Sentencia nº RC.00389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000054

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado G.E.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana M.R.H., representado judicialmente por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 10 de diciembre de 2008, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Asimismo, condenó en costa a la parte apelante.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

ÚNICO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

La Sala considera pertinente por razones de método, acumular y analizar en forma conjunta en este capítulo, el examen de las denuncias distinguidas con la siguiente numeración “I, II y III”, por cuanto las mismas poseen similar argumentación, tendente a atacar esencialmente la calificación de “instrumento privado” de la letra de cambio dada por el juez de la recurrida y las consecuencia aplicadas en virtud de tal calificación.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de error de interpretación de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por parte de la recurrida.

Asimismo, el recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, así como la violación de los artículos 436, 437 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y para argumentar los citados vicios se fundamentó en lo siguiente:

“…se verifica determinantemente de las actas procesales que trátese (sic) la presente causa de un JUICIO POR INTIMACIÓN, cuyos instrumentos fundamentadores (sic) están constituidos por dos (2) LETRAS DE CAMBIO, debidamente ACEPTADAS por la accionada PROYECTOS H.J., C.A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se desprenden de los propios instrumentos y narradas en el libelo de la demanda. Sustanciándose el procedimiento monitoreo (sic) regulado desde los artículos 640 al 652 ejusdem, en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada sin fundamentación alguna procedió a (sic) ‘…desconozco en su contenido y firma, las cambiales, mediante las cuales se quiere fundamentar la presente acción; por cuanto ni debo esas cantidades de dinero ni las he suscrito, por lo que las impugno y desconozco’ siendo entonces que en la oportunidad de promoción de pruebas se insistió en ratificar y reproducir el mérito probatorio de las cambiales para finalmente el a quo decidir ‘…y en virtud de que la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, para demostrar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente concluirse que la firma que aparece en las referidas cambiales y que se le atribuyen al Librador-Aceptante quedó desconocida, por lo que no emana de ese instrumento ninguna obligación cuyo cumplimiento pueda ser exigido a la parte demandada y en consecuencia no se encuentra obligada la accionada a pagar la suma de dinero que se le es reclamada, razón por lo cual la demandada propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide’.

Ahora bien respetados Magistrados, en la oportunidad de los informes ante el Superior cuya sentencia hoy se recurre y que rielan a los folios del 117 al 125 se le advirtió sobre el error de juzgamiento en que incurrió el a quo, invocándole para ello antecedente de esta honorable Sala en un supuesto exactamente igual a el (sic) de marras, contenido en la sentencia N° 00315 de fecha 8 de mayo de 2007, concluyendo definitivamente el ad quem: ‘En vista de las consideraciones anteriores y con fundamento en las citas doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente transcritas, las cuales acoge y hace suya esta superioridad, debe concluirse, que habiendo sido desconocido el instrumento fundamental de la acción interpuesta, correspondía a la parte accionante demostrar su autenticidad, no constando en autos que se hubiera promovido la prueba de cotejo, o en su defecto, la testifical, en virtud de lo cual, el instrumento fundamental de la acción incoada, quedó formalmente desconocido y, en consecuencia, carente de todo valor probatorio, por lo que, la demanda no debe prosperar en derecho…’.

Vale decir señores Jueces, que el ad quem en el presente caso no sólo incurrió en el mismo error de juzgamiento del a quo, sino que el idem (sic) error del Superior cuyo fallo le fue anulado mediante la sentencia que se le invocó en los informes, y siendo que es escasísimo o casi nula la motivación que de su propia siquis o intelecto le aplica al razonamiento para llegar a la conclusión de desechar los instrumentos fundamentadores (sic)de la demanda, sino que como lo hemos transcritas (sic), lo hace sólo en atención a las citas ‘doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente transcrito (sic)’, se hace necesario someramente ciudadanos Magistrados para verificar si se preserva la ‘uniformidad de la jurisprudencia’. se (sic) trata primeramente del voto salvado de la Magistrada ISBELIA P.V. respecto a la invocada sentencia del 8 de mayo de 2007, siendo que a todo evento no pasa de eso, es decir de una opinión disidente…

…Omissis…

Por último, la sentencia N° 00036 del 31 de enero de 2008 se trata de FACTURAS a las cuales el Superior del caso le atribuyó en juicio pleno valor por vía de los artículos 147 y 124 del Código de Comercio, decidiendo otras circunstancias procesales que no guardan analogía con la presente causa fundamentada en letras de cambio. En consecuencia, por ningún respecto los criterios que invoca el ad quem se pueden aceptar como un intempestivo y desordenado cambio de criterio en la materia y menos en lapsos tan perentorios entre una y otra sentencia, pues ello conllevaría a violentar flagrantemente los preservados principios de ‘seguridad jurídica’…

De tal manera entonces que la recurrida violentó por errónea interpretación los precitados artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ello al atribuirle a las letras de cambio fundamentadoras (sic) de la demanda categoría de documentos privados simples, que pueden ser atacados con un mero desconocimiento general o impugnación por parte del librado aceptante y tan sólo con ese burdo ataque tenerlas como desechadas del proceso si quien las produce no se somete a una costosa y tediosa prueba de cotejo, lo que de paso crearía en el medio mercantil una abrumadora desconfianza en este tipo de instrumento cambiario tan utilizado en el mundo de los negocios y transacciones comerciales. Desacató asi (sic) la recurrida doctrina de vieja data en el sentido de que las letras de cambio, constituyen verdaderos instrumentos privados de fecha cierta y en consecuencia deben de atacarse es por vía de la tacha de falsedad instrumental, quedando todo resumido en la máxima jurisprudencial que sentó esta honorable sala (sic) en la sentencia invocada del 8 de mayo de 2007 N° 00315...

…Omissis…

…al presentar la letra de cambio fundamentadoras (sic) de la acción ribetes de fecha cierta, su modo de atacarlos es la tacha de falsedad según las indicadas disposiciones que no aplicó el juzgador de alzada cuando las desechó e hizo nugatorios los derechos de crédito de mi representada como liberadora tenedora de los instrumentos cambiarios, al declarar SIN LUGAR la demanda, sentenciando en el aspecto esta honorable Sala en su fallo del 8 de mayo de 2007:

‘…el Juzgador Superior dio plena validez, y por ende, efectos válidos, a un desconocimiento general de las letras de cambio y de las firmas del librado aceptante, efectuado por la representación de la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, indubitablemente con tal procederé (sic) el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del contenido 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, pues como ha quedado evidenciado no solo de las transcripción de las normas in comento, sino de la extensa doctrina autoral calificada citada en el caso, cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fechas ciertas, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable…’.

…Omissis…

…III: Denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 436, 437 y 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente respetables magistrados, al no haber procedido la demandada a tachar las cambiales fundamentadoras (sic) de la demanda conforme a las reglas antes referidas, dichos instrumentos le mantuvieron todo su rigor y pertinencia y en consecuencia primeramente existía plena prueba de los hechos y el derecho alegado en la demanda según el citado artículo 254 del instrumento adjetivo ordinario, debiendo el juez superior de haber condenado a la demandada al cumplimiento de la obligación cambiaria según los artículos 436 y 456 del Código de Comercio…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De las denuncias parcialmente transcritas, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, atinentes al “reconocimiento de instrumentos privados”, por cuanto en su criterio el sentenciador de Alzada, ofreció “…escasísimo o casi nula la motivación… de su propia psiquis o intelecto…”, aplicando adicionalmente doctrina y jurisprudencia que a su parecer no se ajustan al caso.

Asimismo, el denunciante argumentó que el juez ad quem atribuyó a las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda “…categoría de documentos privados simples, que pueden ser atacados con un mero desconocimiento general…..si quien las produce no se somete a una costosa y tediosa prueba de cotejo…”, lo cual consideró un error, pues de ser así calificadas, esto en su criterio “…crearía en el medio mercantil una abrumadora desconfianza…”.

Al mismo tiempo, el recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, relacionados con la “forma de proponer la tacha de falsedad” y las causales de tacha de instrumento público, respectivamente. Para concluir, en la parte in fine de su denuncia, que el juez superior, al no haber procedido conforme a las reglas contenidas en los supra artículos 438 y 1.380, incurrió en violación de los artículos 436, 437 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio denunciado, esta Sala debe precisar, los supuestos bajo los cuales se producen errores de esta naturaleza -error de interpretación y falta de aplicación-. En este sentido, el “error de interpretación”, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, el cual se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (vid., entre otras, sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, caso: V.M.S. contra Constructora Virisma C.A., y otras)”.

En cuanto al vicio de falta de aplicación esta Sala ha sostenido de manear reiterada, que el mismo se produce cuando se niega la aplicación de una norma jurídica, aún cuando es ésta la que regula determinado supuesto, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Así, tal omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Vid., entre otras, sentencia de fecha 2 de abril de 2009, caso: A.B.N.Z. contra L.B.B. y otros).

Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera fundamental aclarar al formalizante los siguientes particulares: i) el régimen procesal dispuesto para los efectos cambiarios, específicamente para la letra de cambio; ii) la clasificación legal de la prueba por escrito de las obligaciones, contenidas en el artículo 1.358 del Código Civil, iii) la importancia de la actividad de las partes en la suerte de sus pretensiones o excepciones y las consecuencias que se derivan para éstas, por la inobservancia de determinadas conductas establecidas en la ley (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, es preciso señalar que, las letras de cambio se encuentran reguladas desde el punto de vista sustantivo, en el Código de Comercio -artículos 410 y siguientes-, no obstante, la normativa especial no reconoce expresamente un régimen procesal aplicable exclusivamente para los títulos de créditos y distinto al previsto en nuestros Códigos, Civil y de Procedimiento Civil.

Desde esa perspectiva, el capítulo V, Sección I “De la prueba por escrito” de las obligaciones, artículo 1.356 del Código Civil, expresamente establece que la prueba por escrito resulta de instrumento público o de un instrumento privado. De modo que, está es en principio, la clasificación general reconocida a las especies de instrumentos.

Asimismo, debe indicarse que el Código Civil en su artículo 1.357, define qué debe entenderse por instrumento público, así, la citada norma establece que el instrumento público o auténtico “…es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

De tal manera que, el instrumento que no reúna los requisitos antes indicados, se reputa como documento privado cuando ha sido firmado por las partes (artículo 1.358 del Código Civil).

En consecuencia, las letras de cambio son tratadas procesalmente como instrumentos privados, toda vez que las mismas, no cumplen con las condiciones legales requeridas para ser instrumento público.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de la Sala considera que “…No existe confusión ni contradicción alguna en considerar que las letras de cambio son instrumentos privados y aplicarles, en consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil y al mismo tiempo apreciarlas como títulos cambiarios sobre los cuales reposa la acción cartular cuando se ventilan acciones cambiarias….”.(Vid. Tapia Pierre, La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Cuarta Edición, 1996, pág. 45).

Ahora bien, en esta oportunidad, es preciso denotar que la actividad –probatoria- de las partes, es de importancia capital en la suerte de sus pretensiones, excepciones o defensas, y más aún, si el proceso es gobernado por el principio dispositivo.

Así, se observa cómo en el régimen probatorio, rige la norma general según la cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De modo que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).

De modo que, dicha regla presupone, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, independientemente de la posición procesal que ocupe la parte.

Efectivamente, las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, toda vez que, es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por lo tanto, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente.

Sin embargo, cabe advertir que esta regla no se agota en lo preceptuado en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva, respecto de la carga que tienen exclusivamente las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sino que también debe ser entendida como una regla de juicio para el juez, en caso de ausencia de actividad probatoria tendente a acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones o excepciones de las partes.

Por otro lado, debe advertirse que tal noción de la carga de la prueba con su doble significado para las partes y para el juez, no riñe en lo absoluto con las amplias facultades que posee el juez en la dirección del proceso, entre ellas, la iniciativa probatoria -mediante auto para mejor proveer-. Efectivamente, estas potestades del juzgador reconocidas por el ordenamiento jurídico, no pueden suplir en modo alguno la actividad primaria de las partes, tendente a acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho o excepciones y defensas. En todo caso, tal facultad no puede enervar los riesgos de las partes ante su inactividad probatoria.

Adicionalmente, es preciso destacar uno de los principios esenciales en materia probatoria, como lo es, la necesidad de la prueba, el cual adquiere especial relevancia en esta oportunidad. En efecto, es importante que los hechos que interesan a las partes y sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, resulten acreditados, a los efectos de resolver cabalmente la controversia.

Así, debe señalarse, que respecto de los instrumentos privados, la regla general propugna que todo documento de esta naturaleza carece de valor probatorio, mientras no se establezca su autenticidad -es decir autoría tiempo y lugar de otorgamiento- de modo que, tal circunstancia debió ser evaluada a los fines de determinar la suerte del proceso.

Precisado lo anterior, resulta necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de constatar el vicio denunciado. Así, el mencionado Juzgado Superior estableció lo siguiente:

…El documento fundamental de la acción propuesta, lo constituye una letra de cambio, siendo estos instrumentos de carácter privado, mientras no reúnan las condiciones requeridas para ser reputados como instrumentos públicos o asimilables a estos (sic). Es evidente que las acciones derivadas de las letras de cambio tengan carácter mercantil, no obstante a ello, se aplican las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no exista disposición especial en el Código de Comercio.

En el caso de que el instrumento cartular fuese desconocido en su contenido y firma por la parte accionada, la parte actora tiene la carga de probar su autenticidad, situación ésta regulada en los artículos 444 y siguientes de nuestra ley adjetiva, los cuales son del tenor siguiente:

‘Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276’

En el caso bajo análisis, observa quien decide, que la representación de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, dejó establecido:

‘…así como también desconozco en su contenido y firma la cambial, mediante la cual se pretende fundamentar la presente acción; por cuanto ni debo esa cantidad de dinero ni las hesuscrito (sic), ni por mí personalmente, ni tan poco (sic) a nombre de mí (sic) representada, la Sociedad (sic) Mercantíl (sic) Proyectos H.J.C.A (sic) de la cual soy su Presidente (sic) y representante legal; por lo que la impugno y desconozco…’

De conformidad con la normativa transcrita supra, una vez desconocido el instrumento opuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible la de cotejo, probanza ésta que no consta en los autos que haya sido promovida por la parte accionante en el decurso del procedimiento.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada por el recurrente, aduce, que la accionada, ‘…en ningún momento aseveró que la firma estampada en la aceptación de la Letra (sic) fuera la de él, sino que desconoció, vale decir, que NO LA CONOCE (sic)…’

‘…El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa; clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo, únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos…

(Omissis)

…pero eso no significa el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos…

(Omissis)

…No es cierto menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad…’

Se evidencia de los autos, que el documento privado fue debidamente desconocido dentro del lapso legal establecido, correspondiéndole al accionante probar su autenticidad, lo cual, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en presente expediente, se concluye, que no consta en los autos que la parte actora haya promovido la prueba de cotejo, ni la de testigos, para probar la autenticidad de la cambial, por lo que forzosamente, dicho instrumento privado (letra de cambio) ha quedado desconocido y, en consecuencia, sin valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a la sentencia parcialmente transcrita por el recurrente en su informe, de fecha 8 de mayo de 2007, la cual según sus dichos, debió aplicar el tribunal a-quo, no escapa del conocimiento de esta alzada su contenido, no obstante, en el cuerpo de esa sentencia hay un voto salvado de uno de los Magistrados que integra la Sala, señalando:

‘…El formalizante expresa en su denuncia que el título valor es un documento privado de fecha cierta, con base en lo cual sostiene que su fecha sólo podría ser atacada mediante la tacha de falsedad, y aunado a ello, expresa que en el caso concreto no hubo desconocimiento válido de la firma de los títulos valores, por cuanto: a) ese desconocimiento no ocurrió en la oposición al decreto intimatorio, sino en forma extemporánea con la contestación de la demanda, lo que en su criterio determina que quedaron reconocidas y b) cada letra de cambio es un título autónomo, razón por la cual sostiene que el desconocimiento debe ser respecto de cada título valor y no en forma general, sin que conste alguna “…expresión concreta, leal y certera de desconocimiento personal de cada letra de cambio…”.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora no se pronuncia sobre el alegato del formalizante respecto de que la letra de cambio constituye un documento de fecha cierta, lo cual deja sin solución jurídica, sino que se limita a examinar que la aceptación de la letra de cambio es irrevocable, si el título valor ha sido firmado y entregado, con motivo de lo cual es citada doctrina relacionada con la posibilidad de revocar, cancelar o anular la aceptación de la letra de cambio mediante el procedimiento de tacha, siempre que la letra de cambio no hubiese sido entregada, hipótesis esas en que el librado reconoce la existencia de su aceptación y la tacha sólo podría producir la declaratoria de su nulidad, lo que es diferente del desconocimiento o impugnación por quien niega la firma como suya y, por ende, sostiene que no hubo aceptación de su parte.

En relación con ello, es oportuno significar que si en la formación de la letra de cambio no participa un funcionario público, no existe certeza legal sobre las firmas que constan en su contenido, y por esa razón, considero que la parte puede negar la firma, mediante la impugnación o el desconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, considero que los alegatos del formalizante sobre la falta de eficacia del desconocimiento de la firma de los títulos valores, son perfectamente comprensibles y han debido ser examinados por la Sala, específicamente relacionados con la extemporaneidad de esa actuación procesal en el acto de contestación de la demanda, y la falta de expresión adecuada, por tratarse de una manifestación general y no específica respecto de cada letra de cambio, los cuales fueron desatendidos por la mayoría sentenciadora, cuyo examen estimo resulta imprescindible para determinar la procedencia o no del recurso de casación.

En todo caso, el juez de alzada dejó sentado que hubo desconocimiento de las firmas de los títulos valores, sin que hubiese sido promovido el cotejo, con soporte en lo cual declaró su ineficacia, sin que la Sala hubiese examinado los alegatos del formalizante sobre la ilegalidad de ese pronunciamiento.

Por ende, el recurso de casación sólo podría ser declarado con lugar siempre que hubiese sido determinado que no hubo desconocimiento válido de la firma, lo que no fue examinado por la mayoría sentenciadora…

Con posterioridad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:

‘…De la transcripción precedentemente realizada observa la Sala, que el ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, determinó que el desconocimiento e impugnación a las letras de cambio, efectuado en la oportunidad de dar contestación de la demanda por la abogada G.M.I., en representación de la sociedad mercantil demandada, quien expresamente señaló que actuaba sin poder conforme a lo señalado en el artículo 168 eiusdem, debe reputarse como válido y eficaz.

En tal sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Omissis

La normativa parcialmente transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en ‘dar por reconocido el instrumento’.

De tal modo, la Sala no evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada haya incurrido en la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada G.M.I., actuando en representación de la accionada la cual asumió de conformidad con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, desconoció e impugno en dicha oportunidad los documentos producidos junto con el escrito libelar.

Siendo ratificado tal criterio por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008 (N° 00036):

…Omissis…

…De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.

…Omissis…

…En consecuencia, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación, la cual se declara de oficio por esta Sala, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, lo que jamás debió estar condicionado a que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 445 eiusdem. Así se establece…’.

En vista de las consideraciones anteriores y con fundamento en las citas doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente transcritas, las cuales acoge y hace suya esta superioridad, debe concluirse, que habiendo sido desconocido el instrumento fundamental de la acción interpuesta, correspondía a la parte accionante demostrar su autenticidad, no constando en autos que se hubiera promovido la prueba de cotejo, o en su defecto, la testifical, en virtud de lo cual, el instrumento fundamental de la acción incoada quedó formalmente desconocido y, en consecuencia, carente de todo valor probatorio, por lo que, la demanda no debe prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negritas y cursiva del Juez).

De la sentencia del juez ad quem anteriormente transcrita, la Sala observa que el mencionado Juzgador consideró, que siendo la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, “…un instrumento de carácter privado mientras que no reúna las condiciones requeridas para ser reputado como instrumentos públicos o asimilables a estos…”, debía seguirse el régimen general previsto para tales instrumentos, en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el juez ad quem advirtió que “…el instrumento cartular fue desconocido en su contenido y firma por la parte accionada, la parte actora -tenía- la carga de probar su autenticidad…”, toda vez que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al reconocimiento de instrumento privado y la carga procesal de quien produjo el instrumento, respectivamente, regulan tales situaciones fácticas, aplicando por tanto las consecuencias previstas en tales normas.

Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, también denunciado por error de interpretación, contiene una regulación similar al supra artículo 444: “aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Sobre el particular, conviene agregar lo sostenido por la doctrina sobre el tema, en efecto, éstos opinan que “…basta el simple desconocimiento del documento privado con una veracidad simplemente provisoria, es decir destruible por el desconocimiento de la escritura o de la firma. Pretender que el documento privado por sí solo haga prueba al presentarse en juicio , y que en caso de falsedad tenga aquel contra quien obra que hacer la prueba negativa de la no existencia de la convención que encierra, es un error…”.. (Vid. Varios Autores. El Documento Público y Privado. Ediciones Fabreton, Caracas, 1997, pág. 85).

En todo caso, el juez superior destacó los efectos del desconocimiento del contenido y firma del instrumento -letra de cambio- aún cuando la parte demandada no expresara literalmente “niego la firma”, a los efectos de aplicar el mencionado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que el Juez Superior aplicó las normas pertinentes al caso, e interpretó los alegatos formulados por las partes en la oportunidad respectiva, conforme a las reglas y principios rectores en la materia, tanto sustantivos como adjetivos, aplicables a las demandas de cobros de bolívares con soporte en letras de cambios.

En virtud de lo anterior, la denuncia de falta de aplicación del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, referente a la forma de proponer la tacha de falsedad, es decir bien por vía principal o de forma incidental, según los motivos dispuestos en el Código Civil, y respecto de la norma contenida en el artículo 1.380 del mencionado Código Civil atinente sólo a las casuales de tacha de instrumento público, de ningún modo puede prosperar. Así se establece.

Por otra parte, respecto al argumento del recurrente, según el cual, el juez superior no atiende “…la uniformidad de la jurisprudencia…” por cuanto desacató especialmente “…doctrina de vieja data…de que las letras de cambio, constituyen verdaderos instrumentos privados de fecha cierta…deben atacarse es por vía de la tacha de falsedad …quedando todo resumido en la máxima jurisprudencial ... del 8 de mayo de 2.007 N° 00315 ...una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él ya no es posible rehusar la afirmación…”, es preciso advertir las particularidades de cada caso que se decide y de la prudencia que se debe tener al momento de seleccionar extractos de sentencias considerados como fundamento de sus argumentos.

Así, de la revisión de la referida sentencia “...de vieja data…” de fecha 8 de mayo de 2007, es preciso advertir que en esa oportunidad se cuestionaba si “…la fecha de la letra sólo podría ser atacada mediante tacha de falsedad…”, respecto de lo cual, la Sala en esa oportunidad centró su análisis en el requisito de la “aceptación de la letra de cambio y su irrevocabilidad” y no como instrumento de fecha cierta.

Por tanto, no puede pretenderse forzar tal interpretación -contenida en la sentencia ut supra- al punto que se considere, preliminarmente, que en virtud de la aceptación de la letra de cambio -la cual alude fundamentalmente al compromiso de pago directo del aceptante de la letra de cambio y su condición de principal pagador, así como la acción directa que detenta el portador de la letra no pagada contra el girado aceptante-, tal requisito operaría como relevo de prueba para el proponente, por cuanto en su criterio, “…son instrumentos privados de fecha cierta y en consecuencia deben de atracarse (sic) -indefectiblemente- es por vía de tacha de falsedad instrumental…”, ignorando el contenido del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2008, signada con el Nº 2007-498, citada por el Sentenciador de Alzada como parte de sus argumentos, señala el formalizante que la misma “…se trata de FACTURAS a las cuales el Superior del caso le atribuyó en juicio pleno valor por vía de los artículos 147 y 124 del Código de Comercio, decidiendo otras circunstancias procesales que no guardan analogía con la presente causa …”, sin embargo, se observa que si bien tal argumentación se refiere a las facturas y no a letras de cambio, por ser ambos instrumentos privados -a los fines probatorios- aplica la regla según la cual, éstos documentos requieren certeza legal de su autoría. De modo que, nuestro Código Adjetivo prevé que, en el curso de un procedimiento civil, tales instrumentos puedan adquirir tal carácter, mediante el reconocimiento del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, la Sala evidencia que no existe ningún “…desordenado cambio de criterio en la materia…” y menos, vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible.

En virtud de lo anterior, la denuncia de violación de los artículos 436, 437 y 456 del Código de Comercio, vinculados a la aceptación de las letras de cambio, su irrevocabilidad y los conceptos que puede reclamar el portador de la letra, así como del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil -de los límites de juzgamiento-, propuesta como desiderátum de los argumentos plasmados en el escrito de formalización, deben ser desechadas. Así se establece.

Por todo lo anterior, resulta evidente para esta Sala, que el supuesto error de interpretación, respecto de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; así como la falta de aplicación de los artículos 438 de nuestra Ley Adjetiva y l.380 del Código Sustantivo, denunciados como infringidos por el sentenciador de alzada, no se verificaron en la sentencia recurrida. Por consiguiente, resulta improcedente la denuncia de infracción de los citados artículos 438, 444, 1.364 y 1.380 ibidem, así como de los mencionados artículos 436, 437 y 456 del Código de Comercio y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000054 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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