Sentencia nº 0160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.E.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.902.401, representada judicialmente por los abogados L.C.M.G. y W.C., contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados E.B., C.B., M.V., J.B., A.C. y N.Y.C.A.; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 22 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 10 de diciembre de 2012, declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de marzo de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 50 y 51 de la misma ley, y en conexión con los artículos 11, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de formas sustanciales en violación al orden público y con menoscabo al derecho a la defensa, por cuanto la recurrida no declaró inamisible la demanda al no constituirse el litisconsorcio pasivo necesario.

Señala el formalizante que la parte actora alegó que el contrato celebrado entre la demandada e INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L. fue simulado para encubrir una relación laboral entre la parte actora y la demandada, durante casi 15 años.

Considera el recurrente que en los términos en que se propuso la demanda, para poder descender al examen de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora era preciso decidir sobre la supuesta simulación entre INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L. y la demandada; y, para poder juzgar esa pretensión de simulación, tenía que haberse constituido un litisconsorcio pasivo necesario que incorporara a INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L. a la causa.

Expone que se trata de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario en donde la relación jurídica debe resolverse de modo uniforme a todos los participantes de esa relación jurídica, tal como lo describen el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la demandada mantuvo durante casi 15 años una relación comercial con INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L., a quien realizó pagos de distinta naturaleza y es la única que puede determinar la situación de una de sus administradoras y accionista como es la parte actora en este juicio, pues tiene los medios de prueba sobre la distribución o no de dividendos entre sus socios y administradores.

Concluye que ese defecto en la constitución de la litis, causó indefensión a la demandada y acarrea una violación al orden público procesal que debió ser advertida por los jueces de instancia.

La Sala para decidir observa:

El artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Sobre el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0414 de fecha 9 de abril de 2014, caso: J.d.C.Q.V. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y otras; se señaló:

Esta figura conlleva para las partes involucradas en la relación jurídica sustancial de la cual deviene, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente, ya que el no hacerlo conduce a que no se le dará curso a la demandada, hasta tanto se garantice la comparecencia al proceso de todos los interesados, tal como lo establece el artículo 51 eiusdem.

La doctrina patria tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha sido unánime en establecer que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Por otra parte, sobre el litisconsorcio necesario, CUENCA precisa:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533) {art. 661 C.P.C. vigente}. La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el art. 36 de la Ley de T.T., debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.

Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

En el caso concreto, la recurrida señala que en el libelo la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios personales en fecha 26 de enero de 1997 en la empresa demandada, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, devengando al final de la relación laboral un salario variable mensual promedio de Bs. 26.322,83 a razón de los ingresos variables mensuales de los últimos doce (12) meses de servicio, hasta el 8 de abril de 2011 cuando decidió voluntariamente poner fin a la relación de trabajo; que luego de su ingreso a la empresa, el patrono con el único propósito de desvirtuar la relación laboral, la obligó so pena de ser despedida, a utilizar una sociedad de comercio denominada INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L., cuyo objeto mercantil es totalmente incompatible con la venta de repuestos para ascensores; y, que la demandada nunca le pagó los conceptos laborales que le corresponden por lo que reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, días feriados, sábados y domingos en base al promedio de lo devengado como salario variable, utilidades y comisiones pendientes de pago.

De lo anterior se desprende que lo pretendido es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no, la nulidad de un contrato por simulación, establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.

Considera la Sala que al reclamarse los conceptos laborales alegando la prestación personal de servicio, aunque se explique que se firmó un contrato de naturaleza civil o comercial entre una sociedad mercantil y la demandada, no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario pues la relación sustancial controvertida no está integrada por una pluralidad de personas y por lo tanto no es única para todos ellos.

Si la demandada considera que INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L., es la única que puede determinar la situación de una de sus administradoras y accionista, como es la parte actora en este juicio, debió llamarla como tercero o promover la prueba de informes correspondiente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores, al no existir un litisconsorcio pasivo necesario considera la Sala que no resultan aplicables los artículos 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los mencionados artículos y en consecuencia se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en inmotivación.

Señala el formalizante que la recurrida estableció que al haber la actora alegado que la relación comercial celebrada entre INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L. y la demandada en realidad encubría una relación laboral, tocaba a la actora la carga de la prueba de esa relación laboral.

Expone que posteriormente la recurrida valora defectuosamente el acervo probatorio, cita un par de sentencias, y da por probada la relación laboral por cuanto la demandada no habría podido probar que la relación no era laboral, expresando textualmente:

(…) por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción laboral del artículo 65 de la derogada LOT a favor de la actora, es forzoso para quien decide señalar que el vínculo que unió a la ciudadana M.A. con la empresa demandada ASCENSORES SHINDLER(sic) DE VENEZUELA S.A. fue de naturaleza laboral. Así se decide.

Concluye el formalizante que la recurrida incurre en contradicción respecto a quien correspondía la carga de la prueba, lo que traduce su absoluta ilogicidad, desconociéndose así las verdaderas razones por las cuales se declaró con lugar la demanda, dejando al descubierto su inmotivación.

Observa la Sala:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señalados por el formalizante, establecen lo siguiente:

Artículo 159.

(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En el caso concreto, aun cuando la recurrida en el folio 29 de la Pieza 2 señaló que le corresponde a la parte actora la demostración de la relación laboral; y, en el folio 40, que “por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción laboral del artículo 65 de la derogada LOT”, no existe contradicción, pues demostrada la prestación de servicio, la parte demandada puede desvirtuar la presunción de laboralidad, si demuestra que la prestación de servicio no fue de carácter laboral sino civil o mercantil.

Adicionalmente no existe duda alguna de qué fue lo decidido por el juzgador, ni la sentencia resulta inejecutable, requisitos del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la inmotivación produzca la nulidad de la sentencia.

Por otra parte, del examen íntegro de la sentencia recurrida se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que quedaron admitidos los hechos alegados en el libelo que la demandada no lograra desvirtuar con las pruebas promovidas (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, que la recurrida al aplicar el test de laboralidad concluyó que la relación era laboral, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en la inmotivación denunciada.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-III-

De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en inmotivación.

Señala el formalizante que la recurrida fijó como indicios probados, a los fines de practicar el conocido test de laboralidad los siguientes hechos:

(…) se trata de la prestación de servicios de manera personal y directa por parte de la ciudadana actora a la entidad de trabajo demandada, consistente en la venta de equipos, repuestos y servicio técnico del negocio y comercialización realizado por la empresa… la demandada proporcionaba la ruta y la cartera de clientes a la actora, para que ésta les visitara para realizar las ventas, retirara los cheques a favor de SCHINDLER, por las ventas y servicios, entregaba los contratos y variaciones siendo un enlace entre la entidad de trabajo y sus clientes; fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio… queda admitido que la jornada de trabajo era prestada con ocasión a las necesidades de la cartera de clientes proporcionada por la demandada; a la demandante se le cancelaba una contraprestación de manera regular y permanente (de manera mensual), consistente en un porcentaje por las ventas realizadas a los clientes de la empresa demandada; el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes de la entidad de trabajo para ello, se identificaba como personal autorizado por ésta con los elementos proporcionados por ella y bajo la dirección de la entidad de trabajo por lo que debía reportar su actividad a un gerente de la entidad demandada quien dirigía la acción de la actora: la parte accionante prestaba el servicio con las herramientas proporcionadas por la demandada, computadoras, papelería, implementos de trabajo. Quedó evidenciado que contaba con un espacio de trabajo para realizar su función en la sede de la empresa, entre otros.

Aduce el formalizante que al cotejarse los hechos señalados con el limitado y arbitrario examen probatorio, se concluye que los mismos carecen de cualquier motivación que los justifique.

Considera el formalizante que el examen probatorio que exhibe la recurrida no califica como motivación de hecho, pues es inadmisible que se dé por satisfecho el requisito con la simple enunciación de unos folios y que se declare que el contenido de los mismos no arroja elementos probatorios; o, por el contrario, que se afirme que del mismo se derivan indicios sin que se indiquen cuales, incluso de pruebas expresamente desechadas por haber sido desconocidas en su oportunidad.

Alega que para que el fallo se pueda considerar motivado en los hechos, la sentencia debe expresar el contenido de cada prueba, y en caso de apreciarse, el hecho o indicio trascendente a la causa que el mismo arroja, lo cual obvió la recurrida imposibilitando controlar su legalidad.

Para decidir observa la Sala:

La motivación, como se señaló anteriormente, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.

La sentencia recurrida, al a.l.p.d.l. parte actora, señaló sobre las pruebas marcadas “A2” y “A3”, (constancias de trabajo suscritas por el ciudadano D.M.), que en las mismas se observa que la ciudadana M.A. trabajaba para la empresa accionada desde enero de 1997 desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas; y, sobre las marcadas “A5” y “A6”, (autorizaciones otorgadas a la actora para retirar cheques emitidos a la entidad de trabajo por los servicios y ventas que eran visitados por la actora y copias de órdenes de presupuesto), que aun cuando las mismas fueron desconocidas por la parte demandada, serían apreciadas como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con el original de los estatutos sociales, objeto y denominación de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L., registrada el 03/10/1993, cuyas socias son la ciudadanas: Z.P.P. y M.A., la recurrida consideró que del mismo se desprende acta constitutiva de la empresa ZAMALEX BIENES RAICES SRL así como acta de asamblea extraordinaria, en la cual se evidencia ampliación del objeto social de la compañía, de bienes raíces, venta y alquiler y traspaso de bienes inmuebles, terrenos y la inclusión de ventas de ropa de caballeros, damas y niños, productos quirúrgicos utilizados en los centros de salud, artículos de computación, servicios de plomerías y pintura, materiales de oficinas, artículos de peluquería, así como el cambio de nombre de la misma a INVERSIONES ZAMALEX SRL., otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la prueba marcada “A18”, contentiva de movimientos bancarios de la cuenta personal de la actora del Banco Provincial, señaló la recurrida que de los mismos puede evidenciarse los pagos realizados aparentemente por la demandada a la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L.

De las documentales que señala cursan a los folios 61 y 62 del CRNº1, la recurrida estableció que la actora realizó un curso para el personal de la demandada.

Sobre la encuesta referida al código de conducta remitido a la actora como representante de ventas y a través de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L., concluyó la recurrida que tal situación denota la continuada subordinación reverencial a la que estaba sometida.

Desde los folios 143 al 187 del CRNº1, señaló se trata de documentos de los cuales se evidencia la forma y condiciones en que se remuneraba el servicio prestado por la actora destacando la nomenclatura de los talonarios, a los efectos de determinar exclusividad de servicios.

En relación con los talonarios de facturas de la empresa INVERSIONES ZAMALEX S.R.L. extendido a la empresa SCHINDLER, solicitud de pago conforme al talonario duplicado de la demandada para el cobro de comisiones y reporte de la venta y cliente como soporte del servicio, que señala rielan desde los folios 02 al 468 del CRNº2, del folio 02 AL 494 del CRNº3 y del folio 02 al 346 del CRN°4, consideró el juez de alzada que evidencian la forma y condiciones en que se remuneraba el servicio prestado por la actora, destacando la nomenclatura de los talonarios, de donde observa la exclusividad del servicio.

Sobre las documentales que señaló cursan desde los folios 02 al 62, 65 al 149, 151 al 211, 214 al 283, 299 al 378, 417 al 505 del CRN°05; del folio 03 al 75, 79 al 161, 165 al 224, 228 al 287, 290 al 343, 347 al 424 del CRN°06; del folio 03 al 64, 67 al 115, 124, 125, 130 al 139, 142 al 155, 160 al 182, 187 al 193, 217, 218, 223 al 229, 238 al 243, 257, 278 al 298, 301 al 323, 328 al 355, 363 al 393, 398 al 425 del CRN°07; del folio 03 al 65, 124 al 126, 129 al 184, 189 al 192, 194 al 205, 210 al 227, 232 al 273, 275 al 279, 288 al 318, 323 al 379, 426 y 427 del CRN°08; fueron valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., señalando que de los mismos se evidencia la prestación de servicios de la actora en la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., así como los precios cobrados a los diferentes clientes de la empresa demandada por las ventas realizadas por la ciudadana accionante y las comisiones correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2011.

De contratos realizados por la empresa demandada con sus clientes, que señaló corren insertos desde los folios 87 al 112 del CRNº1, consideró que fueron desconocidos por la demandada, que la actora solicitó su exhibición en original a la empresa demandada; y, al no haber sido exhibidos, fueron valorados de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Observó que en estos contratos se designa a la actora como representante de ventas de la demandada, que de la misma se desprenden contratos y órdenes de servicios realizados por la empresa demandada a sus clientes mediante los cuales realiza los ajustes conforme al mercado debido a la dinámica de trabajo, que se realizan con un formato estándar y que es la ciudadana Acosta quien se trasladaba a visitar a los clientes.

En lo que respecta a la Prueba de Informes a SEGUROS VENEZUELA, C.A., recibida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, fue apreciada y con ella estableció la alzada la contratación por parte de la empresa demandada de una póliza de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de la ciudadana accionante.

De las pruebas de la parte demandada, se pronunció como sigue:

Del expediente contentivo de los datos constitutivos de la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMALEX, S.R.L., señaló que la parte actora promovió original del documento constitutivo y en consecuencia reiteró la valoración anterior; los mensajes de datos reproducidos en formato impreso, no les otorgó valor probatorio por haber sido impugnados; el expediente contentivo de oferta real de pago realizada por la empresa demandada a favor de un tercero ajeno a la presente causa, tampoco le otorgó valor probatorio por no aportar elementos a la solución de la controversia; documentos privados emanados de terceros, fueron desechados por emanar de terceros, no ratificados en la audiencia de juicio; las documentales que cursan del folio 152 al 154 del expediente, no les otorgó valor probatorio por carecer de suscripción; y, de la testimonial de los ciudadanos: E.H.J., D.M., Y.A., E.P., J.G., F.G., L.S., E.M.H. y E.E.J.O., YAWAR CASTRO, T.B., M.D.G., L.F., E.P. y R.M., señaló que no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay material sobre el cual decidir.

De la Prueba de Informe a las instituciones: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), desechó la información de las dos primeras, por no contener elemento alguno relevante a los fines de la resolución del asunto debatido; y, respecto a la última, señaló que el referido ente no suministró la información requerida con anterioridad a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

Del análisis probatorio de la recurrida arriba señalado la Sala se observa que estableció los hechos utilizados en el test de laboralidad y concluyó que la parte actora logró demostrar la prestación personal de servicio, resultando aplicable la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, señaló que la demandada no contestó la demanda, lo que trae como consecuencia que se presuman admitidos los hechos alegados en el libelo a menos que la demandada logre desvirtuarlos con el material probatorio (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, de las pruebas promovidas por la demandada, afirmó que las mismas no aportan elementos de convicción para concluir que la prestación de servicio fue mercantil y no de carácter laboral, no desvirtuando los hechos alegados en el libelo.

Considera la Sala que la valoración de las pruebas realizada por la recurrida soporta los hechos expuestos por el ad quem al aplicar el test de laboralidad, razón por la cual, se concluye que no incurrió en inmotivación de hechos como fue denunciado.

Por las razones precedentes, se declara improcedente la denuncia.

-IV-

De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en incongruencia negativa al limitar su examen a lo que fue expuesto en la audiencia de apelación.

Señala el formalizante que la recurrida, luego de analizar dos aspectos puntuales hechos valer en la apelación, consideró que no debía decidir nada más y que su función jurisdiccional se había agotado, limitándose en consecuencia a transcribir la sentencia apelada respecto a todos los conceptos no apelados.

Considera el formalizante que la demandada apeló en forma pura y simple del fallo de primera instancia, por lo que el conocimiento pleno de la controversia fue deferido al juez de alzada; y, la recurrida, al limitarse a decidir sólo dos aspectos expresados en la audiencia de apelación y rehuir el examen de fondo de la controversia, violó el deber de congruencia.

A todo evento, concluye que en caso de considerarse que la recurrida cumplió con el requisito de congruencia al copiar la sentencia apelada, existe entonces una absoluta inmotivación por resultar imposible conocer las razones por las cuales la alzada acogió la pretensión.

La Sala para decidir observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe pronunciarse sólo sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que el alcance de la apelación deviene del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En el caso concreto, la recurrida resolvió exhaustivamente los argumentos denunciados por la demandada en la audiencia de apelación referidos a la inexistencia de relación laboral sino mercantil, la improcedencia del pago del salario correspondiente a los días sábados, domingos y feriados; y la omisión del a quo de establecer el salario, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

En relación con la falta de motivación de los conceptos acogidos, observa la Sala que la recurrida en el folio 41 explica que a continuación reproducirá los conceptos acordados en primera instancia que no fueron apelados, para respetar los principios de la unidad de la sentencia, de la cosa juzgada, de “tantum apellatum quantum devolutum” y de prohibición de reformatio in peius, lo cual considera la Sala explica las razones para reproducir y respetar los conceptos acordados en primera instancia, no incurriendo así en inmotivación.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000845.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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