Sentencia nº RC.000315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000893

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado por la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Nohiria Colina Primera y J.A.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., representada judicialmente por los abogados P.L.H. y A.Z.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que había declarado con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada, extinguido el proceso y condenó en costas a la demandante.

Contra la mencionada decisión, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Mediante sentencia N° 385 de fecha 3 de julio de 2013, esta Sala de Casación Civil declaró improcedente la única denuncia por indefensión, al considerar que no hubo quebrantamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 643 del mismo Código, ni de los artículos 15 y 341 ibídem.

En fecha 11 de noviembre de 2015, la Secretaría de esta Sala recibió oficio N° 15-1353, proveniente de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a través del cual comunicó a esta Sala de Casación Civil que mediante fallo de fecha 9 de noviembre de 2015, se declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión propuesta contra la referida sentencia dictada por esta última en fecha 3 de julio de 2013. Se acompañó al mencionado oficio, copia certificada de la mencionada decisión.

En fecha 15 de marzo de 2016, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por auto de fecha 8 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Vilma María Fernández.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas todas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Como se indicó precedentemente, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión del 3 de julio de 2013, desestimó la única denuncia por defecto de actividad, declarando improcedente el vicio de indefensión delatado por la parte actora, al considerar que no hubo quebrantamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 643 del mismo Código, ni de los artículos 15 y 341 ibídem.

En esa oportunidad, la Sala indicó lo siguiente:

“…Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante, que el sentenciador quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, en infracción de los artículos 15, 341, 643 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), por cuanto consideró que la intimante pretende a través del presente procedimiento, el cobro de unas facturas que están subordinadas a un contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada, lo que en opinión del sentenciador de alzada no puede apreciarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios.

…Omissis…

Ahora bien, en el presente caso, el juez ad quem para confirmar la sentencia del juez a quo, estableció lo siguiente:

“…De lo anterior, se colige que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito liquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas) como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios, donde se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, tal como lo manifiestan las apoderadas actoras en el libelo al indicar: “…cumpliendo nuestra mandante con su obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada…”; y no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora; es por lo que se concluye en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales 1° y del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta procedente; en tal sentido la sentencia apelada debe ser confirmada y así se decide...”.

En este orden de ideas, para determinar si el juez ad quem incurrió en el vicio delatado, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la promoción de las cuestiones previas, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

…El juez puede ordenar de oficio la corrección del libelo, cuando éste no llene los requisitos del artículo 340, evitando con ello la posibilidad de la cuestión previa correspondiente. Igualmente es indudable que en el procedimiento de intimación tampoco tienen cabida las otras cuestiones previas cuya alegación en el ordinario está encomendada a la parte exclusivamente.

De tal modo que cualesquiera de las cuestiones previas que la parte demandada quisiere hacer valer, sólo podrán promoverse cuando la formal oposición del intimado al decreto de intimación produzca el pase de procedimiento a su segunda fase que se tramitará por las reglas del juicio ordinario o del juicio breve según corresponda por la cuantía de la demanda…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anterior, resulta claro que el demandado puede oponer cuestiones previas en el procedimiento de intimación, una vez que éste haga formal oposición al decreto de intimación y el proceso continúe por los trámites del procedimiento ordinario, tal como ocurrió en el sub iudice.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta M.J., en sentencia N°602, de fecha 9 de octubre de 1997, caso: J.J.W., contra el Banco Central de Venezuela, en el expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:

…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:

La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.

Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.

Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Ésta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.

Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1.880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.

Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…

.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite inadmitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible.

Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:

…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

…Omissis…

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

. (Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio doctrinario precedentemente citado, esta Sala ha establecido, que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones, ya que a través del mismo, tal como lo señala el artículo 640 del texto adjetivo se persigue el pago de sumas líquidas y exigibles.

A través de la presente delación, el formalizante pretende hacer ver a esta Sala, que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo que en todo caso correspondía su ejercicio a la parte demandada, lo cual no es cierto, pues fue la propia intimada quien en la oportunidad procesal correspondiente opuso como cuestión previa la prohibición de admitir la acción propuesta a través del procedimiento monitorio.

De igual forma, yerra el formalizante al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continúa por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad liquida y exigible, que es en definitiva, lo que lo hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación.

El menoscabo del derecho a la defensa de las partes supone que a éstas, por parte del propio juzgador, les sea impedido el acceso a los medios y recursos procesales a los cuales tienen derecho, no así, cuando empleado el medio o ejercido el recurso, resulte improcedente.

En este caso, y contrario a lo afirmado por el formalizante, la Sala observa, que en virtud de la oposición realizada por el demandado al decreto de intimación, la presente causa continuó su curso por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual se confiere a las partes intervinientes todas las garantías propias del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Dicha circunstancia, indudablemente permitió a ambas partes en la incidencia que resolvió la cuestión previa opuesta, ejercer eficazmente su derecho a defenderse, y traer a los autos sus respectivos elementos de prueba que soporten sus pretensiones o excepciones.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia recurrida no menoscabó el derecho a la defensa de la parte intimante, por lo cual, la denuncia por quebrantamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 643 eiusdem, así como la infracción de los artículos 15 y 341 ibídem, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales vienen a sustentar la denuncia por menoscabo analizada y resuelta anteriormente, esta Sala considera que no existe tal infracción en virtud de la improcedencia del menoscabo y la indefensión delatadas. Así se establece…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la decisión).

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1357/2015, expediente N° 13-1027 de fecha 9 de noviembre de 2015, declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido estableció, entre otras cosas, que la sentencia dictada por esta Sala se encontraba viciada de incongruencia, pues “no analizó la denuncia referida a “que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo”; lo cual efectivamente se pudo comprobar al observar que la oposición formulada por el intimado hace referencia a su desconocimiento de las facturas, pero en ningún momento hizo señalamiento a algún contrato en específico ni tampoco aportó las pruebas en este sentido; con lo que efectivamente, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, hoy solicitante”.

Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional ordenó a esta Sala de Casación Civil, “…dicte un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones doctrinales realizadas en la presente sentencia…”.

Ciertamente, en la referida decisión la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

…Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, esta Sala declaró inadmisible la presente solicitud de revisión, al observar que solo constaba en el expediente copia simple del poder que le otorgaron los representantes legales de la empresa Mammoet Venezuela C.A. a los abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., Cherry Jackelines Maza Perdomo, J.G.G.B. y P.A.S..

Ahora bien, es el caso que el 24 de septiembre de 2015, la abogada B.L.M., en su carácter de apoderada de la empresa Mammoet Venezuela C.A., según consta en sustitución del poder agregado al expediente en original, solicitó a esta Sala “(…) que se pronunciara sobre el fondo de la presente causa, en virtud, [de] que en autos se encuentra inserto documento Poder que acredita la representación de los recurrentes (…)”.

Al respecto, esta Sala procedió a constatar la certeza del señalamiento efectuado por la referida abogada, y observó que aun cuando no constaba el poder original o copia certificada del mismo en el expediente para el momento en que se formuló la solicitud, se percató que había incurrido en un error material, pues no se advirtió la nota estampada por el Secretario de este órgano en el vuelto del último folio de la solicitud (folio 7), en el que se “deja constancia de la presentación ad effectum videndi y previo cotejo con el original, certifica la autenticidad del poder presentado en este acto”. Por tal razón se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Por una parte, es menester precisar y reiterar que la doctrina de esta Sala ha establecido que para dar trámite a este tipo de solicitudes, es imprescindible que se anexe junto con la misma una copia certificada del fallo cuyo examen pretende y el original o la copia certificada del poder (vid. sentencia números 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13 y 1245/13) [destacado de la presente sentencia], obligación que deriva del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se prevé que “(…) el demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad… En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará sobre su inadmisión (…)”; sin embargo, atendiendo al principio pro actione resulta plenamente válido la presentación ad efectum videndi del documento –en original o copia certificada- que acredite la cualidad que dice ostentar el abogado (ya que ello implica la certificación que expide el Secretario del órgano jurisdiccional de su original), mas no así con la sentencia cuya revisión constitucional se pretende.

Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: S.J.M.J.; 779/2012 del 5 de junio, caso: Y.S.P.).

…Omissis…

De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público.

Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como n.m.d. ordenamiento jurídico.

Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte.

Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma. Así se decide.

Subsanada la situación irregular advertida, se pasa a examinar la sentencia número 000385-2013 dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la misma contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, en el marco del juicio por cobro de bolívares que incoó esta contra la empresa Atlas Falcón C.A., a través del procedimiento especial por intimación.

La parte solicitante señaló que el fallo cuya revisión pretende vulneró su derecho al debido proceso al no vislumbrar el error en que incurrieron los jueces de instancia en torno a los presupuestos de admisibilidad del juicio de intimación con los del juicio ordinario; y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el recurso de casación y dejar firme la decisión que declaró inadmisible la acción “(…) ya que se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido proseguir sus fases posteriores, lo cual se traduciría, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra por los canales del juicio ordinario” (destacado del escrito) y además desconoció los precedentes de ese mismo órgano.

Del examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., de la revisión de las actas traídas al expediente y del fallo sometido a examen, esta Sala observa lo siguiente:

La admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de los supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; y (ii) a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.

En el procedimiento por intimación el juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador –en atención a lo previsto en el artículo 643 eiusdem- cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado.

De allí que la negativa de admisión de la demanda tiene un carácter rigurosamente procesal, es decir, la misma determina la impertinencia del procedimiento elegido, y no implica la convicción del juez sobre el mérito de la causa, decisión que está sujeta a apelación y hasta casación.

Dentro de este contexto doctrinario, esta Sala observa que el fallo bajo examen por una parte incurrió en el vicio de incongruencia al señalar que “(…) yerra el formalizante al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continúa por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad líquida y exigible, que es en definitiva, lo que hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación (…)”, que resulta contrario a la afirmación que le precedía “(…) que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones (…)”.

Igualmente, se advierte el vicio de incongruencia negativa, pues no analizó la denuncia referida a “que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo”; lo cual efectivamente se pudo comprobar al observar que la oposición formulada por el intimado hace referencia a su desconocimiento de las facturas, pero en ningún momento hizo señalamiento a algún contrato en específico ni tampoco aportó las pruebas en este sentido; con lo que efectivamente, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, hoy solicitante.

Así las cosas, la Sala estima que el quid del asunto es que el fallo no vislumbró con claridad si la demanda se fundó en uno de los instrumentos a los que alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y si era líquida y exigible o si por el contrario se enmarcó en un contrato; y, en todo caso, lo señalado no servía de fundamento a la cuestión previa que establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que ya el juez de la primera instancia en el examen preliminar que realizó consideró que las facturas presentadas se ajustaban a las exigencias de la norma adjetiva, razón por la que admitió la demanda y la idoneidad del procedimiento respecto de la pretensión que se hizo valer.

En este sentido, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy solicitante, al confirmar la subversión del procedimiento monitorio, y obviar el juicio realizado por el Juez de la primera instancia en la fase de admisión de la demanda y su facultad para descartar el uso del procedimiento monitorio cuando la demanda no cumple con los requisitos de forma y materiales que prescribe la norma adjetiva; así como los argumentos en que se fundamentó la cuestión previa formulada por el intimado, que en ningún momento hizo referencia a la existencia de un contrato en específico (con detalle sobre el mismo) ni aportó las pruebas referidas a esto.

Al margen de lo anterior, y de una revisión de todos los fallos dictados en la causa de origen, esta Sala se percató de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, aplicó en forma retroactiva el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia número 679 del 24 de octubre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, referido a la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 constitucional y el derecho a la defensa de la parte demandante.

Así las cosas, con el fin de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión de la sentencia número 000335 del 3 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este m.T., por cuanto la misma infringió el derecho al debido proceso en el marco del juicio por cobro de bolívares vía intimación propuesta por Mammoet de Venezuela C.A. contra Contrucciones Atlas Falcón C.A. Así se decide.

En consecuencia, se anula el mencionado fallo y se ordena a la Sala de Casación Civil de este m.T., que dicte un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones doctrinales realizadas en la presente sentencia. Así se decide.

Conforme a la decisión que precede, esta Sala considera inoficioso emitir juicio sobre la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio que la misma tiene respecto de la acción principal. Así se decide.

Finalmente, se exhorta a la jueza temporal A.H.Z., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que en futuras ocasiones sea cautelosa en la aplicación de los criterios jurisprudenciales en la solución de un caso concreto, pues los mismos deben ser anteriores al inicio del procedimiento, pues ello pondría en seria desventaja a las partes, además de que transgrede el derecho a la defensa de quien se vea afectado con los cambios que pudieran originarse de una nueva interpretación del derecho.

. (Resaltado del texto).

Visto el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada decisión de fecha 9 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación Civil, entrará a conocer y decidir la única denuncia por defecto de actividad delatada por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, proferida el 19 de noviembre de 2012, en los términos expuestos por la Sala Constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala verifica que en su delación la formalizante denuncia textualmente, lo siguiente:

…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos del proceso, con menoscabo del derecho de la defensa y la infracción por la recurrida de los artículos 15, 341, 643 y 652 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo que con ello vulneraron y coartaron a la parte que represento el derecho de acción, a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y los principios de seguridad jurídica, así como la violación flagrantemente de las garantías de rango Constitucional consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado o incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios, tal y como lo ha sostenido esa honorable Sala.

…Omissis…

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que la recurrida en su fundamentación, al no utilizarlos, hizo una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, lo cual se evidencia al confundir los presupuestos de admisibilidad del procedimiento monitorio con los de la pretensión, que es a lo que está dirigida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 adjetivo, que mal resolvió, de allí que se origina el menoscabo al derecho a la defensa de mi representada que aquí denuncio y que es el punto medular del presente recurso, por cuanto la inadmisibilidad regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la pretensión, por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese supuesto se examina la naturaleza de la cuestión jurídica discutida para determinar si la misma es o no contraria a derecho, situación ésta diametralmente distinta a la admisibilidad de la demandada (sic) POR UN TRÁMITE ESPECIAL, pues en modo alguno se está señalando que la pretensión es contraria a derecho, sino sólo que no se puede ser satisfecha mediante ese procedimiento especial, sino por el ordinario, para lo cual el legislador previó el mecanismo de la oposición, que en el caso concreto fue debidamente ejercido, siendo que por efectos de la oposición ejercida, ya se encontraba por los canales del procedimiento ordinario, que si bien permitía en la oportunidad de la contestación oponer cuestiones previas, no podía prosperar la del ordinal 11° del artículo 346 adjetivo, bajo el supuesto de inadmisibilidad del procedimiento monitorio, por cuanto el mismo ya había dejado de existir por efecto de la oposición, desvaneciéndose la finalidad a la cual estaba dirigido que no es otra que otorgarle fuerza ejecutiva a los títulos presentados con la demanda, quedando ahora, a través de los canales del procedimiento ordinario darle solución al fondo de la controversia declarando con o sin lugar la demanda previo análisis de las pruebas aportadas.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, al haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por vía intimatorio), por cuanto, consideró que mi representada pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios, donde se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante y que no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora; es por lo que se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta procedente; en tal sentido la sentencia apelada debe ser confirmada.

…Omissis…

De la transcripción parcial de la fórmula que utilizó el demandado para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 adjetivo y de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de la misma declara inadmisible la demanda en virtud que la actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto se derivan de un contrato de servicios, donde se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, tal como lo manifiestan las apoderadas actoras en el libelo al indicar: “…cumpliendo nuestra mandante con su obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada”; y no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esta prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora; es por lo que ese concluye que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta procedente; en tal sentido la sentencia apelada debe ser confirmada y así decidió.

Así pues, vista la decisión a la que llegó la recurrida, podrá la Sala observar que lo sostenido en la sentencia respecto a que ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, en todo caso, corresponden a defensas de fondo que sólo incumben a la parte demandada invocarlas al momento de ejercer la protección de sus derechos e interés, por cuanto por efectos de la oposición, lógicamente nos encontramos por los canales del procedimiento ordinario.

Con base a lo anterior al haberse iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demanda (sic) haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, no debiendo la recurrida considerar que la demanda era inadmisible por el procedimiento monitorio, ya que este (sic) había cesado, desconociendo el juzgador, que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente al juicio ordinario. Por tanto la conclusión de declarar inadmisible la demanda, bajo éste motivo netamente procesal, causó grave indefensión a mi representada, y que la postre llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el ya tantas veces mencionado juicio ordinario.

Con el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido proseguir sus fases posteriores, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y las propias normas adjetivas aludidas, concluyó en declarar la inadmisibilidad de la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra por los canales del juicio ordinario…

. (Destacados del recurrente).

Como puede observarse, la recurrente sostiene, entre otras cosas, que al haberse presentado el escrito de oposición al decreto intimatorio, el procedimiento continúa por el juicio ordinario, por lo que ya no era posible declarar con lugar la cuestión previa opuesta de inadmisibilidad de la demanda, por la existencia de un contrato, al haber cesado el procedimiento monitorio.

Además, señala que tal alegato de –existencia de un contrato suscrito entre las partes-, no fue esgrimido por la parte intimada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de ser cierto, como acotó la Sala Constitucional, ello evidencia que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia, toda vez que no le estaba permitido al juez ad quem suplir las defensas de fondo que ha debido exponer la parte intimada en el lapso de oposición al procedimiento intimatorio, dado que en su escrito de oposición la sociedad mercantil Construcciones Atlas Falcón C.A., se limitó a desconocer las facturas, pero en ningún momento hizo señalamiento a algún contrato en específico ni tampoco aportó las pruebas para soportar este argumento, con lo cual se generó el quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte demandante.

En tal sentido, puede verificarse a los folios 57 y 58, que en su escrito de oposición al procedimiento intimatorio, la parte intimada, se limitó a señalar lo siguiente:

…I

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada “CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A”, formalmente hago oposición al decreto de intimatorio, decretado por este tribunal en fecha 22 de Febrero del 2012, por los motivos siguientes:

1. Se evidencia del Libelo de la demanda, en su particular SEGUNDO, que las abogadas apoderadas de la parte actora, después de describir las facturas identificadas así: No. 9156000044, No. 9156000065, No. 9156000068 y No.9156000069; expresan lo siguiente: Facturas, debidamente aceptadas al cobro, que consignamos en su originales marcada “E, E-1, E-2 y E-3”. Cuestión esta ciudadano juez que es totalmente FALSA, ya que las facturas que se le atribuyen a mi representada, son copias simples de documentos privados, (Facturas), que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 644, del Código de Procedimiento Civil, que exige cuales son las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión de la demanda; debiendo el juez por auto razonado negar la admisión de la demanda, si no se acompaña con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega, según el artículo 643 numeral 2do; igualmente se incumple con lo establecido en el Artículo 429 de Código Procedimiento Civil, que establece que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales.- Las facturas opuestas como fundamento de la presente demanda, es decir, los documentos fundamentales de la misma, son simples copias fotostáticas, o reproducciones realizadas por cualquier otro medio mecánico, es decir no son originales, en consecuencia no tienen ningún valor probatorio, ni son pruebas escritas suficientes, para admitir la presente demanda, representada impugna formalmente las mismas, y solicita del tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Presumo que el tribunal fue engañado en su buena fe, por lo expresado por las demandantes en su libelo, cuando estas afirman que las facturas acompañadas son originales; en el caso de Marras cuando se trata de la admisión de la demanda, en un procedimiento monitorio el juez debe analizar, y estudiar minuciosamente los documentos fundamentales que se acompañen con la demanda, realizando estudio minucioso de las facturas acompañadas; es así que en el artículo 642, se expresan los requisitos exigidos en el 340, para todo tipo de demanda, y en caso de incumplimiento, el juez ordenara al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, de igual forma en el artículo 643 eiusdem, se le establece una orden imperativa al Juez, de negar la admisión de la demanda, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita que se alega, íntimamente relacionado con lo previsto en el artículo 644 del mismo código que prevé cuales son las pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión o inadmisión de la demanda.- En este caso en especifico ratifico que las facturas acompañadas son copias simples fotostáticas, o reproducidas por algún medio mecánico, y en consecuencia no son suficientes para admitir la demanda, ni tienen ningún valor jurídico ni probatorio a los fines de intentar la presente acción.- Se produciría graves daños tanto económicos como morales a mi representadas CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., si se continuase con la tramitación del procedimiento monitorio, por cuanto en los actuales momentos para defender los derechos, intereses y acciones de representada, solo cuento con la figura de la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1.257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal la revocatoria del decreto intimatorio, y la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, por ser ilegal, inconstitucional y violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada.

En consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, la revocatoria del decreto intimatorio, y/o en todo caso la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma.-

APOYO JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO, donde se expresa que las facturas para proceder a demandar por el procedimiento monitorio, deben ser originales, y no simples copias fotostáticas o reproducidas por otro medio mecánico, ya que en este caso se incumpliría con lo previsto en los artículos 644 y 643 del Código de Procedimiento Civil…

.

Por su parte, el juzgador de alzada, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado que declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:

…Es evidente que al existir un contrato de servicio (alquiler de maquinaria) entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, por tal razón, este sentenciador, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento; si la obligación pactada fue incumplida la parte actora debió hacer uso del contenido establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y no como lo hizo utilizando el procedimiento monitorio, por lo que forzoso es tener que declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas del texto).

De lo anterior se observa, que nada señaló la empresa demandada en su escrito de oposición, sobre la existencia de algún contrato existente entre las partes, razón por la cual queda evidenciado que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia positiva.

En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nº 588, de fecha 9 de agosto de 2012, ha estableció que la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Asimismo, esta Sala ha considerado que “…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil impone al juez la determinación y posteriores análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidos en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita. (Vid sentencia Nº 51 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: M.C.S., contra L.A.V.M. y otra).

De allí que al constatar esta Sala de las actas del expediente, que en ninguna parte del escrito de oposición al decreto intimatorio, fue opuesta la inadmisibilidad de la demanda ante la existencia de un contrato suscrito por las partes, se pone de manifiesto que el fallo recurrido se encuentra viciado de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se deduce, que si la demandada no se hubiera hecho oposición, otra sería la suerte del proceso. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada en fecha 19 de noviembre de 2012. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________________

FRANCISCO R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada- ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

____________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000893

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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