Sentencia nº 2008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 16 de diciembre de 2002, con oficio No. 02-6967 del 10-12-02 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano General de División (Ej) M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.997, asistido por los abogados G.A. PARILLI MENDOZA y J.A.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.434 y 71.656 respectivamente, contra el ciudadano Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, General de División (Ej) J.J.G.M., por las vías de hecho de las que ha sido objeto, diseñadas con la finalidad de obtener sin fórmula de juicio, la desocupación del inmueble que en calidad de arrendatario ocupa desde el 9 de diciembre de 1999, según contrato suscrito con la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., violatorias, a su juicio, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El expediente en mención se remitió a los fines de la consulta de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2002, por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente procedente la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, en su escrito libelar, lo siguiente:

  1. Que, con ocasión al desempeño de sus funciones en la ciudad de Caracas, como oficial General activo al servicio de la Fuerza Armada Nacional, la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición C.A., le concedió bajo la figura de “Contrato de Uso de Viviendas en Guarnición” el inmueble identificado como casa Nº 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “Vienguarca”, ubicado en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de que a cambio del pago de una contraprestación en dinero fijada en la Cláusula Cuarta del referido contrato, lo habitara junto a su familia como su hogar doméstico, desde el 9 de diciembre de 1999, oportunidad en la cual se suscribiera dicha contratación.

  2. Que, ha venido habitando junto con su familia, pacífica y públicamente el referido inmueble, hasta que a raíz de los sucesos acaecidos a partir del 11 de abril de 2002, ha sido objeto de una serie de hechos dirigidos a obtener “mediante la utilización de una serie de subterfugios y a la prevalencia de la situación de poder del ciudadano Comandante General del Componente Ejército, su desocupación compulsiva”.

  3. Que, mediante comunicación Nº 01987 del 20 de abril de 2002 el ciudadano General de División (Ej) J.L.G.C., cumpliendo instrucciones del Comandante General del Ejército, le solicitó la entrega del inmueble que ocupa, fundamentándose en la necesidad de disponibilidad de vivienda en el Fuerte para una nueva asignación.

  4. Que, mediante comunicación Nº 02021 del 23 de abril de 2002, el referido General de División del Ejército, le requirió nuevamente la entrega del inmueble, por las mismas razones.

  5. Que, el 3 de septiembre de 2002, el General de División J.J.G.M., en su condición de Comandante General del Ejército le participó mediante comunicación “lanzada por debajo de la puerta de la vivienda en cuestión” que se le concedía un lapso de siete (7) días continuos al recibo de dicha comunicación, para que hiciera entrega formal al General de División J.L.G.C., del inmueble que ha venido ocupando hasta la presente fecha.

Denuncia:

Que no se le ha concedido oportunidad alguna para realizar alegatos y descargos a los fines de garantizar su derecho a la defensa y, que la decisión de desalojarlo del inmueble en cuestión fue dictada por una autoridad sin competencia para ello, abusando de su poder y usurpando las funciones que la Constitución y las leyes le han otorgado a los Órganos Jurisdiccionales.

En tal sentido, a su criterio, los hechos narrados, constituyen la violación de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución.

Solicitó, se ordene al ciudadano J.J.G.M., en su condición de Comandante General del Ejército, se abstenga de realizar actividad alguna tendente a desalojarlo del inmueble que ocupa junto a su familia.

Igualmente, solicitó como medida cautelar innominada, que se prohíba al presunto agraviante o a cualquiera de las personas bajo su mando, ejecutar alguna actividad destinada a desalojarlo o impedir la posesión pacífica del inmueble antes identificado, que bajo la condición de “arrendatario” actualmente ocupa junto con su familia, en virtud de que el lapso que se le otorgó en la última comunicación para desocupar el inmueble vence el 10 de septiembre de 2002.

Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al ciudadano Fiscal General Militar acepte a sus representados sus solicitudes de investigación y decrete el inicio formal de la correspondiente investigación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se ordene al Ministro de la Defensa, les suspenda definitivamente los Consejos de Investigación, hasta tanto la Fiscalía General Militar llegue a un acto conclusivo según lo establecido en la ley, en las correspondientes investigaciones fiscales.

DEL FALLO CONSULTADO

El 4 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con los votos salvados de los Magistrados, Juan Carlos Apitz Barbera y Luisa Estella Morales Lamuño, declaró parcialmente procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en:

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y, al respecto observa:

Alega la parte presuntamente agraviada que la actuación del Comandante General del Ejército, ciudadano J.J.G.M. violó su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que entre sus funciones no tiene atribuidas las de interpretar, establecer vicios o la nulidad de contratos, por lo que –considera- usurpó las funciones que le son propias al poder judicial.

Sobre este particular, se observa que el numeral 4 del artículo 49 del Texto Constitucional, establece:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto.’

La norma antes transcrita establece el Principio del Juez Natural como manifestación del debido proceso, que no es más que la garantía que tiene todo ciudadano de ser juzgado por la persona investida de la autoridad y competencia para ello, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en las leyes.

Así, en el presente caso, consta a los folios 43 y 44 del expediente comunicación de fecha 3 de septiembre de 2002, suscrita por el Comandante General del Ejército, ciudadano J.J.G.M., en la cual señala lo siguiente:

‘(…) El 09 de Diciembre del año 1.999, usted y la empresa de Viviendas en Guarnición C. A, representada por su Director General – Coronel (Ej) F.M.P.P. suscribieron un Contrato de Uso (…). Contrato por demás, viciado de nulidad al determinarse que el inmueble no es propiedad de VIENGUAR, C.A., por tanto esta empresa carece de cualidad de parte para suscribir un Contrato de Uso.

Al realizarse el descuento equivalente a dos millones trescientos doce mil doscientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (2.312.232,96) distribuidos en veintidós cuotas, efectuó indebido a VIENGUAR, C.A., en consecuencia la administración de Vivienda en Guarnición C.A., filial del IPSFA. Procederá a la devolución de la cuota antes mencionada. (…)’

Por otra parte, cabe destacar que cursa al folio 9 y su vuelto del expediente ‘CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN’ celebrado por el General de División (Ej) M.A.R. y el Coronel (Ej) F.M.P.P., actuando en su condición de Director General de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GURANICIÓN, C.A., cuyo objeto es ‘regular la asignación que se le hace del inmueble identificado en la Cláusula Primera (…), todo de conformidad con el PROGRAMA DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, cuya finalidad principal es proveer de una vivienda, en forma transitoria y subsidiada, al militar en servicio activo, cuando por razones de servicio sea transferido de una Guarnición a otra (…)’

Igualmente, el referido contrato, indica en su Cláusula Primera que ‘VIENGUARDA le ha asignado a EL USUARIO, quien así lo acepta, para su uso, goce y disfrute temporal, LA VIVIENDA, identificada y ubicada en : URB. FUERTE TIUNA, (3ª DIVISION). 02DF2701 CASA Nº 01’. (Subrayado de la Corte)

En este sentido, esta Corte observa que el artículo 1.159 del Código Civil establece:

‘Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.’

Ahora bien, advierte este Juzgador que el Comandante General del Ejército no tiene atribuidas entre sus funciones la de asignar o desalojar las viviendas ocupadas con ocasión a los contratos suscritos por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A. y los militares en servicio de guarnición.

Por el contrario, su actuación resulta manifiestamente ilegal e inconstitucional, pues la autoridad competente para declarar la nulidad de un contrato, no es otra sino los órganos jurisdiccionales.

Lo anterior, permite concluir, indubitablemente, que en el caso bajo estudio se configuró la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, como manifestación del debido proceso, pues la solicitud de desalojo del inmueble que viene ocupando el accionante en virtud de un ‘contrato de uso’ suscrito con la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., escapa de sus competencias, toda vez que es a la jurisdicción especial por razón de la materia a quien le corresponde determinar la nulidad o validez del mencionado contrato, así como ejecutar y hacer ejecutar su decisión; infringiendo a su vez la garantía constitucional a la seguridad jurídica que informa a todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la cual limita y determina las facultades y los deberes de los Poderes Públicos y, sólo se logra en los Estados de Derecho y de Justicia donde las personas no están sometidas a la arbitrariedad de los órganos del Poder Público. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte este Juzgador que mediante Resolución N° DG-18563 de fecha 17 de octubre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.551 de esa misma fecha (folios 84 al 87), el Ministerio de la Defensa pasó a ‘situación de retiro’ al accionante, por lo que a partir de esa fecha se configuró la causal de resolución del contrato prevista en el numeral 4 de la Cláusula Décima Segunda del Contrato suscrito por el presunto agraviado.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenar al ciudadano J.J.G.M., en su condición de Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional respetar las consecuencias jurídicas que emergen del ‘CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN’, el cual cursa al folio 9 del expediente y, en particular, permitir al ciudadano General de División M.A.R. que continúe ocupando junto a su grupo familiar la vivienda identificada en autos, ubicada en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se cumpla el plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir del 17 de octubre de 2002, habida cuenta de su pase a retiro, estipulado en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, la cual establece:

‘DECIMA TERCERA: Como consecuencia de la Cláusula anterior, EL USUARIO deberá hacer entrega a VIENGUARCA de LA VIVIENDA, completamente desocupada de bienes y personas, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que ocurra una cualquiera de las causas de resolución del Contrato, salvo en caso de fallecimiento de EL USUARIO. En este caso se le concederá un plazo de tres (3) meses a la familia de éste para que desocupe LA VIVIENDA’. (Subrayado de la Corte)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa:

El accionante en amparo fundamenta su pretensión en las actuaciones presuntamente lesivas del Comandante General del Ejercito, referidas a concretar el desalojo de la vivienda que ocupa junto a su familia, en virtud del arriendo celebrado con la sociedad Viviendas en Guarnición C.A., sin que medie la realización de un procedimiento administrativo o judicial. Por ende, dicha actuación violenta, a criterio de éste, su derecho a la defensa, ya que no se le ha concedido oportunidad alguna para realizar los alegatos o descargos a su favor, siendo al mismo tiempo igualmente lesiva a la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión de desalojo fue tomada por una persona –el Comandante General del Ejército- sin competencia para ello, abusando de su poder y usurpando las funciones que tanto la Constitución como las leyes le han otorgado a los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) Si ha comenzado ha cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

En el caso de autos, consta en las actas, que mediante Resolución No. 18.563 del 17 de octubre de 2002, emanada del Ministro de la Defensa, por disposición del ciudadano Presidente de la República, se acordó el pase a situación de retiro del ciudadano General de División (Ej) M.A.R..

La situación de pase a retiro del accionante, hace que opere el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 de la cláusula décima segunda del contrato celebrado entre éste y la sociedad mercantil Viviendas en Guarnición C.A., como causal de resolución del mismo, y cuya consecuencia conlleva a que el usuario -el hoy accionante- deba hacer entrega a Vienguarca, de la vivienda completamente desocupada de bienes y personas.

De allí, que aún en el caso de que se determinara alguna de las supuestas violaciones constitucionales denunciadas, al acordarse el pase a situación de retiro del quejoso, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida, pues el señalado pase a retiro originó un cambio tanto en su cualidad, como en las consecuencias jurídicas de la situación de autos.

Por otra parte, observa igualmente la Sala, que en el presente caso, a la irreparabilidad de la supuesta lesión constitucional se aviene la inadmisibilidad del amparo por existir vías judiciales ordinarias para impugnar.

En efecto, el mecanismo o remedio procesal para dirimir el incumplimiento de un contrato civil de uso o de arrendamiento, no es la vía del amparo, sino el juicio pertinente de cumplimiento en la jurisdicción civil ordinaria.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6.3 antes referido, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible -por causal sobrevenida-, y así debió declararla la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que en efecto, al declarar el referido órgano jurisdiccional que existía una violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo consecuente era ordenar el restablecimiento del ejercicio de tales derechos, pero ello al haber sobrevenido la causal de inadmisibilidad ya señalada -el pase a situación de retiro del accionante- ya no era posible.

Por ello, la Sala pasa a revocar la decisión consultada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 4 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en su lugar declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano General de División (Ej) M.A.R., asistido por los abogados G.A. PARILLI MENDOZA y J.A.P.G..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de JULIO de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente - Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 02-3124

JECR/

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