Sentencia nº 0455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral que sigue la ciudadana M.B. BERRÍOS DE ROMERO, viuda del ciudadano J.A.R.P., representada por las abogadas A.C.B.A., A.J.V. y R.E.C.F., contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A. representada por los abogados M.J.D.V.P. y F.D., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 13 de agosto de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia falsa aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, así como violación de máximas de experiencia.

Señala el formalizante que la recurrida estableció que la enfermedad padecida fue una enfermedad común, valoró la adicción alcohólica como hecho de la víctima para cuantificar el daño; y, consideró que la enfermedad fue agravada por el trabajo, por lo cual consideró procedente la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, sin examinar que la mencionada Ley no prevé indemnización en caso de que una enfermedad común se agrave con el trabajo, ya que el artículo 28 eiusdem define la enfermedad profesional como los estados patológicos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, contraídos en el ambiente de trabajo.

Adicionalmente expone el formalizante que no se dan los supuestos que prevé el artículo 33 eiusdem pues la demandada no actuó intencionalmente al no existir ningún informe o prueba que ordene o sugiera el cambio de trabajo, ni la recurrida señaló cuáles fueron las disposiciones de la Ley incumplidas por la demandada que la hicieran merecedora de la sanción impuesta.

Por último considera el formalizante que la recurrida trasgredió máximas de experiencia al considerar procedente la indemnización por daño moral haciéndola depender del criterio sobre responsabilidad objetiva del patrono, la cual fundamenta en el falso hecho ilícito imputado a la demandada al no cambiar de puesto de trabajo al trabajador afectado con una enfermedad común, sin haber prueba, informe o reposo que sugiriera la reubicación.

La Sala observa:

El artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, establece:

Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.

Este artículo define a las enfermedades profesionales como los estados patológicos que se contraigan con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, así como, los estados patológicos que se manifiesten por lesiones físicas, químicas, funcionales o mentales contraídas en el medio ambiente de trabajo.

Por su parte, el artículo 33 dispone:

Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren el peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

(…)

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley a lo siguiente:

  1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

(…)

El artículo parcialmente trascrito impone una sanción penal y sanciones pecuniarias cuando el patrono tenga conocimiento de que el trabajador corre el riesgo de contraer una enfermedad profesional (definida en el artículo 28) y se ocasione la muerte por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley para prevenirla.

El artículo 31 eiusdem se refiere a las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que no es el caso que nos ocupa.

En el caso concreto, la recurrida en el folio 279 apreció el Oficio N° 006-05 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y estableció que el mismo certifica que el trabajador presenta una ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE.

Seguidamente la recurrida en el folio 284 aplicó el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 26 de julio de 2005 (ya extinguida la relación laboral) para calificar la enfermedad como profesional y posteriormente aplicó en los folios 287 y 288 el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 acordando la indemnización prevista en su Parágrafo Segundo, sin percatarse que no se cumplían los requisitos para su aplicación pues, la recurrida estableció que el trabajador padecía una enfermedad común agravada por el trabajo de conformidad con la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que calificó el padecimiento como una ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo cual no se corresponde con la definición de enfermedad laboral prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986; y, en consecuencia, resulta inaplicable el artículo 33 de la misma Ley pues la muerte del trabajador no se debió a una enfermedad profesional, contraída en el trabajo, por incumplimiento del patrono de las obligaciones previstas en la Ley.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, ya que el mismo no resultaba aplicable y por tanto, se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora ciudadana M.B. BERRÍOS DE ROMERO, viuda del ciudadano J.A.R.P., que su esposo prestó servicios personales a la empresa IVECO VENEZUELA, C.A. desde el 30 de julio de 1990 hasta el 6 de abril de 2005, en el cargo de rociador de fibra, para lo cual estaba en contacto con sustancias químicas que le ocasionaron cirrosis hepática con hipertensión portal y síndrome hepatorrenal, con tratamientos médicos durante más de cuatro años; que la demandada no contribuyó con el pago de los tratamientos médicos ni cumplió con sus obligaciones para disminuir los riesgos de enfermedades en el ambiente de trabajo; que la enfermedad le impidió cumplir con sus obligaciones laborales y la empresa lo despidió obligándole a firmar la liquidación sin indemnización alguna, olvidando los 14 años de servicio y descontándole los préstamos solicitados para su salud.

Por estos motivos pretende el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 14.122.500,00); la sanción pecuniaria prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Bs. 57.188.200,00); la agravante prevista en el Parágrafo Tercero del mismo artículo (Bs. 57.188.200,00); el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil (Bs. 80.063.480,00); y daño moral por Bs. 100.000.000,00.

La demandada en primer término opuso la defensa de prescripción de la acción pues la enfermedad se constató desde 1999; consta en la Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que a partir de marzo de 2004, el trabajador estuvo de reposo y la relación laboral suspendida; y, desde esas fechas hasta el 9 de enero de 2007, cuando fue notificada la demandada, transcurrió con creces el lapso de prescripción sin que se hubiera interrumpido la misma; seguidamente opuso la defensa de cosa juzgada por haberse firmado una transacción laboral la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo el 15 de abril de 2005; negó que la enfermedad padecida por el trabajador tuviera origen ocupacional alegando que fue una enfermedad común ocasionada por sus hábitos alcohólicos acentuados, como consta en la Evaluación de Incapacidad Residual e Informes Médicos; negó que la empresa trabajara primordialmente con productos químicos pues trabaja primordialmente con piezas metálicas prefabricadas importadas para el ensamblaje; negó que la prestación de servicio hubiera terminado el 6 de abril de 2005 pues el trabajador estuvo de reposo desde marzo de 2004 hasta el 6 de abril de 2005, cuando definitivamente se le puso fin a la relación de trabajo; negó que el trabajador haya sufragado los gastos médicos pues la empresa lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el inicio de la relación laboral, la empresa cuenta con un servicio médico propio y mantiene con la empresa Administradora de Servicios Planinsa, C.A. un fondo para la atención de sus trabajadores y los familiares de éstos; por último alegó que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del análisis del libelo y la contestación quedó admitida la relación laboral y la fecha de inicio.

La controversia quedó circunscrita a determinar si operó la prescripción de la acción y si la transacción alegada tiene fuerza de cosa juzgada; así como, si la enfermedad padecida fue ocasionada con ocasión del trabajo, y, en ese caso la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual consagra en el artículo 9º lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.

Tomando en cuenta que la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que calificó la enfermedad como ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR EL TRABAJO se realizó en febrero de 2005; desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (13 de noviembre de 2006) transcurrió un lapso de un año y ocho meses, menor a los cinco (5) años establecidos en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual no está prescrita la acción.

Respecto a la oposición de la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio laboral, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso concreto, la Sala aprecia que entre la demandada y el trabajador se celebró una transacción laboral que se homologó por la Inspectoría de Trabajo en La Victoria el 15 de abril de 2005, la cual comprende la duración de la relación laboral, el cargo, el salario, la prestación de antigüedad, la antigüedad adicional, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades fraccionadas, las vacaciones no disfrutadas y las vacaciones fraccionadas, así como erogaciones adicionales como indemnización por despido injustificado, preaviso y bonificación única especial con motivo de la transacción. Adicionalmente la transacción señala expresamente que la única discrepancia entre las partes es el origen y desarrollo de la enfermedad que padece el trabajador.

La pretensión de la demanda es el cobro de la indemnización por enfermedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el lucro cesante y daño moral, conceptos que no fueron acordados ni señalados en la transacción homologada, razón por la cual, es improcedente la oposición de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 3° de las Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9° y 10 de su Reglamento y la jurisprudencia de esta Sala, pues los conceptos reclamados en la demanda no estaban contenidos en la transacción.

La actora consignó anexo al libelo Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de 29 de octubre de 2004 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; evaluación de incapacidad residual de 14 de febrero de 2005; y, Oficio N° 006-05 Certificación de la Unidad regional de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de 1° de febrero de 2005, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio. De los mismos se aprecia que los trabajadores permanecen en bipedestación, están expuestos a químicos, que la acetona puede ser hepatotóxica y que la demandada cumplió con la notificación de riesgos al trabajador; que el trabajador se encuentra incapacitado totalmente para el trabajo por su insuficiencia hepática; y que el trabajador presenta una ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR EL TRABAJO.

En el escrito de pruebas promovió la parte actora copias simples de resonancias magnéticas, exámenes e informes médicos, los cuales no aportan nada para la solución de la controversia y por tanto carecen de valor probatorio; Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el mismo valor que el Oficio N° 006-05; testimoniales de los ciudadanos L.A.P., A.D., Rafael Ledezma y P.M., las cuales se aprecian y merecen valor probatorio por ser hábiles y no incurrir en contradicciones; y, exhibición del examen pre-empleo, el cual fue promovido por la parte demandada, y de la notificación de riesgo a los trabajadores que aunque no fue exhibida y que por mandato del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debería tener como cierto los dichos del actor sobre la falta de notificación, consta de la Evaluación del Puesto de Trabajo del INPSASEL que la demandada cumplió cabalmente con la notificación de riesgos al trabajador inherentes al cargo y por tanto la prueba de exhibición carece de valor probatorio.

La demandada promovió examen médico pre-empleo, informe médico IVECO VENEZUELA, C.A. suscrito por el médico ocupacional Dr. O.S., informes médicos del Instituto Policlínico de Turmero suscritos por el Dr. J.J.B., al no ser impugnados por el actor merecen valor probatorio y de ellos se desprende que el trabajador tenía padecimientos orgánicos por gastritis, duodenitis, úlcera y CI hepática por OH desde 1999.

También promovió informe médico de la Unidad de Vías Digestivas suscrito por el Dr. P.M. e informe médico del Instituto Policlínico de Turmero suscrito por la Dra. J.A. que al no ser ratificados en juicio se desechan del debate probatorio.

Adicionalmente promovió Acta de Inspección de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de 14 de octubre de 2004; Informe Médico IVECO VENEZUELA; C.A. en el cual el Dr. O.S. emite opinión sobre la Certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Administradora de Servicios Planinsa, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio ratificando que la demandada cumplió con las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el trabajador sufre cirrosis hepática producida por consumo de alcohol lo cual es una enfermedad común; y, que el trabajador contaba con un plan integral de salud.

Por último promovió la testimonial del Dr. O.S. la cual merece valor probatorio y ratifica el contenido de los Informes médicos consignados.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que quedó demostrado que el trabajador falleció por Cirrosis hepática, que tenía hábitos alcohólicos; que estuvo de reposo por la enfermedad desde marzo de 2004 hasta abril de 2005 cuando terminó la relación laboral por declaración de incapacidad absoluta y permanente; la evaluación del puesto de trabajo de octubre de 2004 establece que la demandada cumplía con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y señala que las sustancias químicas utilizadas pueden ser hepatotóxicas que aunada a un cuadro preexistente puede agravar un cuadro clínico; la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en febrero de 2005 calificó la enfermedad como ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE; que la relación laboral terminó en abril de 2005 mediante transacción debidamente homologada en la cual se le pagaron todos sus derechos laborales antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad y adicionalmente, preaviso, indemnización por despido injustificado y bonificación especial por transacción (no enfermedad profesional); que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue atendido por el servicio médico de la empresa y poseía un sistema privado de seguro con la empresa Administradora de Servicios Planinsa, C.A.; y, que el trabajador murió el 14 de junio de 2006.

Corresponde ahora calificar la enfermedad padecida por el trabajador.

El artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente. (subrayado de la Sala)

En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador padeció una enfermedad común (cirrosis hepática) ocasionada por el consumo de alcohol, la cual no fue contraída en el medio ambiente de trabajo y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo arriba trascrito, no es una enfermedad profesional, razón por la cual son improcedentes las indemnizaciones por enfermedad laboral demandadas, así como el lucro cesante y el daño moral. En consecuencia se declara sin lugar la demanda.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y, 2° SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.B. BERRÍOS DE ROMERO, viuda del ciudadano J.A.R.P., contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-0001702

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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