Sentencia nº RC.000665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteNely Vásquez de Peña
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2007-000475

Ponencia de la Magistrada: NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres, intentado por el ciudadano M.F.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.A.V.R. y O.A.Á.A., contra los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG DE LI, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión C.A.G., E.J.G., L.C.R. y E.H.U.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 2006 dictó su decisión, y casó de oficio el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

El 6 de junio de 2007, esta Sala recibió el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional en virtud de la declaratoria ha lugar del recurso de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, el 30 de mayo de 2006.

En fecha 8 de junio del mismo año, los Magistrados Dr. A.R.J., Dr. L.A.O.H. y la Dra. Y.A.P.E., manifestaron su voluntad de inhibirse de conformidad en el ordinal 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de junio de 2007, el Magistrado Dr. C.O.V. y la Magistrada Isbelia P.V. manifestaron su voluntad de inhibirse de conformidad en el ordinal 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2007, fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones.

El 4 de agosto de 2008, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habría de conocer el presente juicio, constituida por el Dr. J.S.N., Dr. D.R.J., Dr. H.P.V., Dr F.B.C. y la Dra. L.C.N., siendo asignada la ponencia en esa oportunidad al Dr. H.P.V. en su carácter de primer conjuez.

Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2011, vista la designación y juramentación de los Magistrados Suplentes de esta Sala, se constituyó la Sala Accidental por los Dres. Libes de J.G.G., Aurides M.M., E.S., Yraima de J.Z.L. y N.J.V.d.P., siendo asignada la ponencia a la última de las nombradas.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora, ciudadano M.F.G., en su escrito de impugnación solicita se declare perecido el recurso de casación conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el escrito de formalización no llena los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para formalizar el recurso de casación.

Respecto a tal solicitud, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el análisis sobre si el escrito de formalización llena o no los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse en el momento de pronunciarse sobre las denuncias en él contenidas, a fin de no vulnerar el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L.S. contra C.B.H.).

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento hecho por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso interpuesto. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación.

El formalizante explana su denuncia bajo la siguiente argumentación:

“…La recurrida incurre en el denunciado vicio de inmotivación, por cuanto al referirse a la prueba de testigos no expone, ni siquiera en forma resumida, el contenido de las preguntas formuladas ni respuestas otorgadas, señalando solo (sic) los hechos sobre los cuales consideran que están contestes lo que impide el control de la prueba.

En efecto señala así la recurrida, al vuelto del folio 555:

(…) sin embargo, de la declaración rendida por los testigos F.J.P. (333 al 334), J.S. (f. 336, II pieza), Acosta A.L. (f. 369 II pieza), germán (sic) Lesama (f. 371 al 3729 (sic) R.Á. (f. 373 al 375 II Pieza) (sic), E.C. vargas (sic) (f. 381 al 383, II pieza) A.V. peña (sic) (f. 384 al 385, II Pieza) (sic) y Guender Blanco (f. 386 al 387), testigos presenciales del siniestro estos (sic) están contestes en afirmar que el incendio se originó entre la 1 y las 2 de la tarde, que los vecinos ayudaron a sofocarlo, por la parte lateral y frontal del edificio, que el Cuerpo de Bomberos hizo acto de presencia alrededor de las 5 de la tarde para realizar labores de refrescamiento, que el ciudadano Bailiang L.M. se presentó cuando los bomberos habían llegado y que un hijo de éste, llamado Fong Ye dio autorización para que la poblada se llevara la mercancía que se había salvado en presencia de los policías, lo cual evidencia, la negligencia con que actuaron los arrendatarios y así se concluye

.

Se evidencia de la trascripción efectuada que la recurrida no resume las preguntas ni las respuestas dadas, sino que se limita a establecer las conclusiones de la probanza testifical, lo cual implica la inmotivación del fallo, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal al señalar:

En efecto, aún y cuando este Alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, sí lo es, que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

(Sala de Casación Social, Sentencia (sic) Nro. 212 del 02/08/2001)

Es evidente la infracción en la que incurre la recurrida al violentar el contenido del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así el vicio de inmotivación que denuncio al omitir transcribir así sea en forma resumida el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, por lo cual solicito la declaratoria de su procedencia…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación, sin embargo de la denuncia se observa la confusión de la misma, pues, por un lado pareciera que lo pretendido por el recurrente es un silencio parcial de prueba y otro un error en la valoración de la prueba, al señalar “…al referirse a la prueba de testigos no expone, ni siquiera en forma resumida, el contenido de las preguntas formuladas ni respuestas otorgadas, señalando solo (sic) los hechos sobre los cuales consideran que están contestes lo que impide el control de la prueba…”.

Y más adelante indica: “…la recurrida no resume las preguntas ni las respuestas dadas, sino que se limita a establecer las conclusiones de la probanza testifical…”.

Así pues no puede pretender el formalizante atacar tales errores mediante una denuncia por defecto de actividad bajo la figura de inmotivación, pues tanto el silencio parcial de pruebas como el error en la valoración de las pruebas deben denunciarse mediante infracciones de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no como lo fue hoy planteado, lo cual constituye razón suficiente para desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción a del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, “…por incurrir en el vicio de inmotivación, al resultar de tal modo contradictoria la fundamentación del fallo que equivale a falta total y absoluta de motivos…”.

El formalizante desarrolla su denuncia así:

…Se observa, de las transcripciones efectuadas supra, que por una parte señala la recurrida que a través de la (sic) inspecciones oculares practicadas en el local no pueden comprobar el valor de los daños ocasionados a los locales, de manera que el avalúo practicado por el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito avaluador (sic), excede de su facultad ya que su misión se limitaba a informar al juez sobre aquellos puntos que éste considerar necesarios en la práctica de la inspección; pues permitir que la inspección ocular se transforme en experticia mediante la cual se determine no solo (sic) los daños ocasionados “sino que se extienda a considerar que los mismos deban ser demolidos y al valor de los daños causados es desnaturalizar la prueba”, ya que para ello existe un medio especial que debe ser ejecutado por un profesional experto.

Sin embargo y a pesar de tal afirmación, luego señala: “inspecciones oculares que quedan ratificadas con la inspección judicial practica (sic) en el inmueble, (…) con lo cual queda probado el daño y crea en la convicción de este Tribunal (sic), por el estado como quedaron el techo y las vigas que el mismo debe ser demolido y así se decide.

Es evidente la motivación contradictoria al afirmar por una parte que se desnaturaliza la prueba al considerar que los locales deban ser demolidos y luego considerar, con fundamento a la ratificación de las mismas pruebas desechadas, que sí deben ser demolidos, como consta al folio 556 de la recurrida. Por lo que, al destruirse los motivos unos a otros por contradicciones graves e inconciliables hace que la recurrida se encuentre viciada por motivación contradictoria, que constituye una modalidad del vicio de inmotivación.

(…Omissis…)

En aplicación a los criterios expuesto (sic) y evidenciándose el vicio delatado, solicito sea declarada la procedencia de la presente denuncia de inmotivación y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado…

(Negritas del texto y subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de contradicción en los motivos, ya que según sus dichos el juez de la recurrida primero afirmó que la prueba de inspección judicial se desnaturaliza si mediante esta se considera que los locales deban ser demolidos, y luego consideró con fundamento a la ratificación de las mismas pruebas desechadas, que sí deben ser demolidos.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° 101, del 9/3/07, expediente N°. 06-745, en el juicio de L.T., contra Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L.) se ratificó lo siguiente:

“…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M.d.V. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

.

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

De conformidad a lo anterior, es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado veamos lo expresado por la recurrida:

“…En consecuencia, el deterioro causado a los inmuebles y que ha dado pie a la presente demanda indemnizatoria, debido al incendio generado en el local donde funcionaba Supermercado “Hermanos Lee”, se encuentra corroborado con las inspecciones oculares practicadas en el local donde ocurrió el siniestro, así como, en los locales ubicados en la planta alta del edificio, para constatar los daños sufridos en éstos, pruebas promovidas por el demandante, tal como se ha afirmado anteriormente y ejecutadas por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fechas 05 de marzo y 24 de agosto de 2004 y ratificadas por la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el local siniestrado, en atención a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, pruebas que sólo evidencian el estado físico en que quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido; pero que, a través de ellas no se puede comprobar el valor de éstos, de manera que el avalúo practicado por el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito evaluador designado, se excede a la facultad prevista en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que su misión se limitaba a informar al Juez sobre aquellos puntos que éste considerara necesarios en la práctica de la inspección ocular; pues, permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba, ya que para ello existe un medio especial, que debe ser ejecutado, además, por un profesional experto en la materia, tal como lo exige el artículo 453 eiusdem y no por una persona, que a lo sumo debe ser un práctico, porque no se indicó su profesión; de manera que estas pruebas sólo deben ser apreciadas para acreditar en actas y visualmente, mediante las fotografías ordenadas por el Tribunal evacuador, el estado físico como quedaron los inmuebles, sin que se puedan extraer de ellas conclusiones sobre el hecho generador del incendio, a quién es imputable y el valor total de los daños causados, monto éste que debe ser establecido mediante una experticia complementario del fallo; inspecciones oculares que quedan ratificadas con la inspección judicial practicada en el inmueble siniestrado el día 22 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia que el mismo estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo; con lo cual queda probado el daño y crea en la convicción de este Tribunal, por el estado como quedaron el techo y las vigas, que el mismo debe ser demolido; y así se decide…”. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida mediante la inspección judicial pudo evidenciar el estado físico en el cual quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido.

Asimismo, consideró que el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito evaluador designado en la inspección ocular, se excedió en sus facultades al realizar el avalúo practicado, pues no se puede “…permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba…”.

Y por último, el ad quem de la inspección judicial pudo constatar que el local siniestrado “estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo”; lo cual le permitió probar el daño y convencerse que por el estado como quedaron el techo y las vigas, el mismo debe ser demolido.

Ahora bien, el juez de la recurrida al haber considerado que el local siniestrado debía ser demolido en virtud del estado como quedaron los techos y las vigas, en modo alguno es contradictorio con lo señalado en principio, referido a que “…considerar la inspección judicial como una experticia en la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, desnaturalizaría la prueba…”, pues éste al verificar los daños y observar el estado como quedaron el techo y las vigas, se convenció que tal local debía ser demolido, sin que ello se considere como una desnaturalización de la prueba.

Así pues, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración dada a tal prueba, debió acusar tal infracción como un error de juzgamiento con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, conforme a lo antes expuesto, es evidente que los motivos dados por el ad quem para sustentar su fallo permiten el control de la legalidad del mismo y por tanto, es posible afirmar la inexistencia del vicio delatado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del numeral 5° del artículo 243 eiusdem, al incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, lo cual se fundamenta en los siguientes términos:

“…En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 156 y siguientes del expediente, y concretamente al folio 173 se alegó lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez (sic), es de capital importancia referirnos a las causas del incendio que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora (…) De igual manera referirnos al Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial n° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983, que en su artículo 29 dispone

en los edificios construidos y en construcción los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes: c) instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra incendio que sean requeridos”. Por su parte el artículo 35 ejusdem preceptúa “serán de obligatoria previsión en la construcción de edificios c) equipos de detección y alarma. Todas las edificaciones habitables multifamiliares, de región o de trabajo, deberán contar con sistemas de detección apropiados, que permitan conocer la presencia de fuego con suficiente antelación y de sistemas de alarma que avisen a los responsables de control de incendios, debiendo en todo caso, notificarse al Cuerpo de Bomberos más cercano. Por último el artículo 36 del mismo texto legal dispone que todas las edificaciones las instalaciones eléctricas deberán cumplir con todas las referencias previstas en el Código Eléctrico Nacional”.

La recurrida sin embargo omite todo pronunciamiento sobre el alegato formulado, como se evidencia al folio 555, cuando señala:

(…) de manera que el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detección, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo. De manera que debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar los sistemas de seguridad para prevenir y evitar incendios (…)

De la transcripción efectuada se constata que el Juez (sic) de la recurrida omite todo pronunciamiento sobre el Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial n° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983, que impone la obligación al propietario de colocar los sistemas necesarios para la prevención de incendios, incurriendo con ello en el denunciado vicio de incongruencia negativa y así solicito sea declarado...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, ya que según sus dichos el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a lo alegado en el escrito de contestación respecto a las causas del incendio que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora y sobre “…el Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial n° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983, que impone la obligación al propietario de colocar los sistemas necesarios para la prevención de incendios…”.

Respecto al vicio de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 03.733, caso: F.T.B., contra Grupo Obras Concretas, C.A, señaló lo siguiente:

…El vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

(…Omissis…)

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la parte demandada en su contestación a la demanda indicó:

…DE LA CAUSA DEL INCENDIO

Ciudadano juez, es de capital importancia referirnos a las causas del incendio que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora, arrendado a la sociedad de comercio SUPERMERCADO Hnos LEE, C.A.; de Actuación N° 009-2004, de fecha 01-03-04, emanado de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “G”, que riela a los folios 16 y 17, ambos inclusive…

(…Omissis…)

De igual manera referirnos al Reglamento Sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial N° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983, que en su artículo 29 dispone: “En los edificios construidos y en construcción los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes: …c) Instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra incendio que sean requeridos.”.

(…Omissis…)

En consecuencia, ciudadano Juez (sic), habiendo incumplido el propietario del inmueble siniestrado, ciudadano M.F.G., con su carga legal, intransferible e indelegable, de adecuar el inmueble de su propiedad a las disposiciones de prevención de incendio para minimizar los riesgos del fuego para bienes y personas, e incluso al violentar las normas que regulan las instalaciones eléctricas, que por lo demás son causa frecuente de producción de fuego, es él y no otra persona alguna, natural o jurídica, el único responsable del siniestro ocurrido…

. (Mayúsculas del texto).

En relación a ello, el juzgador de alzada expresó lo siguiente:

…En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

Que en el presente juicio no se alegó la existencia de una póliza de seguro que cubriera el siniestro; que el contrato de arrendamiento como se celebró de manera verbal, no se previeron las condiciones de funcionamiento en que se recibió la cosa arrendada, por lo que se presume que los demandados la recibieron en buen estado de funcionamiento y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, sobre todo tomando en cuenta el tipo de mercadería suministrada y vendida en el Supermercado “Hermanos Lee” o advertir al arrendador del peligro de incendio y requerir las reparaciones necesarias, hechos últimos no acreditados en el presente juicio; de manera que, el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es una experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detención, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece…

(Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que, el juez de la recurrida contrario a lo argüido por el recurrente, sí se pronunció sobre el alegato planteado por éste en la contestación a la demanda, indicando al respecto “…que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente…”.

De modo que, la Sala constata que el juez de la segunda instancia, al analizar los términos planteados por las partes se pronunció sobre lo alegado y pedido por éstas, lo cual permite determinar la inexistencia del vicio de incongruencia negativa, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, por el vicio de inmotivación.

El recurrente explano su denuncia con la siguiente argumentación:

“…Señala la recurrida textualmente al folio 554:

“(…) Que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandados en forma verbal y reconocida la relación arrendaticia por estos últimos en el acto de contestación de la demanda y de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandaos (sic) a favor del demandante y no con Supermercado “Hermanos Lee C.A.”, figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los único (sic) socios, concluyendo este Tribunal (sic) que debe desaplicarse la normativa anteriormente citada, relativa a la constitución de la sociedad mercantil y a la separación de su patrimonio distinto del patrimonio de los socios, para quitar esta limitación y concluir que se trata de las mismas personas y de un solo (sic) patrimonio.”

De lo expuesto se evidencia que la recurrida no explana argumentos de derecho alguna (sic) para proceder a la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, lo cual en todo caso debe estar soportado o fundamento (sic) en los supuestos de desaplicación previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto motivar la razón de la incompatibilidad aducida entre la Constitución y las normas antes mencionadas.

Por lo que la recurrida al no fundamentar en derecho tal desaplicación ni subsumirla en el supuesto de hecho de la norma correspondiente, incurre en el vicio de inmotivación denunciado al no expresar los motivos de derecho de la decisión, y así solicito sea declarado.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia no precisa lo pretendido con la misma, pues arguye que el juez incurrió en inmotivación al no fundamentar en derecho la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, ni subsumirlas en el supuesto de hecho de la norma correspondiente.

Así pues, no logra entender la Sala lo pretendido por el formalizante pues mezcla el vicio de inmotivación con la falta de aplicación de normas, lo cual debe hacerse de forma separada la primera por defecto de actividad conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y la segunda conforme al ordinal 2° del mismo artículo.

En tal sentido, la Sala en decisión Nº 315 de fecha 21 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por J.A.R.M. y otros, contra E.A.R.D., expediente Nº 99-719, dejó establecido lo siguiente:

...La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcla denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro...

.

De tal modo, esta Sala, detecta sin lugar a dudas la falta de técnica en la conformación de la denuncia pretendida por el recurrente, a través de la cual mezcla indebidamente la denuncia de inmotivación con falta de aplicación, correspondiente a la infracciones por defecto de forma e infracciones de ley, cuyo apoyo y soporte devienen de los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En consecuencia, atendiendo al criterio sentado por esta M.J. antes señalada, esta Sala se ve impedida de conocer la denuncia planteada, por lo cual, la Sala desecha la misma. Así se decide.

V

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de incongruencia positiva “…al pronunciarse sobre alegatos no planteados por las partes y por ende apartarse del principio dispositivo que rige el procedimiento ordinario civil, infringiendo con ello igualmente el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil…”.

El formalizante al respecto señala:

…En efecto la parte demandante alegó en su libelo, lo cual está referido al vuelto del folio 548 del expediente, “c) que el local donde funciona “Supermercado Hermanos Lee, C.A. fue arrendado a los ciudadanos Mailing L.M. y Wu Quiong Fang de Li, por un canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Por su parte el demandado alegó en contra de tal alegato efectuado en el libelo de la demanda la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, ya que éstos no son los arrendatarios del referido local, sino, Supermercado Hermanos Lee, C.A., con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de los demandados; por lo que ninguno de ellos suscribió contrato con el demandante (folio 549).

Se evidencia de la síntesis efectuada en la recurrida sobre los planteamientos de cada una de las partes, lo cual conforma el tema decidendum, que el actor nunca alegó la teoría del velo corporativo ni planteó alegato alguno relacionado con el hecho que los demandados pretenden limitar o sustraer su responsabilidad, mas (sic) sin embargo la recurrida extralimitando su pronunciamiento estableció lo siguiente:…

(…Omissis…)

Se evidencia que la recurrida infringe lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en el vicio de incongruencia positiva y extender su decisión mas (sic) allá de los alegatos expuestos por las partes, según quedó trabado en el libelo de la demanda y en su contestación al afirmar que los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios cuando ello nunca fue objeto del debate entre las partes, por no haber sido alegado en ningún acto procesal.

Por ello solicito sea declarada la procedencia del vicio de incongruencia positiva y por ende la infracción del artículo 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia positiva, ya que según sus dichos el juez de la recurrida extendió su decisión más allá de los alegatos expuestos por las partes, pues el actor nunca alegó la teoría del velo corporativo ni planteó alegato alguno relacionado con el hecho que los demandados pretenden limitar o sustraer su responsabilidad.

En relación a la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. (Vid. sentencia de fecha, caso: J.R.N.T., contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).

Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Sent. S.C.C. de fecha: 17-03-11, caso: Consuja, C.A., contra Venequip, S.A.).

Visto lo delatado es menester transcribir parcialmente lo indicado por la recurrida:

…Admitida la demanda, el 10 de septiembre de 2004 (f. 146) y citados los demandados, éstos procedieron a dar contestación a la demanda, a través de su apoderada, abogada E.J.G., oponiendo como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, ya que éstos no son los arrendatarios del referido local, sino, Supermercado Hermanos Lee, C.A., persona jurídica, con patrimonio propio, distinto al de los demandados…

(…Omissis…)

Lo que se discute y debe ser objeto de prueba, es:

1) Si los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, no tienen cualidad e interés para ser traídos a juicio, como arrendatarios, porque el contrato de arrendamiento se celebró con Supermercado “Hermanos Lee II C.A., que es otra persona distinta, defensa que por ser un presupuesto procesal vinculado a la pretensión deducida, debe ser resuelta previamente al fondo; y que el Juez (sic) de la causa decidió rasgar el velo de la personalidad jurídica, para concluir que los demandados, como socios constituían una sola unidad patrimonial y que, la personalidad jurídica colectiva no se podía utilizar para sustraerse a sus responsabilidades.

(…Omissis…)

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

La teoría del velo corporativo permite al Juez (sic) en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella (sic) no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios ante los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. Tal principio debe aplicarse y ante la ausencia de una norma expresa que autorice al Juez (sic), implica que de manera conciente (sic) y razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que el acto administrativo de inscripción registral deje de ser un acto idóneo, en el sentido de ser oponible frente a terceros, ponderando el principio de la seguridad jurídica para dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, receptor de la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer sobre los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.

En tal sentido, quien suscribe observa:

Que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandado en forma verbal, y reconocida la relación arrendaticia por estos últimos en el acto de contestación de la demanda y de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de copia de expediente de la consignación de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercado “Hermanos Lee C.A” ., y figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, concluyendo este Tribunal (sic) que debe desaplicarse la normativa anteriormente citada, relativa a la constitución de la sociedad mercantil y a la separación de su patrimonio distinto del patrimonio de los socios, para quitar esta limitación y concluir que se trata de las mismas personas y de un solo (sic) patrimonio. En consecuencia, debe declararse sin lugar la falta de cualidad e interés alegada y concluirse que los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, si podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios; y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida ante la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, aplicó la teoría del velo corporativo al considerar que la misma le “…permite al Juez (sic) en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios…”, lo cual le permitió concluir que por tratarse de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, sí podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, razón por la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés alegada.

Así pues, el hecho de haber el juez de la recurrida aplicado la teoría del velo corporativo sin ser esta parte de un alegato de las partes, no constituye un exceso en los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pues su aplicación fue a fin de emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada por los demandados.

De modo que, el juez con tal proceder no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, lo cual permite a esta Sala verificar la inexistencia del vicio de incongruencia positiva, razón suficiente para que la presente denuncia se declare improcedente. Así se decide.

VI

De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del vicio de inmotivación, en su modalidad de motivación contradictoria, el cual el formalizante cual explana en los siguientes términos:

…Es decir, la recurrida señala que al actor no le es aplicable las normas referidas a su deber de colocar los sistemas de detección, alarma y cajetines con mangueras y la obligación de cumplir con el código eléctrico nacional, motivado a que no pudo comprobarse el incumplimiento por que (sic) el área fue viciada al ser modificado el escenario por el retiro de evidencias, pero inmediatamente después concluye que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios de colocar los sistemas de seguridad, lo que al igual para el actor debe considerarse que no pudo comprobarse el incumplimiento al haberse modificado el escenario por retiro de la evidencia.

Entonces si para liberar al actor de la responsabilidad sobre la instalación de los sistemas de seguridad la recurrida lo fundamenta en la modificación del escenario al ser viciada el área, por qué dicha motivación no es aplicable igualmente en el caso de mis mandantes, conteniendo así la recurrida una evidente motivación contradictoria al afirmar que no se comprobó el incumplimiento del actor de colocar sistemas de seguridad por estar viciada el área y la modificación del escenario, pero si el incumplimiento del arrendatario de colocar esos mismos sistemas de seguridad, a pesar de haber sido viciada el área y modificado el escenario…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al haber afirmado que “…no se comprobó el incumplimiento del actor de colocar sistemas de seguridad por estar viciada el área y la modificación del escenario, pero si el incumplimiento del arrendatario de colocar esos mismos sistemas de seguridad, a pesar de haber sido viciada el área y modificado el escenario…”.

Respecto al vicio delatado, esta Sala reiteradamente ha indicado que es inmotivado el fallo, cuando hay una contradicción en los motivos, es decir, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual se equipara a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es menester transcribir parcialmente lo señalado por el juez de alzada, quien estableció lo siguiente:

…Que en el presente juicio no se alegó la existencia de una póliza de seguro que cubriera el siniestro; que el contrato de arrendamiento como se celebró de manera verbal, no se previeron las condiciones de funcionamiento en que se recibió la cosa arrendada, por lo que se presume que los demandados la recibieron en buen estado de funcionamiento y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, sobre todo tomando en cuenta el tipo de mercadería suministrada y vendida en el Supermercado “Hermanos Lee” o advertir al arrendador del peligro de incendio y requerir las reparaciones necesarias, hechos últimos no acreditados en el presente juicio; de manera que, el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es una experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detención, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida presumió que los demandados recibieron en buen estado de funcionamiento el local siniestrado y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, y ante el alegato planteado por éste en la contestación a la demanda respecto a que el local siniestrado no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, consideró que ésto no le es aplicable al demandante, aparte que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

Así pues, el juez de alzada consideró que era obligación de los demandados la instalación de los dispositivos necesarios evitar el incendio y que ello no era aplicable al demandante, lo cual en modo alguno configura el vicio de contradicción en los motivos, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El recurrente fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…De conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por la recurrida del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio silencio de prueba con relación a la probanza promovida por mis mandantes relacionadas con la prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas, delegación Tucacas del estado Falcón para que indiquen si recibió la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado, prueba que fue admitida por el tribunal de la causa.

En efecto señala la recurrida, al vuelto del folio 555, lo siguiente:

(…) en la inspección practicada el 22 de noviembre de 2004, antes (sic) ese Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que se revela es que el comisario jefe de la policía local se le llamó participándole del siniestro y que ordenó la apertura por el presunto delito contra la propiedad, lo cual concuerda con el informe enviado por este organismo auxiliar al juez de la causa el 10 de diciembre de 2004

Pero omite toda valoración sobre tal hecho al indicar a continuación:

(…) Sin embargo, de la declaración rendida por los testigos F.J.P. (333 al 334), J.S. (f. 336, II pieza), Acosta A.L. (f. 369 II pieza), germán (sic) lesama (f. 371 al 3729 (sic) R.Á. (f. 373 al 375 II Pieza) (sic), E.C. vargas (sic) (f. 381 al 383, II pieza) A.V. peña (sic) (f. 384 al 385, II Pieza) (sic) y Guender Blanco (f. 386 al 387), testigos presenciales del siniestro estos (sic) están contestes en afirmar que el incendio se originó entre la 1 y las 2 de la tarde, que los vecinos ayudaron a sofocarlo, por la parte lateral y frontal del edificio, que el Cuerpo de Bomberos hizo acto de presencia alrededor de las 5 de la tarde para realizar labores de refrescamiento, que el ciudadano Bailiang L.M. se presentó cuando los bomberos habían llegado y que un hijo de éste, llamado Fong Ye dio autorización para que la poblada se llevara la mercancía que se había salvado en presencia de los policías, lo cual evidencia, la negligencia con que actuaron los arrendatarios y así se concluye

.

Es evidente que la recurrida omite toda valoración con relación a la prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Tucacas del Estado (sic) Falcón para indicar que recibieron la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado y por ende desvirtuar la alegada negligencia de mis mandantes ante el siniestro.

Ello tienen (sic) influencia en el dispositivo del fallo por cuanto la recurrida al folio 557 establece que:

El incumplimiento doloso o culposo de una obligación, debiendo tomar en cuenta, que en este último supuesto, con arreglo al artículo 1270 (sic) del Código Civil el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales deberá observar el comportamiento de un buen padre de familia, por lo que su falta de diligencia lo haría incurrir en culpa leve y con mayor razón si la inejecución de la obligación se debiera a la culpa grave o al dolo, quedando solamente exonerado en el supuesto de culpa levísima. Como se ha señalado en el presente caso, los demandados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia, de manera de tomar las medidas de seguridad destinadas a prevenir el incendio y así evitar daños al inmueble arrendado y así se decide

Por ello, se incurre en el vicio denunciado al omitir toda valoración sobre una probanza debidamente promovida y evacuada incurriendo la recurrida en el vicio de silencio de pruebas y así solicito sea declarado...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de prueba ya que según sus dichos el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a la “…prueba de informes del Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas, delegación Tucacas del estado Falcón para que indiquen si recibió la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado…”, la cual considera determinante en el dispositivo del fallo pues esta desvirtúa la alegada negligencia de sus mandantes ante el siniestro.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A., (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin ni siquiera mencionarlo, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Así pues, veamos lo señalado por la recurrida respecto:

…En tanto que los demandados promovieron las siguientes pruebas, junto con el escrito de contestación de la demanda 1) cuarenta y un (41) recibos, por cancelación de pago de alquiler, emitidos por el establecimiento mercantil Hotel La Esperanza, a favor de Hermanos Lee; 2) copia certificada del expediente de consignación de alquileres promovido por el ciudadano Hongliang L.M. a favor del demandante; y en la etapa probatoria: ratificó estos documentos y el informe le levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, acompañado a la demanda; 2) prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Tucacas, estado Falcón, para que indiquen si se recibió la novedad del siniestro y denuncias por saqueo en el local siniestrado. Todas las pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa…

.

De lo anterior se observa que, el juez de la recurrida tan sólo hizo referencia a la prueba de informes promovida por la parte demandada, sin expresar su mérito probatorio.

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil, por lo que corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. (Sent. S.C.C. de fecha 5 de abril de 2001, caso E.R., contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889).

En el sub iudice, el formalizante considera que la prueba silenciada es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanta ésta desvirtúa la alegada negligencia de sus mandantes ante el siniestro.

Sin embargo, de la sentencia recurrida se observa:

…De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece.

Por otro lado, alegó el demandante que él dio aviso del siniestro a los arrendatarios, pero, que éstos mandaron a un hijo al sitio del mismo, quien procedió a abrir las santamarías del local para que la poblada saqueara la mercancía, lo cual concuerda en parte con lo referido en el informe del Cuerpo de Bomberos, al cual se ha hecho alusión tantas veces; y que los demandantes se fueron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida consideró que los arrendatarios fueron negligentes al no colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes.

Ahora bien, la prueba silenciada –informes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Tucacas del estado Falcón-, no es determinante en el dispositivo del fallo, pues contrario a lo señalado por el formalizante, esta prueba no desvirtúa la negligencia de los arrendatarios declarada por el ad quem, ya que la misma fue considerada por el juzgador de alzada “al no colocar los arrendatarios un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios”.

De modo que, al no ser la prueba silenciada determinante en el dispositivo del fallo, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

El formalizante siguientes fundamentos:

…Señala la recurrida al vuelto del folio 558 y 559, lo siguiente:

(…) De manera que, de acuerdo con el análisis que se viene siguiendo, es igualmente procedente la exigencia de pago, por concepto de la demolición del edificio La Esperanza y bote de escombros, a título de daño emergente, y de las rentas dejadas de percibir por la utilidad que le produciría la Tasca La Esperanza y el alquiler de siete (7) habitaciones del hotel, denominado igualmente La Esperanza, sin que esta última pretensión pueda fundarse en el libro diario de contabilidad del Hotel La Esperanza, desconocido por los demandados y que este Tribunal (sic) no valora al concluir que se trata de una prueba elaborada posteriormente al incendio; pero que se trataba de pretensiones de condena que el deudor estaba obligado a desvirtuar, por lo que muy bien pudo haber solicitado una prueba de informes al Servicio Autónomo Tributario Nacional para determinar cuales (sic) eran en verdad los ingresos del demandante (…) pero lo cierto es que el demandante alegó haber dejado de percibir ganancias por el producto de sus ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones del hotel, lo cual constituye una pérdida de utilidad y una pretensión que debió ser desvirtuada por los demandados, bien alegando que la tasca o el hotel no funcionaban o no existían o que no producían utilidad, lo cual no hizo, de manera que este pago debe proceder y así se decide.

Establece la sentencia recurrida en el párrafo supra transcrito que a pesar, de que la parte actora no logró probar su alegato este debe proceder por que (sic) el demandado no desvirtuó tal afirmación, lo cual infringe lo previsto en el artículo 1354 (sic) del Código Civil por falta de aplicación, el cual establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es evidente que el actor alegó el daño emergente fundamentado en unas pruebas que no fueron valoradas por la recurrida como fue en el libro diario de contabilidad fiscal, desconocido por el demandado por tratarse de una prueba elaborada posteriormente al incendio, por lo tanto si el actor no logró probar su dicho precisamente por el desconocimiento efectuado por el demandando (sic) de la prueba que aportó el actor a tal fin, no puede la recurrida obviando la aplicación del artículo denunciado como infringido, pretender la condena de los daños emergentes por que (sic) el demandado no desvirtúo (sic) algo que no fue probado por el actor, ya que cada parte debe probar sus propias afirmaciones mas (sic) cuando han sido expresamente contradichas por la otra parte.

De conformidad a los argumentos expuesto (sic) solicito la declaratoria de la procedencia de la denuncia efectuada y que así sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, al haber el juez de la recurrida condenado los daños emergentes porque “…el demandado no desvirtúo (sic) algo que no fue probado por el actor, ya que cada parte debe probar sus propias afirmaciones mas (sic) cuando han sido expresamente contradichas por la otra parte…”.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

El artículo 1.354 del Código Civil, delatado como no aplicado dispone lo siguiente:

…ARTÍCULO 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En relación a tal norma, esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2010, caso: C.A.M.Q. y V.C.E.D., contra N.D.J.P.S., expresó lo siguiente:

…En el presente caso, el problema sometido a consideración de la Sala, estriba en determinar a cuál de las partes correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos, por tal motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, disposiciones que prevén la distribución de la carga de la prueba, en el primer caso, y en el segundo, la prueba de las obligaciones.

Al efecto, los artículos 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor…”. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida:

“…Las pretensiones de condena a que aspira el demandante, nos sitúan en el campo de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual, pues, éste funda sus pretensiones en los artículos 1.160, 1.592, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Al respecto, cabe acotar que la responsabilidad civil contractual se encuentra cimentada en la idea de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada del contrato, para lo cual se exige la prueba de las siguientes condiciones concurrentes, a saber:

En primer lugar, el incumplimiento doloso o culposo de una obligación; debiendo tomar en cuenta, que en este último supuesto, con arreglo al artículo 1.270 eiusdem, el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales deberá observar el comportamiento de un buen padre de familia, por lo que su falta de diligencia lo haría incurrir en culpa leve y con mayor razón, si la inejecución de la obligación se debiera a la culpa grave o al dolo, quedando solamente exonerado en el supuesto de la culpa levísima. Como se ha señalado, en el presente caso, los demandados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia, de manera de tomar todas las medidas de seguridad destinadas a prevenir, por ejemplo, el incendio que se produjo y así evitar daños en el inmueble arrendado; y así se establece.

En este mismo punto, los artículos 1.271 y 1.272, del citado Código Civil, consagran a favor del acreedor la presunción de culpa imputada al deudor, por lo que concordando los artículos 1.354 y 1.397, eiusdem, la carga de la prueba correspondía a los demandados y no al actor; por lo que hay que concluir que correspondía a aquéllos, probar que el incendio no se produjo por una causa imputable a ellos; y por último, la obligación incumplida no derivaba de un contrato, lo cual abona las anteriores conclusiones, extremos no desvirtuados en el presente juicio, por las pruebas evacuadas en él; y así se declara.

(…Omissis…)

De manera que, de acuerdo con el análisis que se viene siguiendo, es igualmente procedente la exigencia de pago, por concepto de la demolición del edifico La Esperanza y bote de escombros, a título de daño emergente; y de las rentas dejadas de percibir por la utilidad que le producía la Tasca “La Esperanza” y el alquiler de siete (7) habitaciones del hotel, denominado igualmente La Esperanza, sin que esta última pretensión pueda fundarse en el libro diario de contabilidad del Hotel La Esperanza, desconocidos por los demandados y que este Tribunal no valora, al concluir que se trata de una prueba elaborada posteriormente al incendio; pero, que se trataba de pretensiones de condena que el deudor estaba obligado a desvirtuar, por lo que muy bien, pudo haber solicitado una prueba de informes al Servicio Autónomo Tributario Nacional, para determinar, cuáles eran en verdad los ingresos del demandante por este concepto, para lo cual tampoco era válido que éste, en la etapa de informes, hubiese promovido, constancias del pago de la patente de industria y comercio y una declaración de ingresos brutos anuales de los periodos 2001, 2002 y 2003 ante el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, pruebas que no son documentos públicos, sino, un documento privado, unos que acreditan la solvencia en el pago de un tributo, y el otro una declaración unilateral de demandante, que por tanto, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no ser instrumentos públicos, no podían producirse en esa etapa, sino junto con la demanda o dentro del lapso de promoción de pruebas, para acreditar un hecho afirmado en la demanda; pero, lo cierto es que el demandante alegó haber dejado de percibir ganancias por el producto de ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones en el hotel, lo cual, constituye la pérdida de una utilidad y una pretensión que debió ser desvirtuada por los demandados, bien alegando que la tasca o el hotel no funcionaba o no existían o que no producían esa utilidad, lo cual no se hizo, además, de las inspecciones oculares como judicial practicadas, se evidenció la existencia de esos locales que fueron dañados por el incendio, de manera que este pago debe proceder y su monto debe ser establecido por experticia complementaria del fallo; y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida condenó al pago de daño emergente y afirmó que ante tal pretensión planteada por el demandante al haber dejado de percibir ganancias por el producto de ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones en el hotel, el demandado no desvirtuó la misma.

Así pues, al haber el actor establecido sus afirmaciones de hecho respecto a la condena de pago por daño emergente, y siendo las mismas aceptadas por el demandado al no haberlas desvirtuado, no hay nada que probar.

De tal manera, que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, por cuanto distribuyó correctamente la carga de la prueba, pues al no haber el demandado desvirtuado las afirmaciones realizadas por el actor, no había nada que probar, razón por la cual debe considerarse que la sentenciadora sí aplicó el artículo 1.354 del Código Civil . Así se establece.

III

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncio la falsa aplicación de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, “…cuando ha debido aplicar el contenido de lo previsto en el artículo 19 eiusdem, artículos 201, numeral 3°, y 205 del Código de Comercio, lo cual fundamenta en los siguientes planteamientos:

…De lo expuesto se evidencia que la recurrida incurre en la falsa aplicación de los artículos 1863 (sic) y 1864 (sic) los cuales establecen, el primero de ellos, que “el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos los bienes habidos y por haber” y el segundo “que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia, siendo las causas legítimas de preferencia los privilegios y las hipotecas”, normas que están contempladas en el Título (sic) XXI del Código Civil y referidas a los “privilegios e hipotecas” y por ende no aplicables al caso bajo estudio.

Lo procedente y las normas ha (sic) aplicar en el caso de marras, es la prevista en el artículo 19 del Código Civil, de conformidad al cual las personas jurídicas son entidades abstractas distintas de las personas naturales que la conforman y la ley les reconoce una personalidad jurídica con determinados derechos y obligaciones, con patrimonio propio y separado del de sus socios y en todo caso, de comprobarse que una persona jurídica ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, si se demuestra dicho daño. Por lo tanto la empresa Supermercados Hermanos Lee, C.A., como persona jurídica es capaz de contraer legítimamente obligaciones, de conformidad a lo pautado en el artículo 19 del Código Civil y, no puede desconocerse su existencia como persona jurídica legalmente constituida y sustituirla por las personas naturales que la conforman como accionistas. Afirmar lo contrario, como en efecto hace la recurrida, sería como considerar que la persona jurídica como sociedad de comercio no es sujeto de obligaciones.

(…Omissis…)

De acuerdo a la doctrina venezolana la personalidad jurídica de la sociedad puede ser rasgada cuando media fraude a la ley o abuso de derecho, empero quien solicita el levantamiento del velo corporativo debe acreditar y probar que ese ilícito le ha causado un gravamen, esto es, que le ha causado daños y perjuicios. Es precisamente la existencia de un agravio, alegado y probado por el actor, lo cual no ocurrió en el caso como se denota de lo denunciado en el capítulo V de los motivos o quebrantamientos de forma, lo que justifica el levantamiento del velo corporativo, entendido como herramienta para reparar el perjuicio que encuentra su causa en el abuso de la forma societaria.

La teoría del levantamiento del velo, teoría que en definitiva, es aquella que permite afectar la esfera jurídica de determinada sociedad mercantil, por hechos imputables a otra sociedad, perteneciente al mismo grupo que aquélla, en donde el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, pero que jamás podrá consistir en el desconocer la existencia de una persona jurídica, como en el caso de marras a la sociedad mercantil Supermercados Hermanos Lee, C.A. y trasladar la responsabilidad que le son (sic) propia como persona jurídica a las personas naturales que la conforman, ya que sería desnaturalizar la esencia misma de las personas jurídicas desconociéndoles su capacidad para contraer derechos y cumplir con sus obligaciones.

(…Omissis…)

Así, el artículo 201 del Código de Comercio establece que las compañías anónimas son aquellas (sic) en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, concepto que es reafirmado en los artículos 205 y 243 eiusdem.

Por las razones supra expuestas, solicito la declaratoria de procedencia de la denuncia de falsa aplicación de los artículos 1863 (sic) y 1864 (sic) del Código Civil cuando ha debido aplicar el contenido de lo previsto en los artículos 19 eiusdem, y 201, numeral 3°, y 205 del Código de Comercio, la cual ha sido debidamente fundamentada en el presente acápite de la formalización…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 1.863 y 1.864 del Código Civil, sin expresar en forma clara y precisa el por qué considera infringida las normas denunciadas pues no explicó cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y menos aún señaló lo determinante de la misma en el dispositivo del fallo, pues tan sólo se limitó a desarrollar lo relativo al levantamiento del velo corporativo.

Ahora bien, en relación a la técnica para formular denuncias sobre casación sobre los hechos, esta Sala entre otras sentencias, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., reiterada en fecha 10 de noviembre de 2009, caso: H.T.C.C., contra M.E.R.V.d.C. y Otros, en ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Paréntesis de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala constata que la presente denuncia por infracción de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de las normas contenidas en el Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983.

El recurrente al respecto expresa:

…En efecto el reglamento establece en su artículo 29, 35 y 36 lo siguiente:

Artículo 29. En los edificios construidos y en construcción, los propietarios estarán en la obligación de observar las disposiciones siguientes:

a) Revisar las instalaciones en general a fin de determinar sus condiciones de seguridad.

b) Adecuar las conexiones horizontales y verticales de los medios de escape.

c) Instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra fuego e incendio que sean requeridos.

A tales efectos, presentaran (sic) ante la Ingeniería Municipal de la localidad en donde esté ubicado el inmueble, certificado por el respectivo Cuerpo de Bomberos, dentro del lapso de 180 días contados a partir de la promulgación del presente Decreto (sic), uniforme en donde se haga constar el estado de sus instalaciones en cuanto a las medidas de prevención y control de fuego existentes, así como las medidas que sean necesarias tomar a fin de satisfacer los requerimientos del presente artículo.

Artículo 35. Serán de obligatorio previsión en la construcción de edificios: (…)

c) Equipos de detección y alarma (sic) Todas las Edificaciones (sic) habitables multifamiliares, de reunión, o de trabajo, deberán contar con sistemas de detección apropiados, que permitan conocer la presencia de fuego con suficiente antelación, y de sistemas de alarma que avisen a los responsables del control del incendio, debiendo en todo caso, notificarse al Cuerpo de Bomberos más cercano.

d) Equipos de extinción de fuego. Toda edificación habitable multifamiliar, de reunión o de trabajo, estará protegida contra el fuego, de acuerdo al riesgo que presente.

Artículo 36. En todas las edificaciones, las instalaciones eléctricas deberán cumplir con las referencias previstas en el Código Eléctrico Nacional.

En las instalaciones de sistemas de aire acondicionado los recubrimientos de ductos y tuberías serán a base de materiales de alta resistencia al fuego. En las instalaciones especiales, los sistemas de detección deberán accionar

a) Los mecanismos de cierre e interrupción de los equipos de manejo de aire.

b) El sistema de extinción de incendio.

c) La iluminación de emergencia.

d) El sistema de alarma.

e) Los restantes equipos de emergencia

.

De las normas supra transcritas se evidencia que es una obligación a cargo del propietario el instalar los sistemas de detección, alarma y protección contra fuego e incendio que sean requeridos, norma que no fue aplicada por la recurrida como se evidencia de la siguiente transcripción:

(…Omissis…)

Dada la evidente infracción por falta de aplicación del Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial N° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983 es por lo que solicito sea declarada la procedencia de la presente denuncia de infracción…” (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del Reglamento sobre Prevención de Incendios, publicado en Gaceta Oficial N° 3.270 extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1983.

En relación a la técnica necesaria para las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A., contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

(…Omissis…)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, se evidencia que la formalizante no fundamentó a cabalidad su denuncia, impidiendo a la Sala comprender cuál es el objetivo que se persigue con la misma, pues no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de la norma delatada, omitiendo por completo dar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, aparte de no señalar lo determinante de tal infracción en el dispositivo del fallo.

Así pues, al no explicar el formalizante cómo incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, se incumple con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia, como lo expone la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita y aplicable al caso de autos, razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

V

El formalizante fundamenta su denuncia así:

“…De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 340, ordinal 6°, por falta de aplicación incurriendo así (sic) el vicio de error en el establecimiento de las pruebas en el proceso, lo que la doctrina ha denominado “prueba irregularmente habida en el proceso”, lo cual fundamento en los siguientes alegatos.

(…Omissis…)

Se evidencia que el demandante incorporó junto con el libelo de la demanda un conjunto de pruebas los cuales no constituyen los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, como lo tiene previsto el artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, el cual establece textualmente:

(…Omissis…)

De conformidad a la norma supra transcrita, con el libelo de la demanda solo (sic) deberán producirse aquellos instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y no cualquier medio probatorio, los cuales para estar regularmente producidos dentro del proceso deberán promoverse en el respectivo lapso de promoción de pruebas.

Se evidencia que junto con el libelo se acompañan instrumentos como la carta de fecha 16 de marzo de 2004 firmada por el demandante, referida a los bienes muebles que se encontraban en el local siniestrado, mediante la cual alega que notificó a los demandados para que retiraran esos bienes; inspecciones oculares, practicadas por el Juzgado (sic) de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, de fecha 5 de marzo y 24 de agosto, en el local siniestrado, así como en los locales ubicados en la planta alta del mencionado edificio, documentos de compraventa de dos parcelas de terreno celebrados entre los demandados y el ciudadano R.S.G., por una parte y por la otra con Agostinho Dos Santos y M.T.P.S. e Informe (sic) N° 009-2004 de fecha 01 (sic) de marzo de 2004 del Cuerpo de Bomberos del Municipio (sic) Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo practicado en el inmueble siniestrado.

De las primeras dos probanzas enumeradas es evidente que se tratan de pruebas de las cuales no se derivan inmediatamente el derecho deducido y por lo tanto para ser incorporadas al proceso, ha debido promoverse en el lapso de promoción de pruebas. Pero además, el artículo denunciado como infringido hace referencia a los “instrumentos en que se fundamente la pretensión”, y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (Sala de Casación Social, Sentencia (sic) Nro. 44), lo siguiente:

(…Omissis…)

Por ello, tanto las inspecciones oculares, practicadas por el Juzgado (sic) de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón en el local siniestrado, así como en los locales ubicados en la planta alta del mencionado edificio como el Informe (sic) N° 009-2004 de fecha 01 (sic) de marzo de 2004 del cuerpo (sic) de bomberos (sic) del Municipio (sic) Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo practicado en el inmueble siniestrado, al emanar de personas que no son parte en el juicio debieron ser promovidas en la oportunidad para la promoción de pruebas y no acompañarlas al libelo de demanda. En consecuencia constituyen pruebas irregularmente habidas en el proceso y por lo tanto no son susceptibles de ser consideradas por la recurrida.

(…Omissis…)

Con respecto al documento de compraventa de las parcelas de terreno celebrado entre Agostinho Dos S.G. y M.T.P.S. con los demandados, es tan evidente que de allí no se deriva pretensión alguna, que la misma recurrida señaló al folio 561 que “sólo demuestran esos hechos y no son demostrativos de ninguna pretensión alegada por el demandante en su escrito de demanda...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, incurriendo de esta manera en el vicio de error en el establecimiento de las pruebas.

Del desarrollo de la denuncia, no logra entender la Sala qué pretende el formalizante con la misma, pues indica la falta de aplicación del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a su vez el error en el establecimiento de las pruebas.

El denunciado artículo 340 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Art. 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (Omissis)… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”

Ahora bien, el formalizante indica que la falta de aplicación de tal norma, conllevó al error en el establecimiento de las pruebas.

Respecto a las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, reiteradamente se ha indicado que son aquéllas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; siendo que el artículo delatado no constituye una norma que regule el establecimiento de las pruebas.

De modo que, la Sala se ve impedida de conocer la presente denuncia ya que el formalizante delata un error en el establecimiento de las pruebas con fundamento en una norma que no es reguladora del establecimiento de las pruebas, aunado a ello no da las razones que demuestren la existencia de la falta de aplicación alegada, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que impide a esta Sala extremar sus funciones conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y deducir el sentido propio de la denuncia, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante.

En consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.

VI

El recurrente en su denuncia expresa lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12 de la ley adjetiva civil, por incurrir en el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas que lo sustenten, como es la afirmación efectuada al folio 556 en la cual se expresa “por el estado que quedaron los techos y las vigas, que el mismo debe ser demolido”, lo cual fundamento en los siguientes alegatos:

Señala la recurrida en el folio mencionado, al considerar que los locales serían demolidos constituye una desnaturalización de la prueba pues la misma debe ser ejecutada por un profesional en la materia y no a través de una inspección ocular, sin embargo mas (sic) adelante señala la recurrida que la inspección judicial ratifica aquellas inspecciones oculares y por lo tanto lo llevan a la convicción de que los locales deben ser demolidos.

(…Omissis…)

Si la inspección ocular no es la prueba idónea, sino una experticia, mal podría dejar asentado el hecho de que los locales deban ser demolidos con una prueba posterior que ratificara aquella, precisamente por que (sic) no existe prueba válida alguna que sustente tal afirmación de la recurrida, por rechazo expreso en la misma recurrida de la probanza como prueba idónea para transportar ese hecho al expediente; por ello, se configura el segundo caso de suposición falsa al dar por probada la necesidad de demolición de los locales sin prueba alguna que soporte la afirmación de la recurrida.

La denuncia formulada tiene influencia en el dispositivo del fallo, por cuanto en la parte dispositiva se condena a mis mandantes al pago de “2) Los daño (sic) emergentes causados por la demolición y botes de los escombros del mencionado edificio La Esperanza…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas que lo sustenten, como es la afirmación efectuada al folio 556 en la cual se expresa “…por el estado que quedaron los techos y las vigas, que el mismo debe ser demolido…”.

Respecto a la suposición falsa, esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2006, caso: M.A.M.G., contra N.S.A., ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, expreso lo siguiente:

…Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

En tal sentido, dicho vicio debe tratarse meramente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que así ser estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, este m.T. ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos…

.

Ahora bien, visto lo delatado es menester revisar lo indicado por la recurrida:

“…En consecuencia, el deterioro causado a los inmuebles y que ha dado pie a la presente demanda indemnizatoria, debido al incendio generado en el local donde funcionaba Supermercado “Hermanos Lee”, se encuentra corroborado con las inspecciones oculares practicadas en el local donde ocurrió el siniestro, así como, en los locales ubicados en la planta alta del edificio, para constatar los daños sufridos en éstos, pruebas promovidas por el demandante, tal como se ha afirmado anteriormente y ejecutadas por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fechas 05 de marzo y 24 de agosto de 2004 y ratificadas por la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el local siniestrado, en atención a lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, pruebas que sólo evidencian el estado físico en que quedaron los locales comerciales, esto es, el daño producido; pero que, a través de ellas no se puede comprobar el valor de éstos, de manera que el avalúo practicado por el ciudadano O.M.M., en su carácter de perito evaluador designado, se excede a la facultad prevista en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, ya que su misión se limitaba a informar al Juez sobre aquellos puntos que éste considerara necesarios en la práctica de la inspección ocular; pues, permitir que la inspección ocular se transforme en una experticia mediante la cual se determinen no sólo los daños ocasionados a los locales comerciales, sino que se extienda a considerar que los mismos deben ser demolidos y al valor de los daños causados, es desnaturalizar la prueba, ya que para ello existe un medio especial, que debe ser ejecutado, además, por un profesional experto en la materia, tal como lo exige el artículo 453 eiusdem y no por una persona, que a lo sumo debe ser un práctico, porque no se indicó su profesión; de manera que estas pruebas sólo deben ser apreciadas para acreditar en actas y visualmente, mediante las fotografías ordenadas por el Tribunal evacuador, el estado físico como quedaron los inmuebles, sin que se puedan extraer de ellas conclusiones sobre el hecho generador del incendio, a quién es imputable y el valor total de los daños causados, monto éste que debe ser establecido mediante una experticia complementario del fallo; inspecciones oculares que quedan ratificadas con la inspección judicial practicada en el inmueble siniestrado el día 22 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia que el mismo estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo; con lo cual queda probado el daño y crea en la convicción de este Tribunal, por el estado como quedaron el techo y las vigas, que el mismo debe ser demolido; y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente trascrito la Sala observa que el ad quem concluyó que “…por el estado en que quedaron el techo y las vigas, el local siniestrado debía ser demolido…”, pues de la inspección judicial pudo constatar que el local siniestrado “…estaba totalmente deteriorado, quemado en su totalidad, con parte del techo caído, con vigas descubiertas tanto del techo como de la estructura, tabelones doblados y cuarteados y con filtraciones en la parte superior del techo…”.

De modo que, en el sub iudice el formalizante atacó la conclusión del juez superior que no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló. “…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”, en consecuencia la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

VII

El recurrente en la presente denuncia expresa:

…De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 1363 (sic) del Código Civil, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa al dar por probado un hecho cuya inexactitud se evidencia de actas del expediente mismo, como es la afirmación efectuada al folio 554 en la que se señala “este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercados Hermanos Lee C.A., figura mediante la cual los demandados pretende limitar y sustraer su responsabilidad como demandados”.

La recurrida da por cierto sin prueba que lo soporten o sustente el hecho de que “los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandado” a través de la figura de una sociedad mercantil cuando es evidente de las actas del expediente, las cuales pueden ser revisadas por los Magistrados de esta Sala de Casación Civil dada la índole de lo denunciado, que consta en las actas prueba que desde el inicio de la relación arrendaticia siempre se configuró las (sic) misma con la sociedad mercantil Supermercados Hermanos Lee y no con los socios como personas naturales

Así consta de los folios 176 al 229 del expediente los recibos de pago del canon de arrendamiento emitidos a nombre de Supermercados Hermano Lee, C.A. y no de las personas naturales, por lo que la afirmación efectuada por la recurrida relacionada que los demandados quieren sustraerse de su obligación no se ajusta a las actas del expediente por que (sic) desde el inicio de la relación arrendaticia siempre se efectuó con la sociedad mercantil.

La denuncia formulada tienen influencia en la parte dispositiva del fallo, por cuanto es desechado el alegato de falta de cualidad e interés alegada y se establece que los ciudadanos Bailiang L.M. y Wu Quiong Fang de Li podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios. En consecuencia, solicito la declaratoria de procedencia de lo denunciado y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia mezcla el tercer caso de suposición falsa con el segundo caso, al señalar: “…denuncio la infracción por la recurrida del artículo 1363 (sic) del Código Civil, por incurrir en el tercer caso de suposición falsa al dar por probado un hecho cuya inexactitud se evidencia de actas del expediente, “como es la afirmación efectuada al folio 554 en la que se señala “este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercados Hermanos Lee C.A., figura mediante la cual los demandados pretende limitar y sustraer su responsabilidad como demandados…”.

Y más adelante señala “La recurrida da por cierto sin prueba que lo soporten o sustente el hecho de que “los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandado.”

Sin embargo, esta Sala pasa a revisar lo indicado por la recurrida:

…Admitida la demanda, el 10 de septiembre de 2004 (f. 146) y citados los demandados, éstos procedieron a dar contestación a la demanda, a través de su apoderada, abogada E.J.G., oponiendo como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, ya que éstos no son los arrendatarios del referido local, sino, Supermercado Hermanos Lee, C.A., persona jurídica, con patrimonio propio, distinto al de los demandados…

(…Omissis…)

Lo que se discute y debe ser objeto de prueba, es:

1) Si los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, no tienen cualidad e interés para ser traídos a juicio, como arrendatarios, porque el contrato de arrendamiento se celebró con Supermercado “Hermanos Lee II C.A., que es otra persona distinta, defensa que por ser un presupuesto procesal vinculado a la pretensión deducida, debe ser resuelta previamente al fondo; y que el Juez (sic) de la causa decidió rasgar el velo de la personalidad jurídica, para concluir que los demandados, como socios constituían una sola unidad patrimonial y que, la personalidad jurídica colectiva no se podía utilizar para sustraerse a sus responsabilidades.

(…Omissis…)

Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:

La teoría del velo corporativo permite al Juez en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios ante los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. (…)

En tal sentido, quien suscribe observa:

Que al haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandado en forma verbal, y reconocida la relación arrendaticia por estos últimos en el acto de contestación de la demanda y de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de copia de expediente de la consignación de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercado “Hermanos Lee C.A” ., y figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados, cuando en realidad, de estos dos registros mercantiles se desprende, en líneas generales, que se trata de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, concluyendo este Tribunal (sic) que debe desaplicarse la normativa anteriormente citada, relativa a la constitución de la sociedad mercantil y a la separación de su patrimonio distinto del patrimonio de los socios, para quitar esta limitación y concluir que se trata de las mismas personas y de un solo patrimonio. En consecuencia, debe declararse sin lugar la falta de cualidad e interés alegada y concluirse que los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, si podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios; y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida ante la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, aplicó la teoría del velo corporativo considerando que por tratarse de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, sí podían ser traídos a juicio en su condición de arrendatarios los ciudadanos BAILIANG L.M. y WU QUIONG FANG de LI, razón por la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés alegada.

Asimismo, expresó el ad quem que por haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el demandante y los demandado en forma verbal, y siendo reconocida la relación arrendaticia por éstos en el acto de contestación de la demanda y “de las evidencias que se desprenden de los recibos de alquileres y de copia de expediente de la consignación de éstos a favor del demandante, debe concluirse, que este contrato se celebró con los demandados y no con Supermercado “Hermanos Lee C.A”, y figura mediante la cual, los demandados pretenden limitar y sustraer su responsabilidad como demandados”.

Así pues, al haber el juez de la recurrida aplicado la teoría del velo corporativo y habiendo verificado que se trataba de la misma razón social, del mismo objeto social y donde los demandados son los únicos socios, y constatado que los recibos de alquileres y la copia de expediente de la consignación de éstos eran a favor del demandante, concluyó que el contrato verbal se celebró con los demandados y no con Supermercado “Hermanos Lee C.A.”.

De modo que, lo atacado por el formalizante es una conclusión del juez superior ante el alegato de falta de cualidad planteado, lo cual no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló. “…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”, siendo ello razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

VIII

El recurrente plantea su denuncia así:

…De conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del tercer caso de suposición falsa incurriendo con ello en la infracción del artículo 148 del Código Civil por falta de aplicación, al dar por probado que el incendio se generó en la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar el incendio, cuya inexactitud se evidencia de la inspección ocular practicada por el Cuerpos de Bomberos de Municipio (sic) Puerto Cabello que concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo por que (sic) los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

(…Omissis…)

Es decir, a pesar de afirmarse en la referida probanza que el área fue viciada al ser modificado el escenario por el retiro de evidencias, inmediatamente después concluye la recurrida que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios de colocar los sistemas de seguridad, afirmación cuya inexactitud se evidencia de las mismas actas del expediente y de la misma recurrida cuando señalan la alteración de las circunstancias de hecho.

Entonces, al haber sido modificado el escenario por estar viciada el área, no puede afirmarse el incumplimiento del arrendatario de colocar esos mismos sistemas de seguridad, de allí que dicha afirmación queda desvirtuada de las mismas actas del expediente como consta al folio 117 del expediente en donde se encuentra la conclusión del informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio (sic) Puerto Cabello que señala la falta de evidencia por alteración de los hechos y del escenario.

Ello tiene influencia en el dispositivo del fallo por cuanto la recurrida con fundamento a tal incumplimiento, establece al folio 557 que, en el presente caso los demandados no actuaron con la diligencia de un buen padre de familia de manera de tomar las medidas necesarias de seguridad destinadas a prevenir el incendio y así evitar los daños en el inmueble y así lo estableció.

Dada la evidente suposición falsa en la cual incurre la recurrida al dar por probado un hecho cuya inexactitud se evidencia de actas del expediente mismo solicito la declaratoria de procedencia de la denuncia de infracción y que así sea acordado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el tercer caso de suposición falsa, ya que según sus dichos el ad quem dio por probado que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar el incendio, cuya inexactitud se evidencia de la inspección ocular practicada por el Cuerpos de Bomberos de Municipio Puerto Cabello.

Respecto a lo delatado por el formalizante, la sentencia impugnada de alzada señala:

…Que en el presente juicio no se alegó la existencia de una póliza de seguro que cubriera el siniestro; que el contrato de arrendamiento como se celebró de manera verbal, no se previeron las condiciones de funcionamiento en que se recibió la cosa arrendada, por lo que se presume que los demandados la recibieron en buen estado de funcionamiento y por tanto, estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, sobre todo tomando en cuenta el tipo de mercadería suministrada y vendida en el Supermercado “Hermanos Lee” o advertir al arrendador del peligro de incendio y requerir las reparaciones necesarias, hechos últimos no acreditados en el presente juicio; de manera que, el alegato según el cual de la inspección ocular practicada por el Cuerpo (sic) de Bomberos (sic) anteriormente mencionado, se desprendía que el local donde se registró el siniestro, no reunía las condiciones de seguridad exigidas por las normas COVENIM, no le es aplicable al demandante, a parte que, mediante esa simple inspección ocular, que no es una experticia técnica, si bien se indicó que no poseía sistema de detención, alarma y cajetines con mangueras y no cumplía con el código eléctrico nacional, se concluyó que el área fue viciada al ser modificado el escenario, por el retiro de las evidencias y la labor investigativa no se pudo llevar a cabo, porque los pobladores del sector se dedicaron al saqueo y a la limpieza del local.

De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios; o por lo menos, haber advertido al arrendador, del peligro de esta situación, de manera de tomar los correctivos pertinentes, tal como se ha indicado anteriormente; y así se establece.

Por otro lado, alegó el demandante que él dio aviso del siniestro a los arrendatarios, pero, que éstos mandaron a un hijo al sitio del mismo, quien procedió a abrir las santamarías del local para que la poblada saqueara la mercancía, lo cual concuerda en parte con lo referido en el informe del Cuerpo (sic) de Bomberos (sic), al cual se ha hecho alusión tantas veces; y que los demandantes se fueron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

(…Omissis…)

En el caso de autos, tal como se ha indicado, quedó evidenciado que ocurrió un incendio que se produjo en el local donde funcionaba Supermercado Hermanos Lee y que este incendio se extendió a los locales donde funcionaba los establecimientos mercantiles denominados Abasto La Esperanza y Hotel La Esperanza, por un hecho imputable a los demandados; daño no desconocido por los demandados quienes señalaron que este incendio y estos daños se habían producido, porque el arrendador no había cumplido con las normas COVENIN, con lo cual, implícitamente reconocieron los daños que están corroborados por el informe del Cuerpo (sic) de Bomberos (sic), por las inspecciones oculares y judicial, promovidas por el demandante y la relación de causalidad quedó establecida por las declaraciones de los testigos arriba señalados y por la presunción de que ellos recibieron la cosa arrendada en buen estado y estaban obligados a mantenerla en condiciones de funcionamiento; y así se declara…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida presumiendo que los demandados recibieron el local siniestrado en buen estado de funcionamiento, consideró que éstos estaban obligados a observar la diligencia de buen padre de familia, colocando todos los dispositivos necesarios para prevenir y evitar un incendio, y al haber constatado en las pruebas promovidas que estos dispositivos no habían sido colocados, concluyó lo siguiente: “…De manera que, debe concluirse que el incendio se generó por la falta de diligencia de los arrendatarios en colocar un sistema de seguridad para prevenir y evitar incendios…”.

De modo que, es evidente que el formalizante en la presente denuncia lo que hizo fue atacar la conclusión a la cual arribó el juez, siendo reiteradamente señalado que “…no es permisible atacar las conclusiones jurídicas mediante una suposición falsa…”, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia.

IX

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, al incurrir en el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas que los soporten.

Señala la recurrida al vuelto del folio 558 y 559, lo siguiente:

…De manera que, de acuerdo con el análisis que se viene siguiendo, es igualmente procedente la exigencia de pago, por concepto de la demolición del edificio La Esperanza y bote de escombros, a título de daño emergente, y de las rentas dejadas de percibir por la utilidad que le produciría la Tasca La Esperanza y el alquiler de siete (7) habitaciones del hotel, denominado igualmente La Esperanza, sin que esta última pretensión pueda fundarse en el libro diario de contabilidad del Hotel La Esperanza, desconocido por los demandados y que este Tribunal (sic) no valora al concluir que se trata de una prueba elaborada posteriormente al incendio; pero que se trataba de pretensiones de condena que el deudor estaba obligado a desvirtuar, por lo que muy bien pudo haber solicitado una prueba de informes al Servicio Autónomo Tributario Nacional para determinar cuales (sic) eran en verdad los ingresos del demandante (…) pero lo cierto es que el demandante alegó haber dejado de percibir ganancias por el producto de sus ventas en la tasca y el alquiler de habitaciones del hotel, lo cual constituye una pérdida de utilidad y una pretensión que debió ser desvirtuada por los demandados, bien alegando que la tasca o el hotel no funcionaban o no existían o que no producían utilidad, lo cual no hizo, de manera que este pago debe proceder y así se decide

.

La recurrida da por cierta la obligación de pagar los daños emergentes constituidos por la demolición y el bote de los escombros, a lo cual son condenados mis mandantes y de allí la influencia en el dispositivo del fallo, a pesar de que dicha obligación no fue probada por el actor debido a que no fue valorado el libro de contabilidad fiscal tachado de falso en su oportunidad por el demandado.

Es evidente que la recurrida incurre en el denunciado vicio de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas aportadas al proceso, en consecuencia debe proceder la declaratoria con lugar de lo aquí denunciado y así solicito sea declarado…”.

Para decidir, la Sala observa:

Del desarrollo de la denuncia la cual esta Sala transcribió íntegramente, se constata que el formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa al dar por probado un hecho sin pruebas que los soporten.

Ahora bien, la denuncia por el vicio de suposición falsa, deben observar ineludiblemente la técnica dispuesta para recurrir en casación, toda vez que la Sala no puede comportarse como un tribunal de instancia.

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la referida técnica para soportar una denuncia de esta naturaleza, exigiéndose: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio solo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Compucase, C.A., contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, c.a., Exp. Nro 2009-000143).

En el sub iudice, se constata que el recurrente para soportar su denuncia de falso supuesto, no indica el hecho positivo y concreto que según éste el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición, pues tan sólo se limita a afirmar que “…La recurrida da por cierta la obligación de pagar los daños emergentes constituidos por la demolición y el bote de los escombros…”.

Igualmente se constata del desarrollo de la denuncia, que el recurrente no señaló el acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición, así como tampoco expuso las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, lo cual evidencia que lo indicado por el formalizante de ninguna forma constituye soporte suficiente, a los efectos de que la Sala pueda pronunciarse sobre su procedencia.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia referida al segundo caso de suposición falsa . Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de septiembre de 2005.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

__________________________

LIBES DE J.G.

Vicepresidenta,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrado,

__________________

E.S.

Magistrada,

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada -Ponente,

________________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2007-000475

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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