Sentencia nº 1444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 8 de julio de 2003, el ciudadano M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.059.262, militar en servicio activo con el grado de Coronel de la Guardia Nacional, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional “contra la violación de los derechos constitucionales durante el proceso de selección de los Oficiales Coroneles que serían ascendidos al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional con antigüedad del 05 de julio de 2003, consagrados en los artículos 19, 21, 26, 28, 49, 51, 141, 143, 331... (de la Constitución)... y la decisión del Ministro de la Defensa a no promoverme mediante el ascenso al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes de la República”.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de agosto de 2003, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto mediante el cual acordó requerir al ciudadano Ministro de la Defensa, en su carácter de Presidente de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como al Comandante General de la Guardia Nacional, información con prueba de ello, sobre los siguientes particulares:

  1. - Las políticas establecidas por el Despacho a su cargo, para la escogencia de los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, a ser promovidos en ascenso al grado de General de Brigada (componente Guardia Nacional).

  2. - Si el Coronel (GN) M.R.P., fue considerado en el proceso de selección de los Oficiales Superiores en el grado de Coronel a ser ascendido al grado de General de Brigada.

  3. - Cuáles de los parámetros establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales, privaron para su no promoción al grado inmediato superior.

    El 6 de octubre de 2003, la Secretaría de la Sala, dio cuenta del recibo del oficio No. 4212 del 25 de septiembre de 2003, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional.

    El 4 de diciembre de 2003, se recibió oficio No. 5869 del 1º de diciembre de 2003, emanado del Ministro de la Defensa, contentivo de la información requerida por la Sala.

    Mediante escritos presentados a tal fin, el ciudadano M.R.P., en diferentes oportunidades solicitó de la Sala, pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de amparo propuesta.

    Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    En su solicitud de amparo, señaló el actor lo siguiente:

  4. - Que “desde el año de 1947 (sic), los ascensos militares se han venido dando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) publicada en la Gaceta Oficial No. 4.844 Extraordinaria del 22 de febrero de 1995, la cual establece en su artículo 152 que el ascenso es una recompensa al mérito y constancia en el servicio, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar y dar cumplimiento al principio de jerarquización de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

  5. - Que igualmente el artículo 154 de la referida Ley establece que para ascender se requiere acreditar la antigüedad en el grado, la cual está definida en el artículo 180 eiusdem.

  6. - Que la Constitución de 1999 en su artículo 331 establece que los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante, y los mismos son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional.

  7. - Que “bajo esta óptica constitucional y en base a los elementos probatorios insertos en autos en este amparo constitucional y cumplidos como fueron los requisitos constitucionales que demanda nuestra Constitución para haber sido promovido al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional el próximo 05 de julio del 2003”, es por lo que acudió a la vía del amparo contra la negativa del Ministro de la Defensa por delegación del Presidente de la República, como Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional de reconocer como requisitos necesarios para ser ascendido al grado inmediato superior, sus méritos, escalafón y plaza vacante.

  8. - Que dicha negativa del Ministro de la Defensa violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 26, 28, 49, 51, 141, 143 y 331 de la Constitución, dado el evidente trato discriminatorio durante el proceso de ascenso al grado de General de Brigada, la negativa de información referente al escalafón de oficiales Coroneles efectivos de la Guardia Nacional y la conformación de las Juntas de Ascensos y la falta de equidad e igualdad en el reconocimiento de la antigüedad y el escalafón.

    COMPETENCIA DE LA SALA

    En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas que sean incoadas contra autoridades a quienes corresponden las funciones políticas de mayor preeminencia, destaca la Sala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    A partir de la promulgación de la nueva Constitución, dicha distribución de competencias varió en virtud de la creación, en el seno del M.T., de una Sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional. Así se estableció en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) donde se señaló:

    “(...) Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo.”

    Dicha competencia -la referida en el señalado artículo 8-, se sancionó en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 5.18, atribuyó a esta Sala Constitucional el conocimiento en primera y última instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

    En el presente caso, la pretensión constitucional se intentó contra la negativa del Ministro de la Defensa, de ascender al accionante al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional.

    Siendo ello así, la Sala es competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y, a tal efecto observa:

    A juicio del accionante, la negativa del Ministerio de la Defensa de reconocer sus méritos, escalafón y plaza vacante en el proceso de ascenso al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, conculca sus derechos humanos e individuales consagrados en la Constitución, ya que legítimamente cumple con las exigencias contenidas en el artículo 331 de la Constitución.

    Ahora bien, a solicitud de la Sala, el Ministro de la Defensa y el Comandante de la Guardia Nacional, mediante comunicaciones Nos. MD-DS-5869 del 1º de diciembre de 2003 y CG-GN-4212 del 28 de septiembre de 2003, respectivamente, informaron al mismo tenor, que las políticas establecidas por el Componente Guardia Nacional para la escogencia del personal de oficiales superiores con el grado de Coronel a ser promovidos en ascenso al grado de General de Brigada, “son las establecidas en las Leyes y Reglamentos vigentes, específicamente la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en sus artículos 152 al 159”.

    En las referidas comunicaciones indicaron asimismo, que todo proceso de evaluación para ascenso, constituye una serie de actos administrativos de carácter institucional, cuya decisión final corresponde al Presidente de la República, teniendo como norte que el ascenso no es un derecho del militar, sino una recompensa al mérito y constancia en el servicio, cuya finalidad es la de fortalecer el espíritu militar, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y siempre que exista plaza vacante, según lo preceptuado en el artículo 331 de la Constitución.

    Señalaron igualmente, que de acuerdo con el artículo 178 de la referida Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, la Junta Permanente de Evaluación -en el caso de autos la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional-, está en el deber de suministrar la información relacionada con la evaluación de los oficiales a ser promovidos en ascenso al grado inmediato superior, la cual respecto al proceso de evaluación del accionante informó, que en la nómina inicial de evaluación para ascenso al grado de General de Brigada, éste ocupó el puesto No. 24 con una calificación promedio de 99.3225, evaluación que no tuvo cambio alguno ni en la Junta Revisora ni en la Junta Calificadora, por lo que fue presentado como evaluado y propuesto ante el Presidente de la República, por su ubicación en el respectivo puesto de promoción, debido a que otros oficiales reunieron mejor comportamiento promocional.

    Planteados así los límites de la controversia, apunta la Sala:

    La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el Capítulo V, Secciones I al IV, consagra las normas que regulan los ascensos del personal militar. Conforme dichas disposiciones legales el ascenso es una recompensa al mérito y constancia en el servicio del militar, vale decir, el ascenso se concede por mérito y antigüedad. La antigüedad y el mérito se acreditan mediante el escalafón que cada uno de los Componentes de las Fuerzas Armadas está obligado a publicar anualmente, y a su vez, el mérito se obtiene mediante un proceso de evaluación integral y continuo, donde se valoran y califican las cualidades y condiciones profesionales, morales, intelectuales y físicas del militar.

    Este proceso de evaluación integral está a cargo de una Junta de Apreciación para cada uno de los grados a considerar para ascenso, y es designada cada año por los Comandantes Generales de Fuerza. A las Juntas de Apreciación les corresponde elaborar las nóminas para ascenso, conforme los sistemas y procedimientos señalados en los Reglamentos respectivos. Una vez elaboradas dichas nóminas, son examinadas por una Junta de Revisión, la cual cerciorará su sujeción a las normas establecidas y, de estar conformes las mismas, la referida Junta procede a su estudio cualitativo para establecer el orden de mérito definitivo del personal militar a ascender, a fin de su presentación al Ministro de la Defensa por conducto del Comandante General de Fuerza. El Ministro de la Defensa podrá hacer las observaciones que estime pertinentes y dispondrá la elaboración de las listas definitivas para consideración del Presidente de la República, si se tratare de las nóminas para ascenso de los oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata y de los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera en todos sus grados. En el caso de ascenso a los grados de Coronel, Capitán de Navío, oficiales Generales y Almirantes, las nóminas las someterá el Ministro de la Defensa a consideración de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, que actuará como Junta Calificadora y emitirá su opinión, para que en definitiva el Ministro de la Defensa presente las nóminas a consideración del Presidente de la República.

    Ahora bien, evidencia la Sala, de acuerdo con la información suministrada por el Comandante General de la Guardia Nacional y el Ministro de la Defensa, que en el presente caso, el proceso de selección del personal de oficiales superiores con el grado de Coronel a ser promovidos en ascenso al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, se cumplió con estricta sujeción a las normas establecidas en la ley.

    Por otra parte, evidencia igualmente la Sala, que la solicitud del actor no comporta la intención inmediata de mantener incólume su esfera subjetiva solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que dice le ha sido infringida, sino que trata de obtener un efecto futuro- que se le reconozca su derecho a ser ascendido-, circunstancia que impide la procedencia de la acción, en virtud que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restablecedores del derecho fundamental en forma plena o idéntica al que fue lesionado, y en caso de no ser posible restituirlo a la situación que más se asemeje a ello.

    En efecto, en la esfera jurídica del accionante no existe el derecho a ser ascendido como lo aduce, dado que el ascenso es una recompensa o premio -artículo 152 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas-, que se obtiene por mérito, escalafón y plaza vacante, de competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y sujeto al cumplimiento de las exigencias de la ley respectiva –artículo 331 de la Constitución-.

    El hecho que el accionante en amparo haya participado en dicho proceso de selección del personal de oficiales superiores con el grado de Coronel a ser promovidos en ascenso al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, no comporta obligatoriamente su ascenso, ya que el mismo está sujeto a que el aspirante satisfaga plenamente los requerimientos legales, circunstancia que, en su caso, no operó plenamente por cuanto otros oficiales -igualmente aspirantes- reunieron según los calificadores mejor comportamiento promocional -ubicación en el puesto de promoción-

    Siendo ello así, en el caso de autos, no se cumplen con los supuestos necesarios para que la acción de amparo proceda, dado que no existe dentro de la esfera jurídica del accionante, el bien jurídico constitucional que éste aduce como merecedor de tutela judicial, razón por la cual la Sala debe declarar in limine litis improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara

    DECISIÓN

    Es por las anteriores razones, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara in limine litis IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en nombre propio por el ciudadano M.R.P., contra el Ministro de la Defensa.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.

    Exp. Nº: 03-1734

    JECR/

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