Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 09-0623

Caracas, 04 de febrero de 2014

203° y 154°

Consta en autos que mediante diligencias presentadas los días 13 de enero, 11 de marzo, 5, 12, 20 y 27 de mayo, 3, 10 y 17 de junio, 5 de agosto, 5 de octubre, 1 de noviembre y 17 de diciembre de 2010; 19 de enero, 3 y 10 de febrero, 3, 9, 17 y 24 de marzo, 28 de abril, 10 de mayo, 9 de junio, 20 de julio, 4 de noviembre y 13 de diciembre de 2011; 29 de febrero, 9 y 12 de marzo, 24 de mayo, 12 de julio, 22 de octubre y 10 de diciembre de 2012; 13 de febrero, 22 de abril, 3 de junio, 1 de agosto, 3 de septiembre y 22 de octubre de 2013, los defensores privados del ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad No.2.961.200, solicitaron pronunciamiento en la presente causa, continente de la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2009 por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, defensores privados del mencionado ciudadano, contra la decisión que dictó el 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de a.c. intentada contra la decisión que dictó el 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar, en la audiencia preliminar, una solicitud de nulidad absoluta propuesta por el accionante contra el auto que dictó el referido juzgado el 12 de junio de 2008, en el cual se acordó fijar la audiencia preliminar luego de haberse decretado el archivo de las actuaciones el 26 de marzo de 2008, toda vez que el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo.

En las múltiples solicitudes de pronunciamiento reseñadas, la parte accionante ha señalado que ocurre ante la Sala a los fines de solicitar la publicación de la decisión que fue aprobada en sesión de diciembre de 2009, como consta en la cuenta número 201 del 3 de diciembre de 2009, fundamentando que dicha aprobación la habían corroborado a través de la página web de este M.T.. En efecto, mediante diligencia del 12 de marzo de 2012, expresamente señaló:

Ocurro respetuosamente ante este honorable Tribunal para solicitar la Publicación de la Sentencia de solicitud a.C. signada por ésta Sala Constitucional con el N° 09-0623, cuyo proyecto fue aprobado en fecha 03 de Diciembre del año 2009, en la cuenta N° 201, tal como lo señala la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Honorable Magistrado, a la fecha de hoy ha transcurridos más de dos años para la publicación de la Sentencia, situación, que ha ocasionado un daño irreparable para mis Mandantes. Honorable Magistrado, constantemente la defensa ha impulsado mediante diligencias la solicitud de la publicación sin conseguir respuesta; esta situación honorable Magistrado, transgredió el principio de la confianza legitima de las decisiones de esta alta sala, atentando contra la seguridad jurídica, en consecuente violación de los derechos constitucionales al no tener una respuesta oportuna (…) (sic).

Honorable Magistrado, todos los proyectos fueron publicados en fecha 10/12/2009, como excepto el proyecto aprobado 09-0623 (…). Honorable Magistrado, Elegir el tribunal supremo en búsqueda de la justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente no se ajusta al precepto constitucional al tener más de dos años sin publicar la sentencia. Honorable Magistrado, debo recurrir al Poder Moral en Búsqueda de la tutela Judicial y hacer efectivo un acto procesal como es la publicación de la Sentencia, estando claro que es una acción procesal de naturaleza propia del Poder Judicial (…) (sic).

Honorable Magistrado, solicito la publicación del proyecto aprobado en fecha 03 de Diciembre del 2009, signado con el número: 09-0623; en ese mismo orden solicito, se establezca las responsabilidades por el injustificado retardo judicial y se inicien las acciones disciplinaria a que den lugar. Honorable Magistrado la publicación es un mandato de la ley al que se debe los Jueces y Magistrados, una vez cumplido los tramites y lapsos procesales; abstenerse a publicar, es una denegación de justicia

(sic).

Ahora bien, ante los requerimientos de pronunciamiento aludidos, el Magistrado ponente, en la oportunidad de la celebración de la sesión de Sala en que se acordó el presente auto, procedió a imponer al resto de los Magistrados sobre la circunstancia ocurrida con el presente expediente y el proyecto de sentencia respectiva, el cual presentó en la presente ocasión.

Es así como en dicha sesión de Sala, se estimó conveniente rememorar lo sucedido en las fechas en que se produjo la discusión del proyecto de sentencia que resolvió el presente caso. Así, cabe precisar que el Magistrado ponente presentó el proyecto de sentencia correspondiente al caso de marras para ser estudiado por esta Sala en el mes de noviembre de 2009, siendo éste aprobado por unanimidad en la sesión de diciembre del mismo año, tal y como se desprende del primer punto de cuenta de la cuenta n° 201 del 3 de diciembre de 2009, publicada por la Secretaría de esta Sala Constitucional en los términos siguientes:

“Sala Constitucional
Fecha: 03 de diciembre del 2009 CUENTA

N° 201

Se aprobaron los siguientes proyectos:

Magistrada Dra. L.E.M..

07-0911, 09-1088.

Magistrado Dr. M.T.D..

02-2840, 08-0140, 08-0175, 08-1464, 09-0219, 09-0412, 09-0425, 09-0556, 09-0623, 09-0656, 09-0732, 09-0784, 09-0867, 09-0916, 09-0928, 09-0933, 09-0936, 09-0988, 09-0992, 09-1002, 09-1011, 09-1047, 09-1090, 09-0833, 09-1141.

Magistrada Dra. C.Z.D.M.

07-0638, 08-0638, 09-0059, 09-0364, 09-0472, 09-0490, 09-0767, 09-0923, 09-0993, 09-1052.

Magistrado Dr. A.D.R.

08-1482, 09-0559, 09-0712, 09-0957, 09-0981, 09-1009, 09-1040, 09-1078, 09-1079, 09-1092, 09-1094, 09-1104, 09-1105, 09-1185, 09-1112, 09-1131, 09-1132, 09-1136, 09-1139, 09-1149, 09-1154, 09-1162, 09-1186”. (subrayado agregado).

Una vez aprobados en dicha reunión de Sala todos los proyectos presentados, éstos pasaron a la Presidencia de la Sala a los fines de su suscripción y quedaron pendientes de que se realizaran los trámites de publicación.

Sin embargo, el proyecto de sentencia correspondiente al expediente N° 09-0623, no fue objeto de publicación, según pudo constatar la Secretaría de esta Sala.

Así las cosas, atendiendo a la particularidad presentada, la Sala acuerda que los registros impresos o digitales de que se dispongan en la Sala, que sean relevantes para abundar en la constancia de que el proyecto fue aprobado en la citada fecha, incluido el ejemplar presentado por el Magistrado ponente en la presente oportunidad, sean resguardados en la Secretaría de esta Sala en un cuaderno administrativo que reposará en la misma.

Ahora bien, siendo un imperativo inaplazable y de primer orden para esta Sala, garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, oportuna respuesta y tutela judicial efectiva que imperan en el ejercicio de las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia y que constituye un deber fundamental en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia, por no disponerse del proyecto original aprobado y suscrito, así como para evitar mayores dilaciones y/o retardos, en beneficio de los justiciables, a continuación se transcribe el texto de la sentencia que fue sometido al conocimiento de la Sala en diciembre de 2009 y que fue aprobado por unanimidad, a los efectos de que sea finalmente publicado, habida cuenta de que respecto de la constitución de la Sala en funcionamiento para diciembre de 2009, permanecen integrando la misma los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López –en licencia actual-, M.T.D.P. –ponente-; C.Z.d.M. y A.d.J.D.R., quienes participaron de la decisión unánime en lo atinente a la aprobación del proyecto de sentencia. Asimismo, se establece que los efectos del presente fallo tendrán vigencia desde el 3 de diciembre de 2009, fecha en que se aprobó la sentencia, pues el retardo en cuestión no es imputable a los accionantes sino a la autoridad administrativa encargada de tramitar su publicación. Los efectos que surtirá el presente fallo desde la mencionada fecha se circunscriben al caso concreto aquí descrito, siendo que para la generalidad de la aplicación del criterio aquí vertido se fijan los efectos ex nunc o profuturo desde el presente auto.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, M.T.D.P., C.Z.d.M., A.d.J.D.R. y Luis Fernando Damiani Bustillos, este último incorporado por la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el texto íntegro, fiel y literal de la sentencia presentada por el Magistrado Ponente ante la Sala es del siguiente tenor:

“LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Exp. 09-0623

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio N° 704 del 22 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.073 y 56.560, en su carácter de defensores privados según se desprende de actas del ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad No.2.961.200, contra la decisión que dictó el 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró, en la audiencia preliminar, sin lugar, una solicitud de nulidad absoluta propuesta por el accionante contra el auto que dictó el referido juzgado el 12 de junio de 2008 que acordó fijar la audiencia preliminar luego de que decretó el archivo de las actuaciones el 26 de marzo de 2008, por cuanto el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2009 –tempestivamente según se desprende del cómputo realizado- por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, defensores privados del ciudadano M.R.F., contra la decisión que dictó el 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la presente acción de a.c..

El 5 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de junio de 2009, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, defensores privados del ciudadano M.R.F., y consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación.

El 24 de septiembre de 2009, los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, con el carácter supra indicado, consignaron escrito ante la Secretaría de esta Sala solicitando pronunciamiento respecto al recurso de apelación intentado, así como medida cautelar innominada consistente en la suspensión del juicio oral y público de la causa primigenia que fijó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 22 de octubre de 2009, nuevamente comparecieron los referidos abogados solicitando pronunciamiento.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la apertura de una investigación en contra de los ciudadanos M.R.R. y M.D.R.R., por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano Chehade Daher, titular de la cédula de identidad No. 13.412.397.

El 1 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano M.R.R., ante la Sub Delegación La V.d.E.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en compañía de su abogado Lexter A.F.S. y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y una vez impuesto se abstuvo de rendir declaración y presentó escrito para la practicas de diligencias relacionadas con los hechos investigados.

En esa misma oportunidad, compareció la ciudadana M.D.R.R. ante la Sub Delegación La V.d.E.A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en compañía de su abogado Lexter A.F.S. y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y una vez impuesta se abstuvo de rendir declaración y presentó escrito para la practicas de diligencias relacionadas con los hechos investigados.

Mediante escrito consignado el 29 de enero de 2007 ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano M.R.R., debidamente asistido por el abogado Lexter Flores, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso procesal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se inició la investigación el 25 de agosto de 2005. Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, juzgado que acordó fijar la audiencia respectiva.

El 8 de agosto de 2007, se celebró en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la mencionada audiencia, en la cual se le concedió a solicitud del propio Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días para concluir con la investigación.

Mediantes escritos consignados los días 11 de diciembre de 2007, 7 de enero de 2008 y 11 de febrero del mismo año, por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, con el carácter supra, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitaron pronunciamiento respecto al lapso acordado al Ministerio Público.

El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto en el cual solicitó a la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, así como a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, información sobre la presentación del acto conclusivo.

El 27 de febrero de 2008, mediante comunicación oficial No. 0296 la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió al Juzgado Sexto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal la información requerida en los siguientes términos:

…cumplo en infórmale muy respetuosamente que, dicha Fiscalia (sic) no ha presentado Acusación en contra del ciudadano arriba mencionado…

.

El 4 de marzo de 2008, los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, consignaron escrito ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde solicitan pronunciamiento respecto al lapso acordado al Ministerio Público.

El 12 de marzo de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito en el cual acusó a los ciudadanos M.R.R., por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y a M.D.R.R., por la presunta comisión de complicidad necesaria en el delito estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el último aparte del artículo 84 ambos del Código Penal. Acusación esta que fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en la cual decretó el archivo de las actuaciones, en virtud de la comunicación oficial No. 0296 del 27 de febrero de 2008 emanada de la Coordinación del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal.

El 5 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud efectuada por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, declinó la competencia de la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por ser éste quien fijó el lapso prudencial para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo.

El 12 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibió la causa en cuestión y acordó fijar para el 10 de julio de 2008 la audiencia preliminar.

Mediantes escritos presentados el 23 de mayo, 4 y 13 de junio, 25 de julio y 23 de septiembre de 2008 por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitaron la nulidad absoluta del auto que acordó fijar la audiencia preliminar en virtud de haber decretado el archivo de las actuaciones el 26 de marzo de 2008.

El 30 de septiembre de 2008, se celebró en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos, declaró:

…PRIMERO: En cuanto a los escritos presentados por la Defensa, relacionados con las nulidades conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Copp., (sic) del escrito de acusación presentado en fecha 12-marzo-2008, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, 2) Auto por el cual se le dio entrada y se ordeno (sic) tramitarla ante el Tribunal Décimo de Control e igualmente los autos dictados por este Tribunal con el propósito de tramitar la acusación presentada (…) deben declararse sin lugar por cuanto si bien es cierto este Tribunal realizó una Audiencia Especial de Plazo Prudencial en la cual se acordó al Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo no es menos cierto que el Ministerio Público presentó la acusación el 12-03-2008 ante la Oficina de alguacilazgo, siendo distribuida al tribunal (sic) Décimo de Control, ahora bien este Tribunal en fecha 26-03-08 decretó el Archivo de las Actuaciones al no tener conocimiento de la presentación del correspondiente acto conclusivo, remitiendo posteriormente el Tribunal Décimo de Control las actuaciones a este Tribunal, procediendo a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar conforme al Artículo 327 del Copp (sic). SEGUNDO Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la representación de la defensa (…). TERCERO se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Tercero (sic) del Ministerio Público en contra de los imputados M.R. (sic) REY, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como en contra de la ciudadana RODRIGUEZ (sic) R.M. (sic) DOLORES, por encontrarla incursa en la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 ambos del Código Penal (…). CUARTO se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidas por la representación fiscal (…). OCTAVA: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 Ordinal (sic) 4°, 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…

.

El 9 de octubre de 2008, los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, con el carácter de defensores de los ciudadanos M.R.R. y M.D.R.R., apelaron de la anterior decisión.

El 25 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible el recurso de apelación.

Como se señaló, el 26 de marzo de 2009 los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, con el carácter de defensores de los ciudadanos M.R.R. y M.D.R.R., intentaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acción de a.c. contra la decisión que dictó el 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó el extenso de la audiencia que celebró el 29 de abril de 2009, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la defensa de la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…interpo(nen) acción de a.c. contra el pronunciamiento dictado en el señalado proceso penal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de (ese) Circuito Judicial Penal, en fecha (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), según el cual fue declarada sin lugar, en la audiencia preliminar, una solicitud de nulidad absoluta propuesta por la Defensa…”.

Que “…(e)l día 26 de agosto de 2005 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, dio inicio a la averiguación N° 05-F08-1.503-05 contra (su) defendido, por la presunta comisión del delito de estafa…”.

Que “…(e)l día 29 de enero de 2007 el imputado M.R.R. solicitó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de (ese) Circuito Judicial Penal, que se fijara un plazo prudencial al ciudadano representante del Ministerio Público, para que presentara acto conclusivo, conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Indicaron que “…(e)l día 8 de agosto de 2007, se realizó la audiencia especial de plazo prudencial, en presencia de las partes, y el Tribunal de Control otorgó al Fiscal del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo…”.

Que “…(t)ranscurrió el lapso concedido, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, razón por la cual el 26 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa –es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- procedió a decretar el archivo judicial, con todos los pronunciamientos a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…(s)in embargo, en fecha 12 de marzo de 2008 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra (su) defendido M.R.R. y otra persona, no por ante el Juez natural, sino por ante la Oficina de Alguacilazgo, desde donde fue remitida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de (ese) mismo Circuito Judicial Penal…”.

Que “…(e)l día 5 de junio de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de (ese) Circuito Judicial Penal declinó su competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Arguyeron que “…(c)onvocada la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de (ese) Circuito Judicial, el 25 de julio de 2008, en representación de (su) defendido ciudadano M.R.R., el escrito de defensa (…). En el Capítulo Primero de dicho escrito, se trató sobre la solicitud de nulidad, para ser resuelta en la audiencia preliminar…”.

Sostuvieron que en la audiencia preliminar celebrada el 30 de septiembre de 2008 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ratificó su solicitud de nulidad absoluta de la convocatoria de la referida audiencia en virtud de que ese tribunal había acordado el archivo de las actuaciones.

Que “…(ese) pedimento de nulidad absoluta de actuaciones, inicialmente plateado en el escrito de defensa, presentado en cumplimiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente reiterado y ratificado en la audiencia preliminar (…) fue declarado sin lugar…”.

Señalaron que “…(d)icho decreto de archivo judicial quedó definitivamente firme, porque ni el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ni la presunta víctima interpusieron recurso de apelación, pese a que consta en las copias certificadas acompañadas con este escrito de a.c. que tuvieron conocimiento de dicho pronunciamiento, ya que el solo hecho de haber intervenido con posterioridad (…) crea la presunción de su notificación tácita…”.

Que “…(n)o podía el mismo Tribunal de Control revocar lo resuelto en su decisión del 26 de marzo de 2008, pues la revocatoria por contrario imperio esta (sic) vedada por mandato del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…(e)l auto de archivo judicial en referencia decidió una incidencia, con pronunciamiento de fondo. No es, en consecuencia, de mero trámite, por lo que el mismo Tribunal que lo emitió no podía modificarlo de ninguna manera…”.

Que “…(e)n la solicitud de nulidad absoluta planteada ante el Juzgado Sexto de Primer (sic) Instancia en Funciones de Control, (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se denunció la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que existían actuaciones realizadas en forma violatoria de tales derechos, pues con el auto de archivo judicial, definitivamente firme, concluía dicha causa…”.

Finalmente solicitaron que “…a esta acción de a.c. se dé el curso legal y sea admitida; que se restituya la situación jurídica infringida y se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones (…) que sean de fechas posteriores al decreto de archivo judicial del 26 de marzo de 2008, así como la acusación presentada…”.

III

DEL FALLO APELADO

El 6 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó el extenso de la decisión que declaró sin lugar la presente acción de a.c., tomando en consideración lo siguiente:

(...) Se observa que, en fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano M.R.R., debidamente asistido por el abogado LEXTER FLORES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se fije el correspondiente ‘plazo prudencial’, y presente el acto conclusivo de rigor. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, en fecha 08 de agosto de 2007, celebra la correspondiente audiencia especial para determinar el plazo prudencial, fijando, para tal efecto, el término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de dicha fecha. En fecha 26 de marzo de 2008 el mencionado ‘tribunal de garantía’, produce decisión en la cual decreta el archivo de las actuaciones (…). Así las cosas, constata este Tribunal Colegiado que, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua (…), presentó formal acusación en contra de los ciudadanos M.R.R. y M.D.R.R. (…). Acusación presentada en fecha 12 de marzo de 2008, vale decir, catorce (14) días anteriores a la decisión que decretó el archivo de las actuaciones. Entendiéndose que, no estaba impedido el Fiscal del Ministerio Público para acusar, por cuanto para el momento en que presentó su escrito de acusación a la Oficina del Alguacilazgo (12/03/2008) no había decisión alguna que se lo imposibilitara. Hay que resaltar que, la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, que acordó el archivo de las actuaciones, se fundó en una información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, de fecha 27 de febrero de 2008, es decir, un mes antes de la decisión, debiendo el tribunal de control precisar información actualizada sobre si hubo o no presentación de acusación, y no basarse en información con un mes de antelación, lo cual hubiese impuesto oportunamente el mencionado tribunal de control de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, referentes a la acusación de marras, Hubo (sic) sin duda alguna, negligencia del tribunal de control al no recabar información reciente (…). Asimismo, esta Sala verifica que, las partes ejercieron su derecho a la defensa, presentaron escritos de excepciones, promovieron pruebas, ejercieron recursos, en fin, estuvieron plenamente garantizados todos sus derechos, garantías y principios que informan el debido proceso penal. No pudiendo este Órgano Colegiado decretar nulidad alguna, por considerar que cesó la presunta situación agraviante, además, se desarrolló el proceso de forma cabal. Hubo, pues, pleno ejercicio defensivo. De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala Accidental que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados (…). Así se decide…

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IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Adujo la defensa de la parte accionante como fundamento de la apelación interpuesta lo siguiente:

Que “…(e)l día 26 de marzo de 2009 intenta(ron) acción de a.c. por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…). Dicha acción fue contra el pronunciamiento hecho en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la audiencia preliminar (…), conforme al cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones…”.

Que “…la Juez del Tribunal agraviante, en su informe reconoció que el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo dentro del lapso que había sido decidido por el Tribunal en la audiencia especial de lapso prudencial efectuada el día 8 de agosto de 2007; y, sin embargo, en vez de declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada en la audiencia preliminar del 30 de septiembre de 2008 contra esta situación violatoria de los derechos constitucionales de (su) defendido y representado, justificó la continuación de la causa y dictó auto de apertura a juicio…”.

Indicaron que “…(e)sta manifestación de la agraviante demuestra un manejo inapropiado casi al borde o dentro del error inexcusable del procedimiento establecido claramente en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…(h)abiéndose decretado el archivo judicial el 26 de marzo de 2008, sin embargo seis (6) meses y cuatro (4) días después (30-09-2008), el Tribunal agraviante no solamente realiza una audiencia preliminar írrita, sino que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que se fundaba en los vicios detectados en la presentación extemporánea de la acusación del Ministerio Público, después que había precluido la oportunidad para hacerlo…”.

Señalaron que “…(s)in embargo, de forma atípica, tácitamente el Tribunal agraviante deja sin vigencia los efectos de dicha declaratoria de archivo judicial, al dar curso a la acusación, incluso hasta la realización de la audiencia preliminar y dictar el auto de apertura a juicio. Hubo una ilegal revocatoria por contrario imperio de una decisión que sólo podía revisar y revocar la Corte de Apelaciones, en caso de que se hubiere interpuesto recurso de apelación en su contra, lo cual no se produjo…”.

Que “…(e)n (su) condición de recurrentes en el presente amparo, insis(ten) en que el decreto de archivo judicial había quedado firme, por cuanto en su contra no fue interpuesto válidamente recurso de apelación, por lo que mantener y continuar el curso de esa causa constituye una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lesiones constitucionales que solici(tan) sean consideradas por esta Sala Constitucional…”.

Que “…(c)onsta en autos que la defensa solicitó en cuatro oportunidades (11-12-2007, 21-12-2007, 08-02-2008 y 04-03-2008) que el Tribunal hoy agraviante decretara el archivo judicial. Esa negligencia del Tribunal de la causa no puede afectar los derechos de (su) defendido…”.

Que “…(r)esulta inaceptable, por contario a Derecho, el razonamiento de la recurrida de este amparo, según el cual el Ministerio Público podía acusar mientras no se decretara el archivo judicial, pese a que había precluido desde el 22 de octubre de 2007 la oportunidad para la presentación de dicho acto conclusivo…”.

Que “…(c)onforme a (ese) razonamiento, la Corte de Apelaciones (Sala Accidental) aceptó que el lapso acordado el 8 de agosto de 2007 de cuarenta y cinco (45) días, para la conclusión de la investigación, más treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, no se agotó el 22 de octubre de 2007, sino que se mantuvo hasta el 12 de marzo de 2008. Es decir, ese lapso preclusivo de setenta y cinco (75) días lo transformó la Corte de Apelaciones recurrida en uno no preclusivo de doscientos dieciséis (216) días…”.

Solicitaron que se “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto tempestivamente contra la decisión que declaró sin lugar (su) pretensión de a.c.; y que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el Tribunal de Control, y ahora en el Tribunal de Juicio, a partir del 23 de octubre de 2008, salvo el auto de fecha 26 de marzo de 2008 que decretó el archivo judicial del expediente 6C-11.294-07, cursante en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, se observa que conforme al artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M.d. 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta contra la decisión que dictó el 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, defensores del ciudadano M.R.R., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que la defensa antes mencionada consignó el escrito de fundamentación el 17 de junio de 2009, y la presente causa fue recibida en este Alto Tribunal el 5 de junio de 2009, razón por la cual, la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación no se excedió del lapso de treinta (30) días conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La acción de a.c. fue intentada por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, defensores del ciudadano M.R.R., contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma oportunidad, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa contra el auto que dictó el mismo Tribunal de Control el 12 de junio de 2008 que acordó fijar la audiencia preliminar luego de que éste decretara el archivo de las actuaciones el 26 de marzo de 2008, en virtud de que el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo luego de vencido el lapso concedido.

Por su parte, el fallo objeto de la presente apelación declaró sin lugar la acción de a.c., al considerar entre otras cosas que: “…Así las cosas, constata este Tribunal Colegiado que, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua (…), presentó formal acusación en contra de los ciudadanos M.R.R. y M.D.R.R. (…). Acusación presentada en fecha 12 de marzo de 2008, vale decir, catorce (14) días anteriores a la decisión que decretó el archivo de las actuaciones. Entendiéndose que, no estaba impedido el Fiscal del Ministerio Público para acusar, por cuanto para el momento en que presentó su escrito de acusación a la Oficina del Alguacilazgo (12/03/2008) no había decisión alguna que se lo imposibilitara…”.

Sobre el particular, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes actuaciones:

- El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la apertura de una investigación en contra de los ciudadanos M.R.R. y M.D.R.R., por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano Chehade Daher, titular de la cédula de identidad No. 13.412.397.

- Mediante escrito consignado el 29 de enero de 2007 ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano M.R.R., debidamente asistido por el abogado Lexter Flores, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un lapso procesal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se inició la investigación el 25 de agosto de 2005. Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, juzgado, que acordó fijar la audiencia respectiva.

- El 8 de agosto de 2007, se celebró en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la mencionada audiencia, en la cual se le concedió a solicitud del propio Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días para concluir con la investigación.

- El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto en el cual solicitó a la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, así como a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, información sobre la presentación del acto conclusivo.

- El 27 de febrero de 2008, mediante comunicación oficial No. 0296 la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió al Juzgado Sexto de Control del mencionado Circuito Judicial Penal la información requerida en los siguientes términos: “…cumplo en infórmale muy respetuosamente que, dicha Fiscalia (sic) no ha presentado Acusación en contra del ciudadano arriba mencionado…”.

- El 12 de marzo de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito en el cual acusó a los ciudadanos M.R.R., por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y M.D.R.R., por la presunta comisión de complicidad necesaria en el delito estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el último aparte del artículo 84 ambos del Código Penal. Acusación esta que fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

- El 26 de marzo de 2008, Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión en la cual decretó el archivo de las actuaciones, en virtud de la comunicación oficial No. 0296 del 27 de febrero de 2008 emanada de la Coordinación de Coordinación del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal.

De lo antes expuesto se evidencia que, efectivamente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó el archivo de actuaciones el 26 de marzo de 2008, en base a una información que le suministró el 27 de febrero de 2008 la Oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, sin percatarse de que el Ministerio Público presentó –extemporáneamente- su acto conclusivo el 12 de marzo de 2008, es decir, 14 días antes de haber dictado la decisión que decretó el archivo de las actuaciones. No obstante ello, el referido Juzgado de Control procedió a fijar y a celebrar la audiencia preliminar donde el quejoso solicitó la nulidad absoluta del auto que acordó fijar dicha audiencia por cuanto ese tribunal había decretado el archivo de las actuaciones, nulidad, que fue declarada sin lugar, es decir, que dicho tribunal de control, revocó su propia decisión que dictó el 26 de marzo de 2008, en la cual decretó el archivo de las actuaciones.

Sobre ese particular, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

En efecto, se aprecia del artículo que fue transcrito la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- de los cual se colige el principio de la inalterabilidad de las mismas, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley, a tal efecto, pues le está vedado al juez modificar, alterar o revocar sus propias decisiones.

Ello así, si bien el 26 de marzo de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, había decretado el archivo de actuaciones en base a una información que le suministró el 27 de febrero de 2008 la Oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, es decir, casi un mes antes, sin percatarse que el representante de la vindicta pública había presentado –extemporáneamente- su acto conclusivo el 12 de marzo de 2008, le estaba vedado a la Juez de dicho Juzgado de Control, revocar como lo hizo en el presente caso su propia decisión de archivo de las actuaciones.

Sobre este particular la Sala en sentencia No. 201 del 19 de febrero de 2004, (caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), estableció que:

…En este orden de ideas, esta Sala evidencia que la solicitud de nulidad formulada, el 22 de marzo de 2002, fue extemporánea, conforme al criterio expuesto supra, porque si bien aún estaba pendiente de decisión el recurso de casación, de modo que el proceso no había finalizado, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones había confirmado el auto apelado, relativo al archivo de las actuaciones, de modo que no le estaba permitido revocar o modificar tal decisión, de acuerdo con el artículo 176 de la ley procesal penal; en consecuencia, el proponente pretendió impugnar una decisión judicial mediante un medio que no es apto para ello, al intentar que, una vez declarado sin lugar el recurso de apelación, el tribunal examinara la nulidad de la decisión apelada, mediante una solicitud de nulidad…

.

Del mismo modo, en sentencia No. 2353 del 5 de octubre de 2004, (caso: N.E.H. y otro), criterio que fue ratificado más recientemente en la sentencia No. 362 del 31 de marzo de 2009, (caso: M.A.W.T.), esta Sala preciso que:

…Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: ‘...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación’ (destacado, por la Sala). El artículo que fue transcrito establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar…

.

Es por ello que esta Sala Constitucional considera injustificable la actuación de la jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredió abiertamente una limitación que está preceptuada en la disposición adjetiva que anteriormente fue transcrita, que, valga decir, tiene carácter imperativo, ya que, como se señaló supra estaba impedida por ley a revocar o modificar su propia decisión. En todo caso lo que debió ocurrir en el presente caso, situación que no se aprecia de actas, es que el Ministerio Público o la víctima hayan interpuestos los recurso de ley –apelación- para que dicha decisión fuese revisada por la instancia superior.

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, por cuanto, se aprecia que en el presente caso se realizó el procedimiento de amparo, es decir, tuvo lugar la audiencia oral, por vía de consecuencia se declara con lugar la acción de a.c. intentada, ello a los fines de garantizar la economía y la celeridad que debe imperar en las demandas de amparo, toda vez que esta Sala constató las violaciones delatadas, es decir, la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso del accionante. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del 26 de marzo de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó el archivo de las actuaciones, haciéndose extensiva también en la ciudadana M.D.R.R., quien también fue acusada, es decir, se mantienen los efectos de la referida decisión. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la acusación presentada por el represente del Ministerio Público, el 12 de marzo de 2008, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

… Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…

.

De las disposiciones anteriormente transcritas y circunscribiéndonos al presente caso, se puede apreciar que el ciudadano M.R.R., en compañía de sus abogados consignó el 29 de enero de 2007 ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluyese con la investigación, solicitud que fue distribuida –como se señaló- al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, juzgado éste que en definitiva fijó la audiencia para escuchar a las partes para el 8 de agosto de 2007, celebrándose en esa oportunidad la misma y en la cual se le concedió un lapso de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que presentase su correspondiente acto conclusivo, lapso éste que fue acordado a requerimiento del propio representante del Ministerio Público, según se desprende de la copia certificada que cursa a los folios 100, 101 y 102 de la pieza segunda de la presente causa.

Siendo ello así, resulta cuando menos inconcebible para esta Sala Constitucional, que habiendo sido acordado a requerimiento del propio representante del Ministerio Público el plazo de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del respectivo acto conclusivo, éste –el Ministerio Público- se haya tardado aproximadamente más de ocho (8) meses para presentar el mismo, sin que se aprecie que la Vindicta Pública hubiese solicitada la prórroga respectiva, situación que conllevó la violación a los imputados -M.R.R. y M.D.R.R.- de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, razón por la cual se declara como no presentada la acusación que consignó el 12 de marzo de 2008 el Ministerio Público, por haber precluido con creces el referido lapso.

Sobre la preclusión de los lapsos, esta Sala en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: J.M.R. y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: J.R.R. y otro) estableció que:

…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…

.

Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno emitir un pronunciamiento respecto el problema medular del presente caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado –como en el presente caso- por tanto, en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes en el proceso para así garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de evitar excesos tanto de los Tribunales de Instancia como del Ministerio Público en perjuicios de los justiciables, se reitera que el lapso concedido por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo, así como su respectiva prórroga, tiene la condición preclusivo, y, la consecuencia de que no se presente el mismo en el lapso acordado será la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo responsabilidad del Ministerio Público las consecuencia que se deriven de la no presentación de dicho acto conclusivo. En tal sentido, se ordena incorporar en la página principal del sitio de Internet de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, así como la remisión del presente fallo a cada uno de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines legales consiguientes. Y así se establece.

Finalmente la Sala no puede dejar pasar lo que considera inexcusables muestras de negligencia por parte de la jueza E.d.P.D., a cargo para ese entonces del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el trámite de la presente causa bajo su responsabilidad, y que se han traducido, en este caso, en una flagrante violación al derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica así como a la tutela judicial efectiva del mencionado accionante. Ello se evidencia en el retardo injustificado tanto para fijar y realizar la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de más de siete meses, así como para decidir sobre la solicitud que hiciera la defensa del quejoso respecto al vencimiento del lapso concedido al Ministerio Público para que presentase su respectivo acto conclusivo de más de cuatro meses desde la primera solicitud efectuada el 11 de diciembre de 2007, así como también la de revocar su propia decisión de decreto de archivo, constituyendo desconocimiento de principios legales en primer término y en segundo de la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Tales indebidas dilaciones deben ser comunicadas a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que este organismo investigue la existencia de las posibles responsabilidades disciplinarias que esas conductas hayan generado. Para tal fin estima la Sala que es necesario que se envíe copia del presente fallo al predicho órgano de investigación.

Por otra parte, como se señaló supra, la Sala tampoco puede tolerar la conducta asumida por los representantes (abogados A.M. quien asistió la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2007 y L.R. quien presentó extemporáneamente el escrito de acusación el 12 de marzo de 2008) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, también en el retardo injustificado en la presentación del respectivo acto conclusivo, de más de ocho meses. La omisión de la aludida obligación ha constituido una inveterada y viciada práctica judicial en la que han incurrido muchos fiscales, y en los cuales se deben aplicar los correctivos necesarios a los fines de evitar que dicha práctica lesione derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia, razón por la cual, se considera justo la remisión de copias de la presente decisión a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, con el objeto de que realice la investigación respectiva e imponga las sanciones correspondientes. Así se decide.

Por último en relación a la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión del juicio oral y público de la causa primigenia que fijó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda de amparo propuesta, ello como consecuencia del carácter instrumental de la medida respecto a la causa originaria.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jannefer Graterol y Lexter Flores, defensores del ciudadano M.R.R., contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2009, por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. - ANULA el fallo dictado, el 6 de mayo de 2009, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y, por cuanto se aprecia que en el presente caso se realizó el procedimiento de amparo, es decir, tuvo lugar la audiencia oral, se declara CON LUGAR la acción de a.c. intentada.

  3. - ANULA todo lo actuado en la causa No. 6C-11294-07 nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida a los ciudadanos M.R.R. y M.D.R.R., desde la decisión que dictó el 26 de marzo de 2008, referido juzgado en la cual decretó el archivo de las actuaciones, manteniendo los efectos de dicha decisión haciéndose extensiva a la ciudadana M.D.R.R..

  4. - Se ORDENA incorporar en la página principal del sitio de Internet de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, con remisión a su contenido, con el siguiente texto: “…que el lapso concedido por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuestos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo, así como su respectiva prórroga, tiene la condición preclusivo, y, la consecuencia de que no se presente el mismo en el lapso acordado será la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo responsabilidad del Ministerio Público las consecuencia que se deriven de la no presentación de dicho acto conclusivo…”.

5.- Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a cada uno de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la Inspectoría General de Tribunales y a la Dirección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0623

MTDP/”

De esta forma quedan reproducidos los términos de la sentencia original a que se ha hecho referencia en el presente auto.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente auto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

…/

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0623

MTDP/

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