Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de diciembre de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2016, la abogada M.B.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A., interpuso demanda por “Cumplimiento de Contrato de Servicios” y cobro de “facturas (…) derivadas de las obligaciones (…) insolutas (…)” asumidas con ocasión del Contrato N° NCO/0411/092, celebrado entre dicha empresa y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 29 de noviembre de 2016 y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la acción incoada, este Juzgado estima necesario precisar, en primer lugar, que si bien la representación de la parte actora indica al folio 2 del libelo que demanda “a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, al que está adscrita la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) (…)” (sic), no es menos cierto que: a) de la lectura de dicho escrito se desprende que la pretensión de cobro formulada por la empresa Maquinarias Kovai 99, C.A. deriva de un contrato celebrado por esta con la prenombrada Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), b) en el capítulo relacionado con la fundamentación jurídica de la demanda, la apoderada judicial de la accionante sostuvo que “demanda a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A.” (folio 8), c) asimismo, al folio 9 del libelo sostiene que la demandada “es una empresa del Estado”, d) finalmente, solicita en el “Capítulo V” de su escrito, referido al petitorio, “(…) que la demandada CORPORACIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, S.A. (CORPOELEC) convenga o, en caso contrario, sea condenada (…)” (sic) al pago de las cantidades que indica seguidamente y, adicionalmente, pide que “(…) la parte demandada sea citada (…) en la persona del Presidente de la CORPORACIÓN NACIONAL de ENERGIA, S.A. (CORPOELEC), (…) o, en su defecto, de cualquier otra persona facultada mediante poder suficiente que la acredite, con capacidad y cualidad para darse por citada y representar a CORPOELEC en juicio”. (Folios 10 al 12 del expediente. Destacado del texto).

Siendo ello así, entiende el Juzgado que la demanda de autos se ejerció contra la prenombrada empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

Precisado lo anterior, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes, y entréguense al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.

Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos la aludida citación y la notificación ordenada en esta decisión, debidamente practicadas, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo y de los anexos que resulten pertinentes, así como de esta decisión.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0738/DA-JS

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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