Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

EN

SALA ELECTORAL

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MAGISTRADO PONENTE: JUAN J.N.C.

EXP. Nº AA70-X-2013-000015

El 23 de julio de 2013, el abogado M.S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.905, actuando en nombre propio, alegando su condición de “…atleta miembro de la Asociación de Coleo del estado Miranda, y de la Federación Venezolana de Coleo…”, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la referida Federación, para el período 2013 al 2017.

Por decisión número 81 del 25 de julio de 2013, esta Sala Electoral admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ordenó la suspensión del acto de votación pautado para el 27 de julio de 2013, con la finalidad de elegir a las autoridades de la Federación Venezolana de Coleo, hasta tanto se decida el presente recurso.

Cumplida la notificación de las partes y efectuado el retiro, publicación y consignación en autos del cartel de emplazamiento, el día 2 de octubre de 2013, los ciudadanos T.D. y C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.935.606 y 2.142.078, en sus condiciones de Presidente de la Federación Venezolana de Coleo y Presidente de la Comisión Electoral, respectivamente, asistidos por el abogado T.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.282, presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 3 de octubre de 2013, el abogado M.S.R.S., actuando en nombre propio, en su carácter de parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escritos de fecha 9 de octubre de 2013, los ciudadanos T.D. y C.C., asistidos por el abogado T.S.G., se opusieron a las pruebas promovidas por el recurrente.

Por auto del 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió plenamente las pruebas promovidas por los ciudadanos T.D. y C.C., y admitió parcialmente las promovidas por el abogado M.S.R.S., negando la admisión de las pruebas de informes.

El 16 de octubre de 2013 el abogado M.S.R.S., actuando con el carácter que consta en autos, apeló del auto de admisión de pruebas.

Por auto del 22 de octubre de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a apelación interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por el abogado M.S.R.S., actuando en nombre propio en su carácter de parte recurrente, en los siguientes términos:

En el punto 6 del escrito en análisis el promovente actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita:

6.1) Oficie al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, para que (…) informe a esta d.S., si la Federación Venezolana de Coleo, con el propósito de dar cumplimiento a su requerimiento en atención a los procesos eleccionarios, presentó a su satisfacción, la rendición de cuenta exigida por su despacho a los fines de dar cumplimiento a la Ley y su reglamento. En tal sentido, remita copia de tales cuentas y de su aprobación.

6.2) Oficie a la Federación Venezolana de Coleo, a los efectos de que (…) informe a esta d.S., si recibió aportes de carácter económico o financiero hechos por la República, los estados o municipios o por cualquier entidad de carácter público durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, del ciclo olímpico recién terminado y presente las correspondientes rendiciones de cuentas, junto con la aprobación del ente, que les permitió convocar el proceso eleccionario cuya nulidad se solicita. En tal sentido, remita copia de tales cuentas y de su aprobación.

El objeto de estas pruebas es determinar el cumplimiento de los requisitos de la ley (sic) orgánica (sic) de deporte (sic), actividad (sic) física (sic) y educación (sic) física (sic) en los artículo (sic) 39.3, 49.9, en concordancia con el artículo 13 numerales 10 y 11 de su Reglamento parcial (sic) Número 1, que permitan a LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, convocar el proceso cuya nulidad se solicita

.

A estas pruebas se oponen el Presidente de la Federación Venezolana de Coleo y el Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo, señalando ambos en sus respectivos escritos que “no es objeto del debate electoral y lo litigado en los expedientes AA70-E-2013-000051 y la incidencia cautelar del expediente AA70-X-2013-000011”.

En tal sentido observa este Juzgado de Sustanciación que con las pruebas de informes en análisis se pretende saber acerca de la rendición de cuenta de la Federación Venezolana de Coleo, lo cual a criterio de este Juzgado no guarda relación con el objeto de la presente causa, toda vez que el mismo “cuestiona la legalidad del registro de electores, de la conformación de la Comisión Electoral, del Reglamento Electoral y del cronograma para la elección de las autoridades de la Federación Nacional (sic) de Coleo”, tal como se indicó en la Sentencia N° 81 del 25 de julio de 2013, por lo cual resulta procedente la oposición formulada y en consecuencia impertinentes dichas pruebas, por lo que se niega la admisión de las mismas, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala el apelante que el “…Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398 prevé la posibilidad de que el juez admita las pruebas legales y procedentes e inadmita las que aparezcan manifiestamente legales (sic) o impertinentes (…). De modo que la impertinencia de la prueba debe ser manifiesta, en el sentido de que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, y considerar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.”

Considera que “…una vez que se analiza la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo ‘no guarde relación alguna con el hecho debatido’, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Por ende, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales…” (destacado del original).

Que “…corresponde a la Sala Electoral, en sentencia definitiva determinar, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del proceso impugnado.”

Indica que “[s]iendo que el objeto de [su] pretensión está referido a determinar la legalidad del proceso electoral de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), por dos razones: I) Vicios del proceso electoral II) violación del derecho al sufragio, queda clara la pertinencia de la prueba de informes promovida, ya que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, a los efectos de los procesos eleccionarios para elegir a los integrantes de su junta directiva, consejos de honor y c.c. (período 2013-2017) (…) exigió a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte (federaciones deportivas), el cumplimiento de tal requisito relativo a la rendición de cuentas, lo cual constituía un requisito que le permitiría a la FEVECO convocar e iniciar el proceso electoral cuya nulidad se solicita.” (Destacados del original).

Agrega que “…siendo éste un requisito indispensable para convocar e iniciar el proceso cuya nulidad se solicita, la prueba de informes promovida sí guarda relación con la presente causa, por ende, resulta pertinente y admisible de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que la Sala permita la incorporación de la prueba al juicio y aprecie su valor en la sentencia de mérito.”

Expone que “…siendo que las disposiciones de la Ley [Orgánica] del Deporte, Actividad Física y Educación Física, son de orden público, tal y como dispone su artículo 7, aunado a que en el Contencioso Administrativo Venezolano, el Juez puede apreciar otros vicios distintos a los alegados por los recurrentes y hacer valer consideraciones que lo lleven a la convicción de que un acto está viciado de nulidad, sin que con ello se afecte la validez del fallo, resulta de vital importancia la admisión y evacuación de la prueba de informes relativa al cumplimiento del requisito de rendición de cuentas a los efectos del proceso eleccionario, exigido por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte…” (corchetes de la Sala).

Concluye solicitando que “…se admita la prueba de informes promovida, y se ordene su evacuación en los términos señalados en el escrito de promoción de pruebas…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer de la presente incidencia y a tal efecto se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

Artículo 97: Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.

En tal sentido, considerando que la incidencia de autos versa sobre la apelación interpuesta por el abogado M.S.R.S., actuando en nombre propio, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió parcialmente las pruebas por él promovidas con ocasión del recurso contencioso electoral que interpuso contra el proceso electoral para elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Coleo para el período 2013-2017, por tal motivo, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer de dicho asunto, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la apelación interpuesta, se observa que el auto contra el cual se apeló fue dictado el día 15 de octubre de 2013, mientras que el referido recurso fue interpuesto el día siguiente, esto es, el 16 de octubre de 2013, por lo que se evidencia que fue presentado tempestivamente, de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa la Sala Electoral que en el caso de autos la parte recurrente promovió, entre otras, la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Deporte a fin de que informe si las autoridades de la Federación Venezolana de Coleo cumplieron con el requisito de rendición de cuentas de los fondos administrados durante su gestión. Igualmente, solicita que se oficie a la Federación Venezolana de Coleo a fin de que informe si durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 recibieron aportes económicos de instituciones públicas y, de ser así, presenten el respectivo informe de rendición de cuentas. Finalmente, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que mediante los mencionados informes se pretende “…determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley (sic) orgánica (sic) de deporte (sic), actividad (sic) física (sic) y educación (sic) física (sic) en los artículo (sic) 39.3, 49.9, en concordancia con el artículo 13 numerales 10 y 11 de su Reglamento parcial (sic) Número 1, que permitían a LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, convocar el proceso cuya nulidad se solicita’…” (mayúsculas del original).

Contra dichas pruebas formularon oposición los ciudadanos T.D. y C.C., en sus condiciones de Presidente de la Federación Venezolana de Coleo y Presidente de su Comisión Electoral, respectivamente, por considerar que no tienen relación con el contenido del recurso contencioso electoral interpuesto.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las pruebas de informes promovidas por considerar que, efectivamente, “…no guardan relación con el objeto de la presente causa (…), por lo cual resulta procedente la oposición formulada y en consecuencia impertinentes dichas pruebas, por lo que se niega la admisión de las mismas…”.

A fin de rebatir dicha consideración, la parte apelante sostiene que la inadmisibilidad de una prueba con base al motivo señalado en el auto apelado tiene lugar únicamente en aquellos casos en los cuales la impertinencia sea manifiesta o evidente, pues “…corresponde a la Sala Electoral, en sentencia definitiva determinar, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar…”.

Asimismo, agrega que la prueba promovida es pertinente por cuanto “…el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, a los efectos de los procesos eleccionarios para elegir a los integrantes de su junta directiva, consejos de honor y c.c. (período 2013-2017) (…) exigió a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte (federaciones deportivas), el cumplimiento de tal requisito relativo a la rendición de cuentas (…) siendo éste un requisito indispensable para convocar e iniciar el proceso cuya nulidad se solicita…”, considerando además que “…el Juez puede apreciar otros vicios distintos a los alegados por los recurrentes y hacer valer consideraciones que lo lleven a la convicción de que un acto está viciado de nulidad…” (destacados del original).

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

La referida norma prevé a la ilegalidad y la impertinencia manifiesta como motivos por los cuales una prueba puede ser declarada inadmisible por el Juez, siendo el último de los mencionados supuestos el verificado por el Juzgado de Sustanciación al dictar auto de fecha 15 de octubre de 2013 mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte recurrente. Por tanto, a fin de constatar si el Juzgado de Sustanciación actuó o no conforme a derecho al dictar el referido auto es necesario precisar lo que debe entenderse como impertinencia manifiesta.

A tal fin resulta ilustrativo lo señalado por el tratadista venezolano A.R.R., quien expone que la “[p]rueba impertinente -dice Couture- ‘es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración’ y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es su complemento…”. Seguidamente agrega que “[e]l examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Caracas, 2001. p. 375) (Corchetes de la Sala).

Asimismo, en anteriores oportunidades esta Sala Electoral ha emitido pronunciamiento en relación con la pertinencia de las pruebas promovidas por las partes en juicios contencioso electorales. Así, en su sentencia Nro. 9 del 10 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:

En torno a lo anterior cabe recordar que la legalidad y pertinencia son ciertamente condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisadas por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC.000018 del 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los f.d.p..

Precisado lo anterior, esta Sala Electoral observa que el recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral en las siguientes circunstancias: 1.- La supuesta constitución irregular de la Comisión Electoral por producirse fuera del lapso establecido en el artículo 4 del Reglamento Electoral y por haberse incorporado “…el ciudadano R.P., en un procedimiento no aprobado por la Asamblea General, ni establecido en el Reglamento (…) que rige el proceso”; 2.- Cambios imprevistos en el cronograma electoral; 3.- Publicación tardía del Registro Electoral lo que dificultó su impugnación; 4.- Violación del derecho al sufragio y a la participación de los atletas pertenecientes a selecciones estadales, y; 5.- Aplicación de Estatutos viciados por no prever un voto proporcional para los diversos sectores con derecho a voto en la asamblea (destacado del escrito libelar).

De lo expuesto se observa que la forma de presentación o la omisión de rendición de cuentas anuales respecto a los aportes económicos recibidos por la Federación Venezolana de Coleo no constituye un asunto controvertido en la causa por no ser alegado por la parte recurrente en su escrito libelar. Tampoco se desprende que hayan sido formulados argumentos dirigidos a solicitar el cese de funciones de las autoridades federativas o a cuestionar la elegibilidad de algún candidato aspirante a su reelección en función de un presunto incumplimiento de dicha obligación, considerando que esas son las consecuencias que acarrearía la no presentación de cuentas de conformidad con lo previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 13 del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

Ello así, visto que las pruebas de informes se encuentran dirigidas a demostrar circunstancias vinculadas a la administración de los recursos económicos de las federaciones deportivas, que si bien se relacionan con el ejercicio de las funciones de las autoridades federativas no forman parte del debate procesal por no haber sido alegadas por las partes, por lo que no deben ser probadas. En razón de lo anterior, esta Sala Electoral considera que el Juzgado de Sustanciación actuó conforme a derecho al declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por ser manifiestamente impertinentes, de allí que resulte forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el auto apelado. Así se decide.

Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, actuó como Juez Sustanciador en esta causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la tempestiva apelación interpuesta por el abogado M.S.R.S., actuando en nombre propio, contra el auto dictado el 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por dicho abogado, con ocasión de la tramitación del recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso electoral para elegir las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO para el período 2013-2017.

  2. - SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JUAN J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-X-2013-000015.

En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 156.

La Secretaria,

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