Sentencia nº 1177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado E.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, en su carácter de defensor privado y apoderado judicial (según se evidencia del acta de juramentación y del respectivo poder, los cuales cursan en el expediente) de la ciudadana MALUIBE B.M.P., venezolana, mayor de edad, médico anestesiólogo y titular de las cédula de identidad Núm. 6.965.127, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de la mencionada ciudadana; y confirmó la decisión dictada el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M..

El 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de diciembre de 2009, el abogado E.M.A., representante judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción.

El 21 de enero y el 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente pronunciamiento en el presente caso.

El 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, ciudadana Maluibe B.M.P., solicitó pronunciamiento, y consignó copia simple de la decisión dictada el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual decretó la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia firme a la prenombrada ciudadana.

En fechas 28 de junio, 13 y 23 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El defensor privado de la ciudadana Maluibe B.M.P. fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que a continuación, esta Sala resume:

Que “[…] cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y la cual en sesenta y nueve (69) folios útiles acompaño con la presente SOLICITUD DE A.C., que el mencionado Tribunal de alzada con fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictó Sentencia en la causa seguida en contra de mi Defendida Representada, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el Artículo 420 en concordancia con el Artículo 114 (sic), ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano MONTILLA I.J., en la que declaró como PUNTO PREVIO al referido pronunciamiento la IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL solicitada tanto en el Acta de Audiencia Oral de fecha (05) de octubre de dos mil nueve (2009) (…) como en el Escrito de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009)”.

Que “[e]n el referido fallo de Segundo (2°) Grado de Jurisdicción vertical, la mencionada Corte de Apelaciones erróneamente fundamenta su decisión de IMPROCEDENCIA en el caso sub-iudice de la Prescripción Judicial solicitada por esta Representación Judicial en los términos que se señalan en los folios números cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la Foliatura Particular que cursa en la Séptima (VII) Pieza del presente Expediente […]”.

Una vez que cita un extracto de la sentencia impugnada, referido al cálculo de la prescripción, alegó que “[…] pareciera que la Corte hubiese estado efectuando, un cálculo del tiempo transcurrido para determinar si había operado o no en el caso de especie la Prescripción Ordinaria, para posteriormente comprobar si era procedente o no la Prescripción Judicial o Extraordinaria, toda vez que en Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado, Dr. E.R.A., con Voto Concurrente de la Dra. D.N.B., en el caso de M.D. LUENGO MEDINA, señaló el orden que debe prevalecer a los fines de calcular y declarar apropiadamente la Prescripción de la Acción Penal, y explanó lo siguiente:

Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial”.

Que “[i]ncurre en un grave desatino la Corte de Apelaciones Agraviante al no efectuar el debido cómputo que le permitiera efectuar la correcta aplicación del Artículo 110 del Código Penal con respecto a (sic) procedencia de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, toda vez que del comentario final del PUNTO PREVIO se deja fuera de toda duda que el motivo que le impidió formularlo es la CRASA E INEXPLICABLE CONFUSIÓN MENTAL DE TALES INSTITUCIONES PROCESALES, todo lo cual se evidencia abundante y sobradamente cuando, sin haber efectuado el cálculo para comprobar si operaba o no la Prescripción Judicial, concluye lo esbozado al folio número cuarenta y cinco (45) de la Foliatura Particular que cursa en el (sic) Séptima (VII) Pieza del presente Expediente y MEZCLA INEXPLICABLEMENTE AMBAS INSTITUCIONES PROCESALES […]”.

Que “[e]s tal error en el Acto de Juzgamiento por parte de la Corte Agraviante que al efectuar una mezcla entre ambas figuras, produce UN HÍBRIDO INSTITUCIONAL QUE NO EXISTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, como lo es “LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL ORDINARIA” lo que, a todas luces, deja meridianamente claro que la Corte Agraviante in-comento (sic) desconoce tales Instituciones, aunque es reiterada, diuturna y pacífica la Jurisprudencia emanada tanto de la Sala Penal (sic) como de esta Honorable Sala Constitucional que dejan suficientemente claro que LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, EXTRAORDINARIA O PROCESAL, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIAS (sic) PUEDE SER OBJETO DE INTERRUPCIÓN, ella sigue su curso inexorable, y he ahí la diferencia con la Ordinaria, pues ella sí se interrumpe y su lapso es la base para luego calcular la Extraordinaria, tal como lo señala el Artículo 110 del Código Penal […]”.

Que “[s]i el cálculo de la Prescripción Judicial fuera interrumpido, nunca cesaría la persecución penal y ello comportaría un poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en tiempo razonable. En tal sentido, Honorables Magistrados, tal fallo desacertado dejó a mi Representada-Defendida en un craso y desconcertante estado de indefensión, en el entendido de que lo peticionado por esta Representación Judicial y por ante la Corte de Apelaciones SIEMPRE FUE LO PERTINENTE A LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, PROCESAL O EXTRAORDINARIA”.

Luego de citar y comentar extractos de sentencias alusivas a la prescripción de la acción penal, dictadas tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que “[…] se evidencia que en el folio número cuarenta y cuatro (44) de la Numeración Particular del Conjunto de Copias Certificadas distinguidas con la Letra ‘H’, la Corte de Apelaciones enumera en cuatro (4) párrafos, distinguidos con los números uno (1) al cuatro (4), un conjunto de actuaciones procesales como lo fueron: 1.- El Escrito de Acusación Penal interpuesto el tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), por el Abogado M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; 2.- La celebración de la Audiencia Preliminar con fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008); 3.- El Acta de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual se dictó decisión en el Juicio Oral y Público celebrado en contra de mi Defendida-Representada, así como la publicación del Fallo Definitivo de fecha treinta (30) de marzo del mismo año; y 4.- La interposición del Recurso de Apelación en contra del Fallo del Primer (1er) Grado de Jurisdicción vertical de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), incoado por el suscrito Abogado Defensor y Apoderado”.

Que “[s]in lugar a dudas, y sin ser un hecho controvertido en el caso sub-exámine, EN DICHOS ACTOS SIEMPRE ESTUVO PRESENTE MI DEFENDIDA, QUIEN DESPLEGÓ DURANTE TODO EL ITER PROCESAL, incluida la apelación por ante el Tribunal de Alzada, UNA CONDUCTA DE TOTAL Y SUMISA OBEDIENCIA Y ASISTENCIA ABSOLUTA A TODAS LAS ACTIVIDADES PROCESALES producto de las notificaciones que le fueron practicadas”.

Que “[…] el delito por el cual se juzgó a mi defendida tiene una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, tal como lo prevé el Numeral Segundo (2°) del Artículo 420 del Código Penal, siendo el término medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la norma in-comento, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, significa pues, que el término de la Prescripción Ordinaria sería el previsto en el Numeral Quinto (5°) del Artículo 108 del Código Penal el cual establece UN TIEMPO DE TRES (03) AÑOS O MENOS. Pero en vista de que en el caso de marras se presentaron distintos actos interruptivos de la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, no tiene aplicación practica (sic) […]”.

Luego de citar textualmente el artículo 110 del Código Penal, alegó que “[…] los hechos por los cuales se juzgó a mi Defendida ocurrieron el día VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), ES DECIR HACE MÁS DE CUATRO (04) AÑOS Y MEDIO, todo lo cual significa de que en el presente caso se consumó CON CRECES EL LAPSO REQUERIDO PARA QUE OPERARA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, EXTRAORDINARIA O PROCESAL, es decir los tres (03) años requeridos por Ley más la mitad del mismo, lo que hace un total de cuatro años y medio (4 ½), por no haberse concluido la presente causa en sus dos (02) Grados de Jurisdicción vertical dentro del plazo de ley, toda vez que LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, SE PUBLICÓ EL DÍA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO (2009), ES DECIR, HABIENDO TRANSCURRIDO CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DE 2004”.

Una vez que transcribe un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2008, relativa a la prescripción judicial como materia de orden público, arguyó que en el presente caso es procedente el amparo constitucional “[…] toda vez que no existe otro medio idóneo y expedito que pudiera restituir las normas constitucionales vulneradas […]”; argumento que apoyó además en las sentencias números 385 del 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal y 410 del 14 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, para concluir que “[…] se observa absoluta y total analogía con el caso de marras, toda vez que en fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (2009), fue cuando esta Representación Judicial pudo alegar la Prescripción Judicial o Extraordinaria consagrada en el Artículo110 del Código Penal, la cual se calcula desde la fecha de comisión del delito (sin tomarse en cuenta los actos interruptivos) y ésta será por un lapso de tiempo igual al de la Prescripción Ordinaria (contemplada en el artículo 108 ‘eiusdem’) más la mitad del mismo”.

Que “[…] el delito por el cual (sic) Tribunal A-quo condenó a mi Representada-Defendida fue por LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, consagrado en el Artículo 420, Numeral 2° (sic) del Código Penal, cuya pena es ‘Con prisión de uno a doce meses […]’. Por tanto, el término medio que servirá de base para el cálculo de la prescripción, de acuerdo con la Jurisprudencia supracitada de la Sala Constitucional, es de seis (06) meses y quince (15) días. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal, el lapso para la prescripción aplicable del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS PERSONALES CULPOSAS, es de TRES (03) AÑOS. Si le adicionamos la mitad del mismo (un año y seis meses) dará un total de cuatro (4) años y seis (6) meses que es el tiempo requerido para que opere la Prescripción Judicial a la cual hace referencia el Artículo 110 eiusdem”.

Que “[…] DESDE EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), fecha en la cual se inició el proceso en contra de mi defendida, HASTA EL DÍA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda publicó su sentencia, HAN TRANSCURRIDO CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lapso que supera con holgura los cuatro (04) años y seis (06) meses que requiere la prolongación del juicio para que prescriba judicialmente la Acción Penal”.

Que “[…] MI DEFENDIDA-REPRESENTADA JAMÁS TUVO UN COMPORTAMIENTO QUE CONTRIBUYERA A LA DEMORA DEL JUICIO, lo que no hubiese permitido el cese de la persecución penal por extinción de la acción. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho era que la referida Corte de Apelaciones DECLARARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, Y DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE MI DEFENDIDA, lo cual no sucedió inexplicablemente en el caso de marras”.

Que la decisión impugnada en amparo lesionó los derechos constitucionales de la ciudadana Maluibe B.M.P., referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica.

Que “[…] en el caso de especie la Corte Agraviante cometió un error grotesco al confundir la prescripción judicial con la prescripción ordinaria, manteniendo activo UN PROCESO PENAL QUE EN PURIDAD DE DERECHO SE EXTINGUIÓ, POR HABERSE MATERIALIZADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, violentando los derechos de mi defendida-representada al debido proceso, y a la tutela efectiva de sus derechos, con el agravante de que en el suspenso de que la sentencia de la Corte Agraviante no fuera anulada por esta honorable Sala Constitucional, mi defendida-representada se vería obligada a pagar una pena por demás inexistente por haberse consumado la prescripción judicial, con repercusiones civiles […]”.

Que “[L]esiona igualmente la Corte Agraviante la Tutela Judicial Efectiva de mi Defendida-Representada, al desestimar la solicitud de prescripción judicial CONFIRMANDO la Sentencia proferida por el Tribunal A-quo, la cual condenó a mi defendida-representada a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN UNA CAUSA EN LA CUAL SE HABÍA CONSUMADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA”.

Luego de citar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora alegó que “[Y]erra, igualmente, la Corte Agraviante y violenta el Debido Proceso al no decidir, con arreglo al derecho, doctrina y jurisprudencia, la Solicitud de Prescripción Judicial, REITERADA EN TRES (03) OPORTUNIDADES POR ESTA REPRESENTACIÓN LEGAL, y permitir que en una causa penal en la cual se extinguió judicialmente la acción, se pase a otro estado del proceso, es decir, a la Fase de Ejecución de la Pena DE MANERA INJUSTA Y ABERRANTE, CON GRAVES DAÑOS A MI DEFENDIDA, LO CUAL CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DIRECTA E INMEDIATA DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, infringiendo, asimismo, el Principio de Seguridad Jurídica al apartarse de la doctrina vinculante de esta Honorable Sala Constitucional, en casos análogos como los aquí invocados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez que se refiere a tres sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, referidas al principio de seguridad jurídica, alegó el accionante que “[…] el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA PROPUGNA LA EXCLUSIÓN DEL COMPORTAMIENTO IMPREVISIBLE GENERADOR DE INSEGURIDAD JURÍDICA, toda vez que sólo en un Ordenamiento en la que la Seguridad Jurídica sea un Principio predominante podrá mi Defendida-Representada preservar adecuadamente sus intereses y derechos”.

Que en el presente caso “[…] están llenos los extremos para la admisibilidad y procedencia de la presente Solicitud de A.C., toda vez que ante la decisión de la referida Corte de Apelaciones Agraviante se altera gravemente el Orden Público Constitucional; resulta admisible la presente Solicitud de A.C., ya que no existe en el Ordenamiento Jurídico venezolano otra acción o mecanismo legal que haga cesar las graves e inminentes amenazas que pesan sobre mi mandante, EN VISTA DE QUE LA SENTENCIA DE LA CORTE AGRAVIANTE NO ES RECURRIBLE EN CASACIÓN A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL […]”.

Como pruebas documentales promueve la copia certificada de actuaciones procesales ocurridas en el proceso penal que dio lugar al amparo –trescientos cuarenta (340) folios útiles, las cuales considera demostrativas de la injuria constitucional denunciada; recaudos que marcó con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”.

Como medida cautelar, la parte accionante solicitó “[…] QUE SE SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE VULNERA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, DICTADA POR LA CORTE AGRAVIANTE EN FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) (…) hasta tanto no (sic) se dicte la Sentencia definitiva en el presente procedimiento de A.C. contra la Sentencia de la Corte Agraviante”.

Por último, la parte accionante solicitó “[…] que la presente Solicitud de A.C. se (sic) admitida, substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley […]”.

II

ACTUACIÓN JUDICIAL SEÑALADA COMO LESIVA

El 11 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana Maluibe B.M.P. ciudadana; y confirmó la decisión dictada el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por ser autora de delito de lesiones personales culposas gravísimas en perjuicio del ciudadano I.J.M., teniendo como fundamento para su fallo lo siguiente:

[…] PUNTO PREVIO:

Esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse en relación a los escritos presentados en fecha 18 de junio y 06 de octubre del año en curso, por el recurrente Abg. E.M.A., en su carácter de Defensor Privado de la acusada MALUIBE B.M.P., en el cual alega la prescripción judicial de la acción penal en la presente causa; con base en esto, es pertinente es referir, que el Código Penal, en sus artículos 108, 109 y 110, regulan los presupuestos para calcular e interrumpir la prescripción de la acción penal.

El numeral 5 del artículo 108 del Código Penal establece, que la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años ó menos, como es el caso concerniente a la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, que contrae una pena entre uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio: seis (06) meses, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, encontrándose entonces en este supuesto normativo.

Para evaluar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe observar el artículo 109 del mismo código sustantivo, que indica:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

.

Asimismo la forma de interrumpir la prescripción de la acción penal, está contenida en el artículo 110 del Código Penal, detallando lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

. (Subrayado nuestro)

Al respecto esta Instancia Superior, considera procedente señala lo que la Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., ha establecido en relación a la Prescripción y a los actos interruptivos de ésta:

“…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia (sic) según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria…” (Sentencia Nº 490, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

“…Por otra parte, el artículo 109 del referido Código, dispone que ésta se debe comenzar a contar…desde el día de la perpetración…Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados ésta determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito…En relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…El artículo 110 del Código Penal, señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro ésta al llegar al fin de proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001…” (Sentencia Nº 517, de fecha 11-06-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. D.N.B.) (subrayado nuestro)

Como se ha apreciado, los hechos ocurrieron el 23 de noviembre del año 2004; apreciándose de las lecturas de las actas procesales que ha habido actividad de las partes durante el desarrollo de dicho proceso penal, siendo la propia imputada, actualmente con el carácter de condenada, la que suscribió la última actuación procesal al interponer recurso de apelación en fecha 16-04-2009, en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2009 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J..

Desde el momento de los hechos hasta la presente fecha, no se ha superado entonces, el lapso de tres (03) años, para que opere la prescripción ordinaria.

Ahora bien, indica el artículo 109 sustantivo, que el transcurso del lapso de prescripción, puede ser interrumpido, como sucedió en este caso, con:

  1. - En fecha 03 de octubre de 2007, el abogado M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, en contra de la acusada de autos, al atribuirle los delitos de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.

  2. - En fecha 10 de marzo de 2008, se realizo (sic) la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual dictamina aperturar el juicio oral y público a la acusada de autos, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público al calificar los hechos bajo el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó decisión en el Juicio Oral y Público en contra de la acusada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, siendo publicado dicho fallo el día 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

  4. - En fecha 16 de abril de 2009, el Profesional del Derecho E.M.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MALUIBE B.M.P., interpone ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2009 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J..

    En tal sentido, esta Instancia Superior, procede a concluir, que en el presente asunto en estudio no ha operado la prescripción judicial ordinaria de la acción penal respectiva. Y Así se decide.

    El recurrente alega en su Escrito de Apelación que:

    PRIMERA DENUNCIA:

    “…DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO, CONTENIDO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Con relación al concepto de “ilogicidad”…se manifiesta en la motiva de la sentencia; esta (sic) constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental…En el caso de marras, en la sexta pieza del presente expediente, en el capitulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, al folio noventa y nueve (99)…De tal manera, que la recurrida incurre de forma flagrante en el vicio denunciado de Ilogicidad, al afirmar sin ambages que la Bula en la humanidad del joven I.J.M., pudo ser detectada o alertado con eses estudio radiológico o placa del tórax, aún cuando en el capitulo referente al Análisis de los Medios de Prueba, en particular a la declaración rendida por el Dr. BOSSIO BARCELO B.J., médico forense Criminalista, adscrito para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio cuarenta y uno (41), la recurrida transcribe lo siguiente: “…Una placa de tórax no descarta 100% la existencia de una bula congénita…y que ante la ausencia de una sala de recuperaciones, el ejercicio de la anestesiología no es 100% seguro”. De tal manera que este testigo, promovido y evacuado por el Ministerio Público en su calidad de experto, no da seguridad absoluta en relación al hecho decidido por la Juzgadora en primer grado de jurisdicción vertical, de que ese rompimiento de la bula pudo ser detectado por un estudio radiológico…De un análisis del extracto de la sentencia recurrida, la defensa considera de forma determinante que la Juzgadora al analizar esta dos testimoniales incurre en ilogicidad absoluta, ya que ninguno de los profesionales de la medicina fue determinante al establecer que la práctica de una placa de tórax descartara 100% la existencia de una bula, por lo que el Juicio de la Juzgadora contradice directamente las pruebas aportadas al proceso, estableciendo con dicho razonamiento un dispositivo del fallo injusto y apartado de la verdad procesal, por lo que desde ya esta Representación Judicial solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la anulación de la sentencia impugnada y la ordenación de la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto del que pronuncio la sentencia recurrida…ya que se suma de forma muy particular su declaración a lo expuesto por los médicos B.B.B. y XAVIER GARCILAZO M.F., en el entendido que una placa de RX del tórax no descarta 100% la existencia de una bula…Confirma el testimonio rendido por el Dr. M.A.G.P. lo expuesto por sus otros colegas B.B.B., XAVIER GARCILAZO M.F. y E.R.M.F., en lo referente a que la practica (sic) de una placa de RX de tórax no podría haber descartado la existencia en la humanidad del joven I.J.M. de la bula en referencia…2°) Otro vicio de ilogicidad se encuentra en el capitulo sexto (VI) de la sentencia de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO , a los folios números ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente…si la Juzgadora hubiera interpretado los hechos como de verdad sucedieron en lo atinente a que el joven I.J.M., los días 21 y 22 de noviembre del año 2004 no estuvo recluido en el hospital V.S., ya que fue atendido retornado de su hogar, practicándose el acto quirúrgico el día 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue hospitalizado, el dispositivo del fallo hubiera sido de absolución. 3°) Un tercer caso de ilogicidad se refiere a lo referente a ¿Quién ordena los exámenes pre-operatorios? En efecto se lee a los folios números 103 y 104 del capitulo (sic) de la sentencia referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la pieza sexta (VI)…se evidencia que la Juzgadora parte de la premisa, a fin de considerar responsable de una conducta negligente a mi defendida, el hecho de no haber exigido los estudios radiológicos y evaluación cardiovascular al joven I.J.M., lo cual riñe con un apegado y estricto sentido de la lógica al analizar y comparar el testimonio de los testigos, médicos expertos, que más adelante mencionare. Pero es tan craso y grave el vicio de ilogicidad manifiesto, en lo referente a los exámenes médicos, que en el mismo párrafo en referencia, la Juzgadora ésta conteste en que dichos exámenes paraclínicos o preoperatorios son requeridos por el médico tratante, contradiciéndose ella misma de tal forma que hace nula su decisión por ilogicidad absoluta y manifiesta en la motivación de la sentencia, al amparo de cómo antes se menciono, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo antes expuesto esta representación judicial considera procedente en derecho la denuncia invocada en contra de la recurrida de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación del fallo proferido el día 30 de marzo de 2009, infringiendo además los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela efectiva de los derechos de mi defendida y finalidad de todo proceso judicial, por lo que reitero una vez más a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada declare Nula la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Al respecto, observa esta Instancia Superior que el recurrente en su Primera Denuncia señala que la Juez A quo, incurrió en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, debido a que en su criterio no analizó ni concatenó las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el debate oral y público; solicitando sea anulado la decisión recurrida y se realice un nuevo juicio oral y público con un juez diferente del que emitió el presente fallo hoy impugnado.

    Por lo que cabe destacar el contenido del artículo 452, el cual es del tenor siguiente:

    Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    .

    Así las cosas, esta Alzada, considera necesario señalar lo que se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

    Y en relación a la falta de logicidad en la sentencia, nuestro M.T. deJ., ha establecido:

    …De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que (sic) consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…

    (Sentencia N° 1285, de fecha 10 de octubre del año 2000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. JORGE.L. ROSELL SENHENN)

    En este mismo sentido, cabe señalar, lo que se entiende por principios o reglas de la lógica:

    …Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata. de la misma manera, habría error lógico en la sentencia que quebrantara el principio del tercero excluído, de falta de razón suficiente o el de contradicción

    . (Estudios de Derecho Procesal Civil, por COUTURE, E. pág 191)

    En efecto, la ilogicidad en la motivación de la sentencia consiste en expresar argumentos que contravienen los principios lógico-jurídicos del raciocinio, los cuales son: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

    En tal sentido, cabe destacar lo que nuestro M.T. deJ. ha establecido en cuanto a la motivación que debe realizar el Juez en la sentencia:

    …De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    (Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R. MARMOL DE LEON)

    Y en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    …es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

    (Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.).

    Observando que la Juez de Juicio, en su fallo justificó los elementos probatorios que la llevaron a dictar su dispositiva, en primer lugar en relación a los dichos de los testimonios de los expertos y médicos ciudadanos B.B.B., quien expuso: “…¿Puede decir que una placa de tórax descarta 100% la existencia de una bula congénita? Cuando se hace una placa de tórax se ve la parte antero posterior y la lateral es difícil, pero debe saber si algo que esta correcto o si existe algo que no le cuadra debe solicitar otro tipo de exámenes…; XAVIER GARCILAZO M.F., quien declaro: “… ¿Una placa de tórax, descarta en un 100% una bula congénita? No la descarta, solo si la bula es grade (sic) o periférica.

    En relación a lo argumentado por la Defensa en su escrito de apelación, de que la realización de la placa de tórax se trata de un examen inútil y que la Juzgadora incurre en el vicio de ilogicidad al afirmar en el fallo condenatorio que la “bula” pudo ser detectada con dicho examen, constatando este Tribunal Superior, de la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Sentenciador valoro y apreció el dicho de cada testigo, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en el fallo hoy impugnado, al señalar:

    …En consecuencia, ha quedado claramente establecido que la acusada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, asumió una conducta imprudente y negligente, en la realización de un acto médico, al omitir normas de seguridad, que produjo como consecuencia un resultado dañoso como son las lesiones gravísimas, producidas en perjuicio del ciudadano ISIDRO MONTILLA.-

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la acusada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, encuadra perfectamente, es decir, se adecúa típicamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J.; calificación jurídica atribuida a los hechos por el por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y la cual acoge plenamente este Tribunal, ya que a criterio de quien aquí decide, se comprobó con los medios de prueba lícitamente obtenidos y legalmente incorporados al proceso, las siguientes consideraciones:

    Se verificó que hubo imprudencia, entendida como una actividad positiva, que no está acompañada en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que la ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos, en virtud que la acusada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, al no cumplir con su obligación de permanecer al lado del paciente I.J.M., para garantizar su total recuperación, por el contrario a pesar que se argumento una vasta experiencia, sin embargo procedió a abandonar al paciente en el pasillo adyacente a los quirófanos, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, evidenciándose su actuar imprudentemente, ya que se verificó no sólo su ausencia, sino también la falta de atención del personal de enfermería, que supuestamente quedó a cargo del mismo, quien además debió recibir las indicaciones necesarias respecto a sus condiciones pre-operatorias, manejo anestésico, entre otros aspectos de vital importancia para su recuperación y tratamiento, lo cual debía quedar anotado en la historia clínica o en el registro anestésico, circunstancia que no quedó acreditada con ningún elemento de prueba, aún y cuando fue alegada por la acusada. Aunado a ello, se evidencia lo manifestado por el DR. M.G., en su declaración, al indicar que observó cuando el paciente fue colocado en el pasillo y sólo se encontraba la instrumentista VILMIDA, agregando que estaba “ocupada en una hoja de gastos de intervención”, es decir, no señaló haber observado que la misma recibiera indicaciones por parte de la médico anestesiólogo, respecto a las condiciones de salud del paciente o del proceso de recuperación anestésico en el que se encontraba el paciente I.J.M., es decir, según su dicho el camillero no se encontraba en el pasillo al cual hace referencia la propia acusada en su declaración, es decir, se desvirtúa su argumentación, tal y como quedó probado.

    Para mayor abundamiento, se ratifica su actuar imprudente, cuando se analiza el contenido del Capítulo relativo al FIN DE LA INTERVENCIÓN, de las NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ANESTESIOLOGÍA EN VENEZUELA, del año 2004, vigente para el momento de cometerse el hecho punible…

    .

    De lo expuesto anteriormente, se desprende que el Sentenciador, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los testigos y compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el condenado de autos en todo momento asistido por su Defensora, la cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público; utilizando apropiadamente el Juez de Juicio el método de la sana crítica, que implica el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

    Considerando esta Alzada, que la Juzgadora de Juicio, actuó ajustada a derecho y apreciando las pruebas en aplicación al método de la sana critica; pues como se señalo (sic) anteriormente la convicción del sentenciador para establecer la responsabilidad penal del acusado se obtiene a convicción que fue explanada ampliamente en la sentencia a través de las pruebas testimoniales y de las experticias, por lo que necesariamente debe desecharse la presente denuncia y por tanto declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA:

    En las presentes denuncias, esta Instancia Superior, en virtud, de que versan sobre el mismo punto en el cual la Juez de Juicio, desestima, las copias simple del expediente 20-26-53 del Hospital General V.S., concernientes a la víctima I.J.M., por lo cual esta sala procede a resolverlas de forma conjunta, apreciándose que el apelante a su criterio argumenta que la Juzgadora incurre en el vicio del silencio de las pruebas y que inobserva la aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual manifiesta:

    …Al Amparo del numeral 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia el vicio de Silencio de Pruebas. En efecto cursa al folio n° 77.VI pieza del presente expediente 20-26-53 del Hospital General V.S., desde el día 22 de noviembre del año 2004, en donde se registraron todos los aspectos médicos referente al caso del joven I.J.M., alegando la juzgadora que dicha prueba no reunía los requisitos para ser incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la misma constituiría una violación flagrante a los principios de oralidad, contradicción y defensa, por no haberse verificado el control directo de las partes ni judicial y argumentado que parte de dicha historia médica se había dado a conocer a través de la declaración e informes rendidos por los doctores B.B.B., M.C. y J.V.. Tal conducta asumida por la Juzgadora infringe el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho Órgano de prueba fue admitido por el Tribunal de Control y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia especializada de la Sala Político – Administrativa y Sala Civil, los documentos emanados de los Organismos Públicos, en este caso entiéndase el Hospital V.S. adscrito en los actuales momentos al Ministerio de Poder Popular para la Salud y antes la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, son documentos administrativos que dan fe pública de los hechos contenidos en los mismos y que aún cuando sean acompañados en fotostatos, si los mismos no son impugnados oportunamente por la contraparte, se consideran válidos. Dicha forma y manera de silenciar una prueba, desestimando la misma, es violatorio de lo dispuesto en la norma adjetiva antes mencionada y 26 Constitucional, porque dicha historia médica representa el vivido retrato de todas las actuaciones desplegadas por los profesionales de la medicina relacionadas con el caso que fue objeto de análisis y decisión por el Tribunal a quo…En otro orden de ideas, constituye un Principio Universal de Derecho Procesal que las pruebas son del proceso y no de las partes, lo que es conocido como el Principio de la Comunidad de la Prueba, obviado igualmente por la Juzgadora…De tal forma que a criterio de la Defensa se silencian las pruebas cuando se omiten completamente o se desestiman las mismas para evitar su valoración con perjuicios directos para los justiciables… “…Del Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia de lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal al Amparo de lo Dispuesto en el Numeral Cuarto (4°) (sic) del Artículo 452, ejusdem.

    A criterio de la defensa, la recurrida al desestimar las copias simples de la Historia Clinica (sic) N° 20-26-53 del Hospital General V.S., desde el día 22 de noviembre de 2004 en donde se registraron todos los aspectos médicos referentes al caso del joven I.J.M., alegando la Juzgadora que dicha prueba no reunía los requisitos para ser incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…Si el Tribunal A quo hubiera aplicado rectamente la norma inobservada, tuviera necesariamente que haber descendido al análisis del mentado documento administrativo en el cual, como antes se menciono, es un espejo de la buena conducta desplegada por mi defendida, siendo el dispositivo del fallo distinto al dictado por el Tribunal A quo, porque del contenido de dicho medio probatorio se podría demostrar fundadamente la actitud diligente y apegada a la Ley por parte de mi defendida. Por todo lo antes expuesto solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Y en relación a lo denunciado por el apelante de que la Juez A quo, no demostró suficientemente que la responsabilidad penal de su defendida, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, aprecia de la lectura de las actas procesales, que la Juez de Juicio, en el fallo recurrido, señaló:

    “…Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la acusada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, encuadra perfectamente, es decir, se adecúa típicamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J.; calificación jurídica atribuida a los hechos por el por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y la cual acoge plenamente este Tribunal, ya que a criterio de quien aquí decide, se comprobó con los medios de prueba lícitamente obtenidos y legalmente incorporados al proceso, las siguientes consideraciones:

    Se verificó que hubo imprudencia, entendida como una actividad positiva, que no está acompañada en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que la ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos, en virtud que la acusada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, al no cumplir con su obligación de permanecer al lado del paciente I.J.M., para garantizar su total recuperación, por el contrario a pesar que se argumento una vasta experiencia, sin embargo procedió a abandonar al paciente en el pasillo adyacente a los quirófanos, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, evidenciándose su actuar imprudentemente, ya que se verificó no sólo su ausencia, sino también la falta de atención del personal de enfermería, que supuestamente quedó a cargo del mismo, quien además debió recibir las indicaciones necesarias respecto a sus condiciones pre-operatorias, manejo anestésico, entre otros aspectos de vital importancia para su recuperación y tratamiento, lo cual debía quedar anotado en la historia clínica o en el registro anestésico, circunstancia que no quedó acreditada con ningún elemento de prueba, aún y cuando fue alegada por la acusada. Aunado a ello, se evidencia lo manifestado por el DR. M.G., en su declaración, al indicar que observó cuando el paciente fue colocado en el pasillo y sólo se encontraba la instrumentista VILMIDA, agregando que estaba “ocupada en una hoja de gastos de intervención”, es decir, no señaló haber observado que la misma recibiera indicaciones por parte de la médico anestesiólogo, respecto a las condiciones de salud del paciente o del proceso de recuperación anestésico en el que se encontraba el paciente I.J.M., es decir, según su dicho el camillero no se encontraba en el pasillo al cual hace referencia la propia acusada en su declaración, es decir, se desvirtúa su argumentación, tal y como quedó probado…”.

    Evidenciándose de las actas procesales, que la Juzgadora desestimo (sic) las pruebas señaladas por la Defensa, lo cual no implica un silencio de dicha prueba documental, debido a que el Juez incurre en silencia cuando omite totalmente emitir algún pronunciamiento; y en el caso de sub iudice, la Juez de Juicio desestimo (sic) la prueba de la Historia Clínica N° 20-26-53 correspondiente a la víctima I.J.M., al plasmar en el fallo impugnado:

    …A criterio de de este Tribunal Mixto, se desestima las copias simples de la HISTORIA CLINICA N° 20-26-53 DEL HOSPITAL GENERAL V.S., DESDE EL 22-11-2004, EN DONDE SE PLASMA LA EVOLUCIÓN DEL P.I. MONTILLA, DE 18 AÑOS DE EDAD, DURANTE LOS DIAS QUE PERMANECIO EN DICHO CENTRO DE SALUD CON MOTIVO DE LA INTERVENCIÓN QUIRURGICA, por cuanto, efectivamente, no reúne los requisitos de las pruebas que pueden ser debidamente incorporados al proceso, conforme a lo dispuesto en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y su valoración, constituiría una violación flagrante al principio de oralidad, contradicción, defensa, al no haberse verificado el control directo por las partes, ni judicial sobre ese órgano de prueba, y que a todo evento, se permitió conocer el contenido de la misma, a través de la declaración rendida por el DR. B.B.B., respecto al INFORME DE FECHA 18-02-2005, realizado por, el cual además fue incorporado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 de la N.A.P.V., correspondiente al análisis de la causa relacionada con el ciudadano I.J.M., con la deposición del DR. M.H.C.A., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, adminiculada a su correspondiente peritaje o RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 2750-04, de fecha 28-12-04, suscrito por DR. J.V., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano I.J.P.M., ya que a través de los mismos, se dio a conocer a todos los sujetos procesales, del contenido más relevante de esa historia clínica…

    .

    En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente, estima esta Sala que lo procedente es declarar Sin Lugar las presentes denuncias. Y Así se decide.

    Y en la CUARTA DENUNCIA, el recurrente, expone:

    “…DEL VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIADO AL AMPARO DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: Con apoyo en el numeral cuarto (4°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se alega la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano, pues la recurrida consideró desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendida…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta determinante, a fin de reforzar la denuncia invocada por esta representación judicial la declaración del Dr. B.B.B., cuando al folio 19 de la sexta pieza del presente expediente, en el capitulo referente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados…Asimismo, considera la Juzgadora del Tribunal Aquo, que mi defendida el día 23 de noviembre del año 2004, después de haberse culminado el acto quirúrgico “abandono al paciente” I.J.M., tal como se lee al folio 101 sexta pieza del presente expediente, cuando lo cierto y probado en autos por los testigos promovidos por la Defensa, Doctores M.A.G.P. y A.M.W.H. y cuyos testimonios fueron parcialmente transcritos a los folios 24 al 26 y 28 al 30, todos inclusive, de la sexta pieza del presente expediente del capitulo (sic) referente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, son contestes en sus declaraciones al afirmar que desde el sitio en que se colocó la camilla sobre la cual reposaba el joven I.J.M., completamente adherida al área de enfermería hasta el sitio de los pabellones son escasos cuatro metros (4mts) de distancia. Es de resaltar que para la fecha en la que ocurrieron los lamentables hechos objeto del proceso, es decir, el día 23 de noviembre de 2004 no existía en el Hospital General V.S. una Unidad de Cuidados Post Operatorios, tal como se evidencia de la evaluación Científico – Técnica e Inspección de las áreas Quirúrgicas de dicho Hospital N° 9700-113372-07, de fecha 12 de febrero de 2007 con anexos de ilustraciones fotográficas, realizada por el Dr. B.B.B., la cual se reproduce desde el folio 36 y 37, ambos inclusive, VI pieza del presente expediente. De manera que no se le podía exigir a mi defendida, en las condiciones en las que se laboraba para esa fecha, por demás deplorables y de absoluta desidia, hecho este notorio y comunicacional exento de prueba que obvio la Juzgadora del Tribunal , así como obvio igualmente el hecho demostrado de que la Licenciada VILMIDA RODRIGUEZ, estuvo siempre, conjuntamente con mi defendida, pendiente de la salud del mencionado joven…Por otra parte es necesario resaltar que la Normas Mínimas de Seguridad para el Ejercicio ético de la Anestesiología en Venezuela, en la página 28 bajo el subtitulo Cuidado Posanetésicos…Ahora bien quedó demostrado en el proceso que para el día 23 de noviembre de 2004, en el Hospital General V.S., no existía Sala de recuperación (UCPA), y de eso esta (sic) conciente (sic) la Juzgadora del Tribunal A quo, más sin embargo, pretende aplicar de forma aislada algunas normas del texto antes mencionado, olvidándose de la realidad y del hecho notorio y comunicacional del estado físico de dicha Institución Hospitalaria, lo cual contraviene principios de hermenéutica jurídica. Es por lo antes expuesto que solicito de la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada anule la sentencia impugnada y dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida declarando absuelta a mi defendida a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Al respecto cabe destacar la sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, la Sala de Casación Penal en relación a la apreciación de las pruebas por las C. deA., señaló:

    …la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

    (Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

    Por otra parte, en cuanto a la apreciación de las pruebas, ha establecido:

    …la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…

    (Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho fijada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor.

    Evidenciando y concluyendo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que del cúmulo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, básicamente en lo referente a las testimoniales de los testigos presenciales, referenciales y expertos, quienes fueron congruentes, contestes y acordes entre si, así como de la deposición de expertos, en virtud, que en relación al testimonio rendido por el funcionario O.V., la defensa manifiesta que no fue preciso en su dicho, por lo que esta Alzada, considera que el referido testimonio es puntual y concordante con el resto del conjunto probatorio evacuado en el transcurso del juicio oral y público; desestimando las copias simples de la HISTORIA CLINICA N° 20-26-53 del HOSPITAL GENERAL V.S., referentes a la víctima I.J.M.; al no aportar elementos de interés en relación a los hechos objeto del debate; por lo cual el Sentenciador a través del método de valoración de la sana crítica, llega a la plena convicción de que la ciudadana MALUIBE B.M.P., en fecha 23 de noviembre de 2004, se encontraba de guardia como médico anestesiólogo en el Hospital V.S., ubicado en la localidad de los Teques, Estado Miranda, y que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), recibió al paciente I.J.M., quien iba a ser intervenido quirúrgicamente y que la DRA MALUIBE MARTINEZ, debía exigir esos estudios radiológicos y evaluación cardiovascular al paciente, como parte complementaria de los exámenes paraclínicos, siendo su obligación analizarlos, para evaluar y prevenir los riesgos, de acuerdo a sus complicaciones, y sin embargo, no los verificó, ni exigió, sin embargo luego de la intervención presento (sic) un NEUMOTORAX A TENSION, generado a consecuencia del rompimiento de una bula (que pudo ser detectada a través de una placa de tórax), sufriendo daño cerebral, señalado como Encefalopatía Hipoxica (sic), Neumotórax izquierdo, siendo su estado general: malo, requiriendo asistencia médica de neurología y terapia intensiva, ya que sufrió trastornos de función, con daño neurológico, clasificado desde el punto de vista médico legal, como lesiones de carácter: gravísimo; y en virtud de no asistirle la razón al recurrente, estima esta Instancia Superior, que lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

    En consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente, y de conformidad con los conceptos jurisprudenciales y doctrinales señalados por esta Instancia Superior, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y Así se decide.

    Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.M.A., en su carácter de Defensor privado de la ciudadana MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ; y en consecuencia CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de marzo de 2009 y publicado el 30 del mismo mes y año, mediante el cual Condena a la referida ciudadana, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autora del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MONTILLA I.J..Y ASI SE DECLARA.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

    Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

    Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.522), establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecida como ha sido la competencia, esta Sala observa que la presente acción de amparo cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, la Sala estima innecesario iniciar el contradictorio en el presente caso por las razones que se expresan a continuación:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los recursos procesales preexistentes resulten inidóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

    Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).

    En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana Maluibe B.M.P., solicitada expresamente por el abogado de la parte actora en el escrito del recurso de apelación, omisión que, en su criterio, condujo erradamente a dicha Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión dictada el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M..

    Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que efectivamente el defensor privado de la ciudadana Maliube B.M.P., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, alegó la prescripción judicial de la acción penal; constatándose igualmente que la señalada Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta –decisión que fue transcrita en el capítulo correspondiente- se pronunció sobre tal alegato considerando únicamente lo relativo a la prescripción ordinaria de la acción penal; en razón de lo cual, la parte accionante alega la infracción de los derechos constitucionales de su representada ante la omisión incurrida por la Alzada Penal en la sentencia impugnada en amparo toda vez que considera que en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal a favor de su representada.

    Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe B.M.P. el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

    Así, respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, esta Sala, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.B.G., ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, determinó, lo siguiente:

    “[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

    Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

    De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

    En el citado fallo se señaló lo siguiente:

    ‘El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo’.

    Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’.

    Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

    Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

    En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

    “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).

    De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

  5. - La sentencia condenatoria.

  6. - La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

  7. - La citación que como imputado practique el Ministerio Público.

  8. - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

  9. - Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

    En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem; en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana G.A.C.C. ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana Maluibe B.M.P., tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

    Ahora bien, en relación a la injuria constitucional alegada, la cual derivaría de la omisión de pronunciamiento respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal, invocada por la representación judicial de la accionante al considerar extinguida o prescrita la acción penal en ese caso, esta Sala Constitucional considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan el delito enjuiciado, eso es, las lesiones personales culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem; las cuales establecen:

    Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    [Omissis]

  10. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

    Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha sido producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiese ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan:

    ‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  11. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  12. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  13. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  14. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  15. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  16. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  17. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’

    Igualmente, el artículo 110 eiusdem, dispone:

    ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (Subrayado añadido).

    Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de lesiones personales culposas gravísimas, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra.

    A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: G.R.M. según el cual:

    Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

    .

    En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.).

    Ahora bien, en el caso examinado, el 2 de febrero de 2006, el Ministerio Público, en la correspondiente acta de entrevista, imputó a la ciudadana Maluibe B.M.P., tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada E.L.F., Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M.; transcurrieron tres (3) años, ochos (8) meses y nueve (9) días; en razón de lo cual, si bien es cierto que la procesada Maluibe B.M.P. ha asistido a todos los actos procesales fijados por los tribunales, no es menos cierto que entre la fecha de la imputación fiscal hasta la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio no transcurrieron los cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal.

    Siendo así, esta Sala Constitucional estima que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales de la ciudadana Maluibe B.M.P., ello en virtud de que el proceso penal que se ha instaurado en su contra no transcurrió el tiempo necesario para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal; y aun cuando la sentencia impugnada en amparo se pronunció únicamente acerca de la prescripción ordinaria, una eventual reposición de la causa penal sería enteramente inútil y contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución, al no haberse verificado la prescripción judicial alegada.

    No obstante la declaratoria anterior, esta Sala Constitucional apercibe a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en futuras oportunidades al resolver los recursos de apelación, ajusten sus decisiones a lo alegado y probado por las partes en autos, a fin de evitar reposiciones inútiles y posibles perjuicios para los justiciables y las víctimas, así como brindar a todas las partes en el proceso penal una tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.M.A., en su carácter de defensor privado y apoderado judicial de la ciudadana MALUIBE B.M.P., contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de la mencionada ciudadana; y confirmó la decisión dictada el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M..

    Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 09-1358

    CZdeM/

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su discrepancia del acto decisorio que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto con base en las siguientes razones:

  18. En el veredicto del cual se disiente se concluyó que:

    De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

    (…)

    Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de lesiones personal culposas gravísimas, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra.

  19. En relación con los asertos que preceden, es precisa la advertencia de que, contrariamente a la conclusión de la mayoría decisora, de que debe considerarse que, respecto al encausado, el proceso penal comienza desde que el Ministerio Público le notifique su inclusión, como imputado, en la investigación penal, dicha causa se inicia, para dicha parte, desde el momento en que la representación fiscal estime que debe ser incorporada, con dicha cualidad, a la investigación.

    2.1. En primer lugar, emerge diáfanamente de nuestra ley procesal penal fundamental que el imputado puede intervenir dentro de la investigación penal desde los primeros momentos de la misma o, por lo menos, desde aquél cuando el Ministerio Público ordene su sometimiento a ella. Para ello, es exigencia esencial que a la persona en cuestión se le notifique la orden fiscal de su sometimiento a la investigación penal, tan pronto como dicha orden haya sido incorporada a la causa.

    2.2. Será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 125.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud, al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 125.5), así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 306 y 307).

    2.3. Las aseveraciones que preceden conducen a la conclusión de que el momento de inicio del proceso penal, respecto al imputado, es el de su incorporación, como tal, a la investigación, mediante la correspondiente resolución fiscal –lo cual, en el procedimiento ordinario, supone, necesariamente, su inmediata notificación de la misma- y, por consiguiente, su derecho, desde dicho momento, a la participación, esto es, a su actuación como parte dentro del proceso en referencia.

    2.4. Si al imputado le fuera notificada la resolución fiscal que lo somete a la investigación penal, tan pronto como la misma sea incorporada a las actas procesales, podría estarse de acuerdo con el señalamiento de la notificación como el momento de inicio del proceso en relación con dicha parte. Ahora bien, ocurre que las máximas de experiencia nos indican que ello no siempre es así y que, por el contrario, ha habido, en muchos casos, el transcurso de un lapso considerable entre la apertura de la investigación penal y su notificación al sujeto pasivo de la misma, así como la ausencia de dicha participación, como lo ha verificado la Sala de Casación Penal y como lo ha reconocido la Constitucional, cuando ha convalidado, como acto de imputación fiscal, la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control (ex sentencia n.° 1381, de 30 de octubre de 2009), acto procesal que no es necesariamente inmediato a la imputación fiscal, tal como puede ser fácilmente verificado en la casuística procesal penal venezolana; ello, por no referirnos a los criterios doctrinales, también de esta Sala, de acuerdo con los cuales la notificación de lo que se conoce como acto de imputación fiscal, podía ser realizado en un momento eventualmente tan alejado de la incorporación del imputado, como tal, a la investigación, como es aquél inmediatamente anterior a la conclusión de la misma. Así las cosas,

    2.5. En el presente caso, la Sala debió haber verificado que no hubo demora alguna en la notificación al imputado –actual demandante de amparo constitucional- de su incorporación como tal a la investigación, para que dicho trámite pudiera haber sido considerado como el momento de inicio, respecto de dicha parte, del proceso penal. La obligación de la referida notificación, sin demora alguna, forma parte, incluso, de la doctrina de esta Sala; así, en su acto de juzgamiento n.° 207, de de 09 de abril de 2010, dicha juzgadora afirmó:

    En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga (nuestro el resaltado).

    2.6. Es con fundamento en las precedentes valoraciones que quien suscribe discrepa del criterio doctrinal que contiene el acto decisorio sub examine, de acuerdo con el cual, sin fundamento constitucional ni legal alguno que lo sustente, se estableció que deba tenerse como fecha de inicio del proceso penal, respecto del imputado, aquélla en la cual a éste le fue notificada su incorporación, con la expresada cualidad, a la investigación penal. Por el contrario, este votosalvante estima, con sustento en las valoraciones que contiene el presente voto, que la Sala debió haber afirmado, como término inicial del proceso para el imputado, el de la incorporación, a las actas procesales, de la resolución fiscal por la cual se ordene la apertura de la investigación contra dicha persona; por consiguiente, que es desde dicha fecha cuando comienza el transcurso del lapso de caducidad que contiene el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal: “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

    2.7. En el caso bajo estudio se reitera que el predicho lapso de caducidad comienza a correr, en relación con el encausado, desde el momento mismo de su incorporación a la investigación penal, independientemente de la fecha en que dicha resolución fiscal le haya sido notificada. De allí que sólo bajo un criterio muy flexible podría admitirse el aserto de que el lapso de caducidad que contiene el artículo 110 del Código Penal sea computable desde cuando al imputado se le notifique la resolución fiscal por la cual se le someta a investigación penal, cuando entre dicha decisión del Ministerio Público y la notificación de la misma al imputado exista una indispensable relación de inmediatez, tal como lo ha exigido la propia Sala Constitucional, según se anotó supra.

    2.8. En el orden de ideas que han sido expuestas, se concluye que no se precisó en la precedente sentencia cuándo la quejosa de autos fue incorporada, como imputada, a la investigación que, como fase inicial, correspondió al proceso penal que se le sigue o seguía; por consiguiente, que no se tiene certeza sobre la fecha de inicio de dicho juicio, en relación con la actual demandante de amparo constitucional, dato que era esencial para la afirmación o negación de la extinción de la acción penal, con base en la antes citada norma de caducidad que contiene nuestra ley penal fundamental; por tanto, que fue manifiestamente contraria a derecho la conclusión de esta juzgadora, afirmativa de la fecha de notificación, al imputado, de la apertura de la investigación en su contra, como término de inicio del antes señalado lapso para la extinción de la correspondiente acción penal.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH/sn.ar.

    Exp. 09-1358

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