Sentencia nº 1064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0793

El 20 de julio de 2010, el ciudadano M.E.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, interpuso en su nombre acción de amparo constitucional, contra “(…) el acto administrativo de imposición de la condecoración R.U. en su primera clase al personal de Oficiales Activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que cumplieron treinta (30) años de servicio activo en la Fuerza Armada Nacional, materializada en la Resolución N° 014470 de fecha 6 de julio de 2010 (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales “(…) en lo referente al debido proceso de selección, principio de igualdad, no discriminación y de reconocimientos meritorios (…)”.

El 9 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 30 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) interpongo formal acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de imposición de la condecoración R.U. en su primera clase al personal de Oficiales Activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que cumplieron treinta (30) años de servicio activo en la Fuerza Armada Nacional, materializada en la Resolución N° 014470 de fecha 6 de julio de 2010 (…), en vista que dicha Resolución choca con los principios constitucionales (…) en lo referente al debido proceso de selección, principio de igualdad, no discriminación y de reconocimientos meritorios, esto en vista que la misma no cumplió con el espíritu y razón de dicha condecoración, que es la recompensa al personal militar que haya cumplido treinta (30) años de servicio activo en la FFAAN (…)”.

Que “(…) en fecha 5 de julio de 1980, mediante Resuelto N° 565 de fecha 26 de junio de 1980, emitido por el Comando General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Adscrita al Ministerio de la Defensa, fui ascendido al grado de Sub-Teniente como integrante de la Promoción Batalla de Boyacá”.

Que “(…) en fecha 8 de julio de 2010, mediante Resolución N° 014484, fui pasado a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido (treinta 30 años), a partir del 5 de julio de 2010, como integrante de la Promoción Batalla de Boyacá”.

Que “(…) la Fuerza Armada Nacional en cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de la Orden Militar ‘General R.U.’ (…), premia al personal de oficiales con la imposición de dicha Condecoración en sus diferentes clases (…). Demostrado como ha sido mediante las Resoluciones de Graduación y de Retiro se puede decir con certeza que el accionante en amparo cumplió treinta (30) años de servicio activo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (desde el 05-07-1980 hasta el 05-07-2010), para ello y en cumplimiento de la Orden Militar General R.U., el Ministerio de la Defensa (sic) mediante Resolución N° 014470 del 6 de julio de 2010, premió a los integrantes de la Promoción Batalla de Boyacá (…), pero tal es el caso (…) que no fui tomado en consideración por el Ministro de la Defensa para tal reconocimiento, el cual por cierto su selección no es a capricho de nadie, si no de un simple cumplimiento de haber prestado servicio activo por el lapso de treinta (30) años en la Fuerza Armada (…)”.

Que “(…) durante mis treinta (30) años de servicio activo en la Fuerza Armada desempeñé todos los cargos de Comando, Administrativos y Judiciales, al igual que realicé con éxito todos los cursos militares y civiles que me impusieron en mi desarrollo profesional (…). Fui condecorado y premiado en innumerables oportunidades y recientemente fui condecorado con la M. deH. delC. deA. deC. en el aniversario del Día del Abogado. Durante mis treinta (30) años de servicio no fui objeto de sanción disciplinaria alguna, tal como se evidencia del Perfil Disciplinario emitido por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional de fecha 12 de julio de 2010; nunca fui objeto de retardos en mi ascenso hasta el grado de General de Brigada, a pesar de haber ascendido al grado de Coronel de la Guardia Nacional en el año 1999 en el puesto promocional N° 1 (…)”.

Que “(…) está demostrado en auto que tanto el recurrente en amparo como el resto de los excelentes oficiales Generales y Superiores excluidos de esta recompensa de derecho adquirido, cumplían los requisitos exigidos y no fueron incluidos (…), materializándose la violación del derecho a la igualdad y no discriminación cuando se trata de manera desigual a los iguales”.

Que “(…) con esta acción de amparo se quiere hacer justicia a una persona que hoy es recurrente (…), que dio lo mejor de su vida a la institución militar y que hoy ve como de manera flagrante se le impide obtener una merecida recompensa a sus servicios prestados a la Patria (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) la acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en el fondo. Que se ordene al Señor Ministro de la Defensa recompensar al ciudadano M.E.R.P., C.I. 5.059.262, con la Orden Militar General R.U., en su primera clase, habida consideración que el recurrente en amparo cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento en cuestión. Toda aquella que ese Alto Tribunal Constitucional juzgue conveniente al estado de derecho y de justicia que proclama nuestra Constitución (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

El numeral 25 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al señalarse al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa como presunto agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “(…) el acto administrativo de imposición de la condecoración R.U. en su primera clase al personal de Oficiales Activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que cumplieron treinta (30) años de servicio activo en la Fuerza Armada Nacional, materializada en la Resolución N° 014470 de fecha 6 de julio de 2010 (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales “(…) en lo referente al debido proceso de selección, principio de igualdad, no discriminación y de reconocimientos meritorios (…)”.

Ahora bien, de los recaudos acompañados se observa la Resolución N° 014470 del 6 de julio de 2010 (Vid. Folios 1 al 3), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y contra la cual acciona el quejoso, la cual es del siguiente tenor:

(…) Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, de fecha 21 de octubre de 2009, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.359 de fecha 02 de febrero de 2010, previo el voto favorable del Consejo de la Orden y actuando en concordancia con los artículos 1 y 10 del Reglamento de la Orden Militar ‘GENERAL RAFAEL URDANETA’,

CONSIDERANDO

Que la Orden Militar ‘GENERAL RAFAEL URDANETA’, fue creada para recompensar los años de servicios, estimular el desarrollo de todas las virtudes militares y premiar a los Oficiales que han observado conducta intachable,

CONSIDERANDO

Que la Orden Militar ‘GENERAL RAFAEL URDANETA’, en su primera clase será otorgada al personal de Oficiales que hayan cumplido treinta (30) años de servicio activo en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,

RESUELVE

ÚNICO: CONFERIR la Condecoración ORDEN MILITAR ‘GENERAL RAFAEL URDANETA’, en su primera clase, al personal militar que se menciona a continuación (…).

Comuníquese y publíquese (…)

.

Ahora bien, luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de esta Sala que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, la mencionada Resolución puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, resulta menester señalar que la vía idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la medida cautelar típica prevista en el ordenamiento procesal administrativo, como lo es la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo o las medidas cautelares innominadas conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José A.G.”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(Subrayado de esta sentencia).

En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).

Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano M.E.R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, interpuso en su nombre acción de amparo constitucional, contra “(…) el acto administrativo de imposición de la condecoración R.U. en su primera clase al personal de Oficiales Activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que cumplieron treinta (30) años de servicio activo en la Fuerza Armada Nacional, materializada en la Resolución N° 014470 de fecha 6 de julio de 2010 (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales “(…) en lo referente al debido proceso de selección, principio de igualdad, no discriminación y de reconocimientos meritorios (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0793

LEML/b

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