad o no del recurso propuesto en la caso bajo análisis, es contrario al argumento de coherencia del orden jurídico, pues la decisión de la Sala debe encontrarse relacionada con los fallos sujetos a la casación, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud que la decisión impugnada, dictada el tres (3) de octubre de 2011 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Z.G.d.S., actuando como apoderada judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICE DE VENEZUELA C.A, es de aquellas recurribles en casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Siendo así, correspondía examinar todas las denuncias propuestas en el recurso de casación, verificando si cumplían con las formalidades desarrolladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose si fue interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicaban, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se estimaban violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugnaba la decisión, con indicación de los motivos que lo hacían procedente, fundándolos separadamente si eran varios.

Y aunado a lo anterior, quien disiente no juzga conforme a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de las denuncias primera, segunda, cuarta y quinta decretada por la mayoría sentenciadora, ya que forman parte del mismo recurso de casación incoado contra un único fallo emanado de la corte de apelaciones, que en definitiva confirmó la terminación del proceso, y por ello susceptible de casación, en razón de que la Sala deslindó en forma indebida e incoherente el fallo impugnado para fundamentar su criterio de inadmisibilidad con respecto a determinadas denuncias.

De ahí que, conforme y ajustado a derecho hubiese sido desestimar por manifiestamente infundadas la primera, segunda, cuarta, sexta, octava y novena denuncias del recurso de casación intentado, por cuanto se observan irregularidades en la fundamentación de dichas denuncias con arreglo a las disposiciones inscritas en los artículos 451, 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, considero apropiado que la tercera, quinta, séptima y décima denuncias del recurso de casación deben admitirse por cuanto se alega el vicio de falta de motivación, ello por las razones siguientes:

La motivación judicial es de trascendental importancia para la correcta administración de justicia, lo cual conlleva a justificar la decisión.

Debiéndose resaltar que existirá inmotivación en las decisiones proferidas por las c.d.a., cuando recibidas las pruebas aportadas por los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a dichos elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente.

Asimismo, la alzada está obligada a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante, orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho.

Esto no es un proceso automático, por el contrario es un proceso exegético, profundo, proporcionando una argumentación convincente de acuerdo con lo alegado por las partes en correspondencia con la decisión judicial de primera instancia, que alude a un proceso intelectual que sigue el juez o jueza en la elaboración del fallo.

Por consiguiente, la tarea de motivar las decisiones exige que se utilice un método que permita conocer el sentido y alcance de la norma, así como su vinculación con el tema a decidir.

De acuerdo a lo expuesto, la recurrente esgrimió en la tercera denuncia del recurso de casación que: “la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurre en Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…la recurrida adolece claramente de inmotivación por cuanto NADA DICE sobre la prueba documental referida en el recurso de apelación…al encontrarse la recurrida inmotivada en lo que respecta al punto relacionado con la vigencia o no de los contratos de arrendamiento objeto del presente proceso penal”. (Sic).

Por su parte, alegó en la quinta denuncia la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando:

la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurre en Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…mediante solicitudes debidamente fundamentadas, le fue requerido al juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declarara incompetente para conocer el asunto declinado…La Corte no estableció su criterio sobre el particular, ni brindó la respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del Tribunal de Instancia; ya que en concreto, se denunció ante la alzada, la falta de pronunciamiento del juez de Instancia…y sobre este hecho específico la recurrida, no se pronunció sobre la denuncia de falta de motivación, sólo se limita, de manera sucinta, a dar respuesta de fondo de la excepción de incompetencia interpuesta al juez de control

. (Sic).

Mientras que en la séptima denuncia expuso la falta de aplicación del artículo 173 de la ley adjetiva penal, indicando:

En efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en quebrantamiento de Ley, al momento de referir, que mi representada no realizó ninguna notificación a los representantes de la empresa Total One, referente a la resolución de los contratos. Esta aseveración… a criterio de quien aquí recurre, no explanó de manera clara, fundada y con análisis pormenorizado, los motivos que la llevaron a arribar a tal conclusión…Y al respecto la sentencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se limita a transcribir los argumentos parciales explanados en la decisión de primera instancia, para luego sostener que lo que quiso decir la instancia era que no constaba una notificación efectiva…incurriendo en el vicio de inmotivación, porque la competencia de la alzada no se sustrae únicamente a entender cuáles fueron los motivos considerados por la instancia, sino también el de analizar de manera pormenorizada, las aseveraciones en ella contenidas, para luego concatenarlas con cada una de las pruebas

. (Sic).

Por su parte, en la décima denuncia también alegó la falta de aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“denunció la ilogicidad en la motivación de la sentencia del tribunal de instancia, cuando se refiere que no puede imputársele a la sociedad mercantil la desincorporación de los seriales de los taladros, en tanto no existía en actas una experticia previa a la vigencia de los contratos de arrendamiento que permitieran concluir que quienes desincorporaron los mismos para fines ulteriores fueron los representantes de la empresa Total One C. A…porque es ilógico pensar que mi representada…da en alquiler unos taladros petroleros sin tener los mismos, los debidos seriales de identificación o más aún los trae importados sin seriales, y más ilógico es pensar, que los representantes de Total One, suscribieron contratos de arrendamientos de esos taladros, sin que éstos pudieran ser identificados…Es el caso, que ante esta denuncia en concreto, la sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones…OMITIÓ dar pronunciamiento a dichos alegatos, los cuales fueron interpuestos legalmente a través del recurso de apelación”. (Sic).

Verificándose en consecuencia, que las denuncias tercera, quinta, séptima y décima del recurso de casación planteado versan sobre aspectos que atañen la inmotivación de la sentencia proferida por la corte de apelaciones, motivo por el cual debieron ser admitidas por la Sala y convocarse a la audiencia correspondiente.

Consideraciones realizadas que consolidan la competencia funcional de la Sala de Casación Penal, en resguardo de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

RC11-0426

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