Sentencia nº 00035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. Nº 2004-2181

En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado A.B.-U.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad (según se evidencia del encabezado de su escrito) contra los siguientes actos administrativos: 1) “Resolución N° 082 del 16 de junio de 2004, emanada de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio” (hoy, Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), mediante la cual resolvió “abstenerse de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio” interpuesto contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que confirmó el acto administrativo emanado del Presidente de dicho Instituto en fecha 13 de marzo de 2003, que sancionó a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad de diez millones ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 10.137.600,00), por haber infringido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis. Igualmente en el escrito libelar, precisó la parte actora que ejercía el recurso de nulidad contra el “acto administrativo sin número, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu)”.

El 26 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio, (hoy Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por oficio S/N de fecha 15 de diciembre de 2004, recibido en esta Sala el 18 de enero de 2005, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos como pieza separada el 20 del mismo mes y año.

El 24 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto de fecha 9 de febrero del mismo año, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro de la Producción y el Comercio, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencias de fechas 2 y 16 de marzo de 2005, el alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Ministro de la Producción y el Comercio, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 20 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, el cual fue retirado el 21 de ese mismo mes y año por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, y consignada en autos su publicación en el diario “El Nacional” en fecha 27 del mismo mes y año.

El 26 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito de pruebas, y por auto de esa misma fecha el prenombrado Juzgado reservó el escrito consignado hasta el día siguiente a aquél en que venciera el laso de promoción.

Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2005, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por autos de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República como por la recurrente. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la primera de las nombradas, específicamente lo relativo a que la Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros, emitiera un informe técnico acerca del concepto, definición, interpretación y aplicación de los términos “Enfermedad” y “Accidente”, el aludido Juzgado ordenó oficiar a dicho organismo para que remitiera la opinión técnica solicitada.

Por oficio N° FSS-2-3-001206 de fecha 29 de marzo de 2006, la Superintendente de Seguros y Reaseguros remitió al prenombrado Juzgado escrito contentivo de la opinión técnica sobre el concepto, interpretación y aplicación de los términos “Enfermedad” y “Accidente”.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto del 25 de abril de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección en fecha 2 de febrero de 2005, de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado que se encontraba.

El 25 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 2 de mayo de 2006, comenzó la relación en este juicio y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 3 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron el abogado A.B.-U.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la abogada A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos de forma oral y, posteriormente, consignaron por Secretaría sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente.

El 2 de noviembre de 2006, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano Filip Doumat Antoni, titular de la cédula de identidad N°4.427.846, denunció ante la Dirección de Inspección y Fiscalización (Recepción de denuncias) del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a “Seguros La Seguridad, C.A.”, por la negativa de ésta a indemnizarle los gastos médicos en que incurrió con ocasión a “un accidente cardiovascular” que, según alega, sufrió el 16 de noviembre de 2001.

El 2 de mayo de 2002, la Sala de Sustanciación de Sustanciación e Instrucción del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), admitió la denuncia cuanto ha lugar en derecho.

Concluida la sustanciación del procedimiento administrativo, con la intervención de la empresa recurrente, el Presidente del INDECU, dictó en fecha 13 de marzo de 2003 la P.A. s/n mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil -hoy recurrente-, con multa por la cantidad de diez millones ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 10.137.600,00), en virtud de haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Contra el aludido acto administrativo, el apoderado judicial de la recurrente, ejerció el día 15 de mayo de 2003 recurso de reconsideración, el cual, en fecha 26 del mismo mes y año fue declarado sin lugar por el Presidente del INDECU, confirmándose así la multa impuesta.

Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2003 la representación de la sociedad mercantil recurrente, interpuso ante el C.D. delI. recurso jerárquico, siendo declarado sin lugar mediante Resolución s/n del 18 de agosto del mismo año, quedando confirmada la medida sancionatoria aplicada.

El 27 de noviembre de 2004, la actora formuló ante el Ministro de la Producción y el Comercio recurso jerárquico impropio contra el precitado acto administrativo, el cual fue decidido mediante Resolución DM/N° 180 de fecha 16 de junio de 2004, a través de la cual se abstuvo de conocer y decidir dicho recurso.

La referida Resolución fue notificada a la parte actora mediante oficio N° 082 de fecha 16 de junio de 2004, suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, (hoy Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito presentado por el abogado A.B.U.-Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., ahora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad, expuso que el 29 de abril de 2002, el ciudadano Filip Doumat Antoni denunció a su representada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por el supuesto “incumplimiento del derecho a indemnización al asegurado por atención médica, previsto en la Cláusula N° 13 de la Póliza Dorada de Salud N° 4510119600478”.

Que el 30 de mayo de 2002, el prenombrado Instituto dictó auto de proceder por la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento.

Señala, que el 28 de de noviembre de 2002, su representada compareció ante el indicado Instituto señalando las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes respecto de la aludida denuncia.

Arguye que en fecha 13 de marzo de 2003, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), sancionó a su representada con multa por la cantidad de diez millones ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 10.137.600,00), por infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para esa fecha.

Manifiesta, que contra el acto administrativo antes referido, su representada ejerció en fecha 15 de mayo de 2003, recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 26 de mayo de 2003 por el Presidente del INDECU.

Indica, que en fecha 2 de julio de 2003, se interpuso recurso jerárquico ante el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), siendo declarado sin lugar el 18 de agosto de 2003, confirmándose la multa impuesta.

Aduce seguidamente, que el 27 de noviembre de 2003 su representada interpuso ante el Ministro de la Producción y el Comercio recurso jerárquico impropio contra la Resolución antes referida, el cual acordó abstenerse de conocer y decidir dicho recurso.

Por las razones antes expuestas, el apoderado actor afirma que el presente recurso de nulidad está dirigido contra los siguientes actos administrativos:

  1. “Resolución N° 082 del 16 de junio de 2004, emanada de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio” y,

  2. “acto administrativo sin número, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu)” (Resaltado del texto).

En lo que respecta a la “Resolución N° 082”, arguye que la misma incurre en un falso supuesto de derecho, y vulnera el derecho a la defensa de su mandante al pretender que la “nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de mayo de 2004, en su artículo 151, al establecer que las decisiones del C.D. delI. agotan la vía administrativa, habría excluido de aplicación el dispositivo trascrito de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [artículo 96], quitándole competencia al Ministro para conocer del Recurso Jerárquico Impropio”, lo cual, a su decir, es contrario a derecho pues el administrado frente a una decisión del C.D. delI. “tiene la opción legal de acudir ya a la sede judicial por haber agotado la vía administrativa ordinaria, o bien la de incoar el Recurso Jerárquico Impropio, ante el Ministro de Adscripción, para pasar a la sede administrativa extraordinaria, dejando para después la eventualidad de, como en este caso, de (sic) interponer el recurso judicial”.

En cuanto a la Resolución s/n de fecha 18 de agosto de 2003, emanada del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), alega que fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haber omitido la Administración el cumplimiento de requisitos esenciales de todos los procedimientos administrativos sancionatorios, como lo es el levantamiento del acta especial prevista en el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Señala que tal omisión de la Administración colocó a su representada en un estado de indefensión, por cuanto se le impidió participar en la fase constitutiva del acto administrativo definitivo. De igual manera, manifiesta que la Resolución impugnada resulta violatoria de la presunción de inocencia y el honor de su mandante.

Por otra parte, alega que la Resolución s/n de fecha 18 de agosto de 2003, adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto -a su decir- la Administración presumió que su representada no cumplió con la obligación de indemnizar el siniestro, conforme se desprende de la Cláusula N° 13 de la Póliza Dorada de Salud, cuando lo cierto es que de acuerdo a la redacción y aceptación de las Condiciones Generales de la mencionada Cláusula, “no puede indemnizar un hecho ocurrido antes de la fecha, es decir, que no habían cumplido los plazos de espera para que sea efectivo el derecho a indemnización”.

Igualmente arguye que el acto impugnado está viciado de falso supuesto “cuando asevera que [su] representada no actuó con la suficiente diligencia en la negativa de otorgar carta compromiso, no siendo esta una obligación contractual otorgar la misma, reservándose la compañía la potestad de otorgarla o no”.

Finalmente alegan que la multa impuesta a su representada en el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación y vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones “al no expresar la identidad ni la naturaleza de las agravantes consideradas y al no explicitar (sic) las razones de la cuantificación de la multa, por encima del término medio”.

Al respecto, señala que de haberse atendido a circunstancias atenuantes -en el supuesto de no procedencia de eximentes de la responsabilidad penal administrativa- el acto administrativo impugnado debió determinar la multa en una cantidad inferior al término medio (1.010 días de salario mínimo urbano) y equivalente al término mínimo, es decir, veinte (20) días de salario mínimo urbano y, agrega, que de no existir circunstancias atenuantes, debió sancionarse en el término medio (1.010 días de salario mínimo urbano) “y nunca en uno mayor, como si hubieren circunstancias agravantes, como se hizo ilegítimamente en 1.600 días de salario mínimo urbano”.

En virtud de las razones expuestas, solicita la nulidad “tanto de la Resolución Nro. 082 del 16 de junio de 2004, emanada de la ciudadana Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, que denegó el Recurso Jerárquico Impropio, como el acto administrativo sin número, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu)” (Resaltado del texto).

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En fecha 3 de agosto de 2006, las abogadas N.J.M.D. y A.M.F., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 23.270 y 41.626, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, expusieron los argumentos que desvirtúan el recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:

Con relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de los derechos a la defensa, al honor y a la presunción de inocencia aducida por la empresa recurrente, señalan que en el caso de autos esta última tuvo conocimiento de los hechos desde el inicio del procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada de la denuncia formulada en su contra y presentó escrito de alegatos y pruebas, por lo que afirman que en el caso de autos la Administración actuó ajustada al marco constitucional y legal y, en virtud de ello, solicitan se desestime dicha denuncia.

Respecto al alegato de falso supuesto, arguyen que la recurrente incumplió las condiciones generales establecidas para la prestación del servicio de la póliza contratada el 7 de agosto de 2001, al negarle la clave de cobertura o atención al denunciante, cuando se trataba de una emergencia y, posteriormente, al no realizar el reembolso por los gastos ocasionados.

En cuanto a la denuncia de la sociedad mercantil recurrente según la cual se omitió el levantamiento del acta a que alude el artículo 420 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, indica la representación de la República que el procedimiento aplicable para la imposición de multas es el establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Asimismo, manifiestan que el Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Industrias Ligeras y Comercio), no incurrió en falso supuesto de hecho “por cuanto los supuestos fácticos que dieron origen al acto impugnado ocurrieron tal y como fueron apreciados”, toda vez que la recurrente negó la clave solicitada por la Clínica Metropolitana, y el pago de los gastos ocasionados por la hospitalización, exámenes y tratamientos médicos al ciudadano Filip Doumat Antoni, señalando que el “accidente” sufrido por el asegurado era una enfermedad preexistente.

Agregan, que en el informe expedido por el médico E.N.C., Cardiólogo de la mencionada clínica, se dejó constancia que se trataba de “un paciente masculino de 60 años SIN ANTECEDENTES CARDIOVASCULARES CONOCIDOS (…) lo que evidencia que el referido paciente no tenía ninguna enfermedad preexistente” (Resaltado del texto).

En cuanto al alegato de inmotivación, la representación de la República lo desvirtúa manifestando que la Resolución DM/N° 180 del 16 de junio de 2004, notificada mediante oficio N° 082 de la misma fecha, dictada por la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, (hoy Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) indicó tanto los motivos de hecho como de derecho en que se fundamentó para dictar el acto recurrido.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal en el escrito consignado ante esta Sala sostuvo como punto previo lo siguiente:

Que la actora en un primer término demandó la nulidad del acto emitido por el Ministro de la Producción y el Comercio, pero en su petitorio final solicita la nulidad de los actos dictados por el INDECU.

Que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que se impuso la sanción, establecía el recurso jerárquico impropio ante el Ministro de adscripción, siendo que la ley vigente no lo contempla, pues el agotamiento de la vía administrativa se verifica con el recurso jerárquico ante el C.D. delI..

Que si bien en la decisión del Ministro se expresa que en la ley vigente no se estableció un régimen transitorio para resolver los recursos administrativos interpuestos bajo la ley derogada, tal respuesta “no satisfizo ni cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la actora optó por atacar los actos anteriores…”.

Argumenta la Fiscal del Ministerio Público, que la anterior circunstancia podría causar un perjuicio a la recurrente, pues no le puede ser imputado el cambio suscitado en materia de recursos administrativos con la entrada en vigencia de una nueva Ley.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, esta Sala debe conocer del recurso, y en tal sentido expone las razones de fondo respecto de las denuncias formuladas por la parte actora:

En lo que concierne al alegato de la recurrente relativo a la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que tal como se evidencia del acto emanado del INDECU “de fecha 9 de julio de 2002 (sic) el recurrente tuvo conocimiento de la averiguación iniciada en su contra, fue notificado del procedimiento, compareció la parte interesada a los fines de declarar, promover y evacuar pruebas, ejerció recurso de reconsideración, jerárquico y jerárquico impropio, en sede administrativa como en sede judicial”, razón por la cual debe ser desestimado tal alegato.

Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados, señaló que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Político-Administrativa, tales vicios no pueden coexistir “por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto”.

Por tales razones, considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la recurrente, por la Procuraduría General de la República, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el presente caso, para lo cual previamente observa lo siguiente:

En primer término, se advierte que la parte actora identifica como uno de los actos impugnados el dictado en fecha 16 de junio de 2004 bajo el N° 082, suscrito por la “Directora General de Consultoría Jurídica”; no obstante, constató la Sala que dicho acto corresponde al oficio de notificación de la Resolución N° DM/N° 180 emanada del Ministro de la Producción y el Comercio. Siendo ello así, entiende la Sala que el recurso está dirigido contra el acto dictado por el titular del Despacho, es decir, contra la Resolución N° DM/N° 180 de fecha 16 de junio de 2004, que fue el acto que agotó la vía administrativa.

Determinado lo anterior, en segundo lugar observa la Sala que la parte actora en su escrito libelar aduce que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra los siguientes actos administrativos:

1) “Resolución N° 082 del 16 de junio de 2004, emanada de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio” (entiéndase que se refiere al acto emanado del Ministro y no su notificación), mediante la cual resolvió “abstenerse” de conocer y decidir el presente Recurso Jerárquico Impropio interpuesto contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2003 emanada del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que confirmó el acto administrativo emanado del Presidente de dicho Instituto en fecha 13 de marzo de 2003, que sancionó a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad de diez millones ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 10.137.600,00), por haber infringido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y 2) contra el “acto administrativo sin número, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) (…)”..

Al respecto, se advierte que el acto emanado del Ministro de la Producción y el Comercio si bien constituye un acto expreso, no es menos cierto que de autos se evidencia lo siguiente:

El referido Ministro frente al recurso jerárquico impropio ejercido por la recurrente, expresamente señaló que abstenía de decidirlo, por considerar que la Ley vigente de Protección al Consumidor y al Usuario no prevé el referido recurso administrativo, sino que se agota la vía administrativa con la decisión del C.D. delI., y además no establece el régimen transitorio para la tramitación de los recursos jerárquicos impropios ya ejercidos.

Ahora bien, se observa que efectivamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía la posibilidad de ejercer contra las decisiones del C.D. delI., el recurso jerárquico impropio ante el Ministro de adscripción. Así, en su artículo 132 disponía:

Artículo 132.- Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de quienes actúen por delegación serán recurribles ante el C.D. delI., y las de éste serán recurribles ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto, todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es condición indispensable para el ejercicio del recurso jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, la presentación de la prueba del pago de la multa o de la constitución de la fianza.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, establece en el artículo 151 lo siguiente:

Artículo 151.- Contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el sancionado podrá interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y decidido éste el sancionado podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el C.D. delI.. Ésta decisión agotará la vía administrativa.

La parte denunciante también podrá ejercer los precitados Recursos Administrativos, en iguales condiciones y términos, cuando se desestimen sus denuncias.

(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, constata la Sala que en efecto la ley vigente no establece el recurso jerárquico impropio ante el Ministro de adscripción, no existiendo tampoco dentro de sus disposiciones un régimen transitorio para resolver los recursos administrativos interpuestos ante el Ministro durante la vigencia de la ley derogada.

Vistas así las cosas, resulta oportuno acotar que esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en cuanto a la eficacia que tiene una ley derogada respecto de situaciones de hecho surgidas cuando se encontraba en pleno vigor. En efecto, en sentencia N° 1980 del 3 de noviembre de 2004, esta Sala precisó lo siguiente:

Así las cosas, en primer lugar vale indicar que doctrinariamente se ha dicho que la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley -por más que a veces, pueda hacerlo- sino en delimitar su eficacia o aplicabilidad en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas; tal afirmación la ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su Sentencia Nº 49/1970, en la que aseveró que: “(...) La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última (...)” (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

Sobre esta materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1.807 del 3 de julio de 2003, dictado en el caso J.L.S., señaló lo siguiente:

‘(...) La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma ‘... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...’ (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico(...)’.

En segundo lugar, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

Así, conviene recordar que el autor venezolano J.S.-Covisa, ha expresado citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’.

(Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio antes indicado, observa la Sala que si bien la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, derogó la Ley del 17 de mayo de 1995, sin establecer de forma expresa un régimen transitorio para resolver aquellos recursos jerárquicos impropios que se hayan interpuesto bajo la vigencia de la ley anterior, lo cierto es que, tal y como se expresó en la sentencia señalada, la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley sino en delimitar su eficacia o aplicabilidad en el tiempo. (Tal criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia N° 2562 de fecha 15 de noviembre de 2006).

En el caso bajo estudio la parte actora interpuso su recurso jerárquico impropio el 27 de noviembre de 2003, es decir, bajo el amparo de la ley derogada que lo consagraba (ley de 1995), razón por la cual conforme a los principios esbozados supra, correspondía al Ministro de la Producción y el Comercio, con fundamento en los preceptos legales que le otorgaban competencia, decidir el recurso administrativo correspondiente, aun cuando en la oportunidad de resolverlo (16/6/04) existiese un régimen legal distinto aplicable a la materia objeto de análisis, toda vez que debía garantizarse al interesado seguridad jurídica en cuanto a la certeza de que las normas futuras no modificarían la situación surgida bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado.

Efectuado el anterior análisis, es importante precisar que el recurrente en su escrito libelar expuso en forma preliminar que atacaba tanto “la Resolución Nro. 082 del 16 de junio de 2003, emanada de la ciudadana Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio”, como el “acto administrativo sin número, de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del C.D. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Ususario (Indecu)”, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando la decisión dictada por la Presidencia del Instituto, de sancionarlo con multa por la cantidad de diez millones ciento treinta mil seiscientos bolívares (Bs. 10.137.600,00), por transgredir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para ese momento.

Conforme a todo lo expuesto, debe concluir esta Sala que aun cuando el Ministro debió resolver el fondo del recurso jerárquico impropio, y no abstenerse de decidirlo, lo cierto es que dicha abstención constituye un acto expreso, por lo cual debe estimarse, habiéndose agotado la vía administrativa con ese acto del jerarca, que quedó confirmada la voluntad administrativa contenida en el acto anterior, cual es, el emitido por el C.D. delI..

No obstante, de la revisión del escrito del recurso se observa que la representación judicial de la recurrente impugna la Resolución que agotó la vía administrativa emanada del (hoy Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) de la Producción y el Comercio, pero también denuncia los presuntos vicios de los que adolece –en su criterio- el acto administrativo dictado por el C.D. delI.; con la finalidad de atacar la sanción allí impuesta, por considerar que no se le garantizaron a su representada entre otros derechos constitucionales, los referidos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la honorabilidad, así como los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación y violación del principio de proporcionalidad.

En este sentido, la Sala precisa que los medios de defensa que utilizó la recurrente para disentir de la voluntad administrativa, no constituyen un impedimento para que sean analizados ambos actos, por ser el primero de ellos, es decir, la Resolución s/n de fecha 18 de agosto de 2003, fundamento del segundo. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como esta Sala lo expresó en un caso análogo al presente (vid. sentencia N° 2148, publicada el 4 de octubre de 2006), más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de las denuncias expuestas por la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa:

Señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, que la Resolución s/n de fecha 18 de agosto de 2003 fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se omitió el levantamiento del acta a que se refiere el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, disposición aplicable -según la recurrente- por remisión del artículo 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. De igual manera, señala que la omisión de la referida acta violó el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al honor de su representada.

Con relación al referido alegato, debe esta Sala reiterar lo que ha sido su criterio pacífico en torno al vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento:

(…) Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)

(Sentencia de esta Sala Nº 01842 del 14 de abril de 2005, reiterado en Sentencia N° 1158 de fecha 9 de mayo de 2006). Resaltado de la Sala.

Ahora bien, con relación a la denuncia efectuada por la recurrente, objeto de análisis, debe en primer lugar precisarse que en la situación de autos en sede administrativa no resultaba aplicable el artículo 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ni por ende, el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, toda vez que siendo el ente fiscalizador el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el procedimiento de rigor era el previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para esa fecha, por ser ésta la ley especial que rige la materia.

No obstante lo anterior, vinculado directamente lo denunciado por la accionante a la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en segundo lugar se observa lo siguiente:

En el caso de autos, cursa al folio 96 del expediente administrativo el “AUTO DE PROCEDER” de fecha 23 de octubre de 2002, dictado por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que ordenó abrir “la correspondiente averiguación administrativa, fórmese el expediente respectivo, instrúyase y sustánciese, cítese al propietario y/o Representante Legal del mencionado establecimiento comercial a fin de que rinda declaración, promueva y evacue las pruebas en relación a los hechos señalados…”

A través del referido auto, el cual fue notificado a la sociedad mercantil recurrente en fecha 28 de noviembre de 2002, el INDECU informó el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, y se fijó el lapso “para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas”.

Lo anterior pone de manifiesto que el auto de apertura de la averiguación que le fuera notificado a la sociedad mercantil recurrente, le permitió conocer los motivos que daban lugar al inicio del procedimiento administrativo en su contra, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, tal como se desprende del escrito de pruebas que cursa a los folios 99 al 101 vto. del expediente administrativo, de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante el cual la representación judicial de la recurrente expuso los motivos de hecho y de derecho que justificaban su actuación frente a la tramitación del siniestro que originó la denuncia en su contra.

Cabe acotar, que este hecho fue reconocido expresamente por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, cuando afirman (folio 99 del expediente administrativo), entre otras cosas, lo siguiente:

…Con fecha 28 de Noviembre del 202, mi representada acusó recibo de BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 23 de octubre del 2002, mediante la cual notifican apertura de averiguación administrativa con motivo de la denuncia contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., interpuesta por el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI (…) por hechos relacionados con el siniestro N° 20704510150077, supuestamente amparado por la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad número HCM-4510119600478.

Respecto de la averiguación abierta por ese Organismo, y siendo la oportunidad procesal para Promover Pruebas, lo hacemos en los siguientes términos (…)

(Resaltado del texto).

En virtud de los razonamientos antes expuestos y demostrado como quedó que el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) para la imposición de la multa recurrida siguió el procedimiento administrativo previsto en la ley que rige la materia, en el cual se garantizó al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, se desecha el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento, de violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Así se declara.

Con relación al alegato referido a la violación del derecho al honor, se observa que la denuncia de la sociedad mercantil recurrente se efectuó de forma genérica sin hacer referencia alguna a cómo se le lesionaron los aludidos derechos, motivo por el cual esta Sala no puede suplir lo que es un deber de la parte recurrente y, en consecuencia, desecha tales alegatos. Así se declara.

Alegan los apoderados de la sociedad mercantil recurrente que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto -a su decir- la Administración presumió que su representada no cumplió con la obligación de indemnizar el siniestro, conforme se desprende de la Cláusula N° 13 de la Póliza Dorada de Salud, cuando lo cierto es que de acuerdo a la redacción y aceptación de las Condiciones Generales de la mencionada Cláusula, “no puede indemnizar un hecho ocurrido antes de la fecha, es decir, que no habían cumplido los plazos de espera para que sea efectivo el derecho a indemnización”.

Igualmente arguye que el acto impugnado está viciado del aludido vicio por cuanto estableció que su representada no actuó con suficiente diligencia al negar el otorgamiento de la carta compromiso, lo cual es falso, pues -a su juicio- dicho otorgamiento no constituye una obligación contractual, sino una potestad de la empresa aseguradora.

A los fines de resolver el alegato anterior, debe precisarse que en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquél que apreció el órgano administrativo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02582 de fecha 05/05/2005).

En el caso de autos, la Resolución impugnada tuvo como fundamento la denuncia formulada por el ciudadano Filip Doumat Antoni contra la sociedad mercantil recurrente, por el “supuesto incumplimiento del derecho a indemnización al asegurado por atención médica, prevista en la Cláusula N° 13 de la Póliza Dorada de Salud N° 4510119600478”.

Conforme a ello debe entonces esta Sala, a fin de establecer si se incurrió en el aludido vicio de falso supuesto, analizar, en el marco del procedimiento sancionatorio instaurado contra la empresa recurrente, si efectivamente se constató el incumplimiento referido en el acto que impuso la multa, para lo cual observa que en el expediente consta lo siguiente:

- Formulario de recepción de denuncia N° 20726-02 presentada ante la “Dirección de Inspección y Fiscalización Recepción de DENUNCIAS”, suscrita el día 29 de abril de 2002, por el ciudadano Filip Doumat Antoni, titular de la cédula de identidad N° 4.427.846 en la que se dejó sentado lo siguiente:

…Estando en la Sala de recuperación procedieron a llamar a la aseguradora siendo atendido por un analista quien de manera categórica Negó la clave de cobertura o atención para el ingreso. El día 20-11 (sic) fue dado de alta cancelando la suma de 9.113.233 Bs. Dirigió comunicación con los respectivos informes médicos para la correspondiente indemnización pero la asegura (sic) se niega al pago alegando que es una enfermedad previa desconocida por su persona la cual no tiene cobertura. Solicito por este medio la indemnización…

(Folio 1 del expediente administrativo).

- Por auto de proceder del 23 de octubre de 2002, emanado de la Sala de Sustanciación del INDECU, vista la denuncia anterior, se ordenó formar el expediente respectivo, citando al propietario y/o representante de “SEGUROS LA SEGURIDAD”, para que rindiera declaración, promoviera y evacuara pruebas respecto de los hechos señalados de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para ese momento (folio 96 del expediente administrativo).

- Escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente ante la Sala de Sustanciación del INDECU (folios 99 al 101 vto. del expediente administrativo), en el que indicó lo siguiente:

Se trata de una Póliza de HPI-N° 4510119600478, suscrita con vigencia 07 de Agosto del 2001 al 07 de Agosto del 2002; el reclamo presentado por el denunciante ocurrió en fecha 17 de Noviembre del 2001, habiendo transcurrido únicamente tres (3) meses y diez (10) días de vigencia de la póliza. Motivo por el cual mi representada no otorgó clave de emergencia, ya que la póliza no superaba los plazos de espera contemplados en las Condiciones Generales de la póliza en su cláusula N°13 Derecho a Indemnización, que textualmente establece:

…omissis…

De acuerdo a lo anteriormente transcrito el caso denunciado no tiene derecho a indemnización, debido a que la póliza fue emitida en 07/08/2001 y el siniestro ocurrió en fecha 17/11/2001, no habiendo cumplido con los plazos estipulados. El derecho a indemnización establecido en los apartes b) y d) se da cuando la enfermedad es contraída u originada después de cuatros (sic) (4) meses de la fecha de comienzo de la póliza o durante los primeros cuatro (4) meses de la fecha de comienzo de la póliza conocida y diagnosticada después de un (1) año, contado a partir de esta fecha

. (Destacado de la Sala)

- Por auto del 18 de diciembre de 2002, la Sala de Sustanciación del INDECU dejó constancia que había transcurrido el lapso para declarar, promover y evacuar pruebas, previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, y por cuanto no se había solicitado prórroga alguna, estableció que a partir de esa fecha comenzaba el lapso para decidir (folios 184 y 185 del expediente administrativo).

Culminada la sustanciación, el Presidente del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), impuso multa a la recurrente por haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (folios 187 al 189), bajo el siguiente fundamento:

El presente procedimiento administrativo se inició por Denuncia N° 20726-02 de fecha 29.04.02 (…)

Estudiadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa se observa:

Es criterio de este Despacho desestimar lo alegado por la representante del establecimiento de autos por cuanto su dicho resulta insuficiente a los efectos de desvirtuar los hechos denunciados así como sus soportes.

De manera pues que hechas las consideraciones precedentes y tras haberse examinado los antecedentes administrativos de este caso se concluye que en el establecimiento Seguros La Seguridad, se transgredió lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que incumplieron con las condiciones generales establecidas para la prestación del servicio de la póliza 45101119600478 contratada el 07.08.01, al negarle la clave de cobertura o atención, cuando se trataba de una emergencia y posteriormente al no realizar el reembolso por los gastos ocasionados.

El citado artículo de la Ley ejusdem es del tenor siguiente (…)

Corresponde a este Organismo proteger los intereses económicos de los consumidores y usuarios en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado y al verificarse el supuesto hecho que constituye la infracción se ve compelido a aplicar la sanción a que haya lugar, tal como ocurre con el presente caso.

Por consiguiente y en virtud de la transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 95, de la Ley Ejusem, decide sancionar con multa por la cantidad de Diez Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares sin cts. (Bs. 10.137.600,00), a la Compañía Anónima Seguros La Seguridad en su carácter de propietaria del establecimiento comercial de la misma denominación

(sic) (Resaltado del texto).

Ejercidos los recursos administrativos respectivos, dicha sanción quedó firme tal y como se advirtió supra en este fallo.

Así pues, el acto sancionatorio emitido por el INDECU consideró que la recurrente transgredió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no dar cumplimiento a las Condiciones Generales establecidas en la Póliza Dorada contratada, específicamente la “CLÁUSULA N° 13.- DERECHO A INDEMNIZACIÓN”, cuya copia consta en el expediente administrativo a los folios 78 al 86 vto. y que establece lo siguiente:

CLAUSULA N° 13.- DERECHO A INDEMNIZACIÓN

El Asegurado tendrá derecho a indemnización por atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica que requiera en los siguientes casos:

a) Accidente ocurrido después de la fecha de comienzo de esta Póliza, o de la inclusión del Asegurado en la misma.

b) Enfermedad contraída u originada después de cuatro (4) meses de la fecha de comienzo de esta Póliza, o de la inclusión del Asegurado en la misma.

c) Enfermedad congénita conocida o diagnosticada después de dos (2) años de la fecha de comienzo de esta Póliza, o de la inclusión del Asegurado en la misma.

d) Enfermedad contraída u originada con anterioridad a la fecha de comienzo de esta Póliza o durante los primeros cuatro (4) meses desde la emisión o de la inclusión del Asegurado en la misma, conocida o diagnosticada después de un (1) año, contado a partir de esta fecha.

e) Enfermedad, Accidente o defectos congénitos de los niños cuyos partos estén cubiertos por el Anexo de Cobertura del Seguro de Maternidad, siempre y cuando hayan incluidos (sic) en la Póliza y la prima correspondiente pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su nacimiento.

…omissis…

Si la atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica a que deba someterse el Asegurado, se debiere a alguna Enfermedad existente en el momento de sufrir un Accidente, y tal atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica agravare las consecuencias de dicho Accidente, el caso será considerado como un caso de Enfermedad y no de Accidente

(Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, la Sala debe determinar la naturaleza del siniestro ocurrido en el caso de autos y al efecto observa que de acuerdo al informe médico emitido el 20 de noviembre de 2001, por el Dr. E.N. de la Políclínica Metropolitana (folio 110 del expediente administrativo), levantado al ciudadano Filip Doumat Antoni, se diagnosticó lo siguiente:

Se trata de un paciente masculino de 60 años de edad quien la noche del día 16-11-01 presenta dolor retrosternal opresivo de fuerte intensidad que se irradia al retrosternal opresivo de fuerte intensidad que se irradia al cuello y acompañado de sudoración profusa, motivo por el cual asiste a la emergencia de esta Institución donde se realiza un EKG, donde muestra lesión epicardia en cara inferior, con cambios recíprocos en la cara anterior, se le administra Isordil SL en dos oportunidades sin mostrar mejoría, luego se le administra morfina 10 mg. Donde hubo mejoría leve del dolor. 15 minutos más tarde se reagudiza el dolor retrosternal, motivo por el cual se le realiza un Cateterismo Cardíaco, donde se aprecia una lesión de la Arteria Circunfleja de un 90% en su tercio proximal; y una obstrucción del 100% en la Primera Obtusa Marginal, se le realiza Angioplastia primaria de la lesión de la Arteria Circunfleja y Primera Obtusa Marginal lográndose la su permeabilidad total y colocándose dos Stent cada un (sic) en dicha lesión. Dicho procedimiento se catalogó como exitoso quedando con flujo distal Timi III con desaparición del dolor precordial en forma total y mejoría Hemodinámicamente.

Igualmente, a los folios 90 al 92 vto., del expediente judicial corre inserto oficio Nº FSS-2-3-00126 emanado de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, contentivo de la opinión técnica sobre el concepto, interpretación y aplicación de los términos “Enfermedad” y “Accidente”, solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al mencionado organismo, con ocasión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. En la aludida opinión se expresó lo siguiente:

…Sobre los particulares, esta Superintendencia de Seguros analizó el contenido de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud Seguridad, aprobada por este Organismo mediante Oficio N° HSS-200.A.207-001090 de fecha 25 de mayo de 1995, observando en la cláusulas Nos 1° y 14 lo siguiente:

‘Cláusula N° 1:

Enfermedad: Alteración de la salud del Asegurado que origine reducción de su capacidad funcional.

Accidente: Lesión corporal sufrida por el Asegurado, por la acción repentina de un agente externo, en forma violenta, fortuita y ajena a su voluntad, directa e independientemente de cualquier otra causa’.

‘Cláusula N° 14:

El Asegurado tendrá derecho a indemnización en los siguientes casos:

b) Enfermedad contraída u originada después de cuatro (4) meses de la fecha de comienzo de esta Póliza, o de la inclusión del Asegurado en la misma.

d) Enfermedad contraída u originada con anterioridad a la fecha de comienzo de esta Póliza, o de la inclusión del Asegurado en la misma, conocida o diagnosticada después de un (1) año, contado a partir de esta fecha.

Como punto previo, es menester señalar que salvo por la incorporación de la palabra ‘súbita’ en la definición de accidente que figura en la página 6 del escrito emitido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, este Organismo deja constancia que los textos indicados coinciden con los empleados en el precitado escrito.

…omissis…

Conocido que el seguro de accidentes personales surgió primero que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, se exponen las consideraciones sobre el concepto, definición, interpretación y aplicación del término ‘accidente’.

En el Diccionario de la Real Academia Española se encuentran varias acepciones para accidente y hay una de ellas aplicable a los seguros de daños y a los seguros de personas:

‘accidente. (Del lat. Accidens-entis).

3m. Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas. Seguro contra accidentes.’

Asimismo, de la definición de accidente contenida en el Diccionario MAPFRE de Seguros de desprende que la misma es aplicable al seguro de personas y al seguro de daños:

‘Acto o hecho que deriva de una causa violenta súbita, externa e involuntaria que produce daños en las personas o en las cosas’.

En el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, la definición de accidente está incluida en el seguro de accidentes personales:

‘Por el seguro de accidentes personales se entiende aquél mediante el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte’.

Habiendo presentado tres definiciones de accidentes aplicadas a los seguros, puede afirmarse que la terminología empleada por la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros para enunciar lo que se entiende por accidente, se corresponde con la concepción que al respecto se aplica en el mercado asegurador nacional e internacional cuando se trata de seguros de personas: ‘Lesión corporal sufrida por el Asegurado, por la acción repentina de un agente externo, en forma súbita, violenta, fortuita y ajena a su voluntad, directa e independientemente de cualquier otra causa’.

La acción repentina de un agente externo, en forma súbita, violenta, fortuita y ajena a la voluntad de la persona que sufre lesiones corporales es el punto crucial para establecer la diferencia entre los conceptos de accidente y enfermedad aplicada al mercado de seguros.

Técnicamente, la cobertura del seguro de accidentes personales fue concebida para cubrir las consecuencias de las lesiones corporales que sufra el asegurado por los accidentes que sean atribuibles a la acción de lo que se llamó agentes externos. Los agentes o elementos externos se corresponden con cosas, personas, animales y fenómenos de la naturaleza o del medio ambiente. La ocurrencia de un hecho, causado por un agente externo, en forma imprevista, repentina, brusca, inesperada, impensada, casual, hecho ajeno a la voluntad del asegurado quien es vulnerado en su integridad física, abarca lo que se interpreta como accidente.

…omissis…

Se ha indicado en los párrafos precedentes que el seguro de accidentes personales, entre sus coberturas, ofrece indemnizar al asegurado por los gastos en que incurra para su curación con ocasión de un accidente sufrido que le haya ocasionado lesiones personales. Esta concepción se traslada idénticamente a la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, cuyo objeto es, como ya se ha dicho, cubrir los gastos en que incurra el asegurado por alteraciones de su estado de salud causadas por enfermedad o accidente, en los términos previstos en la póliza.

En el Diccionario de la Real Academia Española se encuentran varias acepciones para enfermedad y hay una de ellas que es aplicable en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de la siguiente forma:

‘enfermedad. (Del lat.infirmitas, -atis).

1f. Alteración más o menos grave de la salud’

En el artículo 113 del precitado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, se define al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de la siguiente manera:

‘Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado’.

En dicho Decreto con Fuerza de Ley, solamente en el artículo 116 se hace mención sobre la palabra enfermedad para hablar de la preexistencia, tal como se transcribe seguidamente:

‘Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes’.

Estos dos artículos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro nos permiten inferir que las alteraciones de la salud abarcan los accidentes y las enfermedades, siendo las enfermedades de naturaleza preexistentes o no.

…omissis…

En Venezuela, la definición de ‘enfermedad’ para efectos del seguro privado, empleada también por la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, debe entenderse referida a los trastornos de la salud originados por causas diferentes al accidente, comprendido éste en los términos precedentemente descritos. Adicionalmente, si bien es cierto que en el país no existe especialización académica de ningún nivel sobre medicina del seguro, las aseguradoras suelen recurrir a la literatura y a las estadísticas que sobre el particular existe en otros países, para diseñar las pólizas en lo relativo al establecimiento de las coberturas y las exclusiones, los plazos de espera y para realizar el estudio y análisis de los siniestros que ocurran.

…omissis…

Finalmente, esta Superintendencia de Seguros considera válidas las definiciones de ‘accidente’ y ‘enfermedad’ empleadas por la compañía MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, contenidas en las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud Seguridad, aprobadas por este Organismo mediante Oficio N° HSS-200-A-207-001090 de fecha 25 de mayo de 1995, en razón que ‘enfermedad’ debe ser vista como una alteración de la salud, cualquier trastorno anormal que provoque malestar y modifique las funciones normales del organismo; mientras que por ‘accidente’ debe entenderse como aquella lesión corporal sufrida por un agente externo en forma súbita, violenta o fortuita, vale decir, aquel evento no deseado, inesperado, que puede dar origen a lesiones o cause daños a la salud del asegurado…

(Resaltado y subrayado del texto).

Tomando en cuenta lo anteriormente transcrito, lo cual esta Sala valida y acoge tanto por ser producto de un exhaustivo y técnico análisis efectuado por un órgano altamente cualificado en la materia objeto de análisis, esto es, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, debe considerarse que el siniestro ocurrido al ciudadano Filip Doumat Antoni en fecha 16 de noviembre de 2001, encuadra dentro de la definición de enfermedad, toda vez que se trató de un trastorno de salud y no a una acción repentina de un agente externo, en forma súbita, violenta, fortuita y ajena a la voluntad de la persona que sufre las lesiones corporales, esto último que se corresponde a la definición de accidente.

Determinado como ha sido que el siniestro se refiere a una enfermedad, debe esta Sala establecer si ésta es o no de carácter preexistente, ello a los efectos de verificar si ciertamente como lo indica la recurrente, el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, y de ser así, determinar adicionalmente si era conocida por el asegurado, esto último toda vez que conforme al artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001:

‘Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes’. (Destacado de este fallo).

Al efecto, se desprende de las actas cursantes en autos (folio 108 del expediente administrativo) informe médico anexo al “informe de siniestro” suscrito por el médico tratante Dr. E.J.N., en el que se indicó lo siguiente:

DIAGNÓSTICO DE INGRESO: Síndrome Coronario Agudo.

DIAGNÓSTICO DEFINITIVO O DE EGRESO:

Síndrome Coronario Agudo.

Infarto al Miocardio cara inferior.

Angioplastia primaria a lesión CX de un 100% exitosa.

(…)

Infarto Agudo al Miocardio

Angioplastia Primaria

(Resaltado del texto).

Asimismo, al folio 109 del expediente administrativo, corre inserto “INFORME MÉDICO” reflejado en la hoja de evolución de fecha 16 de noviembre de 2001, por el médico tratante del ciudadano Filip Doumat Antoni, Dr. E.J.N., del que se desprende lo siguiente:

Paciente masculino de 60 años sin antecedentes cardiovasculares conocidos, quien refiere inicio de EA en la noche de hoy cuando estando en reposo apareció súbitamente dolor precordial de fuerte intensidad, de carácter opresivo irradiado al hombro izquierdo, acompañado de sudoración profusa y náuseas. El dolor es de 20 minutos de duración aproximadamente cuando es traído a esta emergencia el cual calma levemente con Isordil SL 5 mg. Ameritó la segunda dosis de isordil. Se realiza EKG en el cual se evidencia lesión subepicardica inferior.

Clínicamente:

Regulares condiciones clínicas, palidez

…omissis…

Es evaluado por cardiología decidiéndose ingresar de emergencia para realizar coronariografía.

Infarto al Miocardio en Evolución

.

Por su parte, la sociedad mercantil recurrente en la oportunidad de promover pruebas ante la Sala de Sustanciación del INDECU, reprodujo, entre otros, el mérito favorable derivado del “informe efectuado por el médico responsable del Departamento Médico, Dra. B.H., de fecha 06/12/2001, mediante el cual se le explica los motivos por los cuales no procede la reclamación presentada de acuerdo a las condiciones de la póliza suscrita”, que expresa lo siguiente:

Atendiendo a su escrito de fecha 30 de noviembre y al revisar los recaudos consignados en fotocopia, relacionado a la atención médica recibida por usted en fecha 16/11/2001 por el Diagnóstico de Infarto Agudo al Miocardio; Brevemente (sic) quisiera comentarle las razones que médicamente consideramos para no haber prestado el servicio de Clave de Emergencia.

Con relación al Diagnóstico que se le efectuó durante la hospitalización de: Infarto Agudo al Miocardio el mismo es considerado dentro del grupo de las Cardiopatías Isquémicas, existiendo en estos casos desde el punto de vista fisiopatológico un desbalance entre la oferta y la demanda de oxígeno al miocardio que en su caso particular fue explicado por un problema obstructivo a nivel de los vasos Coronarios (según resultados de Cateterismo Cardíaco) es decir que existió una condición intrínseca que conllevó a desarrollar el Infarto Agudo al Miocardio.

Es importante resaltar que el precipitante más frecuente de IAM es la oclusión aguda de una arteria Coronaria, causada por la Trombosis que se produce en el lugar donde ocurre la ruptura de la placa aterosclerótica, en su caso se le definió como accidente Coronario Agudo por darse de una manera espontánea, dentro del contexto de un individuo aparentemente sano, asintomático, sin antecedentes previos cardiovasculares conocidos para el momento en que sucedió el evento.

De manera tal que se trata de una enfermedad previa desconocida por Ud., la cual no tiene cobertura, basándonos en la cláusula N° 13 Derecho a Indemnización, literal b) ‘Enfermedad contraída u originada después de cuatro (4) meses de la fecha de comienzo de esta Póliza, o de la inclusión del Asegurado en la misma’ Literal d) ‘Enfermedad contraída u originada con anterioridad a la fecha de comienzo de esta póliza o durante los primeros cuatro (4) meses desde la emisión o de la inclusión del Asegurado en la misma, conocida o diagnosticada después de un (1) año, contado a partir de esta fecha’, su Póliza es emitida el 07.08.2001 y para el momento de la emergencia, 16.11.01 no habían transcurrido los lapsos descritos anteriormente

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, estima importante esta Sala señalar lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en los artículos 1°, 2°, 4° en su numeral 2, y en su Disposición Final, que establecen:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

(…)

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

(Resaltado de la Sala).

En los precitados artículos se estableció que el objeto del aludido Decreto Ley era regular, desde el mismo momento de su entrada en vigencia, las diferentes modalidades de contrato de seguros que existen en el mercado asegurador, salvo lo allí señalado, determinando que sus normas serían de aplicación preferente respecto de las contenidas en los contratos de seguros, a menos que determinada norma legal no sea de carácter imperativo o que el contrato contemple cláusulas más beneficiosas para el tomador, asegurado o beneficiario; fijando a tal efecto un orden de interpretación de los contratos de seguros, en el que se especificó que en primer término debe atenderse a lo previsto en dicho Decreto Ley; que en caso de no existir disposición expresa, o que existiendo, indique que no tiene carácter imperativo, se aplicaría las disposiciones que contemple la póliza; y que en caso de persistir la duda se aplicaría la analogía, la costumbre, usos o práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano, en ese orden, advirtiendo además que cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil se acudirá a las normas de derecho civil.

Así las cosas, debe traerse nuevamente a colación en esta decisión que el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, respecto a la “Preexistencia”, dispone lo siguiente:

Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.

Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente

(Negrillas de esta Sala).

Por tanto, si la empresa de seguros arguye una enfermedad preexistente, deberá por una parte probar tal circunstancia, respecto a la cual el asegurado está obligado a someterse a los exámenes que le sean solicitados por la empresa y, en caso de duda, se considerará que la enfermedad no es preexistente, pero en caso de probarlo adicionalmente la aseguradora deberá demostrar que la enfermedad era conocida por el asegurado.

Conforme a lo anterior observa esta Sala que la sociedad mercantil recurrente con relación a la supuesta preexistencia de la enfermedad padecida por el asegurado ciudadano Filip Doumat Antoni, se limitó a consignar en sede administrativa -lo cual al efecto es lo único acreditado ante esta instancia judicial- un informe emanado de la “Responsable del Departamento Médico” adscrita a la propia empresa aseguradora, Dra. B.H.C., documental ésta que por emanar de la propia parte que ha querido servirse de ella, es ilegal al violar el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

No habiendo demostrado la recurrente la preexistencia de la enfermedad, es inoficioso analizar si a su vez probó que el asegurado conocía de tal circunstancia, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia objeto de evaluación. Así se declara.

Finalmente, en el escrito libelar la actora alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto “cuando asevera que [su] representada no actuó con la suficiente diligencia en la negativa de otorgar carta compromiso, no siendo esta una obligación contractual otorgar la misma, reservándose la compañía la potestad de otorgarla o no” (sic).

Al respecto, observa la Sala que la Administración no adujo como fundamento para imponer la medida sancionatoria a la empresa recurrente la falta de “diligencia en la negativa” por parte de ésta de otorgar al asegurado la “carta compromiso”, sino, por el contrario, se fundamentó en el incumplimiento de la actora respecto de “las Condiciones Generales establecidas para la prestación del servicio de la póliza (…) contratada el 07.08.01, al negarle la clave de cobertura o atención cuando se trataba de una emergencia y posteriormente al no realizar el reembolso por los gastos ocasionados”; de allí, que no habiéndose señalado nada en cuanto a la aludida carta compromiso, tal alegato resulta impertinente por lo que se declara improcedente. Así se establece.

Analizados todos los elementos anteriores, concluye la Sala que al no haber probado suficientemente la recurrente que el siniestro ocurrido al ciudadano Filip Doumat Antoni, se trataba de una enfermedad preexistente, no puede considerarse que el acto impugnado haya incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Por último, aduce la sociedad mercantil recurrente que la sanción impuesta carece de motivación y que viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.

Con relación al vicio de inmotivación, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.).

No obstante, se observa en cuanto a la supuesta inmotivación alegada que el C.D. delI., al resolver el recurso jerárquico interpuesto contra el acto emanado del Presidente del aludido Instituto que impuso la multa a la actora, dispuso lo siguiente:

…En cuanto al primer punto del escrito de recurso, este es desestimado, toda vez que este Instituto cumplió con todos los requisitos legales establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en cuanto al procedimiento establecido para sustanciar los expedientes y la imposición de multas, no estableciéndose en ningún momento, el requisito del acta, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no siendo esta la base legal de los procedimientos que lleva este Instituto.

Referente al segundo punto sobre el vicio de falso supuesto, este es desestimado, toda vez que el mismo no es suficiente, en el sentido que no logra desvirtuar el contenido del mismo, ya que la Administración no puede fundamentar su decisión en falsos supuestos, sino que debe partir de supuestos probados y adecuadamente calificados, respetando el principio de la igualdad e imparcialidad del procedimiento, y en el caso que nos ocupa no es falsa la denuncia interpuesta ante este organismo por el ciudadano ANTONI FILIP.

En cuanto a la falta de motivación es necesario señalar que la motivación del acto administrativo es la expresión de las razones que tuvo la administración para decidir, lo que determina la eficacia y acierto de las actuaciones que dicte.

…omissis…

En la presente averiguación administrativa, se cumplió con los requisitos legales exigidos. Se le informó cual era la transgresión legal determinada, los recursos que podía ejercer contra los actos Administrativos emanados de este Organismo, se le indicó los lapsos para la interposición de los mismos y ante quiénes podían ser ejercidos.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en pleno uso de sus facultades legales (…)

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto…

. (sic)

De la anterior transcripción, se desprende que la Administración indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, motivando correctamente el acto al desestimar cada uno de los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente con ocasión del recurso jerárquico interpuesto ante dicho C.D..

En virtud de lo expresado precedentemente, la alegada inmotivación del acto recurrido debe ser desechada. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo, en materia sancionatoria determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29/10/2003).

En el caso bajo examen, la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente por el INDECU se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, conforme al cual “Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”.

Así, dicha multa ascendía al monto de diez millones ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 10.137.600,00), equivalente -según indica el INDECU- a mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo urbano, cifra que no sólo se encuentra por debajo del límite máximo determinado por el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para ese momento, sino que al tratarse de un caso donde la actora se negó a cubrir una emergencia bajo parámetros que no se ajustaron a lo dispuesto en la ley, era proporcionado imponer la multa en la cantidad estimada por el INDECU.

En virtud de las referidas consideraciones, esta Sala debe concluir forzosamente en la racionalidad del criterio empleado por el INDECU para la determinación del monto de la multa impuesta.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que en el caso de autos se verificó la infracción por parte de la sociedad mercantil recurrente de las normas contenidas en Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establecidas en favor y protección de los asegurados, concretamente lo previsto en el artículo 175 eiusdem, no lesionándose en la determinación del monto de la multa impuesta, en modo alguno, el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la sociedad mercantil sancionada.

Desestimados como han sido los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguridad y, en consecuencia, FIRMES los actos impugnados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00035.

La Secretaria,

S.Y.G.

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