Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por reivindicación incoaran los ciudadanos M.R. AGUDO DE GARCÍA y C.G., representados judicialmente por los abogados J.F.M.M. y J.A.G.V. contra los ciudadanos R.Á. TAVERA CAMERO, C.A. TAVERA REQUENA Y M.D.J.T.R., representados judicialmente por el abogado G.E.P.; el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la falta de cualidad e interés en los actores para intentar y sostener el juicio y sin lugar la acción reivindicatoria, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación los abogados J.F.M.M. y J.A.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el cual admitido, fue formalizado e impugnado. Hubo réplica más no contrarréplica.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 4 de agosto de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 2 de febrero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

“Al afirmar, en la fundamentación de la sentencia la recurrida sostiene que: ‘en un juicio de reivindicación, si el actor o reivindicante se presenta con ‘un título de esta naturaleza sucumbe forzosamente, porque llevará al debate no un título, sino un símbolo, o sea, una apariencia de título, o para expresarse matemáticamente, cero título’.

La exposición de la recurrida antes transcrita, resulta una argumentación insuficiente para decidir. Si sobre este asunto de lo que define el artículo 348 del Código Civil, en cuanto al derecho del propietario de la cosa a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes y específicamente en lo que establece el artículo 545 del Código de Civil, no hay evidencias de que la Corte Suprema de Justicia haya dicho cuál es el concepto de propiedad que permita la reivindicación, y si la Ley de Reforma Agraria a lo largo de su articulado reitera que la adjudicación de la tierra se da en propiedad, sea a título oneroso o gratuito, es obvio que ese concepto genérico de propiedad que está contenido en el Código Civil, es el que sirve para reivindicar a quien ostente el título, porque en el supuesto de que un tercero usurpe directamente los derechos del propietario, tenedor, ocupando por ejemplo, un lote de tierra y sus bienhechurías pertenecientes al dotado, carecería de legitimidad la acción del Instituto Agrario Nacional para reivindicar a nombre del tenedor y titular de dicho lote de tierras, legalmente adquirido. En cambio, si al Instituto Agrario Nacional le invaden un terreno puede en su condición de propietario directo, accionar sobre el invasor y a eso se refiere el Artículo 12, letra ‘R’ de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, quien tiene facultad para ‘reivindicar las tierras que les hayan sido adscritas o de las cuales sea propietario’. Negar, pues que la adjudicación de la parcela implique la condición de propietario absolutamente limitado que le impida reivindicarla, sin que esa limitación haya sido explícita y resuelta por la Corte Suprema de Justicia, y hacerlo con argumentaciones doctrinarias de manera exclusiva, siendo que el demandante fundamentó su acción en supuestos establecidos reiteradamente en la Ley de Reforma Agraria, a través de su articulado, vicia de incongruencia el fallo, pues, éste no se ajusta a la pretensión deducida, siendo por tanto imposible que se cumpla con el principio de exhaustividad de la sentencia.

Para probar su condición de propietario el actor ha sostenido en su demanda: ‘Consta de documento debidamente reconocido en la Notaria Pública Décimo Quinta de Caracas, en fecha (9) de marzo de 1985 y cuya constancia en el Libro Diario está signada con el N° 98, Tomo I de los Reconocimientos y Archivos, documento que en fecha 30 de septiembre de 1986, fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Regis-tro Público del Distrito San C. delE.C.-

jedes, bajo el N° 56, Folios 176 al 179 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del citado año, y agregado al Cuaderno de Compro-bante bajo el N° 67 del referido trimestre y año ya mencionado, que mis mandantes son propietarios de la parcela de terreno N° S-13 del Asenta-miento Campesino ‘Camoruquito’, con una exten-sión de cuarenta y una hectáreas (41 has), ubicada en jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito San Carlos, Estado Cojedes, hoy Muni-cipio Autónomo San C. delE.C.. La parcela de terreno en cuestión, forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, según consta de docu-mento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.C., bajo el N° 1, Proto-colo Primero Adicional, Folios 1 al 4, 4to., (IV) trimestre del año 1967. La parcela de terreno N° S-13, anteriormente señalada está alinderada particularmente de la siguiente manera: NORTE: vía interna; SUR: parcela N° S-57; ESTE: vía interna y OESTE: río Camoruco’.

Dichos documentos fueron anexados al libelo de la demanda en originales marcados con las letras ‘B’ y ‘C’ como puede observarse en el folio 1 y su respectivo vuelto del mencionado libelo, pieza N° 1 de este Expediente y no en copias fotostato certificado como lo asienta al recurrida en el folio 44.

Queda claro, entonces, que la parte demandante incluyó en su demanda documentos originales para acreditar su propiedad y su titularidad para ejercer la acción reivindicatoria, no solamente destinada a rescatar la parcela que le fue arrebatada por la parte demandada, sino las bienhechurías existentes en la Parcela S-13 del Asentamiento Campesino ‘Camoruquito’, con una extensión de cuarenta y una hectáreas (41 Has), ubicada en jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, hoy Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, parcela que forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.C., bajo el N° 1, Protocolo I, Adicional, folios 1 al 4, 4to (IV) Trimestre del año 1967. La Parcela de terreno S-13, anteriormente señalada está alinderada particularmente de la manera siguiente: NORTE: vía interna; SUR: Parcela S-57; ESTE: vía interna; OESTE: Río Camoruco. (Folio 31 de la recurrida).

Ahora bien, cuando el Juez de la recurrida declaró la falta de cualidad o la falta de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio y fundamentó su sentencia en criterios predomi-nantemente doctrinarios, algunos de los cuales dejan sin declarar definitivamente el concepto de propiedad apto para reivindicar, restando así condiciones de procedencias de la acción reivindi-catoria intentada, razones que fueron planteadas por el actor de su demanda, entre las cuales emergen la cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, condiciones también exigibles al demandado, infringe los Artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, considero que la sentencia dictada el día 16 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ha incurrido en quebrantamiento de los requisitos establecidos en los Artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito que de acuerdo con lo establecido con el ordinal 1°, eiusdem, sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación y de acuerdo con lo establecido por el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil sea decretada la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia”.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que resulta una argumentación insuficiente para decidir la exposición de la recurrida que transcribe en su escrito de formalización.

Señala que no se ajusta la sentencia impugnada a la pretensión deducida, toda vez que la parte actora anexó junto con el libelo de la demanda los documentos originales para probar su condición de propietario y no como lo asienta la recurrida, a decir del formalizante, al señalar que los mismos fueron anexados en copias certificadas.

Expresa que se infringe los artículos señalados en el encabezado de la presente delación, por cuanto la recurrida “declaró la falta de cualidad o la falta de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio..., restando así condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, ya que tales razones fueron planteadas por el actor en su demanda”.

Ahora bien, observa esta Sala una deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En efecto, en primer lugar con respecto a lo que aduce el formalizante que resultó una argumentación insuficiente para decidir la exposición de la sentencia recurrida, no es un problema para ser planteado por incongruencia del fallo sino mas bien por el vicio de inmotivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, con relación a que la recurrida estableció que los documentos acompañados por el actor con el libelo de la demanda habían sido anexados en copias certificadas, cuando a decir del formalizante, los mismos fueron agregados en originales, no es tampoco un problema para ser delatado por el vicio de incongruencia sino por valoración de dichos documentos, siendo ello susceptible de ser delatado por casación sobre los hechos, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En tercer y último lugar, con respecto a que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “declaró la falta de cualidad o la falta de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio..., restando así condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, ya que tales razones fueron planteadas por el actor en su demanda”, no entiende la Sala el porqué de la infracción, es decir, no sustenta ni fundamenta adecuada-mente la presente delación para delatar el vicio de incongruencia del fallo.

Siendo así, y al no cumplir el formalizante con la adecuada técnica para formular la presente delación, la misma se desecha por falta de técnica y así se resuelve.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

En la presente denuncia me interesa resaltar que la parte actora alegó ser propietaria de la parcela S-13, situada, en el Asentamiento Campesino ‘Camo-ruquito’, en jurisdicción del Municipio Autónomo San C. delE.C., por haberla adquirido mediante documento público, de fecha 30-09-86, anotado bajo el N° 56, Folios 167-170 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de Registro Público en la Oficina Subalterna del Municipio San Carlos. Alinderada así: NORTE: Vía interna; SUR: Parcela N° S-57; ESTE: Vía interna; OESTE: Río Camoruco. (Folio 31 de la recurrida).

Al decidir sobre ese punto planteado la recurrida establece que: ‘Ahora bien, del pormenorizado y meticuloso estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que los actores para argumentar sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble en litigio acompañaron al libelo fotostato certificado de documento de adjudicación a título oneroso emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, de fecha 29-04-85; documento éste, que quien aquí juzga lo considera insuficiente para reclamar propiedad alguna, por cuanto el mismo contiene las limitaciones establecidas en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento, no pu-

diendo ser legítimo (sic) propietarios los actores del bien inmueble en litigio hasta tanto no sean totalmente cancelados, en consecuencia, la propiedad del mismo sigue siendo del Instituto Agrario Nacional, ya que, se infiere del mismo documento mencionado que el bien inmueble objeto de este proceso, sería cancelado mediante Veinte (20) cuotas anuales y consecutivas a partir del primer año de adjudicación y de las mismas constan en el expediente la cantidad de Trece (13) letras, faltando por cancelar Siete (7) de las Veinte (20) lo que en definitiva demuestran que para la fecha de la interposición de la demanda (03-08-98) los demandantes no eran propietarios aunque afirman serlo…’.

En este orden de ideas, debo asumir que el Juez considera que para que una propiedad se perfeccione en cuanto a la venta es necesario pagar la totalidad del precio. Tal requisito no está mencionado en el documento de venta y el Código Civil, en su Artículo 1.474 al definir la venta señala lo siguiente: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’. Por manera que, al establecerse el contrato de venta se produce la obligación del vendedor a poner en manos del comprador la propiedad de la cosa y con este hecho dicho comprador se convierte en propietario y su obligación fundamental es pagar el precio. El pago de este precio puede ser de contado o por cuotas. Si paga el precio por cuotas sigue siendo propietario de la cosa, pero al mismo tiempo un deudor por lo no pagado, y el vendedor se convierte en un acreedor en función del resto del precio que no le han cancelado.

Por esta razón, el vendedor a título oneroso extendió la correspondiente escritura de transfe-rencia de la propiedad sin que se hubiese abonado la totalidad del precio. Lo cual quiere decir que el Instituto Agrario Nacional, como en el caso en comento era un acreedor del propietario de la parcela vendida.

Entonces, la conclusión de que no pueden ser ‘legítimos propietarios los actores del bien inmueble en litigio hasta tanto no sea totalmente cancelado, en consecuencia, la propiedad del mismo sigue siendo del Instituto Agrario Nacional…’ no es correcta, y por eso no se convierte en argumento suficiente para declarar sin lugar la demanda.

Por tanto, el argumento de que no se pueden considerar propietarios los demandantes por no haber pagado la totalidad del precio del inmueble, no es más que una afirmación genérica que le permite a la recurrida justificar el hecho de no haber analizado con mayor profundidad el contenido del documento de compra-venta y las cláusulas que lo integran.

La conclusión de la recurrida se basa, pues, en una apreciación falsa del libelo de la demanda por lo que resulta evidente la incongruencia del fallo recurrido.

Por las razones antes expuestas, considero que la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1999 por parte del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, objeto del presente Recurso de Casación ha incurrido en quebrantamiento de los requisitos establecidos por los Artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 1°, eiusdem, sea declarado con lugar el presente recurso de casación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, sea decretada la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia

.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que realizó una afirmación genérica que justificó el hecho de no haber analizado con mayor profundidad el contenido del documento de compra-venta y las cláusulas que lo integran.

Señala que la conclusión de la recurrida como lo fue que los demandantes no pueden considerarse propietarios por no haber pagado la totalidad del precio del inmueble, se basa en una apreciación falsa del libelo de la demanda.

Ahora bien, del escrito de formalización se evidencia que el recurrente pretende delatar el vicio de incongruencia con el argumento de que la recurrida se basó en una falsa apreciación del libelo de la demanda, pero tal argumentación lo es en definitiva para denunciar mas bien que el sentenciador superior no analizó con mayor profundidad el contenido del documento de compra-venta y las cláusulas que lo integran, al señalar que no se pueden considerar propietarios los demandantes por no haber pagado la totalidad del precio del inmueble.

En efecto, señala en su delación que tal requisito “que para que una propiedad se perfeccione en cuanto a la venta es necesario pagar la totalidad del precio” no está mencionado en el documento de venta y en el artículo 1474 del Código Civil. Por tanto, a decir del formalizante, tal conclusión no es correcta.

Siendo así, aprecia esta Sala que ello no es susceptible de ser delatado a través de un recurso por defecto de actividad, sino bajo un recurso por infracción de ley, por casación sobre los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se concluye que no cumple el formalizante con la adecuada técnica para formular esta delación, razón por la cual la misma de desecha por falta de técnica y así se resuelve.

- III -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

En la demanda por reivindicación por la cual se inicia el presente procedimiento se alegó el carácter de propietario de la parte actora, en relación a las bienhechurías existentes en la Parcela S-13, identi-ficada en el cuerpo de la recurrida.

En el texto de la demanda los actores solicitaron a la parte demandada que ésta conviniera en que la parcela de terreno N° S-13, precedentemente identi-ficada era propiedad de los demandantes. Pero también solicitaron que los demandados convinieran en que el actor era propietario de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno en comento.

Para probar esa afirmación la parte actora anexó a la demanda los siguientes documentos: a) Inspec-ción Judicial marcada con la letra ‘D’, de fecha 17 de junio de 1998; b) Justificativo de Testigos, marcado con la letra ‘E’, de fecha 29 de junio de 1998; c) Informe Técnico, marcado con la letra ‘F’; d) Registro de Hierro, marcado con la letra ‘G’, de fecha 1° de agosto de 1984; f) C. deR. deP. y Empresas Agropecuarias, marcada con la letra ‘H’; g) C. deI. deP. en el Registro de la Propie-dad Rural, marcada con la letra ‘I’; h) Otorgamiento de Permisos para Talar, Rozar, Deforestar y Quemar, emitido por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, marcado con la letra ‘J’; i) y trece (13) letras de cambio, canceladas al Instituto Agrario Nacional, marcada con la letra ‘K’. Todos estos recaudos constan en la Primera Pieza del expediente.

Significamos que de acuerdo con la legislación actual las bienhechurías existentes en las parcelas de terrenos que vende el I.A.N., son reinvindicables en función de lo que dispone el Artículo 548 del Código Civil, puesto que ellas constituyen una propiedad de quienes las fomenten.

Sin embargo, cuando se lee la decisión de la recurrida se puede constatar que ella afirma lo siguiente: ‘… asimismo considera esta Superio-ridad, que los actores no probaron fehaciente-mente con documentos los derechos que dicen tener sobre las bienhechurías existentes sobre el bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE; razones por las cuales este juzgador comparte el criterio de la Primera Instancia la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad opuesta en el presente juicio, todo lo cual se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE

DECIDE.’ La anterior transcripción consta en el folio 45, Tercera Pieza de la recurrida.

Esta declaración de la recurrida pone de relieve que el juzgador no estudió y analizó los documentos no desvirtuados ni impugnados en el debate judicial, entre los cuales se destacan los enumerados en el texto de la demanda. Tampoco analizó ni apreció, en virtud de su declaración sobre la falta de cualidad e interés en los actores para intentar y sostener la acción propuesta, el documento (informe) donde el Instituto Agrario Nacional, a través de la Delegación Agraria del Estado Cojedes señala en lista porme-norizada las bienhechurías existentes en la Parcela S-13, en comento, que en su mayoría determinante pertenecen a los actores y que riela en los autos del expediente. Dicho informe está firmado por el Técnico Agropecuario L.V. y fechado el día 17-07-98.

La conclusión que se basa en una apreciación por demás insuficiente de las probanzas de la parte actora, pone de manifiesto la incongruencia del fallo recurrido.

Por las razones expuestas precedentemente, consi-dero que la sentencia dictada el día 16 de junio de 1999 por parte del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, objeto del presente Recurso de Casación, ha incurrido en quebrantamiento de los requisitos establecidos en los Artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 313, ordinal 1°, eiusdem, sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación y, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 244, eiusdem, sea decretada la Nulidad de la Sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia

.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, en razón de que con su declaración, pone de relieve que el juzgador no estudió ni analizó los documentos no desvirtuados ni impugnados en el debate judicial.

Señala que “tampoco analizó ni apreció, en virtud de la declaración sobre la falta de cualidad e interés en los actores para intentar y sostener la acción propuesta”, el documento de fecha 17 de julio de 1998, donde el Instituto Agrario Nacional, señala la lista pormenorizada de las bienhechurías existentes en la parcela que en su mayoría pertenecen a los actores.

Por último, expresa que “la conclusión que se basa en una apreciación por demás insuficiente de las probanzas de la parte actora, pone de relieve la incongruencia del fallo recurrido.

Ahora bien, el vicio de incongruencia en un fallo se produce cuando el Juez se pronuncia o extiende su decisión mas allá o fuera de los límites de la controversia (incongruencia positiva) o cuando el Juez no se pronuncia sobre todos o algunos de los alegatos o excepciones expuestas por las partes del juicio (incongruencia negativa).

En el caso de autos observa esta Sala de Casación Social que el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, alegando para ello la falta de análisis y apreciación del documento que señala en su escrito, siendo esto susceptible de ser denunciado por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, no cumple el formalizante con la adecuada técnica para formular la presente delación, razón por la cual la misma se desecha por falta de técnica y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 4 del Código Civil y el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, este último por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

En efecto la recurrida al realizar la argumentación para fundamentar su fallo expresa lo siguiente:

En tal sentido, de doctrina venezolana con pleno asidero jurídico ha expresado: la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la cosa propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extingue la acción…, cada vez que el juez constata que la acción se extinguido (sic), de oficio debe aclarar la situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda’.

Esta cita destinada por la recurrida a fundamentar la decisión sirve, a su vez, para nosotros darle consistencia y contundencia a nuestra propia argumentación.

Ahora bien, si resulta valedero que la falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado para intentar o sostener la acción, son elementos suficientes para extinguir dicha acción, con igual apreciación debe hacerse valer lo que se requiere a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta. Del examen de los autos podrá colegirse que no se examinó y por lo tanto no se valoró el contenido de la demanda en forma exhaustiva y como quiera que existe la obligación del Juez de examinar el libelo a fondo, con el objeto de determinar si se puede admitir o no la demanda en razón de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y la obligación que tiene el juzgador de emitir un fallo justo, tal falta de examen puede traducirse en una sentencia injusta.

En este orden de ideas, hay que analizar lo dispuesto por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que pauta lo siguiente: ‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio…’.- Ateniéndonos al espíritu, propósito y razón del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, podemos sostener válidamente que la recurrida no realizó esa búsqueda de manera exhaustiva, lo cual quiere decir, que en la recurrida no se examinó el texto de la demanda de manera suficiente, ni tampoco se analizaron los documentos que le dieron sustentación. No se precisó, en definitiva, si la demanda llenaba los extremos de ley.

Si se hubiera hecho este examen, la recurrida hubiera descubierto que faltaba averiguar si existía una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, puesto que siguiendo la argumentación de la recurrida, cada vez que el Juez constate que la acción se extinguió de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, la extinción de la acción es indepen-diente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, traigo a colación la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil del 1° de julio de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez MAGALY PERRETTI DE PARADA en el juicio de J.B.L.P. contra J.R. NAVAS SÁNCHEZ, Expediente N° 95-460, Sentencia N° 481 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T., año XXV julio, 1998, Págs. 323 y 324).

En dicha sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

‘El caso en especie, por tratarse de juicio que tiene por objeto la acción reivindicatoria de unas bienhechurías que forman parte de un fundo agropecuario, es indudable que corresponde el conocimiento de esta acción a la jurisdicción agraria, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Ahora bien, ciertamente como aduce el formalizante, siendo el fin de la acción reivindicatoria el desalojo del fundo agrope-cuario se hace necesario para la procedencia de dicha acción en el procedimiento agrario, la respectiva autorización del Instituto Agra-rio Nacional, tal y como lo exige el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

En este sentido, la recurrida al observar que se había dejado de cumplir una forma proce-sal indispensable para la procedencia de la acción de desalojo, debió declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda con la respectiva autorización del Instituto Agrario Nacional, requisito sine qua nom (sic) que se debe cumplir para que la acción de desalojo pueda dar inicio al procedimiento’.

En consecuencia, alego la insalvable omisión de la recurrida que no examinó suficientemente los autos, ya que en ninguna de las actas y autos del proceso que conforman el expediente figura la correspon-diente autorización del Instituto Agrario Nacional, conforme a lo que dispone el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, toda vez que la acción sobre la cual dictaminó la recurrida lo fue la reivindicatoria y siendo ello así, la recurrida para haber sido consecuente con lo expuesto por ella, en los folios 45 y 46 de la sentencia, ha debido declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa el estado de la admisión de la demanda, con la respec-tiva autorización del Instituto Agrario Nacional, requisito sine qua nom (sic) como ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia.

Por las razones antes expuestas, considero que la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ha incurrido en quebrantamiento que lesiona el orden público dispuesto por el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la falta de aplicación del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria (norma de orden público), por ello pido que sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación, decretando la Nulidad de Sentencia recurrida y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda con la respectiva autorización del Instituto Agrario Nacional, tal como ha sido decidido por la Corte.

Por todo lo anteriormente expuesto, pido se declare con lugar las denuncias formuladas

.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que la sentencia recurrida no examinó y por lo tanto no valoró el contenido de la demanda en forma exhaustiva, además de que no analizó los documentos que le dieron sustentación.

Asimismo alega la infracción del artículo 4 del

Código Civil y el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria,

este último por falta de aplicación.

Ahora bien, en primer lugar observa este M.T. que el recurrente no cumple con la adecuada técnica para formular correctamente la presente delación.

En efecto, a través de un recurso por infracción de Ley denuncia las normas arriba especificadas sin fundamentarlas correctamente. Así, delata los artículos 4 del Código Civil y 148 de la Ley de Reforma Agraria con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es denunciarlo de conformidad con el ordinal 2º de la referida disposición legal. Con relación al denunciado artículo 4 del Código Civil, no especifica en cuál de los supuestos de infracción que consagra el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil encuadra su denuncia, ya sea por falsa, falta o errónea interpretación y con respecto al artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, sin bien lo delata por falta de aplicación, no argumenta el porqué de su infracción.

En segundo lugar aprecia esta Sala de la fundamentación de la presente delación que el formalizante realiza una mezcla de denuncias, por cuanto alega también vicios propios de ser delatados a través de un recurso por defectos de actividad, como lo es la falta de análisis de las pruebas por él referidas, sin indicar además la norma infringida.

Siendo así, se evidencia una vez mas que no cumple el recurrente con la carga que tiene de formular adecuadamente esta delación, razón por la cual la misma se desecha por falta de técnica y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de julio de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141 ° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RC N° 99-675

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