Sentencia nº 654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, constituido con el ciudadano Abog. A.E.R.S., como Juez Profesional y los ciudadanos J.C.Z.C. y R.V.M.V., como Jueces Escabinos, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “… Siendo M.J.C.C., la persona que el día 20 de Diciembre de 2006, encontrándose adscrito a la Brigada Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue comisionado para asistir a la incineración de una droga. Dicho procedimiento se inició en el Destacamento 76 de la Guardia Nacional, donde se pesó y verificó la sustancia, luego de esto se trasladó toda la droga al vertedero de basura del Piache, la droga provenía de decomisos hechos por INEPOL, CICPC y Guardia Nacional, una vez en el sitio, se inicia el procedimiento cerca de las 2:00 p.m., incinerando la droga de INEPOL y del CICPC, dejando de último la proveniente de la Guardia Nacional. Cuando se acerca la tarde y la claridad se iba, el Ministerio Público solicita a todos los presentes su colaboración en la destrucción de la droga, a excepción de los Bomberos y Protección Civil. En el devenir del proceso, la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas, N.A., ve con preocupación que cuando se tira la sustancia en la fosa y sale la llama, el funcionario del CICPC Seijas, grita ‘agua, agua, agua’, como si emitiera una señal. Encontrándose, en la parte posterior de uno de los camiones de la Guardia Nacional, se percata que el Funcionario M.J.C.C., que estaba agachado a un lado del camión, tapado por una rueda, le manifiesta a otro funcionario que estaba manipulando unas panelas de droga ‘Dame dame, dame’, quien al verse descubierto tomó una actitud sospechosa intentando llamar por teléfono. La Fiscal con Competencia en Materia de Drogas N.A., se comunica con las Fiscales Auxiliares Superiores Marbenys Guilarte y R.Á. y le manifiesta que se está suscitando un hecho irregular. Al frente del camión de la Guardia Nacional, se encontraba parada una patrulla, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, perteneciente al CICPC, que se encontraba asignada a la Brigada Respuesta Inmediata, a la cual pertenecían los funcionarios N.M. y Kerwin Sanabria. Las Fiscales deciden revisar la patrulla y cuando se dirigen a la misma, la Fiscal Marbenys Guilarte observa al Funcionario Kerwin Sanabria salir agachado de la patrulla, específicamente del lado del copiloto, que colindaba con un pequeño barranco, donde posteriormente se hallaría una panela de cocaína, siendo este un hecho inusual debido a lo incómodo de este lado del carro. Para ingresar al vehículo la Fiscal N.A., indica que se siente mal y le solicita al funcionario N.M., que la abra, y este le contesta que está cerrada, lo que resultó falso, pues la misma estaba abierta, de igual forma le dijo que tuviera cuidado porque habían armas dentro del vehículo lo que también resultó ser falso…. Acto seguido solicitan la colaboración de Protección Civil para con la luz artificial iluminar el lugar, logrando avistar a pocos metros del vehículo en la bajada que estaba por el lado del barranco, del mismo lado donde vieron salir a Kerwin Sanabria una panela de similares características a las que se estaban incinerando en la parte superior, la cual fue colectada por la Tte. (GN) F.Á., en presencia de testigos, y al aplicar el reactivo de Scout, resultó positivo para la sustancia de Cocaína. Ante este hallazgo consideró el Ministerio Público que se estaba en presencia de uno de los delitos de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.C., Kerwin Sanabria y N.M., la cual fue materializada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Nueva Esparta, E.A.. En tal sentido, continua el procedimiento de incineración y el ciudadano J.G.M., señala que vio salir de los galpones al funcionario que usa la venda en la mano (M.C.), y al revisar dicho lugar, que está adyacente a donde se encontró la primera panela, fue localizada una segunda panela de similares características a las que estaban siendo destruidas en la fosa, la misma fue colectada por la Tte. (GN) F.Á., en presencia de testigos y al aplicar el reactivó de Scout, resultó positivo para la sustancia de Cocaína. Por lo que resultó ser cierta la sospecha que mantuvo la Fiscal N.A. de que sucedía algo irregular, ya que en efecto se encontraron dos panelas de cocaína, en las adyacencias de la Patrulla Corolla del CICPC, relacionada directamente a los acusados (Omissis).

De tal forma que y basado en las pruebas aquí mencionadas este Tribunal Mixto de Juicio, llegó a su veredicto de forma UNÁNIME en cuanto a la culpabilidad de M.J.C. Castro… Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento… Y de por MAYORÍA llegó a su veredicto sobre la no culpabilidad y la absolución de Kerwin Harrinson Sanabria… y N.E.M. Rodríguez… en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en grado de Cooperador Inmediato…”.

Por estos hechos, el mencionado Tribunal de Juicio, en la misma fecha CONDENÓ al ciudadano M.J.C.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.14.829.295, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 4° eiusdem, y artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo declaró NO CULPABLES a los ciudadanos KERWIN HARRINSON SANABRIA JIMÉNEZ y N.E.M.R., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros: 12.820.286 y 14.054.483, respectivamente, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 4° eiusdem, artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 83 del Código Penal.

Contra esa decisión ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados: J.A.M.S., E.J.M.N. y J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros: 35.859, 65.845 y 121.409, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano acusado M.J.C.C.. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, integrada por los ciudadanos Jueces A.C. (Ponente), Juan Alberto González Vásquez y C.G., el 2 de junio de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano acusado M.J.C.C., y CONFIRMÓ la decisión dictada el 26 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano.

Contra la anterior decisión, la defensa del ciudadano acusado M.J.C.C. interpuso recurso de casación, el representante del Ministerio Público no dio contestación al mismo y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 14 de octubre de 2009; y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron la falta de aplicación de los artículos 13, 22, 173, 441 y 364 (numeral 4), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “… el sentenciador omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales indicadas…”.

Para fundamentar su denuncia los impugnantes transcribieron el contenido de las normas denunciadas como infringidas y señalaron que: “… la inobservancia por parte de la recurrida de los preceptos legales antes citados, toda vez, que no puede concebirse como establecida por el Juez de Primera Instancia la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ya que dicho juez no se sujetó a la finalidad que consagra el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal para adoptar su decisión, no hubo la motivación del fallo para tomar tal deducciones provenientes de la capacidad e intelecto inventiva de dicho Juez, de la transcripción casi total de las actas del debate y del escrito acusatorio, tal y como lo estableció esta Defensa Técnica en el escrito de apelación y no en lo probado en cada una de las audiencias del debate oral y público, de donde se obtuvo la falta de prueba para establecer la responsabilidad penal de nuestro defendido M.J.C.C., por lo cual, al no percatarse de dicha denuncia, la Corte de Apelaciones incurre en inobservancia de dicho precepto legal, ya que de haberlos observado habría decretado la nulidad del fallo de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público y no hubiese ratificado dicha sentencia, violando así el contenido del artículo 364, Ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunciamos que incurre la recurrida en violación de los preceptos legales antes citados, por cuanto, al resolver el recurso de apelación, no hizo pronunciamiento a todos los puntos alegados y sometidos a su consideración, con respecto a las infracciones cometidas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria, no hizo la motivación a la cual se encuentra obligado por imperio de la Ley, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido se observa que la sentencia que se recurre a través del presente escrito, señaló entre otras cosas que (Omissis).

La Corte de Apelaciones al presuntamente resolver los alegatos esgrimidos por la defensa, señaló, como se evidencia de la transcripción anterior, que la sentencia de Primera Instancia se encontraba debidamente motivada por cuanto hubo una fundamentación de las razones de hecho y de derecho y que se basó en los ‘…distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos (entre las que se destacan la de las ciudadanas Marbenys Guilarte, N.A. y R.Á. y J.M.), quienes manifestaron junto a los demás testigos de forma separada y conteste como ocurrieron los hechos…’

No obstante, la recurrida no cumplió con su labor, al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia, por cuanto no dio respuesta, no analizó todos los puntos que fueron sometidos a su consideración a través del recurso y pone en evidencia que no analizó, conforme era su obligación la sentencia condenatoria que se estaba recurriendo, la cual en casi todo su extenso constituye trascripciones fieles y exactas de las actas del debate y de la acusación que presentó en su debida oportunidad el Ministerio Público, refleja la sentencia la falta de análisis, comparación y debida motivación, a través de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia del Juez Sentenciador, es así como no hizo referencia, ni resolvió los siguientes alegatos:

  1. - Que el ciudadano Juez de Instancia, hubiese cumplido con su labor fundamental, lo cual era analizar cada una de las pruebas incorporadas al debate, si hubiese motivado su sentencia en franco cumplimiento a las exigencias de la Ley, habría determinado que en el desarrollo del juicio oral y público, la testigo N.A.B., en ningún momento manifestó que ella observó a nuestro defendido M.J.C.C., ‘… llevando una conversación irregular…’ con los funcionarios N.M. y Kerwin Sanabria, como lo dejó el sentenciador probado en la sentencia y de haber copiado textualmente los hechos contenidos en la acusación fiscal, poniendo en evidencia que el ciudadano juez de la recurrida, en ningún momento realizó un análisis de las pruebas que formaron parte del juicio oral y público; que en su declaración jamás señaló ver visto (sic) a M.J.C.C., apoderarse, ocultar, tener panelas de droga, que sólo se dejó establecido en su declaración, que ella había escuchado cuando él decía ‘dame, dame, dame’, pero nunca supo que era lo que pedía, ni mucho menos a quien se lo pedía. Que tanto la testigo N.A., así como las declaraciones de las ciudadanas Marbeny Guilarte y R.Á., en ningún momento observaron a nuestro defendido realizando una conducta irregular, que sus declaraciones fueron referencia de lo que les señaló N.A..

  2. - Que el ciudadano Juez de Instancia, dejó por probado, que ‘ … estos hechos los presenció el testigo J.M., quien en momentos antes había observado a M.C. salir del lugar donde se hallo el segundo envoltorio…’, pero es el caso, que el ciudadano J.M., al momento de rendir declaración en el juicio oral y público, señaló que jamás vio salir a nuestro patrocinado de la Viga, que no vio a nadie ocultar panelas en el galpón, que no vio a ningún funcionario comportarse de manera sospechosa, que esta situación fue producto de la falta de análisis de las pruebas incorporadas al debate y la falta de motivación del fallo, lo que conllevó al sentenciador de primera instancia a afirmar unos hechos que no ocurrieron y que no fueron señalados por los testigos, toda vez, que se deja sentado en la sentencia como hecho probado, que el ciudadano J.G.M., había visto salir a M.C.C. del galpón donde supuestamente se localizó una segunda panela…’

  3. - Se alegó igualmente que la larga lista de testimonios, eran testigos de una misma cosa, de un mismo hecho uniformemente declarado por varias personas, refiriéndose sólo al lugar del suceso, pero sin añadir nada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que quedan completamente indeterminadas haciendo que se forme una abismal duda, contrariando las reglas clásicas de toda investigación penal… siendo así incurre el sentenciador en la violación de la Ley al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se puede establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también se incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas.” (Resaltado de los recurrentes).

Y finalizan los recurrentes, manifestando que: “… la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, al resolver el recurso de apelación de sentencia, silenció y por ende omitió resolver en su sentencia, el alegato esgrimido por al (sic) defensa técnica, referente a la circunstancia de que los hechos que el Tribunal consideró acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son el reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, ni tampoco el desarrollo intelectual entre los hechos presuntamente probados y la ley, a través de la subsunción, que los haya obtenido por aplicación del principio de inmediación, sino que por el contrario resultan de una transcripción casi del noventa por ciento del capítulo II del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta… Se refleja entonces, que el ciudadano Juez de la recurrida, al redactar la sentencia, no hizo un razonamiento lógico y circunstanciado, de los hechos que estimó resultaron probados en la audiencia oral y pública, conllevándolo en consecuencia a establecer hechos que no resultaron probados en la audiencia del juicio oral y público, con el testimonio rendido por los testigos que fueron llamados al mismo; ello por entonces en evidencia, la falta de motivación de la sentencia, la cual a su vez, viene a constituir una violación flagrante de una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, como lo es la manifestación de sentencia fundada en derecho congruente, lo que a su vez transgrede el debido proceso y el derecho de defensa…”.

La Sala, para decidir, observa:

Al revisar los planteamientos del presente escrito, se evidencia que no cumplen los recurrentes con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación.

En efecto, en primer término, los impugnantes denunciaron de manera conjunta la infracción por falta de aplicación de los artículos 13, 22, 173, 441 y 364 (numeral 4), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y sin concretar cuál es el supuesto vicio de inmotivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, se limitaron a señalar que la recurrida: “… no hizo pronunciamiento… con respecto a las infracciones cometidas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria... hubiese cumplido con su labor fundamental, lo cual era analizar cada una de las pruebas incorporadas al debate…”, y que el Juez de la recurrida: “… en ningún momento realizó un análisis de las pruebas que formaron parte del juicio oral y público…”

De la anterior transcripción, la Sala de Casación Penal, advierte que los impugnantes a lo largo de su fundamentación, lo que plantean es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendido ciudadano M.J.C.C. y pretenden que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha dicho que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C. deA. que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo término, observa la Sala que los impugnantes denuncian como infringidos por falta de aplicación, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, (finalidad del proceso), el cual no puede decirse que la Alzada incurrió en la infracción denunciada, pues ésta se limitó a conocer y resolver la denuncia propuesta en la apelación, y en relación al artículo 22 eiusdem, el cual establece el principio de la apreciación de las pruebas, esta le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación.

La Sala, de manera reiterada ha expresado que: “… Las C. deA. no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, a menos que sean promovidas ante aquella instancia, caso que no es el de autos…”. (Sentencia N° 476 del 3 de septiembre de 2009).

Por otro lado, también la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha dicho que: “… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 495 del 13 de octubre de 2009).

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumplen los impugnantes con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano M.J.C.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-369.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por los defensores del imputado al considerar que:

Al revisar los planteamientos del presente escrito, se evidencia que no cumplen los recurrentes con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso extraordinario de casación

.

Quien aquí disiente, lo hace al considerar que de la lectura del escrito presentado se entiende el vicio de inmotivación atribuido a la recurrida, cuando los impugnantes señalan que:

… al resolver el recurso de apelación, no hizo pronunciamiento a todos los puntos alegados y sometidos a su consideración, con respecto a las infracciones cometidas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria, no hizo la motivación a la cual se encuentra obligado por imperio de la ley…

.

Efectivamente, la denuncia interpuesta en Casación por la Defensa supone evidentemente la inconformidad con el fallo recurrido, allí el interés de recurrir en Casación; ahora bien, del recurso se desprende el entendimiento de su petición, lo que implica que la Alzada no se pronunció sobre todas las denuncias sometidas a revisión.

En consecuencia, la Sala ha debido admitir el presente recurso, ya que se entiende de la lectura del Recurso Casación que lo pretendido tiene que ver con la falta de motivación, pues como lo he sostenido en otras oportunidades y así lo reitero en ésta, lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo y a la luz del “modelo desformalizado de justicia, un recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es el vicio denunciado en pro de la seguridad jurídica que garantiza el Estado a los ciudadanos”.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/mau

V.S. Exp. N° 09-369.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, MIRIAM MORANDY MIJARES lamenta disentir de la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada D.N.B., que desestimó por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado M.J.C.C..

En el recurso de casación, la defensa del acusado planteó la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la Sala de Casación Penal resolvió desestimar por manifiestamente infundado, en virtud de que no se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando -entre otras cosas- que los impugnantes denunciaron conjuntamente la infracción de los artículos 13, 22, 173 364 (numeral 4) y 441 “eiusdem”.

Empero, en criterio de quien aquí disiente la mayoría de esta Sala de Casación Penal, en esta oportunidad incurrió en contradicción respecto a lo señalado en otros fallos, en relación con la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado inmotivación del fallo, en virtud de que la motivación es una cuestión de orden público.

Para demostrar esa contradicción, citaremos como ejemplo un caso en el cual la Sala Penal pese a las imprecisiones del recurrente, resolvió admitir el recurso de casación, porque la motivación es una cuestión de orden público, declarada así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sala de Casación Penal, se trata de la sentencia número A-101 del 17 de septiembre de 2007, en el expediente 2007-224, en el cual la Sala resolvió:

… Los artículos 364, numeral tercero y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser violentados por las C. deA., pues esta no está obligada a establecer los hechos, ni a valorarlos, pues violarían el principio de inmediación. No obstante lo anterior, de su fundamentación se infiere que el vicio denunciado es inmotivación, por ello debe ser admitida, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE el presente recurso de casación, y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara…

.

Necesario es proteger la uniformidad de los criterios expresados por esta Sala de Casación Penal, motivo por el cual en este caso, así como en todos aquellos casos en los que se denuncie inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, debe ratificarse el criterio de la Sala Constitucional y admitirse (aunque sea parcialmente) el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

Disidente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-369

MMM.

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