Sentencia nº 1341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Consta en autos que, el 18 de julio de 2013, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana M.D.C., titular de la cédula de identidad n.°8.815.840, asistida en este acto por el abogado C.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°196.699, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por la presunta incoherencia en los nuevos criterios utilizados por el Secretario J.A.B., para determinar quién será el graduando del doctorado en sus tres distintas menciones, que pronunciará el discurso de orden durante el acto de grado, Promoción “Profesora Aura Josefina Jaén de Castillo”, dado que, del grupo de graduandos de la mencionada promoción, dos obtuvieron el máximo promedio, entre ellos su persona, resultando desfavorecida con dichos criterios que no fueron discutidos ni aprobados por el C.D. del mencionado Instituto, y que además encajan perfectamente con el perfil del otro graduando, quien resultó favorecido. Para la fundamentación de la pretensión denunció la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La quejosa alegó:

    1.1 Que, “…[d]esde el año 2008, fecha en la que ingres[ó] a la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL) como profesora de planta, h[a] sido objeto de una serie de agresiones de índole laboral, recibiendo un trato discriminado por parte de alguna de las autoridades de es[a] institución, repitiéndose es[a] situación ahora en [su] condición de graduando del Doctorado en Educación Ambiental del Instituto Pedagógico de Caracas de es[a] casa de estudios…”.

    1.2 Que, “… en el año 2009, entr[ó] a cursar estudios doctorales en el Instituto Pedagógico de Caracas de la misma UPEL (…) culminando todos los requisitos para optar al título de Doctor en el lapso 2012-II. Finalizado todo el proceso que debe cumplirse para recibir el título en el acto académico que [le] correspondía según lo estipulado por la Secretaría del C.D. de es[e] instituto (…), la Dra. M.G.T. se comunica con [ella] vía telefónica (…), para informarle que un graduando del Doctorado en Educación y [ella] (María D.C.) había[n] obtenido la máxima calificación que otorga la UPEL, es decir, 10 puntos…”.

    1.3 Que, “…[s]iguiendo las recomendaciones de la Dra. M.G. T (sic), [se] comuni[có] con el Secretario Acosta Bool, quien se comprometió a realizar la evaluación respectiva e informar[le] oportunamente…”.

    1.4 Que, “… resuelto el problema de la toma de la sede rectoral, y por ende la realización del acto de grado en julio, (…) vuelv[e] a comunicarse con Acosta Bool, para consultarle sobre la decisión referente a quien correspondía el mérito del primer lugar de la promoción y [le] respondió que aún no había tomado la decisión y que tenía que consultar a los coordinadores de los doctorados involucrados…”.

    1.5 Que, “… se dirigió hacia la oficina de la Sección de Títulos del Instituto Pedagógico de Caracas de la UPEL y solici[ó] copia del listado de graduandos de la Promoción (…) con la finalidad de verificar si el otro graduando había cumplido con los requisitos para graduarse de Doctor en un tiempo mayor o menor que yo, pues el criterio de la EFICIENCIA EN EL TIEMPO fue el que se utilizó para decidir el primer lugar de una promoción en un caso igual…”.

    1.6 Que, “… [s]e entrevistó con Acosta Bool y le mostr[ó] la copia del listado de graduandos para que confirmara que el primer lugar lo obtuv[o] [ella] teniendo como antecedente el caso precitado. Sin embargo, este ciudadano [le] respondió que eso no era suficiente y que solicitaría a los Coordinadores de los doctorados involucrados otros criterios para tomar la decisión…”

    1.7 Que, “… el 12 de julio de 2013 (…), el Prof. Acosta Bool [le] informó que en su oficina se encontraba la comunicación dirigida a [su] persona (…), donde se especificaban los nuevos criterios y la decisión tomada (…), dichos criterios se ajustan es (sic) a la definición de la trayectoria profesional de un docente universitario y no al desempeño de una persona que cursó estudios universitarios de doctorado. Como se puede apreciar en es[a] comunicación los nuevos criterios se ajustan al perfil del ciudadano V.L.M., pero como Docente de la UPEL más no como un graduando de un Doctorado (sic) de es[a] Universidad…”.

    1.8 Que, “… los criterios que tomó en consideración Acosta Bool carecen de cualquier tipo de logicidad, pues no se ajustan a la toma de una decisión relacionada con los méritos obtenidos por dos graduandos que cursaron un doctorado, sino a los criterios para evaluar el desempeño docente de un profesor de la UPEL, que además encajan perfectamente con el perfil del otro graduando, quien resultó favorecido con la decisión…”.

    1.9 Que, “… los nuevos criterios utilizados por el Secretario Acosta Bool, (…) no fue[ron] discutido[s] y mucho menos aprobado[s] por el C.D.d.I.P.d.C. de la UPEL…”

  2. Denunció:

    La “…violación de [sus] Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en [la] Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), previstos y sancionados en el Título III, DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Capítulo I, Artículo 21, numerales 1 y 2 (…), ya que ha sido discriminada por quien ha tenido la facultad de evaluar [sus] méritos como cursante del Doctorado en Educación Ambiental del Instituto Pedagógico de Caracas de la UPEL, bien sea por ser mujer, o por simplemente no tripular en sus mismas tendencias (…), toda vez para tomar una decisión relacionada con [su] persona se diseñaron otros criterios distintos…”

  3. Pidió:

    …Que se haga valer [su] derecho a ser tratada en igualdad, restituyéndose de es[a] manera [sus] garantías constitucionales y todos los derechos contemplados en las leyes entes citada…

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso se impugna a través de una acción de amparo constitucional, el acto administrativo contenido en una comunicación expedida por el C.D.d.I.P.d.C., de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), suscrita por el Secretario J.A.B., dirigida a la hoy accionante, mediante la cual, le informa, que una vez analizados los nuevos criterios y comparados los resultados, devino seleccionado el Profesor V.M., para pronunciar el discurso de orden durante el respectivo acto de grado.

    Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, estima esta Sala conveniente referirse a la naturaleza de la actuación objeto de tutela constitucional, la cual se constituye en un acto administrativo, en tanto, fue dictada por el C.D.d.I.P.d.C., de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por órgano de su Secretario, ciudadano J.A.B., en el marco de una potestad pública, por ser la aludida institución educativa, una Universidad Nacional dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y por ende integrante de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el Reglamento General de esa Universidad Pedagógica (publicado en la Gaceta Oficial n° 5.499 Extraordinario del 10.11.2000); en tal sentido, dada la naturaleza del órgano accionado, esta Sala estima que el conocimiento de la presente pretensión se encuentra sometido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En efecto, los actos administrativos son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Público, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra, el C.D.d.I.P.d.C., de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), de cuya impugnación mediante pretensiones de tutela constitucional no conoce esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual y en correspondencia con las sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén” y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

    Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con relación a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia n° 1659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se complementó el criterio sostenido en el fallo n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así esta sentencia reinterpretó el criterio de la siguiente manera:

    …En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

    Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

    Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

    …Omissis…

    En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.

    Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

    En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…

    .

    Conforme al criterio citado, esta Sala determinó entonces que corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo cuya competencia les esté atribuida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, conocer también de los amparos constitucionales, quedando en consecuencia la aplicación del criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

    De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determina, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide.

    En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la demanda incoada, y declina la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.C., contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda por distribución. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.D.C., debidamente asistida por el abogado C.G.E., contra el C.D.d.I.P.d.C., de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y DECLINA el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    …/

    …/

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n°13-0655

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