Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de octubre de 2015

205º y 156º

Mediante oficio Nº 204-2015 de fecha 8 de julio de 2015, recibido en la Sala Político-Administrativa el 17 de septiembre de este año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida el 8 de julio de 2015 -de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- por el abogado S.E.L.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.V.B.S., titular de la cédula de identidad N° 11.796.296, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “por órgano del Tribunal Supremo de Justicia del cual depende el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico”.

Recibido el expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 1° de octubre de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 y 62 lo siguiente:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

En el caso que nos atañe se advierte que, tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Tribunal Supremo de Justicia”, constituía una carga de la parte actora dar cumplimiento a la instancia del procedimiento administrativo previo.

Dicho esto, advierte el Juzgado de la revisión de las actas, que el actor acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “M” un escrito dirigido a la “(…) Presidenta de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, con la finalidad -según indicó- “(…) de cumplir con el TÍTULO IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominado DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA Y DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO (…)”. (Folios 47 y 48 del expediente).

Ahora bien, una vez examinado el contenido del escrito en referencia este órgano sustanciador ha podido apreciar que:

(i) El escrito ciertamente se encuentra dirigido a la ciudadana Presidenta de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y fue recibido el 3 de marzo de 2015 en la Sala Constitucional, conforme se desprende del sello húmedo de recepción estampado en su primer folio.

(ii) En el último folio del citado escrito, el apoderado judicial del hoy demandante señaló: “Demando, entonces, que esta Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, (…) le pague a mi mandante y a su familia la cantidad de doscientos millones (Bs. 200.000.000,00) de bolívares (…)”. Asimismo, indicó que “De realizar una Demanda por Daños y Perjuicios, al órgano público causante del Daño, realizaría cálculos que abracen el costo del equipo de riego sustraído, de no ser restituido para la fecha; e incluso de ser suministrado en estado de deterioro, los expertos a la orden del Juzgado Contencioso Administrativo deberán determinar el costo de ese deterioro. (…) El Daño emergente y el Lucro Cesante están por calcularse (…)”; sin hacer mención a alguna otra cantidad, distinta o adicional a la indicada supra.

De lo expuesto, se desprende que la cantidad indicada en el aludido escrito de “agotamiento del procedimiento previo” no concuerda con el monto reclamado en la demanda de autos, cuya cuantía -se reitera- asciende a la suma de quinientos treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 539.449.500,00).

Las circunstancias expuestas, conducen a este Juzgado a sostener, que no existe identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y el pretendido en sede judicial.

Siendo ello así, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en reciente decisión Nro. 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se declara.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0912/DA-JS

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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