Sentencia nº 1327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0521

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 7 de abril de 2011, el abogado E.J.M. Negrín inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.848, interpuso ante esta Sala Constitucional escrito, en su condición de Defensor Privado, según se evidencia en autos, del ciudadano M.J.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.829.295, contentivo de la acción de a.c. incoada contra el fallo dictado, el 10 de febrero de 2011, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del hoy accionante contra el fallo dictado, el 26 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal que ratificó el auto de ejecución de sentencia y cómputo de la pena, toda vez que el referido ciudadano “…no opta a medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave…”; todo ello con ocasión del p.p. seguido en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 1° eiusdem; y conforme al artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante escrito consignado el 14 de junio de 2011, el abogado E.J.M.N. solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c..

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El Defensor del accionante, luego de referirse a la legitimación activa, a la identificación del presunto agraviado y el domicilio procesal del accionante, a la identificación del presunto agraviante y su domicilio, así como a la naturaleza jurídica de la acción propuesta; precisó la descripción narrativa del acto que motiva el amparo alegando que “[e]l ciudadano M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO, estuvo sometido a un p.p., en relación a una investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con relación a unos hechos ocurridos en el vertedero de basura de El Piache, Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2006.”

Que “[e]n razón de ello, se celebró el juicio oral y público, en donde el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia que lo declaró culpable y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Que “[u]na vez firme la sentencia, en fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a la elaboración del auto de ejecución de sentencia y computo (sic) definitivo, en el cual estableció que `…el penado no opta por medida (sic) alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley…´.

Que “[e]n razón del referido computo (sic), en fecha 05 de abril de 2010, el suscrito presentó escrito ante el referido Tribunal, por medio del cual, al considerar que el computo (sic) elaborado en fecha 10 de marzo de 2010, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, por no indicar ni señalar, las fechas a partir de las cuales M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO, está apto para las formulas alternas de cumplimiento de condena, tales como el Destacamento de Trabajo, el Régimen abierto y la L.C. y tampoco ordenó la práctica de los exámenes exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó bajo el amparo de lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 ejusdem, acordara la corrección del auto de ejecución y computo (sic) definitivo, ajustándolo al contenido de la norma penal antes señalada y franco cumplimiento al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “[n]o obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2011, en decisión que cursa a los folios ochenta (80) al noventa y dos (92), declara sin lugar la apelación interpuesta por el suscrito, fundamentado en el artículos 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMO (sic) la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones (sic) de Ejecución del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2010, que ratifica en todo su contenido el auto de Ejecución de Sentencia y Computo (sic) de pena, dictado en fecha 10 de marzo de 2010, del penado ciudadano M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO.. (sic)”

Que “[e]n este sentido, la presente acción de a.c. se ejerce contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que violó derechos y garantías constitucionales, al no tomar en cuenta el contenido del 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal , para que se ordenase al Juez de Ejecución a (sic) la corrección del computo (sic) definitivo de condena, vulnerándose de esa forma las garantías y derechos que amparan a M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO, en el presente p.p., donde no debe haber discriminación de ningún tipo, por estar igualmente prohibido por nuestra Carta Magna.”

Al señalar los derechos constitucionales que considera vulnerados con la decisión judicial accionada, la parte actora señaló que “[t]al y como se desprende de la decisión antes referida, los Jueces accionados, violaron la garantía establecida con ocasión a la preferencia de aplicar formulas de cumplimiento de pena diferentes a la restricción de la libertad, por mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la aplicación de criterios jurídicos que, en función de los conceptos que emanan del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configuran en actuaciones fuera de su competencia constitucional.”

Que “[e]l hecho de haberse dictado una decisión sin acatar el contenido de las normas procesales correspondientes, esto es, lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 500 ejusdem, al hacer una interpretación discriminatoria basada en el delito por el cual fue declarado culpable M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO, se le cercena el derecho a cumplir la pena impuesta bajo formulas no restrictivas de libertad, por mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras del sistema progresivo de cumplimiento de condena establecido en nuestra legislación penal, amén cuando el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de la sentencia número 635, dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente número 2008-0287, en ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., ordenó `…se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal´, afectado así la tutela judicial efectiva.”

Tras citar textualmente los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , la parte accionante añadió que “…la norma procesal, establece el contenido del computo (sic) de pena, que debe ser elaborado por el Juez de Ejecución, en garantía del debido proceso, en este sentido se observa, que ese auto dictado por el Tribunal, además de establecer la fecha exacta de cumplimiento de la condena, debe señalar además la fecha en la cual el penado estará apto al cumplimiento de las formulas alternas de cumplimiento de condena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el caso de M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO, no le es aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la sanción que le fue impuesta; ello como garantía procesal a la cual tiene derecho, sin discriminación de ningún tipo; además que al momento de realizarse el referido computo (sic) de pena, el Juez debe ordenar se recaben todos los requisitos exigidos en la norma procesal y asimismo la elaboración de los informes técnicos correspondientes, por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.”

Que “[e]l Tribunal Colegiado contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, violó flagrantemente la n.c. antes referida, ya que por una aplicación discriminatoria de decisiones sobre el carácter que tienen los delitos sobre drogas, negó el derecho al justiciable de que se elaborase un computo (sic) de pena, adaptado a lo requerido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ordena la práctica de los exámenes técnicos requeridos. La referida norma, señala los requisitos que debe reunir el auto dictado por el Tribunal Penal en funciones (sic) de Ejecución, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 479 ejusdem y por medio del cual se debe señalar –reitero- el tiempo de cumplimiento de condena y la forma como debe cumplirse la misma; en ese sentido debe ser un auto donde se indique en forma clara, las formuladas (sic) alternas al cumplimiento de la condena, lo cual no puede verse cercenado ni discriminado por el tipo de delito, ni por la condena impuesta; aunado a la circunstancia de que ya no se trata de beneficios procesales, sino de derechos que amparan al condenado y que han sido reconocidos así por la doctrina y la jurisprudencia; y, debiendo tener presente, que al señalar la norma que `en todo caso´, se refiere a si el penado se encuentra apto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal) o formulas alternas al cumplimiento de la condena (artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal).”

Que “[a]l no existir otra vía procesalmente válida para hacer valer los derechos del ciudadano M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO, vulnerados en el presente p.p. y al estimar que el cómputo definitivo de condena elaborado en fecha 10 de marzo de 2010 y ratificado en decisión de fecha 26 de abril de 2010, por la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, está elaborado en franca violación del contenido de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en interpretaciones discriminatorias en razón del delito cometido, lo cual está prohibido en la constitución (sic), rompiendo así con el sistema progresivo que debe tenerse para el cumplimiento de la condena, como mecanismo impuesto por el estado (sic) para lograr la rehabilitación del penado y su reinserción en forma optima (sic) a la sociedad, violándose de esta forma el debido proceso en fase de ejecución de sentencia a M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO, se solicita la tutela constitucional para restablecer los derechos que él tiene en el presente caso.”

Que “[p]or las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, con el debido respeto, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:”

Que “…ADMITAN la presente acción de a.c., sustanciándola conforme a derecho.”

Que “…DECLAREN CON LUGAR la presente acción de A.C. ejercida en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, pronunciada por la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por violación de los artículos 26, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaren la nulidad de la misma y se restituye la situación jurídica infringida al ciudadano M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO.”

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 10 de febrero de 2011, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictó decisión en virtud del recurso de apelación interpuesto, el 17 de mayo de 2010, por el Defensor Privado del ciudadano M.J.C.C., contra el fallo dictado, el 26 de abril de 2010, por el Tribunal Penal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, el cual declaró que el penado -hoy accionante- “…no opta a medidas alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave…” bajo el siguiente fundamento.

Esta Alzada observa la concepción de la pena, concebida por el Maestro L.F., en su obra “Derecho y la Razón, Teoría del Garantismo Penal”, quien a partir de la configuración del Estado Moderno, la pena como privación de derechos responde a la necesidad de la determinación general, abstracta e igualitaria de la pena en la ley; plausible de cuantificarse y en consecuencia, de predeterminarse legalmente y determinarse en la sentencia judicial, en función de la gravedad del delito y la culpabilidad de su autor.

La sanción penal versa sobre tres bienes básicos para el individuo: La vida, la libertad y la propiedad, y se impone como la pena de muerte, la privación de un tiempo de libertad o la pérdida (temporal o permanente) de alguna capacidad de obrar o de intercambio (inhabilitación civil o política, suspensión del ejercicio de alguna profesión) y las penas patrimoniales.

Sujetando la aplicación de la pena como un concepto garantista como resultado de haber aplicado la pena, como consecuencia de un juicio previo, declarado penalmente responsable, y mediante la aplicación de una norma previamente establecida, a (sic) concibe asimismo el Maestro A.B., en su obra “La Política Criminal y el Derecho Penal de la Constitución. Nuevas Reflexiones Sobre el Modelo Integrado de Ciencias Penales”. Citado en Revista Capitulo Criminológico, Publicado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia

Es así como la pena es el resultado de un proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento del principio de legalidad de los delitos y de las penas, según el cual: Nullun, crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta praevia et certa, sine juditio y sine culpa.

Del análisis de la resolución judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Jueza de Ejecución dictó su decisión donde se pronunció ratificando el contenido del auto de ejecución de sentencia, acogiendo criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto especifico y afirmó:

(…omisis…)

Ha sido alegado por el recurrente, Sentencia N° 635, de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordenó la suspensión de “…la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

No obstante, observa esta Corte Colegiada criterio jurisprudencia sostenido en Sentencia N° 1728, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en donde con data mas (sic) reciente, se ratifica la concepción de delito de “lesa humanidad” para la categoría de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se deja establecida la reiteración de la doctrina por dicha Sala, aun cuando se hubiese dictado la Sentencia en mención…

(…omisis…)

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la n.C. del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.

Verificado lo expuesto en relación a la recurrida. (sic) se observa, que la Jueza de Ejecución dictó su fallo de Ejecución de Sentencia y de Cómputo tomando en consideración el delito atribuido a la conducta típica, antijurídica y culpable del condenado, tal como lo pauta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las subsiguientes argumentaciones en el escrito de apelación intentado por la defensa, al respecto esta Sala, observa criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta, que ha considerado sobre lo que debe entenderse por “gravamen irreparable”. En este sentido se ha establecido que ciertamente las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, no se cuenta con una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Se observa criterios orientadores en la doctrina nacional, así “Rodrigo Rivera Morales” Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, conciben el gravamen irreparable de manera independiente de la consecuencia final. De tal suerte que el “gravamen irreparable” debe observarse en el efecto inmediato es decir, su actualidad, bien se patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En este particular, autor Rivera Morales, cita a Ricardo Henríquez la Roche, sentando que también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un “gravamen irreparable” valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

En el caso bajo examen, la Alza.A., considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; en razón al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, objeto de la condena, considerado delito de “lesa humanidad”, y máxime cuando se ha dado al penado ofrecimiento contenido en la Ley de Redención Judicial, el cual acorta la condena, en la medida que el recluso demuestre el trabajo y el estudio.

En consecuencia, por todo los razonamientos antes señalados lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (5) (sic) de Abril (sic) de dos mil diez (2010), por el Profesional del Derecho E.M.N., en su condición de Defensor del ciudadano M.J. (sic) CEDEÑO CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifica en todo su contenido el auto de Ejecución se Sentencia y Cómputo de Pena, dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirmando en consecuencia la providencia judicial objetada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas (sic) los principios expuestos, esta Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Penal Privado Abogado E.J.M.N., en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) que ratifica en todo su contenido el auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de Pena, dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), del penado ciudadano M.J.C.C., Ut Supra identificado.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto A LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de a.c. interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción fue dictada, el 10 de febrero de 2011, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por lo que esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de a.c. ejercida por el Defensor Privado del ciudadano M.J.C.C. contra el fallo dictado, el 10 de febrero de 2011, por la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cinco (5) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D. PadróN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0521

CZdeM/jr.-

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