Sentencia nº RC.000463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000228

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por rendición de cuentas, seguido por los ciudadanos M.L.F.C., L.J. D’ANGELO FRANCIS y C.L. D’ANGELO FRANCIS representados judicialmente por los abogados J.R.P.H. y H.A.M.; recurriendo en casación los co-demandantes C.L. D’angelo Francis y L.J. D’angelo Francis, ésta ultima actuando en su propio nombre y en representación de aquél, contra la ciudadana D.C.M.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 17 de julio de 2008, declaró: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia modificó la sentencia de primera instancia que declaró la improcedente la demanda de rendición de cuentas, en el sentido de declarar específicamente la inadmisibilidad de esta demanda, en virtud de la falta de legitimidad activa de las actoras, finalmente condenó en costas a los demandantes.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por cuanto en su criterio el juez de alzada no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas por las partes. Así, el recurrente afirma que “…la recurrida se limita a declarar la falta de cualidad de mi persona y de mis representados invocando jurisprudencia de 5 y 6 años posteriores a la fecha de admisión de la demanda…”.

En efecto, el formalizante para soportar su denuncia de incongruencia, argumenta lo siguiente:

…el juez de la recurrida se limita a declarar la falta de cualidad de mi persona y de mis representados invocando jurisprudencias de 5 y 6 años posteriores a la fecha de la admisión de la demanda, lo cual es inadmisible de derecho ya que ni la misma ley se puede aplicar en forma retroactiva, menos aún la jurisprudencia, debiendo recordarse que la disposición del artículo 321 ejusdem con la cual los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación, establecida en casos análogos, constituye una directriz de conducta mas no un mandato. Su incumplimiento sólo acarrea la nulidad del fallo cuando el Tribunal Supremo, al decidir el caso, ratifica el criterio anterior y considera que la interpretación de la norma jurídica que aplicó el juez de la recurrida, no se corresponde con el verdadero sentido de la norma legal, o cuando el propio magistrado dictamina que el criterio proferido es aplicable hasta los casos en curso, lo cual obviamente no se dá (sic) en el caso sub- litis.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia de la decisión y para soportar su denuncia afirma que “…el juez se limitó a declarar la falta de cualidad de los demandantes invocando jurisprudencia de 5 y 6 años posteriores a la fecha de admisión de la demanda…”; además, sostiene que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, indica a los jueces “…una directriz de conducta mas no un mandato…” y que la única forma de que el incumplimiento de la jurisprudencia acarree nulidad es “…cuando el Tribunal Supremo, al decidir el caso, ratifica el criterio anterior y considera que la interpretación de la norma jurídica que aplicó el juez de la recurrida, no se corresponde con el verdadero sentido de la norma legal, o cuando el propio magistrado dictamina que el criterio proferido es aplicable hasta los casos en curso…”.

Par decidir, la Sala observa:

A propósito de los argumentos ofrecido por el formalizante para soportar su denuncia de incongruencia, la Sala estima fundamental referirse, en primer lugar, a la técnica exigida en casación para formular, tanto las denuncias de forma como las de fondo y, en segundo lugar, explicar los supuestos específicos de procedencia del vicio de incongruencia y formas que evidencian su ocurrencia.

Al respecto, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto éste persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión de las denuncias.

De allí que, sus efectos radicales y anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, vale señalar que éstos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; así, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. La labor de la Sala en cuanto a tales vicios, parte de una verificación objetiva de los mismos, verbigracia, si el vicio denunciado es incongruencia, en cuyo caso, la Sala deberá proceder a revisar los alegatos planteados por las partes en la demanda y en la contestación, y luego confrontarlo con la definición de los límites de la controversia fijada por el juez respectivo, a los efectos de verificar si éste decidió conforme a lo expresamente alegato y probado en autos.

Ahora bien, el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley.

Precisamente, para conocer la Sala de los referidos errores de fondo, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los vicios descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En ambos recursos, es decir, por defecto de actividad o de infracción de ley, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, tal como los dispone el último aparte del supra artículo 313 eiusdem.

Ahora bien, una vez descrito el alcance de los vicios recurribles en casación, así como la importancia de la técnica a los efectos de la correcta formulación y comprensión de las denuncias, es preciso advertir que el requisito de congruencia de la decisión presupone la conformidad que debe existir entre la decisión respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.

En este sentido, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil contiene, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. (Ver sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, Exp. Nro. 2009-000133, caso: Joelle Vegas Rivas contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.).

En virtud de lo anterior, nótese que el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado por las partes, para acatar así el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y también está obligado a fallar sobre todo lo alegado por las partes, para satisfacer así el principio de exhaustividad de la decisión.

De tal manera que, los límites impuestos al sentenciador se refieren a los hechos o alegatos oportunamente propuestos por las partes, porque éstas en cualquier momento del proceso, pueden alegar la aplicación de unas reglas de derecho, y el juez puede y debe, de oficio, aplicar el derecho a los hechos alegados y probados, de conformidad con lo previsto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no lo hayan invocado las propias partes. En efecto, el juez sólo está sujeto a la afirmación de los hechos por las partes, y no a la aplicación de alguna regla de derecho, por aplicación del principio iura novit curia.

Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que el formalizante denuncia el vicio de incongruencia y para soportar tal delación afirma que “…la recurrida se limita a declarar la falta de cualidad…” de los demandados “…invocando jurisprudencia de 5 y 6 años posteriores a la fecha de admisión de la demanda…”. Asimismo, argumenta que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil sólo indica a los jueces “…una directriz de conducta mas no un mandato…” y que la única forma de que el incumplimiento de la jurisprudencia acarree nulidad es “…cuando el Tribunal Supremo, al decidir el caso, ratifica el criterio anterior y considera que la interpretación de la norma jurídica que aplicó el juez de la recurrida, no se corresponde con el verdadero sentido de la norma legal, o cuando el propio magistrado dictamina que el criterio proferido es aplicable hasta los casos en curso…”.

Con respecto a los argumentos ofrecidos por el recurrente, la Sala advierte que los mismos de ninguna manera se ajustan a los supuestos de procedencia del vicio de incongruencia supra indicado. Ciertamente, el formalizante denuncia que el juez superior decidió, conforme a una fuente jurídica -la jurisprudencia- que estima no aplicable a su caso, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

Como se observa de lo anterior, tal argumento no pone de manifiesto un vicio de forma de la sentencia, específicamente de incongruencia, sino que va dirigido a plantear un error de derecho o de infracción de ley, el cual sólo podría ser conocido por la Sala, mediante la respectiva denuncia de fondo, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento y conforme a la técnica exigida para formular una denuncia de esta naturaleza.

En todo caso, la Sala considera imprescindible realizar ciertas precisiones jurídicas respecto de lo denunciado por el formalizante, a los efectos de honrar el principio de la tutela judicial efectiva previsto constitucionalmente.

En efecto, se pudo constatar de la lectura de la recurrida, que el juez superior utilizó como fundamento de su decisión, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Carta Magna.

Sin embargo, la Sala debe advertir que la relación jurídica sustantiva que el juez superior descarta, es decir, la condición de concubina de la ciudadana M.L.F.C., se verificó antes de la interpretación que hiciere la Sala Constitucional del supra artículo 77.

Sobre el particular, es fundamental destacar el criterio sostenido por este M.T. en Sala Constitucional respecto del principio de irretroactividad de la ley en sentido lato. Así, la referida Sala, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2003, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Exp. Nro. 02-1275, estableció que “…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…”.

De tal manera que, si el caso no reviste carácter penal, existe una proscripción absoluta de aplicar normas posteriores a hechos acontecidos bajo la vigencia de una ley o norma anterior.

En todo caso, cabe advertir que, el artículo 767 Código Civil, anterior al Texto Constitucional, contenía el régimen económico aplicable a los concubinos, equiparable a una sociedad de hecho.

En este sentido, dicho régimen especial establecía una presunción juris tantum de comunidad concubinaria, siempre que se demostrarán las condiciones allí establecidas. Por lo tanto, para reconocerle efectos legales a dicha comunidad, se requería el ejercicio de la acción respectiva por parte del interesado, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria.

En consecuencia, si bien es cierto que la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, realizada por la Sala Constitucional, no representa un fundamento válido para declarar la falta de cualidad de la ciudadana M.L.F.C., tal error no resulta modificativo del dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, la Sala estima prudente corregir al formalizante en su afirmación, según la cual la jurisprudencia en general constituye “…una directriz de conducta mas no un mandato…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es preciso advertir que el artículo 335 Constitucional, establece que el Tribunal Supremo de Justicia será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De tal manera que, las sentencias que dicte este M.T. en Sala Constitucional, interpretando normas constitucionales, no son “…sólo directrices de conducta…”, como lo plantea el formalizante, sino criterios vinculantes para el resto de los tribunales del país, conforme lo dispone el artículo 335 de la Carta Fundamental.

Finalmente, el formalizante, como parte de su argumentación, hace referencia a los efectos de las sentencias dictadas por la Sala en reenvío. Al respecto, la Sala estima que tal argumento no guarda relación con el presente caso. Así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para la Sala desechar la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, específicamente de contradicción en los motivos, por cuanto considera que el juez superior, por una parte estableció, que para obtener el carácter de concubina se requiere de “…una sentencia mero declarativa que dictamine la condición…” y por la otra “…afirma que la condición de concubina no es válida o legítima por cuanto la decisión judicial en la cual se le declaró concubina de referido de cujus se encuentra en apelación…”.

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El recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…El juez de la recurrida en los folios 340, 341 y 342 de la sentencia recurrida dictamina lo siguiente:

‘…En este sentido, constata el suscriptor del presente fallo que no obstante haber establecido la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia… en fecha 23 de febrero de 2005, en el juicio de partición de comunidad iniciado por los actuales accionantes, contra las ciudadanas M.R. Y ADRIANA ANDREYNA D’ANGELO QUE LA CIUDADANA M.L.F.C., MANTUVO IUNA (SIC) RELACIÓN CONCUBINARIA CON EL CIUDADANO L.S. D’ANGELO ROSSATI, DESDE EL AÑO 1970 HASTA EL DÍA 6 DE AGOSTO DEL AÑO 1979, CORRESPONDIÉNDOLE SEGÚN LA MISMA, EL CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE DICHO PERÍODO, se desprende de las actas procesales que la aludida ciudadana no obtuvo su carácter de concubina por ende de heredera, por sentencia definitivamente firme derivado de juicio mero declarativo de certeza o de existencia de la relación concubinaria en el cual se hayan verificado los requisitos de procedibilidad exigidos en el ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, juicio que debe anteceder al de partición, por cuanto éste último no puede ser a su vez declarativo de la relación de hecho, ya que ambas acciones intentadas de forma acumulativa son inadmisibles, y por tanto viciadas de nulidad, por ser violatorias del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en desmedro del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionada, consecuencialmente, y por resultar insuficiente el justificativo de testigos consignado por la parte demandante, este jurisdicente superior determina que la ciudadana ut supra indicada no se encuentra legitimada para actuar como accionante en la presente causa. Y así se declara.

Es obvio, evidente y palmario, la contradicción del juez de la recurrida, ya que primero alega que se requiere de una sentencia mero declarativa que dictamine la condición de concubina y luego afirma que la condición de concubina no es válida o legítima por cuanto la decisión judicial en la cual se le declaró concubina de referido de (sic) cujus se encuentra en apelación, contradicción abierta y total. Así mismo invoca el artículo 767 del Código Civil, el cual lo que hace es corroborar o confirmar la condición de concubina de M.L.F. CAÑAS…

En lo que respecta a la ciudadana L.J. D’ANGELO FRANCIS, observa este Juzgado Superior coincidiendo con el criterio del tribunal a quo que, producto de haber recaído en su contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Accidental Undécimo de Primera Instancia en lo Penal… en fecha 4 de mayo de 1999, en el juicio de falsedad de actas, firma y documentos… la cual fue confirmada por la Sala N° 1 de las Cortes de Apelaciones… en fecha 22 de septiembre de 1999, y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2001, dicha ciudadana es incapaz de suceder por indigna… Lo cual significa que el mencionado juez para los efectos de declarar indigna a la ciudadana L.J. D’ANGELO FRANCIS, lo cual considera a la referida sentencia suficiente para declararla como tal cuando en realidad… en el caso in comento el referido delito se cometió obviamente CONTRA EL ESTADO, y jamás contra el de cujus, en consecuencia no se puede subsumir la situación fáctica contenida en la norma… en la referida decisión judicial penal, siendo obvio y evidente la errónea interpretación en la cual incurre el juez de la recurrida. Además la referida sentencia no se encuentra definitivamente firme.

‘Finalmente, en lo atinente al ciudadano C.L. D’ANGELO FRANCIS, determina este operador de justicia que, si bien es cierto que en la sentencia de partición hereditaria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 223 (sic) de febrero de 2005, se precisó que al aludido ciudadano le corresponde una determinación porcentual de dieciséis (sic) enteros con sesenta y seis décimas por ciento (16,66%) de los bienes pertenecientes al de cujus, se evidencia también que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, en fecha 1 de febrero de 2005, producto de lo cual, AL NO CONSTAR EN AUTOS QUE LA REFERIDA SENTENCIA QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, Y POR ENDE, ESTABLECIDOS DEBIDAMENTE LOS DERECHOS SUCESORALES Y LA PROPORCIÓN DE LOS BIENES QUE A ÉSTE CORRESPONDEN, INSTITUYE ESTA SUPERIORIDAD QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO ACTIVAMENTE PARA INTERACTUAR EN EL PRESENTE PROCESO. Y ASÍ SE ESTIMA.’

Es de importancia enfática señalar que la partida o acta de nacimiento como instrumento público es fehaciente mientras no sea desvirtuada o tachada como lo establece la ley, para demostrar la cualidad de heredero y en consecuencia el referido ciudadano C.L. D’ANGELO FRANCIS, SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE LEGITIMADO PARA LA REFERIDA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, sin que haga falta en forma alguna que un tribunal determine el porcentaje que le corresponde, ya que su cualidad de heredero emerge suficientemente de la partida o acta de nacimiento...

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación, específicamente de contradicción en los motivos, por cuanto considera que el juez de la recurrida establece, respecto de la ciudadana M.L.F.C., por un lado que “…requiere de una sentencia mero declarativa que dictamine la condición de concubina…” y luego afirma “…que la condición de concubina no es válida o legítima por cuanto la decisión judicial en la cual se le declaró concubina de referido de (sic) cujus se encuentra en apelación…”.

Asimismo, sostiene en relación con su denuncia de contradicción en los motivos, que el juez superior consideró como suficiente para declarar indigna a la ciudadana L.J. D’angelo Francis, “…la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público… en fecha 4 de mayo de 1999, en el juicio de falsedad de actas, firmas y documentos… la cual fue confirmada por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1999, y por la Sala de Casación Penal… en fecha 23 de mayo de 2001…”, cuando en su criterio, el delito no se cometió en perjuicio del de cujus sino en contra del Estado.

En cuanto al demandante C.L. D’angelo, el recurrente estima que se encuentra legitimado para ejercer la presente acción, en su condición de heredero lo cual deriva de “…la partida o acta de nacimiento…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido.

En efecto, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Asimismo, es preciso señalar que esta Sala ha señalado de manera reiterada las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid. sentencia de fecha 24 de abril de 2008 caso: J.G.P.Á., c/ S.A.P.Á., Exp. 2007-000727).

A propósito de la última modalidad del vicio de inmmotivación, la Sala ha establecido que “...la motivación contradictoria… se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Exp. Nro. 2009-000458).

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación por cuanto considera que el juez incurre en contradicciones al señalar, por una parte que “…no obstante haber establecido la sentencia proferida por el juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito… del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, en el juicio de partición de comunidad iniciado por los actuales accionantes, que la ciudadana M.L.F. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.S. D’angelo…” y por la otra afirma que “…se desprende de las actas procesales que la aludida ciudadana no obtuvo su carácter de concubina por ende de heredera, por sentencia definitivamente firme derivada de juicio mero declarativo de certeza…”.

Al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida, la Sala pudo advertir que, el juez superior, a los efectos de determinar la legitimación de la ciudadana M.L.F.C., para sostener el presente juicio, hizo referencia objetivamente, a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, a los fines de resaltar específicamente la pretensión que se ventiló en dicha causa, es decir de partición de comunidad hereditaria -siendo la referida ciudadana también demandante en esa causa-, para luego en su línea argumentativa concluir, que a los fines de reconocer los efectos del concubinato, se requiere de una sentencia mero declarativa de certeza del mismo y no otra categoría de decisión. De allí que, declara la inadmisibilidad de la demanda.

Como puede observarse de lo anterior, objetivamente no existe tal contradicción de los motivos ofrecidos por el sentenciador. En todo caso, esta denuncia reitera el desacuerdo del formalizante respecto de lo decidido, lo cual de ninguna manera constituye un soporte válido para sostener una denuncia como la formulada.

Por otra lado, se observa que el formalizante añade como parte de esta denuncia, que fue un error del sentenciador declarar que la ciudadana Jusepina D’angelo Francis “…es incapaz de suceder por indigna…” y por tanto “…adolece de su carácter de heredera y se encuentra ilegitimada por Ley para interponer la presente acción…”, toda vez que en su criterio el delito no se cometió en perjuicio del de cujus sino en contra del Estado.

Al respecto de lo anterior, la Sala advierte que el formalizante está en desacuerdo con las razones de derecho que utilizó el sentenciador para decidir la ilegitimidad de la ciudadana Jusepina D’angelo Francis en la causa, de modo que, tal como se expresó en el primer capítulo del recurso por defecto de actividad, las cuestiones de derecho sólo pueden ser dilucidadas al amparo de la respectiva denuncia de fondo. Sin embargo, la Sala considera prudente hacer algunas aclaratorias terminológicas al recurrente en relación con su argumento, según el cual la comisión del delito “…falsedad de actas, firma y documento…” atribuido a la referida ciudadana, se cometió “…obviamente contra el Estado y jamás contra el de cujus…”.

Sobre el particular, es preciso indicar que en la estructura básica del delito, existen una serie de elementos que deben ser evaluados en su conjunto, a los fines de determinar la comisión de éste por parte de determinado sujeto, verbigracia, el bien jurídico tutelado, el objeto material del delito o derecho violado a la persona víctima, entre otros. Por tanto, el delito de “…falsedad de actos y documentos…”, es un tipo penal que encuadra en la categoría de los “…delitos contra la fe pública…”, es decir, el bien jurídico tutelado es la fe pública, y su objeto material o derecho violado se refiere específicamente a las personas físicas o humanas contra quien se comete el ilícito, de allí que resulte incorrecto afirmar que el referido delito se comete contra el Estado y nunca contra las personas. En consecuencia se desecha el argumento formulado por el recurrente.

En cuanto a la afirmación del recurrente en la que asegura que la legitimidad del demandante C.L. D’angelo, en su condición de heredero deriva de “…la partida o acta de nacimiento…”, la Sala advierte, que si la partida o acta de nacimiento constituye una prueba del nacimiento de determinada persona y quienes son sus padres la cual sirve para demostrar la cualidad de heredero ab intestato, la liquidación o partición de la herencia, consta de dos etapas, siendo la primera de ellas, precisamente la determinación de quiénes son sucesores universales y particulares del de cujus, entre otros. De tal manera que, al no existir sentencia definitivamente firme en el juicio de partición, resulta incierta la determinación definitiva de los sucesores del de cujus respecto de sus bienes. De allí que, se justifique lo decidido por el sentenciador de alzada, en el sentido de no reconocerle legitimidad al referido ciudadano por cuanto la decisión de primera instancia -que se pronunció sobre la demanda de partición-, se encuentra en apelación.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 677 ejusdem, por cuanto considera que “…no habiendo la parte demandada apelado del respectivo decreto de intimación, ni haber (sic) hecho oposición a la demandada, ni presentada las cuentas dentro del lapso previsto en dicho artículo…”, el juez superior “…debió aplicar la normativa contenida en el mismo…”. Asimismo, el recurrente denuncia el error de interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Así, para fundamentar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2, (sic) el artículo 313 ejusdem, denunciamos por parte de la recurrida errónea interpretación de los artículos 777 y 778 ejusdem, ya que realmente la demanda de rendición de cuentas si estuvo fundamentada en instrumento fehaciente que acredita la comunidad concubinaria, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el justificativo de testigo evacuado extra litem y debidamente ratificado en juicio...

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata los vicios de falta aplicación del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil y errónea interpretación de los artículos 777 y 778 ejusdem, por cuanto afirma que la presente demanda “…sí estuvo fundamentada en instrumento fehaciente que acredita la comunidad concubinaria, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el justificativo de testigo evacuado extra litem y debidamente ratificado en juicio…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los vicios denunciados, es decir, error de interpretación y falta de aplicación, la Sala considera fundamental definir preliminarmente en qué consisten cada uno de ellos.

Con relación al error de interpretación, vale indicar que éste se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Vid. sentencia de fecha 27 noviembre de 2009, Exp. Nro. 2009-000216, caso: Inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco Universal).

En cuanto a la falta de aplicación, cabe destacar que ésta ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Vid. sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A., Exp. Nro. 2009-000430).

Una vez precisado lo anterior, se observa en el presente caso, que el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los supuestos de la obligación de rendir cuentas, y errónea interpretación de los artículos 777 y 778 eiusdem, relativos a la demanda de partición de bienes y nombramiento del partidor, respectivamente, por cuanto considera que su demanda de rendición de cuentas “…si estuvo fundamentada en instrumento fehaciente que acredita la comunidad concubinaria, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el justificativo de testigo evacuado extra litem y debidamente ratificado en juicio…”, de allí que, en su criterio, el sentenciador de alzada ha debido conocer el referido juicio de cuentas.

Sobre el particular, esta Sala debe destacar la naturaleza de la sentencia que se recurre, es decir, se trata de una decisión que resuelve una cuestión jurídica previa, específicamente la falta de legitimidad de las partes demandantes. De modo que, si se verifica la falta de legitimidad para sostener la demanda, el juez se ve relevado de realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Asimismo, es preciso destacar la inobservancia de la técnica para fundamentar las denuncias de infracción de ley formuladas. En efecto, el formalizante para soportar sus denuncias de error de interpretación y falta de aplicación, utiliza el mismo argumento según el cual, su legitimidad “…sí estuvo fundamentada en instrumento fehaciente que acredita la comunidad concubinaria, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el justificativo de testigo evacuado extra litem y debidamente ratificado en juicio…”. Como puede observarse, tal argumento no resulta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia formulada.

En todo caso, la Sala observa que el formalizante considera válidas las razones jurídicas ofrecidas por el sentenciador de alzada, con respecto a la exigencia de los supuestos descritos en la sentencia de la Sala Constitucional, que interpretó el artículo 77 de la Carta Magna, de fecha 6 de agosto de 2005, expediente Nro. 04-2305, específicamente, la sentencia que declara la existencia de la relación concubinaria. Al respecto, como se explicó en la primera denuncia de forma, el artículo 24 de la Carta Magna establece el principio de irretroactividad de la ley, de allí que no sea correcto aplicar el criterio asentado en la referida sentencia de la Sala Constitucional, a situaciones jurídicas sucedidas con anterioridad a la mencionada interpretación, pues en todo caso debió observarse las normas dispuestas para la comunidad concubinaria previstas en el artículo 767 del Código Civil, aplicable ratione temporis.

En todo caso, cabe precisar que el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece que la infracción de ley, a los fines de que prospere la denuncia, debe haber sido determinante en el dispositivo del fallo, de allí que, aún aplicando las normas del Código Civil respectivas, el error no resulta trascendental o modificativo de lo decidido en el presente caso, por cuanto la demanda es inadmisible.

En virtud de las razones expresadas anteriormente, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 677, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas, es decir, el tercer caso de suposición falsa, y para soportar su delación argumenta lo siguiente:

…DIO POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS, siendo la apropiada prueba de valoración de prueba quebrantada por el juzgador al incurrir en el falso supuesto alegado, el artículo 677 ejudem, ya que como emerge nítidamente de las actas procesales y como lo hemos explanado en la formalización de éste (sic) recurso de casación tanto mi poderdante como mi persona si estamos legitimados para intentar como en efecto lo hicimos la correspondiente acción de rendición de cuentas y en consecuencia es totalmente contraria a derecho el establecimiento del hecho positivo y concreto de falta de cualidad de nuestras personas, cuando ello es totalmente inexacto, incierto y así emerge de las actas.

…Omissis…

Ciudadanos magistrados, resulta contrario a derecho, a la tutela judicial efectiva y al mismo estado de derecho la declaratoria de la falta de cualidad en la forma en la cual fue dictaminada, ya que además de no ser ajustada a derecho se ha de tomar en consideración los 8 años que los justiciables han invertido para lograr la satisfacción de sus pretensiones por parte del aparto jurisdiccional, y sería por demás violatorio de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, de la economía procesal (sic) de la celeridad procesal, etc., (sic) además de una ilogocidad y crueldad, el obligarnos injusta e innecesariamente a otros 8 o más años de actividad judicial y desgaste personal para lograr algo que se pueda subsanar de una vez…

. (Mayúsculas del formalizante)

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el tercer caso de suposición falsa y para soportar tal delación argumenta que “…tanto mi poderdante como mi persona sí estamos legitimados para intentar como en efecto lo hicimos la correspondiente acción de rendición de cuentas…”, toda vez que se desprende de las actas del expediente, que se configuró el supuesto previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, atinente al nacimiento efectivo de la obligación de rendir cuentas.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de la denuncia de suposición falsa, se considera fundamental explicar los supuestos bajos los cuales ésta puede ser conocida por la Sala. En efecto, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado el vicio de suposición falsa, entre otros, dado que el juez atribuyó a i) instrumentos o actas del expedientes menciones que no contiene, ii) o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o iii) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, la denuncia de los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos que puede cometer el juez, específicamente el vicio de suposición falsa, debe observar ineludiblemente la técnica dispuesta para recurrir en casación, toda vez que la Sala no puede comportarse como un tribunal de instancia.

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la referida técnica para soportar una denuncia de esta naturaleza, exigiéndose: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio solo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Compucase, C.A., contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, c.a., Exp. Nro 2009-000143).

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente para soportar su denuncia de falso supuesto, se limita a afirmar que sí tiene cualidad para interponer la demanda de rendición de cuentas “…como emerge nítidamente de las actas procesales… y en consecuencia es totalmente contraria a derecho el establecimiento del hecho positivo y concreto de falta de cualidad de nuestras personas…”.

Como puede advertirse de lo anterior, esta denuncia de suposición falsa se formula como desiderátum de todas las anteriores, con el fin de manifestar el desacuerdo del recurrente respecto de lo decidido por el sentenciador de alzada, al resolver la falta de legitimación de los actores.

De manera que, tal argumentación de ninguna forma constituye soporte suficiente, a los efectos de que la Sala pueda pronunciarse sobre su procedencia.

En consecuencia, se desecha la denuncia del tercer caso de suposición falsa planteada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del mencionado recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2010-000228 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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