Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 037-C del 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.846.928, asistido por los abogados Egddy M.R.G., M.A.T.G. y E.A.T.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.525, 86.656 y 78.821, respectivamente, contra los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Radio, Cine, Teatro, Televisión y afines del Estado Aragua, ciudadanos: A.N., J.B.R.F., J.R.F. y A.P., asimismo, contra el ciudadano R.T.P.M., en su condición de Director de la Emisora Aragueña 650 y contra la Radio Emisora Aragueña 650, por considerar que se le violentaron sus derechos constitucionales al honor y a la reputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial para conocer la presente acción de amparo.

El 30 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Según se aprecia del contenido de la Inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Girardot y M.B.I. delE.A., en el Libro de Actas llevado por el (sic) SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, CINE, TEATRO, TELEVISIÓN Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA, aparece asentada un acta correspondiente a una reunión de Junta Directiva de fecha 18 de junio de 2002...reunión en la cual, en una evidente extralimitación de atribuciones y en flagrante violación del orden constitucional, se acordó, entre otras cosas lo siguiente: la suspensión inmediata del ciudadano R.B.... de esta Junta Directiva...”

Que “...a partir del día 20 de junio de 2002, a través de la radio emisora Aragueña 650...se ha venido transmitiendo unas cuatro o cinco veces diarias, el contenido de una nota o resolución atribuida a la Junta Directiva del (sic) SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, CINE, TEATRO, TELEVISIÓN Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se emiten conceptos lesivos a mi honor y reputación”.

Que en razón de lo anterior, el 9 de julio de 2002, el ciudadano M.R.B. interpuso acción de amparo constitucional, por cuanto alegó la flagrante violación de su derecho a la protección del honor y la reputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló “que el contenido de dicha resolución es per se de carácter delictual, por constituir o configurar el delito de difamación” por lo que solicitó “se acuerde una medida preventiva o precautelativa innominada, en el sentido de que se prohíba a la emisora Aragueña 650, continuar difundiendo en alguna forma el contenido de dicha resolución”.

Que el 19 de julio de 2002, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de que “el caso examinado conforme a los términos de la solicitud de amparo, reclaman que se restablezca la situación jurídica infringida y se le garantice la efectiva protección de sus derechos constitucional al honor y la reputación... entendiéndose afectado en su personalidad, por tanto, es de naturaleza civil la situación jurídica planteada en el mismo”.

Que el 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto “...el presente caso es de naturaleza penal y no civil, que al no referirse a la libertad y seguridad personal del accionante, corresponde conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento a un (sic) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO”. En esa misma oportunidad se ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado en el presente caso, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo disponen los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

El presente conflicto de competencia, surgió de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.R.B., quien alegó la flagrante violación de los derechos al honor y a la reputación, en virtud de que a partir del 20 de junio de 2002, la radio emisora Aragueña 650, ha venido transmitiendo unas cuatro (4) o cinco (5) veces diarias el contenido de una resolución atribuida a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Cine, Teatro, Televisión y afines del Estado Aragua, en donde se dijo lo siguiente: “Maracay, 20 de junio de 2002. La Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Cine, Teatro, Televisión y afines del Estado Aragua, acordó en pleno suspender de toda actividad gremial que guarde relación con este sindicato, al ciudadano M.R.B. por una presunta malversación de fondos con las finanzas del mismo gremio... ”. Asimismo alegó que el contenido de dicha resolución era de carácter delictual, por constituir el delito de difamación.

La Sala observa, que el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sostuvo que era incompetente para conocer del amparo constitucional intentado, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante al solicitar la protección de su derecho al honor y a la reputación, se entiende afectado en su personalidad. Por tales motivos, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil de esa misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua se declaró incompetente por la materia para conocer la presente acción de amparo, al considerar que los hechos que refiere el actor como lesivos los califica como de carácter delictual, es decir, que el mismo reconoce la afinidad de la materia involucrada con la materia penal. Asimismo señaló, que no es cierto que los derechos constitucionales al honor y a la reputación, considerados por la doctrina como derechos individuales y por ende constitutivo de la personalidad sean estrictamente de naturaleza civil, por cuanto la amenaza o violación de los mismos pueden configurar innumerables situaciones en la cual la materia afín con estos, sólo puede determinarse caso por caso.

En el caso de autos, los Tribunales nombrados anteriormente se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:

El accionante denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...omissis...”.

En tal sentido, a los fines de establecer qué tribunal es competente para conocer de una lesión al derecho contenido en el artículo antes citado, esta Sala debe atenerse, en virtud de que el derecho considerado como violado en principio no se puede enmarcar en una materia jurídica específica, al tipo de relaciones dentro de las cuales dicha supuesta violación se verificó.

En tal sentido, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional, el 25 de enero de 2001 (caso: J.C.C. y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional, en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.

Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.”

En virtud de lo anterior, se evidencia que los derechos alegados como presuntamente cercenados, el honor y la reputación, tienen afinidad con más de una materia jurídica, es decir, que puede configurar un ilícito penal, civil, administrativo o mercantil. En ese sentido, esta Sala Constitucional, el 27 de abril de 2001 (caso: Mayrlen L.H.) estableció que el Tribunal competente para conocer de un amparo sobre violaciones de estos derechos, pertenecía en principio, a la esfera penal. A tal efecto, se sostuvo lo siguiente:

“En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal.”

Por tanto, al no estar relacionado el derecho al honor y la reputación con una materia jurídica específica y, visto que la naturaleza jurídica del derecho alegado como cercenado es afín con la materia penal, la cual posee la tutela más intensa sobre la conducta desplegada por el presunto agraviante, esta Sala, de conformidad con lo antes señalado, precisa que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, es el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo, ejercida por el ciudadano M.R.B., asistido por los abogados Egddy M.R.G., M.A.T.G. y E.A.T.Á., contra los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Radio, Cine, Teatro, Televisión y Afines del Estado Aragua, ciudadanos: A.N., J.B.R.F., J.R.F. y A.P., asimismo, contra el ciudadano R.T.P.M., en su condición de Director de la emisora Aragueña 650 y contra la Radio Emisora Aragueña 650, al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-3249

IRU

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