Manuel Alfredo Contreras Millán

Número de resolución618
Número de expediente13-1187
Fecha04 Junio 2014
PartesManuel Alfredo Contreras Millán

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2013, el ciudadano M.A.C.M., titular de la cédula de identidad n.°6.233.788, mediante la representación de la abogada Noslen Torres, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 139.904, solicitó, ante esta Sala, a.c. con solicitud de declaratoria de mero derecho y denuncia subsidiaria de fraude procesal, contra la sentencia de amparo que emitió el 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar la apelación contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 22 de junio de 2012 y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso J.C.E.Z. contra V.S.J.B. en cuyo trámite el supuesto agraviado participó como tercero en su carácter de propietario del inmueble; para la fundamentación de este amparo denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de diciembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 21 de enero de 2014, la representación de la parte actora pidió pronunciamiento respecto de su solicitud de declaratoria de mero derecho o, en su defecto, admita la pretensión de amparo con medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo objeto de amparo.

I

antecedentes

  1. Inmobiliaria Los Geranios C.A. vendió a V.S.J.B. un apartamento distinguido con el n.° 3-4, ubicado en el piso tres (3) de la Torre “A” del Edificio denominado “A.S.”, ubicado en la calle Los Almendros, de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 m2), venta autenticada el 13 de agosto de 2009, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 70, Tomo 70, y posteriormente protocolizada el 2 de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el n° 14, folios 126 al 133, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de dicho año.

  2. El 19 de septiembre de 2009, V.S.J.B. otorgó poder especial de administración y disposición, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los cónyuges M.S.P.G. y M.J.O.S., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de septiembre de 2009, anotado bajo el n° 042, Tomo 095.

  3. El 22 de noviembre de 2010, los ciudadanos M.S.P.G. y M.J.O.S. solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A; el 30 de noviembre de ese mismo año fue decretado el divorcio y el 21 de diciembre de 2010 se decretó su ejecución.

  4. De acuerdo con documento privado redactado por la abogada R.F.K.G., con data del 3 de febrero de 2011, el ciudadano M.S.P.G., en representación de la ciudadana V.S.J.B., habría alquilado con opción a compra a J.C.E.Z. el apartamento arriba señalado.

  5. El 17 de mayo de 2011, V.S.J.B. revocó el poder que había otorgado a M.S.P.G. y M.J.O.S., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 055, Tomo 076.

  6. El 2 de junio de 2011, J.C.E.Z. habría solicitado inspección judicial en el inmueble arrendado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta a cargo del abogado A.R.V., para que dejase constancia de haberse pintado las paredes y techo del inmueble. En esa misma fecha el juzgado recibió la solicitud asignándole el n.° 1134-11, y fijó para el día siguiente la evacuación, en cuya acta, se dejó constancia de que el Juzgado tuvo a la vista el original del contrato privado de contrato de arrendamiento y el original de una factura por concepto de encamisado, lijado y pintado de paredes, que no había puerta de seguridad en el inmueble y, concluyó el tribunal dejando “constancia cierta de lo peticionado”.

  7. El 7 de julio de 2011, M.J.O.S. demandó a M.S.R.G. la partición de los bienes de la extinta comunidad conyugal. Dicha demanda cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente con el alfanumérico AP51-V-2011-012630.

  8. El 1° de septiembre de 2011, V.S.J.B., vendió a M.A.C.M. el apartamento distinguido con el n.° 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre “A” del Edificio denominado “A.S.”, antes mencionado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n.° 19, tomo 129 y, posteriormente protocolizado, el 2 de marzo de 2012, ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. bajo el n.° 2012.353, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n.° 39815.6.1.1800, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012.

  9. El 25 de enero de 2012, M.S.R.G. contestó la demanda de partición de comunidad conyugal afirmando que entre los bienes de la comunidad sujetos a partición debía incluirse el apartamento en el edificio “A.S.” al que antes se hizo referencia y pidió que se decretase prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble. Dicha petición fue desestimada por el Juzgado de la causa el 7 de febrero de 2012.

  10. El 27 de febrero de 2012, J.C.E.Z., mediante la representación de los abogados T.K.S. y R.F.K. interpuso, por primera vez, amparo contra V.S.J.B. y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien, el 2 de marzo de 2012, lo declaró inadmisible por la insuficiencia del poder.

  11. El 7 de marzo de 2012, J.C.E.Z., con la asistencia de los abogados T.K.S. y R.F.K. interpuso, nuevamente, amparo contra V.S.J.B. y el conocimiento de esa pretensión correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y fue admitida el 14 de marzo de 2012. A dicha demanda se acompañó copia fotostática del documento privado que contiene el contrato de arrendamiento en que se fundamentó la pretensión.

  12. El 16 de marzo de 2012, J.C.E. pidió al Tribunal que tomase una medida de seguridad de acceso al inmueble objeto de amparo y se prohibiese el acceso al mismo.

  13. El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta expresó que no podía dictarse la medida cautelar que fue solicitada pues era necesaria la ampliación de la prueba que demostrase o permitiese presumir los hechos que se afirman en el libelo. En consecuencia, el 22 de marzo de 2012, el supuesto agraviado consignó la inspección judicial que fue practicada en el inmueble el 3 de junio de 2011. En esa misma oportunidad el ciudadano M.A.C.M. intervino como tercero en amparo en virtud de su carácter de propietario del bien objeto del a.c. y que en el mes de noviembre de 2011 dio en arrendamiento el mencionado inmueble.

  14. El 26 de marzo de 2012, el juzgado de la causa constitucional negó la medida cautelar al considerar que no existían pruebas suficientes “que permitan evidenciar la situación narrada”. En esa misma oportunidad el Juzgado instó al tercero, M.A.C.M., a consignar las pruebas de su derecho de propiedad sobre el inmueble y sobre la existencia del contrato de arrendamiento a fin de emitir pronunciamiento sobre su admisión como tercero en el amparo.

  15. El 27 de marzo de 2012, M.A.C.M. consignó documento registrado que acredita su propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda de amparo y, el 2 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta negó su admisión como tercero pues, no probó la existencia del contrato de arrendamiento.

  16. El 9 de abril de 2012, M.A.C.M. insistió en su admisión en el proceso como tercero y consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano H.R.O.B., autenticado el 15 de noviembre de 2011.

  17. El 12 de abril de 2012, el Juzgado de la causa admitió la tercería.

  18. El 7 de junio de 2012, el ciudadano H.R.O.B., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de amparo, pidió que se le admitiese como tercero en la causa constitucional y, el 11 de junio de 2012, el Juzgado admitió su intervención como tercero.

  19. El 13 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia con la asistencia de los apoderados de la parte actora, de la demandada y de los terceros, en dicho acto, la supuesta agraviante impugnó la validez del contrato de arrendamiento que fue llevado a las actas en copia fotostática. La audiencia fue diferida para el segundo día siguiente, con el propósito de pronunciar el dispositivo. El 15 de junio de 2012, se reanudó el acto sin la presencia de las partes, los terceros ni el Ministerio Público, en dicho acto se declaró inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley especial pues, la parte actora debía acudir a la vía ordinaria para probar la existencia del contrato o la acciones posesorias para reguardar la posesión que afirmó tener sobre el inmueble. El 22 de junio de 2012, fue publicada la decisión in extenso:

  20. El 25 de junio de 2012, el supuesto agraviado apeló contra la sentencia objeto de amparo, recurso que fue oído en un solo efecto el día 28 siguiente. El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien dio cuenta del expediente el 6 de julio de 2012 y fijó el lapso de 30 días continuos para la emisión del fallo definitivo.

  21. El 20 de julio de 2012, el accionante presentó escrito de informes al que acompañó en original el documento privado de arrendamiento que fundamenta su pretensión.

  22. En escrito sin fecha, el ciudadano M.A.C.M. consignó informe de segunda instancia y, entre otras cosas, manifestó que el contrato privado de arrendamiento había quedado excluido del proceso pues, luego de su impugnación en la audiencia pública, la parte actora no consignó el original.

  23. El 9 de agosto de 2013, la alzada declaró con lugar la apelación, anuló el fallo objeto de recurso, declaró con lugar la demanda de amparo y ordenó la restitución en la posesión a J.C.E.Z.. El 16 de septiembre de 2013 publicó la aclaratoria para ordenar la notificación del fallo a las partes.

  24. El 23 de septiembre de 2013, la agraviante y el tercero H.R.O.B. se dieron por notificados del fallo y, ese mismo día, entregaron voluntariamente las llaves del inmueble al agraviado.

  25. El 14 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y ordenó a la ciudadana M.J.O.S. pagar al ciudadano M.S.P.G. el cincuenta por ciento (50%) del monto obtenido por la venta de inmueble que fue objeto de la demanda de amparo y que el Juez calificó como parte de la comunidad de gananciales entre los referidos ciudadanos.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  26. Alegó:

    1.1 Que, interpone amparo contra la sentencia de a.C. que fue dictada el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 9 de agosto de 2013, quien habría actuado fuera de su competencia pues, anuló el fallo objeto de la apelación que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y ordenó la restitución de la posesión legítima del inmueble objeto de esa acción de amparo. “Subsidiariamente y a todo evento, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 17, y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 04/08/2000 caso ‘Hans Goterried Eber Dreger’ y otras (…) denunció que la sentencia de la alzada constitucional fue producto de un evidente, palmario y flagrante FRAUDE PROCESAL”

    1.2 Que esta Sala es competente para el conocimiento de la demanda de amparo pues, “las actuaciones materiales que ocasionan las infracciones constitucionales denunciadas son atribuibles al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como Tribunal de Segunda Instancia, en consecuencia, le corresponde el control objetivo de ese acto judicial” .

    1.3 Que la Sala Constitucional posee competencia para conocer, tramitar y sentenciar su denuncia subsidiaria de fraude procesal, de conformidad con los criterios vinculantes que en ese sentido fueron sentados por la Sala Constitucional en su sentencia del 16 de noviembre de 2004 y en el fallo n.° 156, del 26 de febrero de 2008, en las que se determinó que, cuando se denuncia un fraude que ocurrió con anuencia del Juez, la competencia para conocer de esa denuncia corresponde a un juez superior al que tramitó el juicio fraudulento. En criterio de la parte agraviada, en el fraude que se denuncia están involucrados “EL JUEZ SUPERIOR, LOS ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA y el ciudadano M.S.P. GONZÁLEZ”.

    1.4 Que no existen otros mecanismos que permitan la protección de los derechos constitucionales de la parte actora cuyo restablecimiento se pretende pues, de acuerdo con el criterio de la Sala constitucional expresado en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), está justificado el uso del amparo si “la complejidad del litigio, pone en peligro el recurso que se ha de interponer” y “en este caso la complejidad del litigio se aprecia porque el proceso que dio lugar a la sentencia objeto de amparo es un fraude procesal.”

    1.5 Que el p.d.a. objeto de su pretensión constituye un fraude procesal de parte de M.S.P.G. pues, con ese juicio “lo que se buscó fue evadir los efectos de un proceso judicial que actualmente se ventila en otro Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el inmueble objeto de controversia de ese a.c., es el mismo, que se encuentra en litigio por ante los Tribunales de la ciudad de Caracas”

    1.6 Que, “cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Expediente nro AP51-V-2011-012630 intentado por la ciudadana M.O.S. (…), juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra de su ex cónyuge ciudadano M.S.P.G. …”

    1.7 Que, la relación entre ese proceso judicial y el a.c. consiste en que, el 25 de enero de 2012, en la oportunidad de la contestación a la demanda de partición, M.S.P.G., reconvino a su ex cónyuge con fundamento en que, entre los bienes que conformaban la comunidad conyugal estarían entre otros: “2. Un apartamento distinguido con el n.° 3-4, ubicado en el piso tres de la Torre “A” del Edificio denominado “A.S.” ubicado en la calle Los Almendros, de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E. con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 m2)”, inmueble que no fue incluido como parte de la comunidad. Que, con ocasión de esa reconvención, el ex cónyuge pidió el decreto de una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

    1.8 Que, M.S.P.G., “luego de no haber obtenido las decisiones que reclamaba a su favor simuló contrato de arrendamiento con opción a compra a favor del ciudadano J.C.E., y este último, a su vez, mediante engaño denunció ante los Tribunales de justicia de ese Estado Insular, que fue despojado de la posesión del apartamento, con el único fin de obtener una sentencia que lo restituyese en el mismo y, de esa manera artificiosamente apoderarse de ese inmueble.”

    1.9 Que, para el logro de ese artificioso apoderamiento, J.C.E. se hizo asistir por los abogados de M.S.P.G.: T.K.S. y R.F.K.; e interpuso amparo por la supuesta vía de hecho de quien fue su vendedora V.S.J..

    1.10 Que, “el ciudadano M.S.P.G. en fecha 25 de enero de 2012, reclamó judicialmente como suyo el inmueble y un mes y medio después, el 12 de marzo de 2012, el ciudadano J.C.E., (…) aparece demandando a través del a.c. que ese mismo inmueble, se lo había dado en arrendamiento el tantas veces mencionado ciudadano M.S.P.G., actuando en nombre de la ciudadana V.S.J.B., quien era la propietaria del mencionado inmueble para ese momento.”

    1.11 Que, la demanda de amparo se sustentó en la copia simple de un contrato privado de arrendamiento con opción a compra que J.C.E.Z. supuestamente suscribió con quien precisamente reclamó como suyo el inmueble, tan sólo mes y medio antes de la demanda de amparo. Que, en criterio del supuesto agraviado, la explicación a esa circunstancia parece estar, de acuerdo con las pruebas aportadas en el amparo, en el resultado del proceso judicial de partición en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo Civil decidió, el 7 de febrero de 2012, que M.S.P.G. “no probó con la documentación que aportó al proceso que la comunidad de gananciales cuya liquidación se debate tenga algún derecho de propiedad sobre éste inmueble” y, además, en decisión del 23 de marzo de 2012 ese Juzgado le negó a M.S.P.G. la admisión de las pruebas con las cuales pretendía probar sus derechos de propiedad sobre el inmueble. (Folios 570 al 576 de la pieza 1 promovida con la demanda de amparo).

    1.12 Que a la fecha de interposición de la demanda de amparo, el ex cónyuge mantenía su pretensión respecto del apartamento en el juicio de partición, en cuyo trámite se reconoció plena validez a la venta que se hizo a M.A.C.M..

    1.13 Que, en criterio del supuesto agraviado, la estrategia de M.S.P.G. por intermedio de J.C.E.d. presentar un documento apócrifo de arrendamiento con opción a compra, en copia simple, para obtener un a.c. a la posesión del supuesto arrendatario, obedece a que no le fue concedido en el juicio de partición las medidas que solicitaron pues, resulta evidente que entre estos dos ciudadanos existe acuerdo pues, a ambos los asisten los mismos abogados.

    1.14 Que todas las circunstancias que apuntan al fraude fueron alegadas en el juicio de amparo y, además, se impugnó en la oportunidad de la audiencia pública el contrato de arrendamiento y la inspección judicial y se consignaron en el expediente pruebas, en copia certificada, que ponían en evidencia que los elementos probatorios evacuados por J.C.E.e. falsos y forjados y, sobre todo, que el supuesto agraviado es el verdadero propietario del inmueble.

    1.15 Que, el Juez temporal abogado J.A.G.M., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, silenció todas las pruebas presentadas por el supuesto agraviado en el amparo primigenio así como las impugnaciones a las pruebas que consignó J.C.E. revocando la sentencia del a quo y declarando con lugar la demanda, con la puesta en posesión al supuesto arrendatario con opción a compra.

    1.16 Que, el Juzgado Superior, sorpresivamente, un (1) año después de haberse ejercido el recurso de apelación, declaró con lugar el recurso de amparo que fue declarado inadmisible en primera instancia, participando de esa manera en el fraude procesal que fue fraguado.

    1.17 Que las pruebas consignadas en los autos del amparo primigenio evidenciaban de manera clara el fraude porque: i) existen dos juicios en los cuales se discute la propiedad y posesión del mismo inmueble; ii) M.S.P.G., en el juicio de partición, reclama el derecho de propiedad sobre ese inmueble y simultáneamente en otro juicio, ese mismo ciudadano, aparece arrendando con opción a compra dicho bien en representación de la propietaria; iii) el documento a través del cual se habría dado en arrendamiento el inmueble con opción a compra que constituye el documento fundamental del amparo es una copia simple de un contrato privado, “que nunca han querido exhibir en original”; iv) los abogados de M.S.P. y J.C.E. son los mismos; v) la inspección judicial supuestamente realizada por J.C.E. y que fue presentada como prueba para sustentar el a.c. y darle fecha cierta al mismo es falsa pues, “esa inspección judicial de fecha 03 de junio de 2011, no pasó por el Tribunal Distribuidor de Expediente, que para ese momento le correspondía al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”; vi) el 2 de marzo de 2012, la supuesta agraviante en el amparo primigenio ya le había vendido al ciudadano M.A.C.M. el apartamento en cuestión, venta que fue debidamente protocolizada; vii) el supuesto contrato de arrendamiento con opción a compra consignado en copia simple en primera instancia fue impugnado y desconocido por la agraviante en el amparo primigenio, V.S.J.B., de manera que el documento que fundamenta la demanda no tiene ningún valor procesal; viii) la lectura del contrato de arrendamiento impugnado genera serias dudas pues, las condiciones en él contenidas son leoninas y su contenido generaría a cualquier Juez de la República dudas sobre su autenticidad.

    1.18 Que el a.c. permite examinar la adecuación de la sentencia a las garantías constitucionales pues, “la solicitud de revisión constitucional contra sentencia, dado su carácter potestativo para la Sala, de entrar a conocer de ella o no, obviamente llevaría más tiempo en su trámite, con lo cual es casi seguro de mantenerse esa situación, no solo se me perjudicaría en mis derechos constitucionales a la propiedad y a la tutela judicial efectiva sino que también afecta a terceras personas”. De manera que es obvio para el supuesto agraviado que, el medio judicial ordinario no daría satisfacción a la pretensión deducida.

    1.19 Que, en este caso, es admisible el amparo contra una sentencia de amparo porque “…el Juzgado Superior actuó fuera de su competencia procesal al dictar un fallo silenciando todas las pruebas aportadas en el p.d.a. constitucional y que por principio de la comunidad de la prueba debió valorar a favor…” del supuesto agraviado. Que a pesar de la autonomía de la que gozan los jueces en la valoración probatoria, los jueces de amparo pueden revisar tal apreciación cuando “el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.” (s. SC. n.° 1571 del 11.06.03 y n.° 2233 del 17.12.07).

    1.20 Que la acción de amparo no está caduca pues, no han transcurrido más de seis meses desde que se dicto el fallo objeto de amparo hasta la interposición de la demanda y, además, al denunciarse una infracción al orden público procesal como lo es el fraude procesal, no opera la caducidad.

    1.21 Que el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de amparo deriva, además, de un título registrado y legitima a M.A.C.M. a la interposición del amparo.

    1.22 Que, en la primera instancia del amparo originario se impugnó el contrato que servía de fundamento a la pretensión con base en el artículo 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que fue deliberadamente omitida por el Juez Superior. Que, con esa impugnación, la fotocopia del documento privado quedó fuera del proceso pues la representación judicial de J.C.E.Z. no insistió en el documento ni lo presentó en original, con lo cual el documento fundamental de la demanda se tuvo por no fidedigno.

    1.23 Que, en primera instancia constitucional consignaron copia certificada del expediente del juicio de partición de la comunidad conyugal entre M.O.S. y M.S.P..

    1.24 Que, ante la negativa de la medida cautelar en el p.d.a. originario, los representantes de J.C.E. consignaron una inspección judicial supuestamente practicada por el Juzgado Tercero del Municipios Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 3 de junio de 2011, donde se dejaba constancia que el apartamento para esa época no tenía reja de seguridad en la puerta principal. Que, en criterio del supuesto agraviado, esa inspección es “poco inteligente y falaz” pues, coincidencialmente, J.C.E.Z. denunció en su amparo que la ciudadana V.S.J. le impidió el acceso al inmueble colocando una reja de seguridad en la puerta y, casualmente, en esa inspección supuestamente evacuada un año antes de ocurrencia de las vías de hecho, se dejó constancia de que no había una reja, siendo aún más extraño que el propósito de la inspección era dejar constancia que el arrendatario había pintado el inmueble y la existencia de la puerta.

    1.25 Que esa inspección generó una gran desconfianza en el supuesto agraviado que acudió al Tribunal que supuestamente había ejecutado la actuación y se percató que la solicitud de inspección no pasó por distribución el 3 de junio de 2011, proceso que, para la fecha, estaba a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, circunstancia de la cual se dejó constancia mediante inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública de Pampatar en el libro de distribución. La inspección en cuestión fue consignada en el juicio de amparo primigenio y quedó agregada al expediente en la pieza n.° 1, en los folios 639 al 717, sin embargo, inexplicablemente la sentencia impugnada también ignoró esa prueba que, además, dejaba plena constancia de la conducta fraudulenta de la parte actora en el amparo primigenio.

    1.26 Que la ciudadana V.S.J.B. en el p.d.a. negó conocer de vista, trato o comunicación a J.C.E. y, por ello, negó haber suscrito con ese ciudadano, ya sea directamente o mediante apoderado, un contrato de arrendamiento con opción a compra.

    1.27 Que el ciudadano M.S.P.G. “…además de abogado es Teniente Coronel Activo en condición de Asimilado a la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, por lo que resultaba poco creíble que hubiese realizado una negociación para vender a nombre de su representada, un inmueble –ubicado en una de las mejores urbanizaciones del Estado Nueva Esparta- siendo el comprador un humilde ciudadano de profesión mesonero, que devengaba salario mínimo”.

    1.28 Que, a pesar de que en la cláusula séptima del simulado contrato de arrendamiento se establecía que el pago de los servicios estaría a cargo del arrendatario-comprador, éste no promovió los recibos de servicios cancelados en prueba de la existencia de la posesión y cuando se interrogó en la audiencia pública al abogado T.K.S. sobre la cancelación de los servicios durante el supuestos año de ocupación, este solo manifestó: “que no sabía nada de eso”.

    1.29 Que, en criterio del demandante, un hecho que viene a evidenciar la farsa montada es la sentencia definitiva que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes el 14 de octubre de 2013, en la que ordenó a la ciudadana M.J.O.S. pagar a M.S.P. el 50% del monto obtenido por la venta que se hizo al supuesto agraviado. Con lo cual se reconoce plenamente el derecho de propiedad de M.A.C.M. sobre el apartamento objeto de litigio.

    1.30 Que la participación del Juzgado Superior en el fraude procesal que se denuncia en este amparo obligan a la urgente intervención de esa Honorable Sala Constitucional, para que por vía del amparo restablezca el orden constitucional vulnerado por los sujetos actores y el juez de ese proceso judicial.

    1.31 Que el amparo no se fundamenta sólo en el silencio de dos (2) elementos probatorios sino, también, en la errada valoración de la fotocopia de un documento privado que no se ajustó a los principios de valoración taxativa pues, fue valorada como plena prueba de la existencia del contrato, pese a que fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la demandada V.S.J.. Adicionalmente, el Juez Superior dejó de valorar el resto de las documentales presentadas durante la audiencia, todas ellas copias certificadas de documentos públicos que no fueron objeto de impugnación. Ambas circunstancias, de acuerdo con el criterio que expresó la Sala Constitucional (cfr. ss. n.° 2409 del 18.12.06 y n.° 2233 del 17.12.07) dan lugar al a.c..

    1.32 Que la valoración dada al documento contradice los principios probatorios que en materia de amparo ha establecido esta Sala pues, en sentencia n.° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: E.M.M.), se aclaró que, si bien el principio de libertad de medios y por ende la regla de la sana crítica rige el p.d.a., la prueba instrumental “tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad”.

    1.33 Que, no conforme con esos errores en materia probatoria, el Juzgado supuesto agraviante al reconocer la relación arrendaticia y darle valor al documento privado lo colocó en riesgo de que, en el futuro, el supuesto arrendatario pida la propiedad del inmueble con fundamento en la cláusula contractual según la cual una vez canceladas las sesenta (60) cuotas y ante la negativa del arrendatario “el contrato servirá como documento definitivo de transferencia de la propiedad”.

  27. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que reconocen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, la sentencia del Juzgado Superior agraviante incurrió en un error judicial injustificado pues, valoró un documento privado que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil fue desechado del proceso ya que, al haber sido impugnado, no se insistió en su valor ni se consignó en original; documento que, además, no podía tener valor probatorio al ser consignado en otra oportunidad procesal, sino con la expresa aceptación de la contraparte. Al haberle dado valor probatorio, el Juzgado actuó de manera errónea y arbitraria y en contravención con el criterio de la Sala Constitucional respecto de las reglas de valoración aplicables en materia de amparo.

    2.2 La violación a su derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en silencio absoluto respecto de las siguientes pruebas: i) la copia del expediente AP51-V-2011-012630 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) la copia certificada del documento de propiedad registrado a través del cual V.S.J.B. vendió al agraviado; iii) La inspección judicial que practicó el agraviado mediante la Notaría Pública de Pampatar; pruebas que en criterio del agraviado eran determinantes en el dispositivo del amparo.

    2.3 La violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior omitió todo pronunciamiento respecto del argumento de que el inmueble objeto de la demanda era objeto de litigio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, con ello, omitió a.l.o.d. fraude y se hizo partícipe del mismo. Además, omitió también pronunciarse respecto del hecho de que el agraviado era propietario del inmueble de acuerdo con un documento protocolizado.

  28. Pidió:

    PRIMERO: Que admita la Presente Acción de A.C. interpuesta en contra de la Sentencia de A.C. interpuesta en contra de la sentencia de A.C. dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CINSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 09 de agosto de 2013, en el expediente N° 08298 de la numeración llevada por ese juzgado, quien actuando fuera de su competencia constitucional, anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2012.

    SEGUNDO: Declare como de mero derecho la resolución del presente amparo.

    TERCERO: Para el supuesto negado que no declare la resolución del caso como de mero derecho, subsidiariamente, acuerde medida cautelar de suspensión de efectos mientras dure el p.d.a.d. la Sentencia de A.C. dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 09 de agosto de 2013, CON LUGAR la presente acción de a.c..

    CUARTO: Que admita la pruebas promovida por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y que las mismas sean valoradas en la definitiva.

    QUINTO: Declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia, anule la Sentencia de A.C. dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 09 de agosto de 2013, en el expediente N° 08298, y declare inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.E., de conformidad con los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo.(…).

    SEXTO: En el supuesto negado de que la presente acción de a.c. fuera declarada inadmisible, improcedente in limine litis o sin lugar, de manera subsidiaria y a todo evento, solicito que la denuncia de subsidiaria de fraude procesal realizada en este escrito sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la INEXISTENCIA de la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano J.C.E. en contra de las supuestas vías de hechos incurridas por la ciudadana VILAM SOLEDADA JAIMES, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nro. 11.351/12 nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nro 08298/12, en las cuales fueron dictadas las sentencias de fecha 22 de junio de 2012 y 09 de agosto de 2013.

    .

    III

    De la sentencia objeto de amparo

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decidió la causa de amparo en los siguientes términos:

    “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano J.C.E., contra el fallo dictado en fecha 22-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de a.c. instaurada por el ciudadano J.C.E. contra la ciudadana V.S.B..

SEGUNDO

SE ANULA el fallo apelado, dictado en fecha 22-06-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .

TERCERO

SE ORDENA la restitución en la posesión legitima del inmueble objeto del presente a.c. al accionante.

CUARTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la parte accionante por haber sido emitido el fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El Juzgador fundamentó su decisión con la siguiente argumentación:

VII.- Motivaciones para Decidir.

Entra en conocimiento este Tribunal Superior, por apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 22-06-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.E. contra la ciudadana V.S.B., Y al respecto observa lo siguiente, en la acción de amparo interpuesta en su escrito señalo:

‘(…) Que ‘en fecha 03 de febrero suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra con la ciudadana V.S.J.B., sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-4, situado en el piso 3, Torre ‘A’ del edificio denominado A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E..’

Que ‘en la cláusula segunda en su aparte 7° establece que la duración del contrato será de seis (6) años fijos, contados a partir del 03 de febrero del 2011.’

Que ‘la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento contempla la opción de compra en la cual el arrendatario se comprometía a pagarle a la arrendadora la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y la arrendadora a su vez se obligaba a traspasarle en propiedad el inmueble identificado en dicho contrato, estableciendo los pagos de la manera siguiente: 1) La cantidad de (Bs. 2.000.000,00) que serían imputados a la cantidad establecida en el encabezado de la cláusula tercera, una vez que se realizara el pago de la última cuota, según lo acordado entre las partes, y sin embargo dicha cantidad debería ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota, que establece la presente cláusula, en una cuenta corriente a favor de el arrendador; 2) El arrendatario debería cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de (Bs. 500,00) mensuales, para un total de (Bs. 35.000.00) y una última cuota que corresponde a la N° 72 por la cantidad de (Bs. 468.500,00); 3) Se estableció que solamente la última cuota, es decir, la N° 60 generaría un interés del (1%) mensual; 4) Se estableció un pago adelantado de tres (3) cuotas por la suma de (Bs. 1.500,00); y 5) Se contempló que la falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas, daría lugar a el arrendador a solicitar por vía judicial la resolución del contrato.’

Que ‘en fecha 24 de enero de 2012, tuvo que ausentarse y viajar a la ciudad de Caracas para realizar gestiones particulares y personales, pero para su sorpresa cuando regresó el día 13 de febrero de 2012 se encontró que al apartamento que ocupó en calidad de arrendatario, le instalaron en la puerta de entrada una reja con una cerradura nueva, lo que le impidió el acceso al inmueble arrendado.’

Que ‘ante esa situación considerada como una desalojo arbitrario que viola el derecho al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, se comunicó con la arrendadora para que le explicara ese agravio y desagradable situación y que debía entregarle la llave de la reja, para poder entrar al apartamento arrendado ya que su aptitud (sic) y proceder contraria a las leyes, ha sido totalmente negativa y ha hecho caso omiso a su solicitud de entregarle las llaves del mencionado apartamento, que ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario y opcionante para adquirirlo en propiedad, como consta del contrato antes señalado y suscrito entre las partes.’

Que ‘los artículos 1, 26, 49, ordinal 8º establecen: (Omissis)

Que ‘por todo lo antes expuesto y conforme a las transcritas normas constitucionales, y por haberse infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de la Ley (Decreto Ley) ‘Contra Desalojos Arbitrarios’, es por lo que solicita que por vía de a.c., se ordene restituir las garantías constitucionales violadas, con el mero propósito de restablecer la situación jurídica infringida, y se le ponga en posesión legítima del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra como arrendatario-opcionante, por las violaciones constitucionales y de orden público aquí denunciadas.’

Al respecto, considera el a quo constitucional que el conflicto traído a esta instancia constitucional se circunscribe al presunto desalojo arbitrario presuntamente ejercido por la ciudadana V.S.J.B. en contra del ciudadano J.C.E., lo cual tal y como lo alegó la parte presuntamente agraviante y los terceros adhesivos que intervinieron en la audiencia solo puede y debe ser resuelto haciendo uso de las vías o mecanismos ordinarios que prevé la ley, como por ejemplo la querella interdictal de despojo, o las acciones ordinarias tendentes a obtener el cumplimiento de los contratos, con el propósito de que las partes involucradas diluciden sus diferencias dentro de un proceso donde se les brinde la debida oportunidad para desplegar su actividad probatoria, y lo mas importante para que ejerzan el pleno control de las pruebas que sean aportadas en procura de comprobar sus afirmaciones o defensas, correspondiéndole así por un lado al querellante la carga de comprobar que ciertamente celebró el contrato de arrendamiento que menciona, que si ostentaba la posesión del bien, y que fue despojado de la manera como lo expresó en la querella de amparo, esto es en forma abrupta, vil e ilegal, y a la parte querellada, por su parte, demostrar que es falso todo lo afirmado, y que por el contrario el bien inmueble sobre el cual se litiga no ha estado en posesión del querellante, sino mas bien, que el mismo lo ha venido ocupando en calidad de inquilino el ciudadano H.O.B. conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre éste y el ciudadano M.A.C.M. y que este ultimo ostenta en los actuales momentos la condición de propietario. También se puede mencionar como otra vía idónea para dilucidar los aspectos que fueron traídos a este Juzgado para que se resolvieran en sede constitucional, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se encuentra previsto el trámite administrativo, el cual debe ser previo a cualquier acción judicial que procure obtener o recuperar la tenencia o posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, que podrá ser ejercida ante la Oficina adscrita al Ministerio de Hábitat y Vivienda que funciona en este Estado. Bajo tales consideraciones se estima que forzosamente la presente acción debe ser declarada inadmisible por cuanto se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dado que se indicó que dentro del ordenamiento existen mecanismos, vías, canales suficientes, céleres y eficaces para resolver dicho conflicto. Y así se decide.(..)’

En el presente caso, antes de entrar a determinar la presente acción de amparo que se revisa por apelación ante esta alzada, debe señalar lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refiere el interdicto de amparo, el propio texto del artículo 700 del Código Civil, es por demás claro, cuando establece: ‘En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación…’. Vale decir, para proponer el interdicto de amparo posesorio, el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo, contenido en el artículo 782 del Código Civil que, de acuerdo con la doctrina nacional, establece unos requisitos de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupados de la siguiente manera: a.- posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b.- perturbación de la posesión; c.- que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d.- que la ejerza el poseedor legítimo; y e.- que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio. Podría también decirse, que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece unos requisitos, para que el Juez pueda otorgar la tutela preventiva anticipada al querellante, amparándolo en la posesión y poniendo freno a los actos de perturbación, estos requisitos son: la demostración de la ocurrencia de una perturbación y obviamente, la demostración de la posesión legítima ultra anual. Esta demostración, debe hacerse mediante la presentación de pruebas, que le permitan al Juez establecer la presunción acerca de la existencia de la perturbación y de la posesión legítima de la parte querellante. Tales presunciones, pueden ser desvirtuadas en el lapso probatorio, de acuerdo con las alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas.

Ahora bien, el carácter de posesión legitima representa la forma legal por la que solo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe o por actos materiales del que la recibe con asentimiento del que la entrega, aspectos estos necesarios como lo ha señalado la doctrina produciéndose, cuando desiste el poseedor de la posesión que tenía y ejerce el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él y sin oposición alguna, dicho de esta manera nos encontramos que uno de los requisitos necesarios en este tipo de interdictos de amparo, es que exista una posesión legitima y que opere solamente cuando no se discute la titularidad, aspecto este que no se puede tomar para declarar la inadmisibilidad del a.c., por cuanto las referencias en este tipo de situación, es por un contrato de arrendamiento con opción de compra y que muy lejos de pretender negar escuchar el socorro de quien reclama haber sido despojado de un derecho señalado en un contrato como lo es el de arrendamiento, que en nada se parece, pretender ejercer un reclamo previo al amparo como vía necesaria el interdicto, ya que este no es el camino que ha de tomarse desde el punto de vista judicial para reclamar lo pretendido en la presente acción que se revisa en apelación, con sobrada razón Messineo considera que el contrato en cuanto negocio jurídico bilateral es fuente de relaciones jurídicas (obligatorias) y queda por preguntarse si el contrato, en sí mismo, puede considerarse a su vez como relación jurídica. La cuestión parece legítima, sólo que se recuerde que es de uso común, en la jerga de la práctica, la expresión ‘relación contractual’. Hay que ver si tal expresión es justificada, y en que sentido lo es especialmente, teniendo presente la relación jurídica que nace del contrato, es decir, la relación obligatoria. En un solo caso es concebible el contrato como relación jurídica: cuando es de ejecución continuada o periódica e involucra reiteración de actos ejecutivos por parte de los contratantes. Entonces debe admitirse que el contrato, además de negocio, es una relación que dura, para disciplinar la obligación en sus múltiples fases de cumplimiento, o como sostiene CARNELUTTI, las relaciones jurídicas no son otra cosa que relaciones (uniones) establecidas por el Derecho. La noción más amplia y sencilla de relaciones jurídicas es la de una relación constituida por el Derecho entre dos sujetos respecto a un objeto (ob. Cit., p. 183). En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa, teniendo como contrapartida el pago de precio, de lo cual se puede deducir, que hacemos referencia a la relación jurídica no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquella, sino como vínculo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente, la consecuencia jurídica.

En base a lo anteriormente señalado, el proceso inquilinario es un proceso de condena o prestación, por cuanto tiene lugar cuando una de las partes suscribientes del contrato de arrendamiento pretende frente a la otra que ésta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por el y lo satisfaga, o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad, en este caso tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Viviendas así como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, representan normas o disposiciones legales donde el propietario del inmueble o arrendador debe aplicar los procedimientos que dentro de ella se encuentran según sea el caso para demandar el desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a viviendas, habitación o pensión, aspectos estos que solo aplican cuando quien vulnere algunas reglas señaladas en los contratos de arrendamiento puedan estos articular sus diferencias conforme a la ley, ante un tribunal y en la actualidad el agotamiento de la vía administrativa por medio de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Coordinación Regional de Inquilinato del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Nueva Esparta y solamente proceden o aplican cuando el inquilino se encuentra dentro del inmueble para poder brindárseles a las partes las debidas garantías y oportunidades de ley, sin embargo en este procedimiento de a.c. no se puede señalar a quien a quedado en la calle sin tener acceso al inmueble donde este alquiló, que se le declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por considerar el a quo, el cual no comparte esta alzada constitucional, que debe agotar las vías existentes previas a esta, como por ejemplo demanda de cumplimiento o agotar la vía administrativa ante el Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Coordinación Regional de Inquilinato del Instituto Nacional de la Vivienda de este Estado; en atención que el mayor inconveniente que se presenta entre los contratantes casi siempre resulta de la falta de cumplimiento del arrendatario, cuyo resultado no es otra cosa que el ejercicio de la vía judicial, para reclamar el cumplimiento para procurarle al acreedor la satisfacción de la necesidad a la cual la obligación estaba preordenada.

En el presente caso, consta en la pieza numero 1 del presente expediente folio 09 al 14, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.S.P.G., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana V.S.J.B., a quien se denominó el arrendador, y el ciudadano J.C.E., a quien se denominó el arrendatario, convinieron en celebrar el presente contrato en el cual las obligaciones asumidas por las partes contratantes recaería sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido e identificado con el N° 3-4, ubicado en el piso tres (3) de la Torre A del edificio A.S., ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 mts.2); que el arrendador otorga a el arrendatario, el uso, goce y disposición del mencionado inmueble; que el apartamento objeto del contrato de conformidad con las normas relativas a la Ley de Propiedad H.y.d. Ordenanzas Municipales será destinado única y exclusivamente por el arrendatario para el funcionamiento de su vivienda permanente; que el arrendador se obliga a mantener a el arrendatario en el uso, goce y disposición pacifica del inmueble, y ampararlo ante cualquier acción propia o de terceros relativo a la propiedad y/o uso del inmueble objeto del contrato; que las cuotas de pagos establecidas en el contrato corresponden al uso, goce y disposición del inmueble; que la duración del contrato será de cinco (5) años fijos, contados a partir del día jueves 03 de febrero de 2011; que el arrendador se compromete a realizar la transferencia de la propiedad del inmueble a el arrendatario, una vez que se realice el último pago mensual del arrendamiento, que alcance la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que serán imputados a la mencionada cantidad, una vez que se realice el pago de la última de las cuotas según lo acordado por las partes, sin embargo dicha cantidad deberá ser depositada mientras dure el contrato y hasta que se realice el pago de la última cuota que se establece, en una cuenta corriente a favor de el arrendatario; 2.- El arrendatario debe cancelar la cantidad de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: cincuenta y nueve (59) cuotas mensuales consecutivas en razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para un total de veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 29.500,00), y una última cuota que corresponde a la número sesenta (60), por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 468.500,00); 3.- Solo única y exclusivamente la última cuota, es decir, la cuota número sesenta (60) generará un interés convencional de doce (12) por ciento anual, es decir, uno (01) por ciento mensual; 4.- Con la suscripción del contrato el arrendatario realiza el pago de tres cuotas por adelantado, que ascienden a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); 5.- Dichas cuotas deben ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes, y quedaba entendido entre las partes, que la falta de pago de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas daría derecho a el arrendador a demandar ante los Tribunales de la República la resolución del contrato, y solicitar la inmediata desocupación del inmueble, los gastos judiciales, extrajudiciales y los honorarios de abogados que se originen como consecuencia del incumplimiento del contrato; que serán por cuenta del arrendatario todos los pagos por concepto de servicios públicos, tales como: luz eléctrica, aseo urbano, teléfono si lo hubiere y/o cualquier otro servicio de la misma índole, obligándose a mantenerlos solventes en todo momento; y que el arrendador se obliga a otorgar ante la autoridad administrativa del estado que resulte competente el documento definitivo para la tradición legal del inmueble, una vez se realice el pago de la cuota sesenta (60) por parte de el arrendatario, de existir la negativa de el arrendador de otorgar el respectivo documento ante el funcionario público el presente contrato se entenderá como documento definitivo de la transferencia de la propiedad, razón por la cual el accionante en primer lugar no tiene acceso a la inmueble por los hechos señalados como lo es la colocación de una puerta por parte de la accionada y de no suministrara las llaves para que este tenga acceso al prenombrado inmueble, aunado a ello la accionada ejerció la justicia por su propias manos sin ejercer las vías necesarias y judiciales únicas aplicables en nuestra República, actuando en detrimento al precepto establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedimientos estos que se deben aplicar y no otro para desalojar formalmente y conforme a la ley, aquellos inquilinos o aquel inquilino que no cumplan con el contrato de arrendamiento, esto solamente sucede cuando se pretende ejercer la justicia por sus propias manos afectando el estado de derecho y la seguridad jurídica de los ciudadanos en especial, de quien ha firmado el contrato de arrendamiento, que al acudir a un tribunal a solicitar por medio de un a.c. el restablecimiento de una situación jurídica que le afecto por cuanto le han vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 27 ejusdem, justo de una situación atípica que en nuestra legislación no es permitida y que por lo tanto tal petición debe ser declarada procedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por ende con lugar la presente apelación interpuesta por el ciudadano J.C.E., por medio de su apoderado judicial, contra el fallo dictado en fecha 22-06-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto la acción de a.c. tiene por finalidad la obtención de la protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, por lo tanto en el presente caso la violación a un derecho constitucional, no puede reponerse ni subsanarse a través de otros recursos por lo ineficaz de su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal y en estos casos, el a.c. es el que permite el es restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera lesionada y en este caso aplica, en consecuencia y dada la procedencia con lugar de la presente acción de a.c. se ordena la restitución en la posesión legitima del inmueble objeto del presente a.c., al accionante quien firmó el contrato de arrendamiento con opción de compra como arrendatario opcionante por las violaciones constitucionales delatadas, anulándose la sentencia de fecha 22-06-2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenándose al mencionado tribunal dar fiel cumplimiento a lo decidido ante esta alzada. ASI SE DECIDE.

iV

de la competencia

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nuevas Esparta, el 9 de agosto de 2013, esta Sala declara se declara competente para el conocimiento del amparo. Así se decide.

V

De la admisibilidad de la demanda

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de a.c., constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de a.c. incoada es admisible. Así se decide.

vI

de la declaratoria de mero derecho

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H.), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de a.c. interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de a.c., de la siguiente manera:

[…]

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de a.c. incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

[…]

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara

.

Conforme con lo expuesto, se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de amparo contra amparo que se fundamenta en la ocurrencia de vicios en la valoración probatoria, silencio de pruebas e incongruencia respecto de los cuales solo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de a.c. en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

VII

motivación para la decisión

  1. En primer término, la Sala observa que las violaciones constitucionales que fueron denunciadas tienen su origen en el referido fallo del 9 de agosto de 2013, que resolvió en segunda instancia una demanda de a.c., situación procesal que se ha denominado “amparo contra amparo”, causa que amerita un análisis distinto al resto de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, ello con la finalidad de evitar la desnaturalización de la esencia breve y expedita de los procesos de tutela constitucional pues, se corre el riesgo de que se propongan una cadena interminable de demandas de esta índole contra la misma situación jurídica, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.

    Para evitar la situación señalada, esta Sala ha sido consistente al afirmar que, la interposición de “amparo contra amparo” resulta posible únicamente cuando se denuncien violaciones de derechos fundamentales que se deriven directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen ocasionado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario (Cfr. ss. S.C. n.os 341 del 10.05.2000; 438 del 23.05.2000 y 1000 del 10.08.2000); es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean fáctica y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primeramente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo (Cfr. s. S.C. n.° 1269 del 26.07.2011).

    En efecto, el ejercicio del amparo contra amparo resultaría posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente del curso del p.d.a. o de la sentencia dictada por el juez constitucional de última instancia, por ello, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de a.c..

    En tal sentido, el supuesto agraviado denunció la violación a sus derechos constitucionales pues, el Juzgado supuesto agraviante habría incurrido en graves errores de valoración probatoria, silencio de pruebas e incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre puntos de decisión relacionados con la defensa de su situación procesal y, adicionalmente, con una denuncia subsidiaria de utilización del amparo primigenio para la comisión de fraude procesal.

    Así planteada la pretensión, la Sala aprecia que el demandante señala violaciones nuevas, no juzgadas previamente y que se derivan directamente del curso del p.d.a. y no de los motivos que lo originaron, con lo cual se cumple con el presupuesto procesal de la especial figura del amparo contra amparo. Así se declara.

  2. Resuelto lo anterior, la Sala pasa al estudio de la pretensión principal del demandante:

    2.1 Respecto de la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, según la cual el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error en la valoración probatoria pues apreció como plena prueba un documento privado que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue desechado del proceso al haber sido impugnado por la supuesta agraviante, ciudadana V.S.J.B., y el agraviado no insistió en su valor probatorio ni consignó el documento en original. En criterio del demandante ese documento no podía ser apreciado al ser consignado en otra oportunidad procesal, sino con la expresa aceptación de la contraparte.

    Al respecto la Sala observa que en materia probatoria en el p.d.a. rige el criterio vinculante que esta Sala expresó en sentencia n.° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en el que, respecto de los amparos que no se interpongan contra sentencias se estableció que en la oportunidad de la interposición de la demanda el supuesto agraviado deberá señalar “las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.”

    En cuanto a las reglas de valoración aplicables a los elementos probatorios que fueren presentados en este tipo de amparos, en el fallo citado se estableció que “El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

    En el caso de las copias simples la decisión n.° 1/2000 citada estableció la aplicabilidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración de copias fotostáticas.

    En el caso bajo análisis, el demandante señala que la alzada constitucional erró en la valoración probatoria del contrato de arrendamiento con opción a compra pues, fue valorada como plena prueba de la existencia del contrato, pese a que fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la demandada V.S.J. y en virtud de esa impugnación el documento carecía de valor probatorio.

    Al respecto, la Sala observa que, consta en las copias certificadas del expediente n.° 8298-11, de la numeración del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continente del juicio de las actas del juico de amparo originario que J.C.E. acompañó a su demanda copia fotostática de un documento privado contentivo del contrato de arrendamiento con opción de compraventa que suscribió J.C.E. con M.S.P.G. actuando en representación de V.S.J.B., a dicha documental le fue negado valor probatorio por el Juzgado de Primera Instancia constitucional pues “fue objeto de impugnación durante la audiencia pública, sin que la parte que lo promovió insistiera en su valor probatorio, ni mucho menos ofreciera aportarlo en original”.

    Respecto de esa documental, la sentencia objeto de amparo manifestó que “consta en la pieza número 1 del presente expediente folio 09 al 14, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.S.P.G. , actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana V.S.J.B., a quien se denominó arrendador”; luego de lo cual transcribe las condiciones del contrato, documento al que tácitamente le da valor probatorio pues, concluye que el arrendatario fue privado de la posesión del inmueble en detrimento de los derechos que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En criterio de la Sala, la sentencia objeto de amparo erró en la valoración del documento de arrendamiento pues, le dio pleno valor a la copia fotostática de un documento privado, elemento probatorio que ni siquiera requería ser impugnado, pues de acuerdo con el artículo 429 las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los “documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos”, de manera que bastaba a la contraparte alegar su inadmisibilidad (Cfr. s SCC n.° 0228 del 09.08.1991, caso: J.C.A.; reiterada en ss n.° 0139 del 04.04.2003, caso: Chichi Tours C.A. y n.° 0259 del 19.05.2005, caso: Jesús E G.F.)

    Por otro lado se observa que, tanto de la redacción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como del artículo 1368 del Código Civil se desprende que el instrumento privado que ha de oponerse en juicio es el original suscrito con su firma autógrafa por el obligado pues, la posibilidad legal de desconocer o impugnar el instrumento sólo tiene sentido cuando se trata de un instrumento original ya que sólo sobre éste puede practicarse el cotejo si la parte que lo promueve insiste en su validez (Cfr. s. 228/1991 citada).

    La Sala considera, además, que la incorporación del contrato de arrendamiento en original a las actas del expediente en fase de apelación, también era inadmisible de acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al p.d.a.d. acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, “[e]n segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.”

    Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala concluye que el Juzgado supuesto agraviante le otorgó, tácitamente, pleno valor probatorio a un contrato de arrendamiento con base en un grave error de valoración probatoria que, además, afecta el derecho al debido proceso de la parte actora, considerando que “el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (s. S.C n.° 5 del 24.01.01, caso: Supermercados Fátima C.A.) y en este caso la valoración del Juez de amparo no se ajustó a las normas de apreciación respecto del documento privado y su copia fotostática. Así se declara.

    2.2 En relación con el alegado silencio probatorio respecto de las siguientes pruebas: i) la copia del expediente n.° AP51-V-2011-012630 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) la copia certificada del documento de propiedad registrado a través del cual V.S.J.B. vendió al agraviado; y iii) La inspección judicial que practicó el agraviado ante la mediante la Notaría Pública de Pampatar en la que se probaría que la inspección que el demandante consignó en los autos fue irregularmente evacuada pues no pasó por el trámite de distribución; pruebas que en criterio del agravado eran determinantes en el dispositivo del amparo.

    En este particular, la Sala considera que, en efecto, en la sentencia objeto de amparo el Juzgado agraviante no valoró expresamente ningún elemento probatorio, y el contrato como se afirmó supra fue tácita y erradamente valorado.

    Respecto al deber de exhaustividad, es una obligación del juez examinar todas las probanzas, aunque sea sólo para desecharlas, y el incumplimiento del mismo configura el vicio de silencio de pruebas, que ha motivado la declaratoria con lugar de no pocos amparos por esta misma Sala Constitucional. Ahora bien, la Sala ha aclarado que no procede el amparo ante el silencio de pruebas cuando, aún si se hubieren a.e.a.n. habría cambiado el criterio y decisión del juzgador.

    Así, entre muchas otras, en sentencia n° 5032, del 15 de diciembre de 2005, esta Sala expresó:

    …, el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente:

    ‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (…)’.

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 01 del 27 de febrero de 2003, estableció que:

    ‘(…) el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’.

    En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz, y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

    Ahora bien, considerando la línea de argumentación y decisión del Juzgado supuesto agraviante en la que dio pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento y dio por cierto que el demandante ocupaba el inmueble era entones fundamental considerar aquellas pruebas que con las que la supuesta agraviante y los terceros intervinientes en el amparo pretendieron probar la simulación del arrendamiento con opción a compra, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de silencio de pruebas que afecta el derecho a la defensa del M.A.C.M.. Así se declara.

    2.3 En relación con el alegato de incongruencia negativa, según el cual el Juzgado Superior omitió todo pronunciamiento respecto del argumento de que el inmueble objeto de la demanda estaba en litigio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, con ello, omitió a.l.o.d. fraude y se hizo partícipe del mismo y habría omitido también pronunciarse respecto del hecho de que el agraviado era propietario del inmueble de acuerdo con un documento protocolizado, la Sala aprecia que el vicio señalado por el demandante es lo que la Sala ha denominado incongruencia por omisión que ha sido definida como un vicio de orden constitucional con fundamento en el criterio que esta Sala estableció en decisión n.° 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en los siguientes términos:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

    Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38, del 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), señaló:

    “…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

    En virtud de los anteriores criterios esta Sala determinará si el Juzgado supuesto agraviante omitió el juzgamiento de alguna cuestión debatida y, en caso de haber incurrido en omisión, determinará la relevancia de dicho error respecto a su incidencia en el dispositivo.

    La Sala observa que, en criterio de la parte actora, el Juzgador omitió las pruebas destinadas a probar la simulación del arrendamiento y, por ende, la denuncia de que se pretendía utilizar el amparo para la perpetración de un fraude procesal en contra del actual propietario.

    En ese sentido, la Sala aprecia que M.A.C.M. se hizo parte en el p.d.a. y fue admitido a la causa antes de la audiencia pública durante la cual planteó conjuntamente con el ciudadano H.O. la ocurrencia de la simulación del contrato que servía de fundamento a la pretensión de amparo y que ese juicio pretendía ser usado para la concreción de un fraude procesal, ello así, los argumentos cuyo análisis se denuncia que fueron omitidos, al haber sido planteados en la audiencia entraron a formar parte del tema de decisión del amparo; sin embargo, en primera instancia no se analizó dicho alegato en virtud de la inadmisibilidad que se declaró en esa instancia.

    Ahora bien, con ocasión de la apelación interpuesta por J.C.E., M.A.C.M., tempestivamente, consignó escrito en que el ratificó su defensa a la tesis de la inadmisibilidad de la demanda que fue declarada en primera instancia y reiteró sus argumentos sobre la simulación del contrato de arrendamiento y la intención del agraviado de cometer fraude procesal mediante el amparo.

    Así las cosas, el tema de la apelación se limitaba a: i) verificar la admisibilidad de la demanda de amparo; y ii) en caso, de revocar ese pronunciamiento de la instancia, en orden a determinar la ocurrencia o no de la violación, era necesario establecer la fidedignidad del documento de arriendo con opción a compra, previo al análisis del resto de la documentación.

    Ahora bien, la Sala aprecia que la sentencia de segundo grado de conocimiento revocó la inadmisión del amparo y pasó al conocimiento del fondo dando plena validez al documento, sin revisar los alegatos de la contraparte sobre la simulación del contrato de arrendamiento, que el documento de arrendamiento carecía de valor probatorio que no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la validez de ese contrato de alquiler frente al otro contrato de arrendamiento suscrito entre M.A.C.M. y H.R.O. sobre el inmueble objeto de amparo. Tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que pretendía cometerse fraude mediante ese amparo.

    La Sala aprecia que, los argumentos cuyo análisis fue omitido resultaban relevantes para la decisión de fondo del amparo ya que, apuntaban a la validez o existencia del arrendamiento con opción a compra que servía de base a la denuncia de desalojo arbitrario; en consecuencia, la Sala considera que al haberse omitido el análisis de cuestiones relevantes para la solución de la causa la sentencia objeto de amparo adolece del vicio de incongruencia por omisión. Así se declara.

    En virtud de los vicios en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el fallo objeto de amparo la pretesión de amparo debe declarase procedente in limine litis y el fallo objeto de la protección constitucional debe ser anulado. Así se decide.

    En consecuencia, se repone la causa de amparo originario al estado de que el Juzgado agraviante, previa convocatoria de un juez accidental, emita nueva decisión. Así se decide.

    En virtud de que la pretensión principal de amparo fue declarada procedente in limine litis resulta innecesario pronunciarse respecto de la pretensión subsidiara de declaración de fraude procesal.

    VIII

    decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  3. ADMITE la demanda de amparo interpuesta por M.A.C.M. contra la sentencia de amparo que emitió el 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  4. Declara DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de amparo.

  5. Declara PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo y en consecuencia ANULA la sentencia que emitió, el 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y repone el juicio de amparo al estado de que, previa convocatoria de un juez accidental el Juzgado agraviante decida nuevamente la demanda de amparo que interpuso J.C.E.Z. contra V.S.J.B..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.

    Exp. 13-1187.

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    La sentencia concurrida, admitió y declaró procedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.A.C.M. contra la sentencia de amparo que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 9 de agosto de 2013, anulándola y reponiendo la causa al estado de que, previa convocatoria de un juez accidental el Juzgado agraviante decida nuevamente la demanda de amparo que interpuso el ciudadano J.C.E.Z. contra la ciudadana V.S.J.B..

    En el presente caso efectivamente, el juez de alzada constitucional - Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta-, no se ajustó a las normas de apreciación respecto del documento privado, por haber valorado como plena prueba un documento privado que habiendo sido acompañado en primera instancia en copia simple, fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma, dejó de valorar otros medios de prueba cuyo análisis era determinante en las resultas del juicio, lo cual configuró el vicio de silencio de pruebas censurado por esta Sala.

    Sin embargo, quien suscribe considera inapropiada la afirmación genérica efectuada por la mayoría sentenciadora con respecto a que, en la segunda instancia de los juicios de amparo, deba aplicarse de manera estricta lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no permitir el empleo de ningún otro medio de prueba distinto al instrumento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio, puesto que ello, limitaría la actividad probatoria que posee el juez de amparo, inclusive el juez de alzada constitucional dentro de un proceso que, a diferencia del ordinario, no se encuentra regido por el principio dispositivo.

    Por el contrario, es mandato legal que el juez constitucional puede ordenar la evacuación de los medios de prueba que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos, tal como se desprende del texto del artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Es por ello que no se comparte la afirmación por parte de la mayoría sentenciadora, puesto que además de obviar la referida norma, contradice la jurisprudencia que de manera reiterada ha expresado esta Sala; ejemplo de ello puede apreciarse en la sentencia N° 1585/06 (Caso: P.M.S.) en la cual se expresó lo siguiente:

    …existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de a.c. conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida. Dicha actividad encuentra su justificación en el hecho de que siendo el juez constitucional el máximo garante de los derechos constitucionales –ello sin olvidar que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y de los derechos constitucionales- éste debe proteger a los particulares de cualquier amenaza o daño que se pueda causar a sus derechos fundamentales, en aras de otorgar una adecuada respuesta a la protección constitucional que ha sido solicitada.

    En ese sentido, también es pertinente citar lo expuesto en la sentencia N° 311/12 (Caso: Banesco Banco Universal C.A.)

    Ahora bien, para resolver el presente caso se requiere abordar un tema interesante como lo constituye el de las facultades probatorias del juez, y al efecto, las actuaciones que se acuerdan con base en ellas, para lograr alcanzar la verdad dentro del proceso.

    En tal sentido, estima esta Sala que, la posibilidad de ejercicio de tales facultades debe ser considerada como la regla, en cuanto a la reconstrucción de los hechos sobre los cuales versa el litigio, ello independientemente de que en materia civil rija el principio dispositivo, puesto que el mismo, por referirse al aspecto alegatorio, no debe atar al juzgador en su tarea de escudriñar la verdad de esos hechos alegados por las partes.

    Al efecto, es conveniente analizar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica de manera clara que, los jueces “tendrán por norte de sus actos la verdad”, y para alcanzarla podrán emplear los “elementos de convicción” que consideren necesarios, siempre y cuando no se refieran a hechos no alegados por las partes. De allí deriva que el juez puede, sin desmedro de los derechos de los litigantes, ordenar la evacuación de los medios de prueba que considere pertinentes, para luego establecer los hechos que habrá de emplear durante el silogismo sentencial que componga la controversia.

    Así entonces, si el juzgador consideró necesario precisar la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versaron los alegatos de las partes con la intención de obtener la certeza que le permitiera emitir un fallo congruente y procurando impartir justicia, podía como director del proceso, valerse de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin…

    Incluso, debe recordarse, que esta Sala actuando en segundo grado constitucional, al estimar necesario aclarar puntos dudosos, decidió la celebración de una audiencia oral con la finalidad de obtener elementos probatorios para resolver el conflicto planteado. (Vid. Sent. N° 230/07 Caso: Sudamtex)

    Así las cosas, considera quien suscribe que el juez de amparo, en cualquier estado y grado del proceso, posee facultades probatorias las cuales está llamado a utilizar en su labor de buscar la verdad e impartir justicia, ya que de lo contrario se correría el riesgo de dejar la solución del debate constitucional producto de las violaciones alegadas, a merced de la iniciativa e interés de las partes.

    Queda así expresado el voto concurrente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    MarcoS T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C.Exp.- 13-1187

    CZdM/

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