Sentencia nº 1926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A.C.L.

El 18 de septiembre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 269 y adjunto al expediente N° 13.332, contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar ejercida por el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980, en su carácter de apoderado judicial de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA C.R. C.A., de los ciudadanos M.R.D.S., M.D.S.D.S. y F.D.S.D.S., contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, el 11 de agosto de 2008, por el abogado A.N.G., antes identificado, contra la decisión dictada, el 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en aplicación del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, inadmisible la solicitud de amparo.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2008, el abogado A.N.G. consignó escrito contentivo de la fundamentación de su apelación.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares intentó el Banco del Caribe C.A. contra Representaciones y Distribuidora C.R. C.A. y los ciudadanos M.R.D.S., M.D.S.D.S. y F.D.S. deS., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva el 7 de agosto de 2001, declarando con lugar la demanda.

Contra dicha sentencia, el apoderado judicial de los demandados presentó ante el tribunal de la causa, un recurso de invalidación, y dada la negativa del tribunal de recibir el mencionado escrito, el abogado A.N.G., el 1º de julio de 2008, se dirigió a la oficina de la Inspectoría General de Tribunales e interpuso queja contra la jueza y secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, alegando que dichas funcionarias judiciales se negaban de manera verbal a recibirle el recurso de invalidación.

En esa misma fecha, se constituyó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, la Inspectora de Tribunales Edgarly Bastardo H. e impuesta como fue la Jueza Mercedes Helena Gutiérrez del contenido de la queja, ésta manifestó sobre el particular que: “sugiero al quejoso se actualice con la Resolución Nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que impide a este juzgado tramitar nuevas causas. Aunado a lo anterior según F.C., invalidación significa demanda de nulidad, aunque nuestro legislador le haya denominado recurso es un nuevo juicio. Este Tribunal desde el 2 de julio de 2003 NO PUEDE RECIBIR NUEVOS JUICIOS. La jurisprudencia ha señalado que los juicios de cobro de honorarios profesionales son nuevos juicios. Sugiero al quejoso revise su actuación profesional en aras de los derechos de su cliente”.

Lo anterior, dio motivo a que el ciudadano A.N.G., en nombre y representación de sus mandantes interpusiera acción de amparo constitucional, la cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de julio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de amparo y decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar al juzgado denunciado como agraviante recibir el escrito presentado por el accionante en amparo contentivo del recurso de invalidación. A tal efecto libró oficio de participación identificado con el Nº 224-2008.

El 15 de julio de 2008, el abogado A.N.G. mediante diligencia comunicó al a quo constitucional que no obstante el tribunal denunciado como agraviante fue notificado de la medida innominada decretada en el presente juicio, al dirigirse a la Secretaria del tribunal, esta le manifestó no poder recibirle el escrito, que debía esperar que le fuera asignado a un escribiente para trabajarlo. Y, que al dirigirse nuevamente a la Oficina de quejas de la Inspectoría General de Tribunales, seguidamente se dirigió a la sede del juzgado denunciado como agraviante donde fue atendido por la jueza, quien le informó que se estaba reincorporando de un reposo por problemas de salud y que no estaba al conocimiento de la situación del expediente, negándose a recibir el escrito.

El 16 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas libró oficio dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es el siguiente:

…tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha de hoy (16-07-2008), compareció el ciudadano A.N.G.,(…) presentó escrito de Invalidación contra sentencia dictada por este Juzgado el 07 de agosto de 2001, por lo que de manera inmediata y en acatamiento al oficio No 224/2008 de fecha 10 de julio del presente año, siendo las 10:00 a.m. este Juzgado procedió a recibir el escrito en referencia, ordenando agregarlo a los autos…

El 25 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia constitucional y, se hizo presente el abogado A.N.G., quien expuso que aunque la juez denunciada como agraviante debido a la medida cautelar dictada en el amparo, recibió el escrito de invalidación, no había emitido opinión en relación al escrito y sólo dictó un auto ordenando el desglose del mismo para ser remitido a otro tribunal de primera instancia por considerar que iba en contra de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se hizo presente la abogada A.M.F.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.195, en su carácter de apoderada judicial del Banco del Caribe C.A. Banco Universal, quien manifestó intervenir como tercero interesado y solicitó se declarara sin lugar el presente amparo. En esa misma fecha, siendo las 6:00 p.m. el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. El 30 de julio el apoderado actor apeló de la decisión dictada.

Seguidamente el 8 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a publicar el dispositivo del fallo.

El 11 de agosto de 2008, el abogado A.N.G., ratificó la apelación por él ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, la cual fue oída por el a quo constitucional, el 14 de agosto de 2008.

En esa misma fecha, se ordenó mediante oficio Nº 269.2008, la remisión del expediente Nº 13.332, a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCION DE A.C.

Como fundamento de su solicitud de amparo alegó el abogado A.N.G., lo siguiente:

Que, la acción de amparo constitucional es ejercida contra las vías de hecho conculcatorias del acceso a la justicia, emanadas de la jueza y secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al negarse arbitrariamente a recibir el recurso de invalidación que sus representados presentaron ante dicho tribunal, el día jueves 26 de junio de 2008.

Que, tal actuación por parte de las mencionadas funcionarias conculcan a sus mandantes el ejercicio del único recurso que les queda (invalidación), sumiéndolos en un estado de indefensión, puesto que el mismo sólo puede proponerse ante el tribunal que dictó la sentencia firme cuya invalidación se pide para sustanciarse en cuaderno separado del expediente y debe intentarse so pena de caducidad en el término de un (1) mes desde que se tuvo conocimiento del pleito.

Que, el 26 de junio de 2008, se presentó en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, a los fines de consignar un recurso de invalidación; sin embargo, la secretaria del tribunal se negó rotundamente a recibirlo aduciendo que “ERA POLITICA DEL TRIBUNAL NO RECIBIR ESA CLASE DE RECURSO” por lo cual le recordó el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de recibir y agregar al expediente los escritos presentados por las partes, sin perjuicio de que el juez resuelva admitirlos o no, o se declare incompetente para conocerlos por auto expreso.

Que, el 1º de julio de 2008, le presentó directamente el recurso de invalidación a la Jueza Mercedes Helena Gutiérrez, quien se rehusó a recibirlo diciendo que había una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que le prohibía conocerlo, por lo cual le solicitó lo dijera por auto expreso, toda vez que sus mandantes necesitaban acreditar el hecho de que ejercieron tempestivamente el recurso de invalidación ante el tribunal que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende.

Que, lo anterior dio lugar a interponer queja ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo cual se trasladó una Inspectora de Tribunales y levantó acta dejándose constancia de los argumentos de la jueza para no recibir el recurso.

Que, partiendo del error inexcusable de derecho de la jueza denunciada de asumirse autorizada para decidir si recibe o no los escritos que le presenten las partes, esta manifestó “…sugiero al quejoso se actualice con la Resolución Nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que impide a éste juzgado tramitar nuevas causas…”.

Que, no era el acta levantada por la Inspectora de Tribunales el medio ni la ocasión para que la jueza adelantara opinión sobre la admisibilidad del recurso que se negó a recibir, pues además de comprometer su capacidad subjetiva de juzgar, resultaba ajena e impertinente al ilícito que cometió que no es otro sino haberse negado a recibir el escrito recursivo presentado, en flagrante violación a la garantía de acceso a la justicia, contenido en el artículo 26 del texto constitucional, lo cual constituye de parte de la jueza el haber actuado fuera de los límites de su competencia.

Que, el derecho de acción del cual son titulares los sujetos, no sería más que un saludo a la bandera, si su ejercicio estuviera supeditado a que el juez decida si recibe o no las peticiones formuladas por los justiciables.

Que, ubicándose en el contexto de la garantía constitucional contenida en el artículo 51, también delatada como violada, sería fácil imaginarse el caos institucional que se produciría sí, como pretende la jueza denunciada como agraviante, los funcionarios gozaran de discrecionalidad para negarse a recibir las peticiones que resulten incómodas, como una manera de eximirse de darles respuesta.

Razones por las cuales solicitó se declare con lugar la acción de amparo ejercida contra las vías de hecho de las prenombradas funcionarias judiciales y, se les ordene recibir y agregar al expediente Nº 1255 el recurso de invalidación presentado por sus representados el 26 de junio de 2008; así como también se haga uso de la potestad disciplinaria imponiéndoles a las funcionarias agraviantes por la falta material en que incurrieron multas, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó se decrete medida cautelar consistente en ordenar al tribunal denunciado la inmediata recepción del recurso de invalidación ejercido.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en lo siguiente:

…El recurrente denunció como violación constitucional, la negativa del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de recibirle una demanda de invalidación de un juicio sentenciado por el mismo. Adujo además, que la negativa no fue por escrito, sino de hecho. Agregó que, de manera verbal la Juez le dio como razón, que conforme a la resolución Nº 2003-000015, dictada en fecha 02 de julio del 2003, no podía recibir el escrito, porque tenía prohibido recibir demandas.

Omissis…

Al respecto, el Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.’.

Existe entonces en Venezuela el principio de la autonomía de la acción y el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales. Derecho este de rango constitucional.

Conjuntamente con este derecho, es evidente la necesidad de un proceso debido que permita la defensa de los justiciables incluido en esta defensa el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales adversas.

Esta última garantía, el ejercicio del derecho a recurrir exige que exista, de manera material la decisión contra la cual se recurre; es por esta razón que se exige dictar las decisiones por escrito.

De modo que, el órgano que deba conocer del recurso pueda constatar la existencia del pronunciamiento recurrido y los términos del mismo.

En el presente caso, se observa lo siguiente:

La parte actora accionante ha alegado que la demanda que pretendió introducir tenía como finalidad el trámite de una pretensión de invalidación. Ahora bien, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia en materia de invalidación dispone: ‘Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal’.

Esta norma especialísima, es suficientemente clara acerca de ante que Tribunal debe ser propuesta la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 6 de Noviembre de 2003, ha señalado lo siguiente: ‘La tutela judicial efectiva no solo comporta la posibilidad de ejercer los recursos o medios respectivos, sino también el acceso a las instalaciones del Tribunal para que un juez, predeterminado por la Ley, independiente e imparcial, tramite las solicitudes que le formulan los justiciables’.-

A criterio del Tribunal, si bien es cierto que la resolución Nº 2003-000015, de fecha 02 de julio del 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de manera genérica establece en su artículo 2 que: ‘…Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarán como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancarias han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas…’; en la interpretación de dicha norma, no resulta razonable deducir que puedan estar incluidas las demandas de invalidación. Ni tampoco es razonable deducir que tuviesen la intención de incluir en la prohibición general tales demandas de invalidación, en virtud que la resolución habría sido contraria a la disposición legal especial procedimental citada.

Esta sentenciadora considera, que no pudo ser esa la intención del ente normativo, pues ninguna resolución administrativa puede ser contra-lege. Tratándose de una demanda de invalidación en la cual la caducidad de la acción, el lapso para interponerla es sumamente corto, debe haber constancia escrita y pública del momento en el cual es intentada la acción respectiva, por lo que la correspondiente demanda no debe ser rechazada a través de una negativa de hecho.

Porque además, de constituir violaciones al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, derecho a recurrir de las decisiones adversas, se corre el riesgo de perder, por caducidad el derecho mismo reclamado.

Estas realidades evidencian que los órganos del Poder Público, deben siempre decidir por escrito sus resoluciones y evitar negativas a través de las vías de hecho.

Dicho lo anterior, en este caso preciso y concreto se observa que si bien consta que la Juez al declarar a la Inspectora de Tribunales que en efecto, no había recibido la demanda por cuanto la Resolución Nº 2003-000015 dictada el 02 de julio del 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le impedía tramitar causas nuevas, es decir no podía recibir nuevos juicios desde la fecha de la citada resolución y no se trajo a los autos que mediace (sic) pronunciamiento escrito; si consta que en fecha 17 de julio del 2008, envío oficio Nº 283-2008 al Tribunal manifestando que había recibido la demanda oficialmente, en fecha 16 de julio del 2008, el cual cursa al folio 63 del presente expediente.

El recibo de la demanda en cuestión implica, que ya el recurrente pudo recurrir ante el órgano de justicia, ante el único Tribunal competente para conocer el caso, el cual deberá pronunciarse al respecto, lo que implica que el accionante tendrá el derecho a recurrir contra las decisiones que les pudieran ser adversas y que, ya no corre riesgo de caducidad de su acción que pudiera emanar de la vía de hecho omisiva denunciada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de mayo del 2003, expediente Nº 02-1363, estableció criterio concerniente en relación cese de la situación jurídica infringida, el cual hace suyos este Tribunal, en los siguientes términos:

‘…Ahora bien, aun cuando la Sala concuerda con el a quo respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, discrepa de los fundamentos dados a tal declaratoria, ya que, en criterio de esta Sala Constitucional, la acción interpuesta no deviene inadmisible por constituir el presunto hecho lesivo una situación irreparable, sino por haber cesado las circunstancias generadora de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...’.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un órgano jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la sentencia omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el accionante.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de otros motivos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-

Con base a ello, esta Sentenciadora considera que, efectivamente, la presente acción resulta inadmisible, al haber cesado la situación jurídica denunciada, toda vez que, consta de las actas procesales que la Juez presuntamente agraviante en fecha 16 de julio del 2008, recibió el recurso de invalidación presentado por el abogado A.N.G. ya identificado, por lo que conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la presente acción de A.C. y, así se decide.

Por otro lado, observa esta sentenciadora que se hizo presente en la audiencia constitucional la abogada A.M.F.F., Inpreabogado Nº 14.195, y manifestó que intervenía en el acto en su carácter de tercero interviniente en representación judicial de la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL.

Tal como se ha señalado la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), de ‘RECIBIR’ una demanda de invalidación tal como se evidencia del escrito de solicitud: ‘…El objeto de interponer ACCIÓN DE A.C. contra las vías de hecho, conculcatorias del acceso a la justicia, puesta en práctica por la jueza y la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al negarse arbitrariamente a recibir el recurso de invalidación que mis representados presentaron ante dicho Tribunal, a las 2 p.m. del jueces 26 de junio de 2008…omissis…’

Siendo entonces, que tal acción fue interpuesta ante la negativa de recibir el escrito contentivo del recurso de invalidación.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha -01 de febrero del 2000, ha señalado:

‘Las Partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés…’.

Considera este Tribunal que debe ser desechada dicha intervención, ya que esta acción de amparo constitucional, no fue interpuesta contra resolución judicial alguna dictada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA C.R. y los ciudadanos M.R.D.S., M.D.S.D.S. Y FRANCISCO DA S.D.S., y así se establece.

En consecuencia este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declarar inadmisible la presente acción de amparoC.. Y así se decide…

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IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Como fundamento de la apelación interpuesta el abogado A.N.G., expuso lo siguiente:

Que, el agravio de sus representados radica concretamente en que el tribunal a quo constitucional declaró inadmisible la presente acción, tras aplicar indebidamente la previsión contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que las violaciones habían cesado, sin tomar en cuenta que el hecho que la agraviante hubiese recibido el señalado recurso no fue sino el resultado de la medida cautelar que el propio tribunal decretó contra la funcionaria conminándola a realizar tal actuación.

Que, la desacertada decisión apelada fue el producto de un defectuoso análisis del caso por parte del a quo, quien representó los hechos de manera distorsionada tras omitir en sus consideraciones que fue en virtud de la medida cautelar por él dictada, que se recibió el recurso de invalidación presentado.

Que, en el presente caso, la acotada causal de inadmisibilidad resulta inaplicable pues la violación constitucional denunciada consistente en la renuncia de recibir el recurso de invalidación presentado, no cesó por la espontánea iniciativa de la funcionaria, sino por la coerción que el juez constitucional ejerció sobre ésta, al conminarla a recibir el referido recurso.

Que, no puede afirmarse que la situación jurídica vulnerada haya quedado restablecida por la mera recepción física del recurso de invalidación, porque el fundamento del amparo radicó en que la juez agraviante obstruyó el acceso a la justicia de sus representados al rehusarse a cumplir con su deber de recibir y poner constancia de la fecha y hora de presentación. Por tanto considera que la restitutio in integrum de los derechos y garantías violados sólo puede lograrse con el pronunciamiento de una sentencia de mérito que declare con lugar la acción de amparo, ordenándole a la agraviante dejar constancia que el recurso de invalidación fue presentado a las 2 p.m del 26 de junio de 2008, en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Que, el hecho de que la medida cautelar haya anticipado “provisionalmente” los efectos de la eventual sentencia, no implica que haya decaído el interés de los accionantes, ni que la situación jurídica infringida hay quedado “definitivamente” restablecida, pues para ello es necesario una decisión de mérito sobre el amparo que sustituya los efectos interinos de la acotada providencia cautelar.

Razones por las cuales consideró que al haber el a quo constitucional incurrido en un severo error de derecho al declarar sobrevenidamente inadmisible la solicitud de amparo, la sentencia apelada debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación y con lugar el amparo constitucional.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y, así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo intentada por el abogado A.N.G., quien actuó como apoderado judicial de Representaciones y Distribuidora C.R. C.A. y de los ciudadanos M.R.D.S., M.D.S.D.S. y F.D.S.D.S..

A juicio del apelante, la sentencia dictada por el a quo constitucional al declarar inadmisible la pretensión de amparo por haber cesado le lesión denunciada incurrió en un error de derecho, pues omitió en sus consideraciones que fue en virtud de la medida cautelar por él dictada, que se recibió el recurso de invalidación presentado, aunado al hecho de que el fundamento del amparo radicó en que la juez agraviante obstruyó el acceso a la justicia de sus representados al rehusarse a cumplir con su deber de recibir y poner constancia de la fecha y hora de presentación.

Ahora bien, luego de que esta Sala efectuó un análisis al caso sometido a su conocimiento, comprobó que efectivamente tanto la jueza como secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, ante la interposición del recurso de invalidación presentado por el accionante en amparo, se negaron de manera verbal a recibir el mismo so pretexto de estar impedido para ello en virtud de una Resolución Nº 03-000015 del 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, con ocasión a la medida cautelar innominada dictada por el a quo constitucional, dio cumplimiento a la orden dictada recibiendo el escrito presentado contentivo del recurso de invalidación. Seguidamente, según se pudo apreciar de lo afirmado por los accionantes en amparo, el juzgado denunciado como agraviante procedió a abrir cuaderno separado para ordenar remitirlo a un tribunal de primera instancia para ser distribuido.

Sobre el particular, se observa:

En sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, esta Sala Constitucional dejó establecido:

…Ahora bien, resulta necesario emitir un pronunciamiento acerca del alegato realizado por la parte actora, en el escrito del 8 de marzo de 2004, toda vez que el mismo se refiere a la supuesta incompetencia del tribunal presuntamente agraviante, para conocer y decidir de la demanda interpuesta contra una institución financiera, la cual debía ventilarse ante la jurisdicción especial bancaria.

Este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución n° 2003-000015 del 2 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.771 del 9 de septiembre del mismo año, derogó la Resolución n° 147 dictada por el Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, posteriormente reformada, que creó la jurisdicción especial bancaria; en consecuencia, atribuyó competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. Igualmente, estableció que los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarían como tribunales de transición, para sustanciar y decidir sólo las causas pendientes que en materia bancaria fueron instauradas antes de la vigencia de dicha Resolución...

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Posteriormente, el 30 de julio de 2007, Exp. 05-1994, haciendo un análisis del contenido y alcance de la referida resolución, dejó asentado:

“…Como punto previo esta Sala estima oportuno pronunciarse sobre la competencia del juzgado a quo para conocer de la acción de amparo constitucional, por tratarse de una materia que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido se observa que en la decisión apelada, el a quo al resolver sobre una solicitud hecha por los terceros interesados, afirmó su competencia para conocer de la presente acción de amparo, conclusión a la cual arribó luego de efectuar un análisis de la Resolución N° 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 2 dispone:

‘Los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial actuarán como tribunales de transición, para que sustancien y decidan sólo las causas pendientes que en materia bancaria han sido instauradas antes de la vigencia de la presente Resolución, sin que puedan conocer nuevas causas.’

Al respecto, esta Sala Constitucional estima necesario hacer el siguiente análisis:

El a quo, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia, hizo referencia y ratificó, los argumentos expuestos en el auto dictado el 9 de junio de 2005, en el cual se expuso lo siguiente:

‘…Así mismo, se observa que la presente acción de amparo, es una acción autónoma, que si bien es cierto, deviene su origen en la presunta violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional por un juez presuntamente agraviante, la misma no puede ser catalogada como erróneamente la califican los terceros intervinientes, como una causa pendiente, pues es ésta (amparo) una causa nueva y por tanto, competente este Tribunal para conocer de la misma…’

Corresponde a esta Sala, para resolver el presente asunto, pronunciarse sobre lo que debe entenderse por ‘causa nueva’ a los efectos de la aludida Resolución Nº 2003-000015, para lo cual considera prudente establecer que sean consideradas como tales, aquellas que se hayan interpuesto con posterioridad al 9 de septiembre de 2003, oportunidad en la cual aquella entró en vigencia, ello, independientemente que se trate de una acción de amparo constitucional, en la cual al señalarse como lesivo un acto dictado en el curso de la ‘causa pendiente’, podría llevar a pensar que el amparo adquiere tal carácter, pero no es así, esa conclusión atentaría contra el espíritu y razón de la Resolución, debido a que con la misma, se pretendía mayor inmediatez y acceso a la justicia, y afirmar que todas las acciones de amparo que puedan intentarse contra las causas pendientes, sean de la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, atentaría a todas luces, contra la celeridad requerida, además de que por sí, los argumentos expuestos en una acción de amparo, serán siempre constitucionales, y por ende distintos a los que sustentan la causa principal, por lo tanto pasan a constituir una causa nueva.

Siendo así, estima la Sala que la interpretación dada por el a quo para asumir su competencia en el presente caso, fue motivada y su razonamiento ajustado a derecho. Es importante señalar además, que el hecho de que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haya declarado competente, no atenta contra el derecho al juez natural, dado que a raíz de la Resolución 2003-000015 en comento, todos los jueces civiles de la República poseen competencia en materia bancaria. Así lo estableció en su artículo 1:

‘Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán conocidas por los Tribunales antes señalados y conforme a lo dispuesto en este artículo’

Similar interpretación realizó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 01362 del 15 de noviembre de 2004, en la cual expuso lo siguiente:

‘…Posteriormente, con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, en procura de la presencia del Poder Judicial en todo el territorio nacional (Art. 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que todos los ciudadanos que lo requieran tengan, de manera más inmediata, acceso a la justicia (Art. 26 eiusdem), para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.771, de fecha 9 de septiembre de 2003, atribuyó competencia en materia especial bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo el territorio nacional, según las reglas de competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía.

Con esta atribución de competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción Especial Bancaria, así como la que establecía la cuantía entre los tribunales que integraban esta especial jurisdicción.

En efecto, en el texto de la citada Resolución Nº 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal de la República, en su artículo 5º, se derogó expresamente la Resolución Nº 147 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución Nº 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.663, reimpresa por error material según Resolución Nº 161 de fecha 6 de marzo de 1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.

En atención al contenido de la mencionada Resolución Nº 2003-000015, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales civiles y mercantiles señalados, asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras…’.

De lo anterior, se puede colegir que efectivamente la Resolución Nº 03-000015 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, designó como tribunales de transición a los Juzgados “Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción”, sin que éstos en virtud de la mencionada resolución pudiesen conocer nuevas causas.

Lo anterior, si bien justifica de alguna manera la negativa de la Jueza Séptima de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas a darle curso (admitir) al recurso interpuesto por tratarse de una causa nueva respecto de la sentencia que se pretendía impugnar, no avala ni la faculta, para que, de manera verbal impida a los justiciables ejercer el derecho de acceder a la justicia, como garantía constitucional de todo ciudadano contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en cumplimiento de la mencionada resolución emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, debe el tribunal que se considere impedido para tramitar cualquier asunto sometido a su conocimiento, exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes conforme al principio de legalidad y formalidades procesales de nuestra ley adjetiva, el cual conforme lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, es escrito.

Artículo 25:

…Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formara expediente separado con número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario…

.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, observa la Sala que el Juzgado denunciado como agraviante, al recibir el escrito contentivo del recurso de invalidación presentado, ordenó su desglose a los fines de formar una nueva causa con el objeto de remitirlo a un juzgado competente para su tramitación. Si bien, tal actuación fue efectuada en cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cierto es que el agravio denunciado cesó, pues no puede afirmarse lo contrario, si estamos en presencia de una causa que ya tiene fecha cierta de su presentación, al margen de que la misma haya sido efectuada con ocasión a una medida cautelar.

Si la pretensión del accionante en amparo era que se ordenara a la jueza denunciada como agraviante y a la secretaria del tribunal que “reciban y agreguen al expediente nº 1225 el recurso de invalidación que mis patrocinados presentaron el 26 de junio de 2008, poniendo constancia de que fue presentado en esa fecha…”, con el objeto de interrumpir el lapso de caducidad al que está sometido el recurso de invalidación y, tal resultado se obtuvo mediante la cautelar dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desapareció la supuesta violación de obstrucción de acceso a la justicia denunciada, y en atención a ello, la presente acción de amparo deviene en inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal y como lo declaró el a quo constitucional. Y así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación formulada por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de Representaciones y Distribuidora C.R. C.A. y de los ciudadanos M.R.D.S., M.D.S.D.S. y F.D.S.D.S., y, se confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo contra la jueza y secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 8 de agosto de 2008. Así se decide.

VII

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de Representaciones y Distribuidora C.R. C.A., de los ciudadanos M.R.D.S., M.D.S.D.S. y F.D.S.D.S., y, se confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada contra la jueza y secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 8 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-1188

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. Según la opinión de la mayoría debe confirmarse la decisión del a quo que declaró la inadmisión de la demanda de amparo en el caso bajo análisis por cuanto, como consecuencia de la medida cautelar que fue dictada en primera instancia constitucional, el Juzgado supuesto agraviante recibió la demanda de invalidación, con lo cual habría cesado el hecho supuestamente lesivo.

    1.1 En primer término, quien disiente opina que, en el caso bajo análisis, no cesó la supuesta lesión pues el demandante pretendió que se le diese trámite a su pretensión de invalidación, en los términos que preceptúa el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia en su petición de que “se ordene recibir y agregar a al expediente nº 1225 el recurso de invalidación presentado…”. Ese resultado no fue obtenido por el demandante con la recepción del escrito, pues el Juzgado supuesto agraviante no iba ordenar el trámite correspondiente; por el contrario, ordenó el desglose de las actuaciones con la clara intención de remitir a otro Juzgado la demanda de invalidación.

    1.2 En segundo lugar, quien difiere considera que es contradictorio con la naturaleza de las medidas preventivas que se hubiese afirmado que, como efecto de la cautelar que recayó en el amparo, cesó definitivamente la violación.

    En criterio del salvante la medidas preventivas, en tanto que sirven para asegurar el posible resultado favorable de la sentencia, lo que en el supuesto del amparo en muchos casos implica, en los términos del primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, solución que será siempre temporal, pues esta sujeto a la decisión sobre el fondo de la controversia, en la que de establecerá si el acto es realmente lesivo a los derechos de la parte actora y, en consecuencia, deberá darse una solución, esta vez con carácter definitiva, que hará entonces innecesaria la medida preventiva.

    1.3 El disidente aprecia que, como consecuencia de la contradicción en incurrió la sentencia objeto de apelación, cuyo criterio esta Sala respalda, se ha violado el derecho de la parte actora a la obtención del pronunciamiento respecto del fondo de su pretensión, el que implica establecer si, con motivo de la Resolución 03-000015 de la Sala Plena de este M.T., el juez de la cusa puede negarse al cumplimiento con el mandato que contiene el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, quien suscribe reitera el voto que emitió en la sentencia n.º 1616 del 23.10.08 en los siguientes términos:

  2. En segundo lugar, el voto salvante considera que la decisión sobre la constitucionalidad de la omisión de pronunciamiento en relación con la petición de medida cautelar esta indisolublemente vinculada con la decisión en que se estableció que la causa debía remitirse al Juzgado Distribuidor Civil. En ese sentido, quien discrepa considera que el juzgado supuesto agraviante debió interpretar la resolución n.º 2003-000015 en un sentido que no contradijese lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa resolución no deja sin efecto esa norma, que atribuye al Juzgado que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada la competencia para el conocimiento de la demanda de invalidación.

  3. - En conclusión, el disidente considera que la Sala debió anular el fallo objeto de apelación y declarar con lugar del amparo, pues el Juzgado agraviante debió asumir el conocimiento de la demanda de invalidación y, cuando se negó a hacerlo, actuó fuera de su competencia, lo que consumó la violación del derecho de la parte actora a un debido proceso y al Juzgamiento por el Juez natural.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1188

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de Representaciones y Distribuidora C.R. C.A., y de los ciudadanos M.R.D.S., M.D.S.D.S. y F.D.S.D.S., confirmando en consecuencia, la decisión dictada el 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  4. - En criterio de la mayoría sentenciadora, la Sala luego de realizar un análisis del caso sometido a su conocimiento, “(…) comprobó que efectivamente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, ante la interposición del recurso de invalidación presentado por el accionante en amparo, se negó de manera verbal a recibir el mismo so pretexto de estar impedido para ello en virtud de una Resolución N° 03-000015 del 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, con ocasión a la medida cautelar innominada dictada por el a quo constitucional, dio cumplimiento a la orden dictada recibiendo el escrito presentado contentivo del recurso de invalidación. Seguidamente, según se pudo apreciar de lo afirmado por los accionantes en amparo, el juzgado denunciado como agraviante precedió a abrir cuaderno separado para ordenar remitirlo a un tribunal de primera instancia para ser distribuido (…)”.

  5. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en que efectivamente la referida Resolución, designó como un tribunal de transición al mencionado Juzgado, sin que éste pudiese conocer nuevas causas, lo cual “(…) si bien justifica de alguna manera la negativa de la Jueza Séptima de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a darle curso (admitir) al recurso (…), no avala ni la faculta, para que, de manera verbal impida a los justiciables ejercer el derecho de acceder a la justicia (…)”. Ahora bien, con independencia de lo anterior, la mayoría sentenciadora observó que el Juzgado denunciado como agraviante, al recibir el escrito contentivo del recurso de invalidación, en cumplimiento de la medida cautelar dictada por el a quo, hizo cesar el agravio denunciado, “(…) pues no puede afirmarse lo contrario, si estamos en presencia de una causa que ya tiene fecha cierta de su presentación, al margen de que la misma haya sido efectuada con ocasión a una medida cautelar (…)”.

  6. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que en el presente caso, la situación de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, se negara de forma verbal a recibir el recurso de invalidación que la parte accionante le presentara el 26 de junio de 2008, siendo sólo el 16 de julio de 2008, cuando en acatamiento a la medida cautelar solicitada y decretada por el a quo, procedió a recibir dicho recurso, dejando esa fecha como constancia cierta de su presentación, hace presumir la infracción de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de la accionante en amparo, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.

    Tal circunstancia debidamente adminiculada con la naturaleza accesoria y provisional de la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, como lo ha establecido esta Sala Constitucional en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha debido llevar a la mayoría sentenciadora a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-1188

    LEML/

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