Sentencia nº 956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-1103

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2010, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.607, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.B.R., titular de la cédula de identidad N° 8.877.720 presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A., inscrita originalmente con la denominación Coca-Cola y Hit De Venezuela S.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996 bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo; y su reforma por la denominación actual en el mismo Registro el 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Sgdo; modificada por la de Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Sgdo; contra el fallo dictado el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda que por cobro de horas extras, horas nocturnas y días feriados interpuso el actual solicitante contra la precitada sociedad mercantil.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 14 de enero de 2011 y 31 de octubre de 2012, compareció la abogada T.B.R. en representación de la parte solicitante y requirió pronunciamiento por parte de la Sala.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2001, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda por cobro de horas extras, horas nocturnas y días feriados interpuesta por el ciudadano M.E.B.R. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A. Igualmente, ordenó la citación de la parte demandada.

El 8 de noviembre de 2001, el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación con la orden de comparecencia, vista la imposibilidad de practicar la citación personal.

En la misma oportunidad, compareció la representación de la parte actora y solicitó la citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El 19 de noviembre de 2001, se fijó cartel de citación en la sede de la empresa demandada y en la puerta del Tribunal, en los términos de la disposición legal antes mencionada.

El 27 de noviembre de 2001, el tribunal de la causa ordenó librar nuevo cartel de citación al constatar que la representación del demandante no consignó poder en el expediente, por lo que el 4 de diciembre de 2001, se practicó dicha citación.

El 8 de enero de 2002, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial “en vista de haber transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada”, lo cual fue acordado el 11 del mismo mes y año, mediante auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 31 de enero de 2002, la abogada R.V.A. aceptó su nombramiento como defensora judicial de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A., por lo que el 21 de marzo de 2002, dio contestación a la demanda y solicitó se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora “haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, conforme al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de abril de 2002, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 25 de abril de 2002, compareció el abogado J.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, y consignó poder acreditando la representación de la demandada.

El 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.B.R. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A., y condenó en costas a la parte demandada. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, el 10 de febrero de 2004 la abogada R.V.A., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

El 9 de junio de 2006, el juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, “de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

El 27 de julio de 2006, el mencionado Juzgado Superior pronunció el dispositivo de su decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; revocó el fallo dictado el 2 de septiembre de 2003 por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declaró sin lugar la demanda por cobro de horas extras, horas nocturnas y días feriados interpuesta por el actual accionante contra Panamco de Venezuela S.A. El texto íntegro de la decisión fue publicado el 10 de agosto del mismo año.

Contra dicha sentencia, la representación del ciudadano M.E.B.R. ejerció recurso de control de la legalidad, por lo que se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de febrero de 2007, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano M.E.B.R. contra el fallo dictado el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al considerar que dicha decisión era recurrible mediante el recurso de casación. En este sentido, consideró lo siguiente:

… deben entenderse los parámetros que sirven de base para determinar la cuantía para acceder a la sede casacional, conforme al criterio acogido por esta Sala en sentencias números 495, 462 y 580, las dos primeras publicadas el 10 de marzo de 2006 y la última el 4 de abril del mismo año –entre otras- establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.) con vigencia a partir del 12 de agosto del mismo año -fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial N° 38.249-; en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes y con base en el principio de la perpetuatio fori, según el cual, la cuantía para acceder a casación será la que regía para el momento de interposición de la demanda, siempre que el recurso ejercido haya sido propuesto con posterioridad a la fecha de publicación del mencionado criterio y, en caso de que deba calcularse con base en la unidad tributaria, la misma deberá ser la vigente para la fecha de introducción de la demanda.

Ahora bien, en aplicación del criterio citado ut supra al caso controvertido, la Sala constata que el recurso de control de la legalidad fue incoado el 20 de septiembre de 2006 y en el escrito libelar presentado el 15 de octubre de 2001, la demanda fue estimada en la cantidad de noventa y seis millones cuatrocientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 96.477.584,27) y en razón de que para esa fecha la cuantía exigida era mayor a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, publicado en Gaceta oficial N° 36.884 de la misma fecha –vigente para ese momento-, es concluyente que el caso sub iudice cumple con el precitado requisito de la cuantía, por lo que es recurrible en sede casacional y la admisibilidad de dicho recurso supone la imposibilidad de recurrir mediante el control de la legalidad

.

El 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto en el cual dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.

El 13 de octubre de 2010, la abogada T.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.B.R. solicitó, como antes se señaló, la revisión de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación de la parte solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 19 de octubre de 2001, su representado demandó a Panamco de Venezuela S.A. “por cobro de obligaciones laborales, derivadas de la relación laboral que los unió desde el 16 de octubre de 1995 hasta el 22 de enero del 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su empleador”.

Que “aún cuando la sociedad mercantil PANAMCO de Venezuela, C.A. procedió a cancelar lo correspondiente a las prestaciones sociales de (su) representado, se pudo constatar de la planilla de liquidación que no le fueron canceladas las horas extras, bono nocturno y días feriados laborados durante el tiempo que duró la relación laboral”.

Que admitida la demanda se ordenó la citación personal de la empresa demandada, y agotado el procedimiento establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se ordenó la citación mediante carteles.

Que “transcurrido el lapso de tres días de despacho para que la empresa demandada se diera por citada, sin que esta (sic) acudiera al tribunal a tal fin, el tribunal dela (sic) causa procedió a designarle Defensor Ad-Litem a la demandada (…) quien (…) dio contestación a la demanda”.

Que como punto previo al escrito de promoción de pruebas, su representado alegó “que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta, en virtud de que no dio contestación a la demanda según el precepto del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y solamente, procedió a negar genéricamente los puntos demandados en el libelo dela (sic) demanda”.

Que el 16 de abril de 2002, “por medio de escrito insiste nuevamente en la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada, en esta oportunidad, alega ésta (sic) representación que de las actas que conforman el expediente se puede verificar que la abogada RAIZHA (sic) VALLEE APONTE, fue designada como defensora judicial (…) en fecha 11 de enero de 2002; y que en fecha 29 de enero del 2002, la referida abogada fue notificada de su designación (…) pero es el caso, que para la fecha en la cual fue notificada de su designación, la abogada RAIZHA (sic) VALLEE APONTE, ya era apoderada judicial de la empresa demandada (…) tal y como se puede evidenciar de la copia del instrumento poder debidamente autenticado”.

Que “para el 29 de enero del 2002, ya se encontraba facultada para ejercer la representación judicial de la demandada, por lo cual operó la CITACIÓN TÁCITA O PRESUNTA, porque según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue a partir del 29 de enero del 2002, exclusive, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para darle contestación a la demanda tal y como lo establecía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento (sic) del Trabajo”:

Que en tal sentido, “la contestación a la demanda debió presentarse el 01 de febrero del 2002 y que (sic) el lapso de promoción y evacuación de pruebas terminó el 20 de febrero del 2002 y, de la revisión del expediente, ninguna de las actuaciones antes señaladas, se llevaron a cabo en esas fecha (sic), sino que la abogada de la demandada procedió a contestar en fecha 21 de marzo del 2002, en tal sentido operó la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló, que “la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de jurisprudencia reiterada, se ha pronunciado sobre casos semejantes al caso que nos ocupa, en el cual el defensor Ad-Litem designado por el tribunal, ya era apoderado judicial de la demandada para el momento en que fue notificado de su designación como Defensor”.

Que en su decisión del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la demanda interpuesta por su representado “acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) sentencia de fecha 12 de junio de 2001”.

Que en la referida decisión, el tribunal a quo declaró la confesión ficta de Panamco de Venezuela S.A. “ya que indudablemente, para la fecha en la cual la abogada en ejercicio RAIZHA (sic) VALLEE APONTE se dio por notificada de la designación que se le hiciera como defensora Ad-Litem de la demandada, ya era Apoderada Judicial de la misma”.

Que apelada dicha sentencia por la representación de la parte demandada, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Que el juzgador de alzada consideró que “aun (sic) cuando se acepta el criterio de la Citación presunta que trae como consecuencia la Confesión ficta del patrono (…) le correspondía al trabajador probar haber trabajado las horas extras y los días feriados que reclama en su demanda”.

Indicó, que tal decisión vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formas “ya que no analizó si efectivamente el ciudadano M.E.B.R., por su actividad laboral, le era habitual trabajar horas extras, más aún, cuando admitida como cierta la Citación Presunta que trajo como consecuencia la Confesión Ficta sobre los hechos explanados en el libelo de la demanda (sic) y los conceptos demandados, solamente se limitó a revocar la sentencia del a quo porque el trabajador no probó las horas extras y los días feriados trabajados y demandados”.

Que “aún cuando el trabajador no logró probar todas las horas reclamadas en el libelo de la demanda; el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el máximo legal de horas extras permitidas a laborar por año, que son cien (100) horas extraordinarias por año”, por lo que -a su juicio- el Juzgado Superior infringió el principio del indubio pro operario, establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido, el fallo objeto de revisión debió al menos condenar a la parte demandada al pago de las horas extras legalmente establecidas, tomando en consideración la confesión ficta declarada en ambas instancias del proceso, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de este M.T. en sentencia N° 2389 del 27 de noviembre de 2007.

En razón de lo antes expuesto, solicitó se declarara ha lugar la presente revisión.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Panamco de Venezuela S.A., contra el fallo dictado el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda que por cobro de horas extras, horas nocturnas y días feriados interpuso el ciudadano M.E.B.R. contra la precitada sociedad mercantil. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

… La presente causa en la cual el Juzgado de la causa declaró la confesión ficta y derivado de ello condenó totalmente al declarar con lugar la demanda a la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ordenándole cancelar la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 96.477.584,27), correspondiente a los conceptos de 13.338 horas extras a razón de Bs. 83.362.566,69, más 5.928 horas nocturnas con un monto de Bs. 11.115.017,78, 40 días feriados lo cual suma el monto de Bs. 1.999.999,80, todo ello con fundamento a la aplicación jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2001, bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual en síntesis resume que en aquellos casos en que se hubiese designado un defensor judicial en un proceso a la demandada y este defensor judicial con antelación a su nombramiento ostentare un poder judicial de quien ha sido investido como defensor de derecho de ella, el lapso de comparecencia para la contestación al fondo de la demanda comenzaba a correr a partir del día en que este defensor judicial que había nombrado el Tribunal fuera notificado de la decisión de su designación, conforme a esta jurisprudencia vigente desde el momento en que se dictó la misma, el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.B..

Contra esta sentencia condenatoria se alzó la apelante y presentó formal recurso de apelación para ante este Juzgado Superior del Trabajo y presente en la Sala de Audiencias el día 27 de julio de 2006 a las 02:00 horas de la tarde, la recurrente en apelación nos expresó lo siguiente: ‘que la apelación se fundamenta en la notificación presunta asumida como basamento por el a quo para dictar la sentencia recurrida, que fué (sic) nombrada defensor judicial de la demandada, que los Tribunales son autónomos para designar a los defensores judiciales, que el poder que le fuera conferido por la demandada es un poder amplio, que no tenía conocimiento de la existencia de la causa hasta su notificación, que el a quo se fundamentó en sentencia de la Sala de Casación Social del 12-01-2001, que la contestación de la demanda y demás actos procesales se realizaron dentro de los lapsos correspondientes’. Seguidamente, este Superior despacho, conforme al derecho de contradicción antitético escuchó la ponencia del contra-recurrente y a manera de contra tesis ponencial nos expresó también lo siguiente: ‘Que ciertamente se decretó la confesión ficta en base a la notificación presunta, que para el momento de la decisión ese era el criterio de la Sala, que la revocatoria de la decisión dictada por el a quo representaría la retroactividad del criterio jurisprudencial, que con ello se violaría el principio de confianza legítima’.

Planteadas así las cosas, es criterio de quien decide que el temae (sic) decidendum en la presente causa estriba en la aplicación o no de la sentencia condenatoria dictada por el a quo con fundamento en la sentencia del 12-06-2001 dictada por la Sala de Casación Social, en la oportunidad del 03 de agosto de 2006 cuando eran las 11:30 de la mañana, este Juzgado Superior conforme a la reserva legal de diferimiento realizado en la audiencia anterior, publicó el dispositivo del fallo y en tal oportunidad este Juzgado Superior expresó que el a quo no había hecho otra cosa cuando dictó su sentencia condenatoria sino que darle aplicación a un caso que tenía similitud con lo resuelto en la sentencia dictada por el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el 12-06-2001, quien haciendo interpretación de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil había fijado el criterio del defensor judicial, lo cual resulta completamente lógico y con base a la interpretación jurídica realizada de haberse operado la confesión ficta en la presente causa contra la demandada, pero que sin embargo, conforme a lo señalado puntualmente por el representante legal del demandante de que el a quo no hizo otra cosa que aplicar el criterio vigente de la Sala de Casación Social, sin embargo, expresó que de revocarse la sentencia dictada por el a quo con base a la no vigencia de la jurisprudencia para aquel entonces existente, representaría actualmente una aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial y que de aplicarlo se violaría el principio de la confianza legítima que también garantiza nuestro texto constitucional y que la administración de justicia está obligada a cumplir, este Juzgado Superior del Trabajo en el presente fallo admite que realmente se produjo una confesión ficta, con fundamento en la aplicación jurisprudencial vigente para aquel entonces y lo cual motivó su decisión por parte del a quo al declarar con lugar la demanda y así expresamente se declara.

Sin embargo, este Juzgado Superior que admite la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil conforme a la aplicación jurisprudencial vigente para aquel entonces señala que para declarar la confesión ficta en cualquier proceso está regulada por tres elementos que deben cumplirse y los cuales son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad que indica la ley. En el caso de autos se constata que tal como se ha expresado conforme a la aplicación de la jurisprudencia del 12-06-2001, el Juzgado de la causa declaró la confesión ficta derivado de que a la defensora judicial, Dra. R.V., con fecha 06-11-2001, la demandada le había otorgado un poder general en unión de un grupo de abogados mayor a los cuarenta profesionales del derecho para que la representaran judicialmente y que ella fue notificada que había sido designada defensor judicial de la demandada el 29-01-2002, constando en autos que el 31-02-2002 (sic) dicha abogada aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley y con fecha 03-04-2002 dio contestación a la demanda .(…) es decir, que conforme a la jurisprudencia para aquel entonces vigente la Dra. R.V. debió haber contestado la demanda el 01-02-2002, no haciéndolo así sino que la contestación de la misma la presentó el 03-04-2002, planteadas así las cosas, sin lugar a dudas que la contestación de la demanda fue presentada ‘fori tempore’, lo que fundamenta el primer elemento de los requisitos que debe cumplir la declaratoria de confesión ficta en la presente causa y que valida la confesión ficta declarada por el a quo y así se declara.

2. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En el presente caso, ocurre que la petición del demandante se circunscribe a demandar el cobro de horas extras, horas nocturnas, días feriados e indexación judicial e intereses moratorios, sin embargo, andando el tiempo y consecuencialmente a los cambios jurisprudenciales que se van produciendo derivado de las interpretaciones que de las nuevas realidades sociales que surgen en el campo social venezolano y conforme a su función uniformadora y de interpretación de las normas jurídicas tiene encomendada la Sala de Casación Social, la cual en su repertorio jurisprudencial sirve a manera de acervo documental de estudio y orientación para los Tribunales Laborales del país, nuestra Sala de Casación Social ha venido sosteniendo una uniforme jurisprudencia sobre el caso de los reclamos de horas extras y días feriados, como es el caso que ocupa el decisorio en esta oportunidad por parte de este Sentenciador, cuando ha señalado que en el caso de reclamo por parte de laborantes de horas extras y días feriados, la carga de la prueba corresponde a quienes las reclaman, ello en virtud de que se trata de cobro de acreencias distintas o mayores que las legales, convencionales o especiales, la misma Sala en otra extensión de la interpretación del punto in comento ha expresado que la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y es más avanzando en el apuntalamiento del desarrollo de esta tesis ha expresado que no está obligada a fundamentar su negativa pura y simple, ello con fundamento de que si ha puesto en carga del actor el reclamo de acreencias distintas o mayores a las establecidas en las leyes laborales y en las convenciones colectivas de trabajo, pues es a los trabajadores a quienes corresponde probar estos hechos de la realidad social laboral que ellos mismos son actores de su ejecución reclamatoria. En el caso de M.E.B.R., actor reclamante de autos, le correspondía a él demostrar su trabajo en exceso que reclamó y que corre en los folios de 2 al 5, ambos inclusive en el tiempo que él ha señalado en su escrito libelar reclamatorio. La Sala de Casación Social en la sentencia N° 797 del 16-12-2003, expediente N° 02-624 del juicio que sigiuó (sic) T.D.J.G.V.D.A. y otros contra TELEPASTIS, C.A, la Sala sentó el criterio vigente relativo al cobro de horas extras y domingos trabajados y allí ha señalado que corresponde al trabajador la carga de la prueba. Este criterio de colocar la carga de la prueba en hombro de los trabajadores, cuando demandan reclamos de horas extras y domingo ha sido expresado también por nuestro Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar y así también por el Juzgado Superior Primero del Area (sic) Metropolitana de Caracas, bajo ponencia de la Dra. I.G.D.Q., en el expediente AP21-R-2004-000908 de fecha 24 de enero de 2005, también se ha orientado por la jurisprudencia de nuestra Sala sobre este punto de cobro de horas extras y días feriados cuando también ha señalado que el demandado no tiene la carga de la prueba de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hechos excepcionales de la relación laboral y en este supuesto la carga probatoria recae en la parte actora. Como se observa la tendencia dominante es la de establecer una interpretación que colinde con la realidad del hecho social trabajo, pues no alejados nos encontramos quienes ejercemos la función jurisdiccional laboral recibir con pedimentos astronómicos derivados de una excesiva carga extra horaria, diurna y nocturna y domingos trabajados que muchas veces su planteamiento colinda con la negación existencial de la vida humana y tales circunstancias, necesariamente deben corregirse jurisprudencialmente para adecentar el campo reclamatorio de horas extras y domingos, es saludable establecer a través de la vía jurisprudencial el criterio jurídico de determinadas condiciones que sincerisen (sic) tales pretensiones y así expresamente se declara.

En el caso de autos, aún cuando el demandante presentó los testigos R.A.M., A.R., A.A., R.M., D.F., M.T., J.A.F., W.P., A.M., R.B., C.D., J.Q. y C.T., de todo este conjunto de testimoniales solamente presentó al testigo M.T.F., de cuya declaración testimonial a la pregunta de que a que (sic) hora llegaba al trabajo el demandante, contestó que él no tenía conocimiento, es decir, que en el conjunto de preguntas realizadas por el promovente, ninguna apuntaló a demostrar la carga horaria y dominical reclamada, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior tener que declarar que éste (sic) segundo elemento no se encuentra acreditado en autos para declarar la confesión ficta producida el 02 de septiembre de 2003 por el Juzgado de la causa y así expresamente se declara.

3. Que el demandado nada probare que le favorezca. En el caso de autos existen un conjunto de documentos que fueron presentadas por la demandada y que al no haber sido desconocidos por el actor, los mismos conservan todo su valor, relativos a los aumentos de salario y la liquidación de las prestaciones sociales realizada y así expresamente se declara.

Finalmente, este Juzgado superior (sic) del Trabajo es del criterio de que en autos no se encuentra probado el reclamo de las horas extras, bono nocturno y días feriados, consecuencialmente derivado de ello, en virtud de no haberse probado en autos a través de los medios de pruebas aportados por el reclamante, necesariamente debe mas (sic) adelante este Juzgado Superior declarar la improcedencia de la declaratoria con lugar dictada por el a quo y así expresamente se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Panamco de Venezuela S.A., contra el fallo dictado el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda que por cobro de horas extras, horas nocturnas y días feriados interpuso el hoy solicitante contra la precitada sociedad mercantil.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Ahora bien, la parte solicitante fundamentó la presente revisión en la presunta infracción del principio del indubio pro operario, establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el fallo objeto de revisión debió al menos condenar a la parte demandada al pago de las horas extras legalmente establecidas, tomando en consideración la confesión ficta declarada en ambas instancias del proceso y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de este M.T. en sentencia N° 2389 del 27 de noviembre de 2007.

Expuesto el objeto de la revisión constitucional, se advierte que si bien la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida por la parte solicitante, no se encontraba vigente para el momento en que fue dictado el fallo aquí cuestionado, no obstante la Sala observa, que en el presente caso, el juzgador de alzada infringió lo contenido en el artículo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -actual artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores-, conforme a la cual las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, no obstante, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

En este sentido, de las actas que conforman el expediente se constata que el ciudadano M.E.B.R. demandó a la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A. por la cantidad, de trece mil trescientas treinta y ocho (13.338), horas extraordinarias (folio 15), lo cual excedía considerablemente el límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces).

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el fallo objeto de revisión, analizó los elementos cursantes en autos para concluir -en los mismos términos del juzgado de primera instancia- que en el presente caso operó la admisión de los hechos de la parte demandada, toda vez que, para el momento en que la abogada R.V. fue notificada de su nombramiento como defensora ad litem, ya tenía la cualidad de apoderada judicial de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela S.A. otorgada mediante poder general para actuar en el juicio laboral incoado en su contra por el actual solicitante.

Tales elementos debieron ser considerados por el juzgador de alzada para decidir el caso que fue sometido a su consideración, por lo que erró al desestimar por completo la pretensión del demandante cuando lo ajustado a derecho era condenar a la parte demandada al pago del límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, infirngiendo con ello el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. sentencia N° 1854 del 28 de noviembre de 2008, caso: J.Á.B.M.).

Respecto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

.

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: J.G.B.), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral

(Negrillas de la Sala).

En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia anula la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ordena a dicho tribunal se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el aquí solicitante contra el fallo dictado el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada T.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.E.B.R., de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.- ANULA el fallo dictado el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

3.- REPONE la causa al estado de que dicha instancia se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panamco S.A, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo expuesto en el presente fallo.

4.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

PONENTE

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1103

MTDP/

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