Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000107

I

El 10 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada I.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 233.910, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.E.L.G., titular de la cédula de identidad número V-8.787.976, en su condición de “(…) trabajador afiliado y de Secretario Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) y candidato postulado en la Plancha 4, al p.e. de la nueva junta directiva del referido sindicato (…)”, contra “(…) la Comisión Electoral encargada de dirigir el p.e. para elegir los miembros de la Junta Directiva (…) (SUOSGEG) 2015-2018, (…) cuyo, proceso de elección de la nueva Junta Directiva está fijado para el día 17 de septiembre de 2015 (…)” (destacado del original).

Mediante auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

Con ese propósito, analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 10 de septiembre de 2015, la abogada I.A.L., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.E.L.G., antes identificados, presentó ante esta Sala Electoral, escrito de acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente (folios 1 al 21 del expediente):

(…)

LOS HECHOS

Desde el mes de febrero del año 2015, se dio inicio al proceso eleccionario de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) con el objeto de elegir y actualizar a los miembros de la Junta Directiva y demás órganos que conforman dicha organización de trabajadores para el período 2015 al 2018 por razón de encontrarse vencido períodos de la actual directiva. En tal sentido presumimos que fueron consignados los recaudos respectivos incluyendo la publicación del Registro Nacional de Afiliados por parte de la “Comisión Electoral”.

Ahora bien la Junta Directiva del SINDICATO (…) representado por los ciudadanos el Secretario General F.P. (…) Secretario de Organización DAVID VICUÑA (…) Secretario Ejecutivo JULIO BOLÍVAR (…) Secretario Ejecutivo R.H. (…) Secretario Ejecutivo G.M. (…) realizan una “CONVOCATORIA” a una Asamblea General a realizarse el día 11/02/2015 a las 2pm a efectuarse en las instalaciones del SUOSGEG Guárico, a los f.d.E.S.D.S., no se realiza por falta de quórum reglamentario, Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG), representado por los ciudadanos anteriormente identificados realizan una segunda (02) “CONVOCATORIA” a una Asamblea General a realizarse el día 25/02/2015 a las 9:00am a efectuarse en las instalaciones del SUOSGEG Guárico, a los fines de ELECCIONES SINDICALES E SUOSGEG, por l falta de quórum reglamentario no se realiza y la Junta Directiva del SINDICATO (…) representado por los ciudadanos anteriormente identificados realizan una tercera “CONVOCATORIA” a una Asamblea General a realizarse el día 06/03/2015, realizando esta Asamblea y por decisión de la mayoría del Comité Ejecutivo, presente (según sus dichos) y proceden a nombre a la Comisión Electoral, quedando seleccionados y aprobados por mayoría en asamblea (según sus dichos) los ciudadanos PEDRO SOLORZANO (…) R.H. (…) ZENAIDA CAMPOS (…) F.G. (…) y R.L. (…) según de lo que se desprende del Expediente contentivo de las actuaciones realizadas por la irrita Comisión Electoral (…) hay un acta de fecha 10 de unió (…) por la cual la “Comisión Electoral” expresa que consigna el PROYECTO ELECTORAL ante la Oficina Regional Electoral del estado Guárico (…) hay un acta de cierre de las postulaciones y las candidaturas admitidas y (…) corre otra acta de cierre (…) oficios a las Planchas 4 y 9 por medio del cual se le participa el inicio de la Campaña Electora que comienza lunes 07 al 16 de septiembre, como puede constatarse del referido Expediente se desprende que la “Comisión Electoral” no realizo las publicaciones debidas de ningún acto realizado, no se publicó convocatoria a elecciones, ni del proyecto electoral, ni actualización de la Nómina de Afiliados de Trabadores y Trabajadoras que pertenecen al SINDICATO, no fue publicado el registro electoral preliminar ni el definitivo, lo que trajo como consecuencia que no fueran impugnados en su oportunidad, y trajo como resultado que afiliados y afiliadas han sido excluidos de participar en el P.E.S. para la elección de la juna directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) e igualmente se desprende del referido expediente que la Comisión Electoral no se constituyó no se instaló legalmente por lo tanto no se eligió por votación directa y secreta un presidente o presidente un vicepresidente o vicepresidenta con sus respectivos suplentes y no designaron fuera de su seno un secretario o secretaria.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN

SE DENUNCIA; que por la grave irregularidad cometida en el p.e. del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) comienzan con anterioridad a la realización de la asamblea general que eligió a la Comisión Electora, donde se violan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, a elegir y ser elegido, los principios de igualdad, de no discriminación, de seguridad jurídica, violándose en forma expresa normas relativa a la publicidad de los Actos Electorales

SE DENUNCIA, la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no realizarse la elección de los miembros de la “Comisión Electoral” de una manera correcta, toda vez que tal como lo expresa la norma es necesario el cumplimiento de la democracia Sindical de los Estatutos, Reglamentos y demás instrumentos legales, lo cual genera la ilegalidad de los actos realizados por la irrita Comisión Electoral ilegítimamente electa.

Es decir 06 de marzo de 2015, sin haber cumplido formalidad alguna referida a l convocatoria y a la necesaria publicidad de la misma, hubo una reunión evidenciándose indeterminación en el quórum, lo que contradice el artículo 389 de la LOTTT que establece que en las asambleas deben estar presentes la mitad más uno de los asistentes y debe señalarse en el acta el número de integrantes concurrentes, En esa Asamblea lo que hicieron fue presentar unos llamados “listados de asistencia”, firmados por afiliados, y sobre la base de esos documentos eligieron una Junta Electoral, afecta totalmente al Comité Directivo, que pretende dirigir este p.e.s., en esta Asamblea no se nos permitió hacer postulaciones para el nombramiento del Director de debate e igualmente se le impidió hacer postulaciones de afiliados o afiliadas que aspiraban ser miembros de la Comisión Electoral y proceden a designadas de manera arbiraria, unilateral e “in consulto” y a dedo a la Comisión Electoral, violentando con tal actitud lo establecido en los artículos 15 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, 12 de las Normas Para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las Elecciones y 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al convocarse la asamblea para elegir la Junta Electoral del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG), no se cumplido con las obligaciones establecidas en las normas NATALME en primer lugar, En Segundo lugar no se publicó la convocatoria en los carteleras sindicales y centros de trabajo, ni en un diario de circulación regional (Guárico), en virtud de que existen afiliados y afiliadas, en los distintos Municipio que conforman el Estado Guárico, y, en Tercer lugar, porque no se cumplió con las obligaciones requeridas por las normas supra citadas, cuya consecuencia es que no podría iniciarse el p.e. de SINDICATO (…) si el cumplimientos de las exigencias legales.

En virtud de que la Asamblea de esa organización sindical, celebrada el 06 de marzo de 2015 y donde se eligió a la supuesta Comisión Electoral, se realizó en contravención de las formalidades procedimentales, no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido, violenta los derechos constitucionales establecido en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…), 12 y 15 de las Normas Para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, 15 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y 389 de la Ley Orgánica dl Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y consecuencialmente está afectada de nulidad, así se solicita se declare.

Las convocatorias a elecciones de la Comisión Electoral, debieron contener, entre otras informaciones, sus fechas de emisión, es decir fecha de elaboración, indicar el punto único a tratar, requisito que no enuncio solo se trascribió unos articulados, publicar la convocatoria en las carteleras sindicales y centros de trabajo, publicación que fue omitida totalmente por parte de la junta directiva SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) por lo tanto existe violación del DERECHO A LA PARTICIPACIÓN a través del incumplimiento de los deberes previstos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…)

(…)

Al no cumplirse con todos los actos de publicidad establecidos para garantizar el derecho a la participación de los integrantes del sindicato para elegir los miembros de la Comisión Electoral, se violentó el derecho constitucional a la participación política y al sufragio no solo de mi representando sino también de los integrantes del SINDICATO (…) y así también se denuncia.

Por lo tanto la Asamblea reunida e 06 de marzo de 2015 no fue legalmente convocada, en consecuencia, fue ilegalmente designada y sus decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, están afectadas de nulidad absoluta, porque son violatorias de los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio activo, por el incumplimiento de los deberes previstos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y los Estatutos del Sindicato, en las asambleas realizadas para la escogencia de la Comisión Electoral, igualmente, están viciadas de nulidad absoluta por haber sido realizadas con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido.

SE DENUNCIA, lo irrito de la Asamblea reunida e 06 de marzo de 2015, cuando no solo no se realizó la publicación requerida por ley, sino que de una manera ilegal e inconstitucional designan como integrante de la referida “Comisión Electoral” para el cargo de Suplente Principal a un miembro de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) al ciudadano R.H., quien (…) desempeña el cargo de Primer Secretario Ejecutivo de la Organización Sindica (período 2011-214), cargo que lo inhabilita para ser designado como miembro de la “Comisión Electoral”, situación que violento los principios de la transparencia e imparcialidad, principios que garantizan la objetividad y absoluto respetos a la voluntad del cuerpo electoral. Razón que motivo a la Dirección de la Oficina nacional de Gremios y Sindicat del C.N.E. a exhortarles a renunciar al ciudadano R.H. a la Comisión Electoral.

SE DENUNCIA, sin perjuicio de la autonomía estatutaria de las Organizaciones Sindicales, éstas se encuentran obligadas a notificar formalmente al C.N.E., la convocatoria al proceso de elecciones, y el incumplimiento de dicha formalidad impedirá dar inicio al p.e., dicha notificación deberá contener los cargos a elegir, la fecha prevista para la elección de la Comisión Electoral y la fecha prevista para realizar las elecciones de los representantes de la organización sindical que se trato. Una vez recibida dicha notificación, la organización sindical está obligada a esperar la autorización del C.N.E., quien tiene competencia para revisar el Proyecto Electoral y como puede constatarse (…) no consta ni la notificación que se debió hacer al C.N.E. ni la autorización que debió otorgar este órgano rector (C.N.E.).

(…) de manera que su incumplimiento obliga a declarar nulas de nulidad absoluta y el incumplimiento de dicha formalidad impide dar inicio al p.e. (…)

(…)

Los Trabajadores afiliados y Trabajadoras afiliadas tienen un total desconocimiento de las diferentes fases en las cuales se ha desarrollado este p.e., lo que conlleva a una flagrante violación de los derechos establecidos en la Carta Magna como es el derecho a elegir y ser elegido, pues en muchos casos esta Comisión Electoral han excluido a los Trabajadores del listado establecido como Registro Electora Definitivo, pues en ningún momento la Comisión Electoral ha dado cumplimiento a las atribuciones y el deber de darles publicidad a las diferentes fases y actividades establecidas en el Cronograma Electoral impidiendo, con esta omisión, que todo aquel trabajador que lo considerare necesario tuviere el derecho de impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar como el Definitivo a los efectos de poder darle participación, en corregir defectos de forma o de fondo que el mismo pudiere presentar, lo que significa que esta falta de publicidad de las actividades contempladas en el Cronograma Electora han generado en un número significativo de trabajadores el desconocimiento de su “no inclusión” en el Registro Definitivo.

DENUNCIAMOS, exclusión de la contienda electoral. Se encuentra en marcha el p.e. mediante el cual deberán ser electos los nuevos integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) para el período 2015-2018, por lo tanto mi representando conjuntamente con otros afiliados y afiliadas manifestaron ante el Presidente de la Comisión Electoral su voluntad de postularse (plancha 4) como candidatos a diversos cargos de la Junta Directiva, formalizando en la oportunidad correspondiente tales postulaciones.

(…)

Observamos a esta Sala que la notificación realizada a los miembros de la Plancha 4 (plancha en la cual esta postulado de representado) por la referida Comisión Electoral sobre la exclusión de algunos de los postulados se realizó fuera del lapso establecido en el Cronograma Electoral para pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las postulaciones, que tal como constata del cronograma electoral la referida fecha es 3 días hábiles, desde el 17 de agosto de 2015 al 19 de agosto del 2015 y la notificación de la no admisión de los postulados fue en fecha 25 de agosto del 2015, lo que demuestra que la Comisión Electora viola los derechos a la participación protagónica, al sufragio, a elegir y ser elegido libremente a los representantes de la referida organización sindical, y es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) en virtud de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que los rechazos y las impugnaciones contra los aspirantes, sólo puede ser acordada cuando el aspirante no llene los requisitos o le sobrevenga una de las situaciones previstas en la ley que lo inhabilite, y que esté fehacientemente comprobada (…)

(…)

SE DENUNCIA, QUE EL ACTA DE CIERRE DE LAS POSTULACIONES emitida por la “Comisión Electoral” viola los derechos a la participación protagónica, al sufragio, a elegir libremente a los representantes de nuestra organización sindical, y es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso (…) En fecha 04 de agosto de 2015 mi representado conjunta con un grupo de afiliados y afiliadas hicieron sus postulaciones (el cronograma establece el lapso desde el 04 al 06 de agosto de 2015) vencido este, en el lapso de subsanación el cual era desde el 13 al 14 de marzo 2015, realizamos el saneamiento, corrección y sustitución, conforme a la comunicación de fecha emanada de la Comisión Electora, vencidos estos lapsos la Comisión Electora no hizo pronunciamiento alguno sobe admisión o rechazo de nuestras al postulaciones lo que correspondía dese el 17 al 19 de agosto de 2015 y no fue son hasta el día 25 de agosto de 2015 (…) cuando la Comisión Electoral pone en conocimiento de la no admisión o rechazo de algunas postulaciones que fueron realizadas para conformar plancha4 e igualmente se informa de una presunta renuncia, comunicación emitida con posterioridad a lapso que tenía la Comisión Electora para decidir sombre admisión o rechazo de postulaciones (…) por lo consiguiente al no haberse pronunciamiento por parte de la Comisión Electoral sobre la admisión o rechazo de las postulaciones hecha en el lapso legal establecido, las postulaciones debe tenerse como admitidas y así solicito sea decidido tal como lo preceptuado en el artículo 27 de las Normas Sobe Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Matera de Elecciones Sindicales (NASTALMES):

(…)

SE DENUNCIA, que Acta de Cierre de Postulaciones no reúne, los requisitos que indica el artículo 32 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NASTALMES):

(…)

(…) esta ACTA DE CIERRE DE POSTULACIÓN, la cual fuera levantada el día 20 de agosto de 2015, fecha desde la cual NO SE NOTIFICÓ NO SE PUBLICO acerca de la conformación o la forma en la cual habían quedado establecidas las postulaciones definitivas y así se denuncia.

SE DENUNCIA: Con ocasión del p.e. en curso, al no publicarse el registro electoral preliminar y el definitivo se debe presumir que existen muchos afiliados y afiliadas que fueron excluidos y no tienen conocimiento de este hecho, situación ésta que contempla además una irregularidad en el desarrollo del presente p.e. (…)

SE DENUNCIA: Que la “Comisión Electoral” del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG), no hizo publicó el PROYECTO ELECTORAL, mucho menos el CRONOGRAMA ELECTORAL, los afiliados y afiliadas de todos el estad Guárico, no fueron informados a nivel municipal, del procedimiento a seguir en cuanto a listados electoral preliminar ni definitivo, no existe publicación dirigido a los municipios del interior del estado Guárico que contenga información, orientación, publicidad, sobre la instalación de mesas electorales, ni cuaderno electoral, modelo de boleta electoral, modelo de acta de votación y acta de escrutinio, la forma en que se designaran los miembros de las mesas electorales no constituyeron las subcomisión electorales y mecanismos para la participación en las elecciones, violentado la obligación legal de difundir ampliamente dicho PROYECTO ELECTORAL.

(…)

SE DENUNCIA, Violación del Derecho al Sufragio y Participación Política en la Elaboración del Registro Electoral.

(…)

En el presente caso, no sea cumplido los elementos necesarios para considerar transparente y confiable al Registro Electora utilizado por la Comisión Electoral, por cuanto el Registro preliminar y e Definitivo no fue publicado en todos los centros de trabajo donde laboran afiliados y afiliadas (lo cual imposibilito que los mismos tuvieran acceso a él, para verificar si estaban incluidos o no en el mismo, trayendo como consecuencia un registro electora no sometido a publicidad (…)

SE DENUNCIA, la incompetencia absoluta y manifiesta La “Comisión Electoral que convocó las elecciones no fue designada de acuerdo con lo que establecen los estatutos del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG), por lo tanto, la convocatoria a elecciones emanó de un órgano incompetente, lo que origina la nulidad absoluta del el referido acto y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al nombramiento de la irrita “Comisión Electoral”.

(…)

MEDIDA CAUTELAR

Solicito muy respetuosamente sea decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN del mencionado P.E. para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) motivado que según el cronograma electoral está previsto que el acto de votación se realizara el 17de septiembre de 2015 y llegándose a efectuar constituiría una VIOLACIÓN A LOS DEREHCOS CONSTITUCIONALES de mi representado, así como de los afiliados y afiliadas al referido sindicato (…) Fundamentado tal medida en que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de fumus b.i., periculum in mora y el periculum in damni fundamentando tal dicho en que el FUMUS B.I. (o presunción del buen derecho) está conformada por la condición de mi representado de miembros activos de SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG), e igualmente mi representado es miembro de la Junta Directiva actual del referido sindicato, ejerciendo el cargo de Secretario Ejecutivo e integrantes de una de las ofertas electorales que se ofrecerán a los afiliados de esa organización sínica (PLANCHA 4) con plenos derechos a la participación política y al sufragio, cuyo ejercicio ha sido impedido al celebrarse una asamblea general para elegir una Comisión Electoral que regirá los comicios electorales para elegir la nueva junta Directiva y demás órganos del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG),años 2015-2018, sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT, esa Comisión Electora irrita al no constituir no se instaló legalmente por lo tanto no se eligió por votación directa y secreta un presidente o presidente, un vicepresidente o vicepresidenta con sus respectivos suplentes y no designaron fuera de su seo un secretario o secretaria (…) solo se conformó la junta electoral para tratar puntos vario (…) por lo tanto todos los actos realizados por esta “Comisión Electora” están viciado de nulidad absoluta por ser dictados por una autoridad incompetente (…)

EL PERICULUM IN MORA (el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio) porque es evidente la inminencia de la realización del acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG), el cual esta pautado para el día 17 de septiembre de 2015, para el período 2.015-2.018, por lo que de llegarse a materializar las elecciones sindicales en la fecha prevista, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, es decir acarrearía una situación difícil de retrotraer, o por lo menos más gravosa que suspender el p.e. en caso de que el merito de la causa resultare favorable a mi representado (…)

EL PERICULIM IN DAMNI, en este caso concreto, se evidencia en el hecho de que si las elecciones se celebren sin que este represente la real voluntad de la totalidad de los miembros afiliados al Sindicato se produciría un daño irreparable al derecho al s.I. este elemento queda demostrado con contenido explicativo de las dos exigencias anteriores, por cuanto como se puede evidenciar de las mismas, todas las irregularidades y vicios denunciados, así como las actuaciones y omisiones de la actual Comisión Electoral, efectivamente amenazan con impedir, y en e menor de los casos obstaculiza gravemente el ejercicio del derecho al sufragio, participación política, igualdad, al voto, así como la seguridad jurídica de afiliados y afiliadas, violenta el debido proceso, al no haber dado la “Comisión Electora” cumplimiento a las atribuciones y el deber d darles publicidad a las diferentes fases y actividades establecidas en el Cronograma Electoral impidiendo, con esta omisión, que todo aquel trabajador que lo considerare necesario tuviere el derecho de impugnar el Registro Electoral tanto Preliminar como el Definitivo a los efectos de poder darle participación, en corregir defectos de forma o de fondo que el mismo pudiere presentar, lo que significa que esta falta de publicidad de las actividades contempladas en el Cronograma Electora ha generado una grave violación al derecho constitucionales

PETITORIO

(…)

PRIMERO

Se admita la presente acción de amparo

SEGUND: Se declare CON LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de los comicios electorales para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) a llevarse a cabo el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO

Se ordene reponer el p.e. a la fase de elegir los miembros de la Junta Electoral.

(…) (sic) (destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

La Sala aprecia que los hechos que fundamentan la presentación de la acción de amparo constitucional se encuentran referidos a la supuesta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la convocatoria a elecciones de los integrantes de la junta directiva del Sindicato Único de Obreros al servicio de la Gobernación del estado Guárico (SUOSGEG) correspondiente al período 2015-2018, denunciando además la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a la participación y al sufragio.

El artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Así mismo, el artículo 27, numeral 3 eiusdem, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Conforme a las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el C.N.E. y sus principales órganos.

De otra parte, la materia afín con los derechos constitucionales denunciados es de naturaleza electoral, con ocasión al ejercicio de la democracia sindical; igualmente se observa que la pretensión se interpone contra las actuaciones de un órgano que no se encuentra previsto en las competencias atribuidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la admisibilidad:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral, corresponde decidir la admisibilidad de la acción, y al respecto se observa:

La presente acción se interpuso contra la Comisión Electoral de la referida organización sindical, en virtud que su designación “(…) se realizó en contravención de las formalidades procedimentales, no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido, violenta los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 de las Normas Para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y las Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, 15 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y 389 de la Ley orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (sic).

Asimismo, alegó el accionante el incumplimiento de la normativa que regula la materia electoral sindical con relación a lo siguiente: “(…) (I) notificar al C.N.E. la convocatoria a elecciones y con ella, la fecha de la asamblea en la que se designaría a la Comisión Electoral, (II) publicar dicha convocatoria en las carteleras sindicales y centros de trabajo, (III) elaborar y publicar el Proyecto Electoral en los términos previstos en la normativa legal; (IV) elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar y definitivo, (V) elaborar y publicar Cronograma Electoral (…)”.

En ese sentido, solicitó como pretensión de fondo “(…) reponer el p.e. a la fase de elegir los miembros de la Junta Electoral (…)”.

De acuerdo a lo expuesto, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria, destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.

En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5:

No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

En relación con esta causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral en sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de Amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de Amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

La Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz; asimismo, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar conjuntamente con el recurso ordinario medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral N° 51 del 28 de abril de 2014).

Igualmente, observa la Sala que de acuerdo a lo denunciado por el accionante sería imprescindible el análisis de normas de rango legal (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y sub legal (Estatutos del sindicato y Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E.); con la finalidad de verificar la conformidad a derecho de las actuaciones de la presunta agraviante. (Vid. sentencia de Sala Electoral N° 143 del 12 de agosto de 2014).

En consecuencia, siendo que el medio procesal idóneo para la tramitación de la pretensión del accionante es la demanda contencioso electoral prevista en el Capitulo V, artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, visto su carácter accesorio a la acción principal.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada I.A.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.L.G., identificados, en su condición de “(…) trabajador afiliado y de Secretario Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (SUOSGEG) y candidato postulado en la Plancha 4, al p.e. de la nueva junta directiva del referido sindicato (…)” contra la Comisión Electoral del mencionado sindicato.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000107

En dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2.015), siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 186, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria (E)

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