Sentencia nº RC.000088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2014-000053

Magistrada Ponente: M.G.E.. En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, por la ciudadana MALLURI A.A.R., representada judicialmente por el abogado G.E.P., contra el ciudadano N.R.L.M., representado judicialmente por las abogadas A.C.B.F. y E.D.; el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 22 de abril de 2013; 2) Confirmó la decisión apelada, mediante la cual el juez a quo declaró sin lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria; y 3) Condenó al pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Malluri A.A.R., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 9 de diciembre de 2014 y oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 30 de enero de 2014, y en virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014, la Presidenta de la Sala en sesión del día fecha 14 de enero de 2015 asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en la siguiente argumentación:

…la juzgadora del ad quem cometió el denunciado vicio cuando SILENCIÓ COMPLETAMENTE EL ANÁLISIS DE LOS INFORMES que le fueron presentados oportunamente, los cuales tan sólo (sic) enunciativamente los menciona en la relación de los actos sucesivos ante su instancia una vez recibidas las actas procesales del a quo por efecto de la apelación…

Se evidencia que ante ese extensivo y bien fundamentado ESCRITO DE INFORMES,…como parte actora denunciamos una serie de violaciones cometidas por el a quo en cuanto a la falta total del análisis probatorio de la abundante gama de elementos que se le produjeron para que se formase convicción en relación a la indiscutida RELACIÓN CONCUBINARIA ESTABLE Y PERMANENTE entre la demandante y el actor (sic). Pero asimismo se evidencia…que en ese escrito denunciamos el cometimiento por parte dla juzgadora de primera instancia del grave vicio de la sentencia denominado ULTRAPETITA o INCONGRUENCIA POSITIVA, esto al desechar dicho Juez (sic) la acción de la concubina demandante considerando como única y exclusiva motivación unas supuestas relaciones concubinarias mantenidas entre el actor y dos (2) mujeres, punto de hecho y petitorio que dicho actor (sic) JAMÁS ALEGO NI UTILIZÓ COMO DEFENSA O EXCEPCIÓN EN LA OPORTUNIDAD PRECLUSIVA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, mucho menos invocó en su libelo (sic), los medios probatorios que le conferían ese estado, o las Oficinas (sic) u archivos donde se encontraban, todo lo cual colocaba a la demandante en una clara desventaja y evidente desequilibrio procesal. Al respecto el ad quem no sólo (sic) ignoró por completo tal planteamiento, sino que cometió EXACTAMENTE EL MISMO VICIO, lo que será objeto de la denuncia correspondiente en este mismo escrito recursivo, actuando fuera de su competencia como juzgador.

…omissis…

Volviendo a nuestros INFORMES ante el Superior (sic), si bien es cierto que allí no planteamos confesión ficta o reposición, nuestro alegato de ULTRAPETITA por su gravedad cae en el supuesto de “otros similares”. Efectivamente respetados Magistrados, al denunciarle al Juez (sic) Superior (sic) que la sentencia del a quo adolece de ULTRAPETITA le estamos denunciando un defecto expresamente prohibido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente numerales 3° y 5°, disponiendo el encabezamiento del artículo 244 ejusdem:…,debiendo tal Superior (sic) sanear el vicio por mandato del artículo 209 del mismo Texto (sic) Adjetivo (sic):...En consecuencia ciudadanos Magistrados, estaba la Superiora (sic) en el ineludible deber de pronunciarse sobre el alegato de ULTRAPETITA por resultar un asunto determinante en la resolución del litigio, además de haber corregido el defecto, no hubiese caído en exactamente el (sic) mismo vicio, todo ello sin necesidad de reposición alguna que le impidiera resolverá su vez el fondo del asunto.

Incluso señores Magistrados nos encontramos ante una situación de orden práctico procesal, siendo que a nuestro modesto criterio los INFORMES ante el Superior (sic) se traducen en la única oportunidad que tiene el apelante perdidoso de FUNDAMENTAR SU APELACIÓN…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, con base en que el ad quem omitió pronunciamiento sobre lo alegado en el escrito de informes de segunda instancia, respecto a que la sentencia del a quo adolecía de ultrapetita, vicio que -a su juicio- tenía que ser subsanado por la juzgadora superior, so pena de incurrir en el precitado vicio, por lo que considera que se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala advierte que el recurrente también afirma que el vicio de ultrapetita se equipara a alegatos como la confesión ficta u otras similares, por lo que considera que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre la ultrapetita de la que adolece la sentencia apelada.

Ante los argumentos expuestos por el formalizante, la Sala considera necesario reiterar que el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

El vicio de incongruencia que constituye infracción de las precitadas normas se configura cuando el sentenciador no decide lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son el libelo de demanda, el escrito de contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

El formalizante yerra al equiparar la ultrapetita que le imputa a la sentencia del a quo con alegatos, tales como: la confesión ficta, la perención u otras similares, cuya influencia sí es determinante en la suerte del proceso.

Ante tal confusión, la Sala está en el deber de destacar lo siguiente: Que la sentencia apelada adolezca de algún vicio de forma no es determinante en la suerte del proceso, ya que por efecto del principio procesal de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción el juez superior está obligado a pronunciarse sobre el mérito de la causa, aun cuando la decisión de primera instancia esté viciada por defectos de forma o errores in procedendo. (Sent. N° 125 del 4 de mayo de 2010, exp. N° 09-646).

Asimismo, la Sala debe reiterar el criterio jurisprudencial contemplado en su sentencia N° RC- 000433, del 30 de julio de 2013, caso: A.J.P.A. y otra Inmobiliaria 142-C, C.A. vs exp. N° 12-602, respecto a los alegatos planteados en la oportunidad de los informes y la obligatoriedad para los jueces de pronunciarse sobre los mismos, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265)…

.(Subrayado de la Sala y demás resaltados del texto).

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no adolecer la recurrida del vicio de incongruencia negativa que se le imputa. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con base en la siguiente argumentación:

“…Primeramente, tal motivación no guarda ninguna relación con la pretensión deducida por la accionante, no dando la más mínima explicación la juzgadora del porqué en su convicción no quedaron plenamente demostradas las características de permanencia, estabilidad, notoriedad, singularidad y cohabitación de la relación concubinaria esgrimida por la demandante; luego el escueto razonamiento que puede extraerse se centra en “…dos (2) relaciones concubinarias con distintas mujeres” del accionado, lo que jamás guarda relación con las excepciones o defensas opuestas, infectada así la pretendida motivación de una flagrante incongruencia y motivos FALSOS. Fíjense ciudadanos Magistrados que la Juzgadora (sic) no llega a esa motivación mediante “plena prueba” del artículo 254 eiusdem, sino una burda “DEDUCCIÓN” de que el demandado mantuvo relaciones concubinarias con dos (2) mujeres. La recurrida…carece totalmente de una MOTIVACION (sic) DE DERECHO, lo que equivale a una ausencia absoluta de motivos, tanto así que la única norma de derecho invocada por la sentenciadora es el artículo 776 del Código Civil Venezolano…reguladora de la POSESION (sic) y que textualmente expresa: “Los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”, resultando manifiestamente ininteligible, impertinente e incongruente la aplicación de esta norma de derecho al caso concreto sometido a resolución judicial.

La recurrida…carece totalmente de una MOTIVACION (sic) DE DERECHO…Tal y como se subsume en la modalidad de inmotivación del supuesto “c”, en el presente caso se devino una situación equiparable a “falta de motivación”, esto por cuanto que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. La recurrida incurre en esta modalidad denominada “vicio de contradicción” el no existir concordancia lógica entre lo razonado en la valoración de las pruebas y el resultado final de la dispositiva de la sentencia…”. (Resaltados del texto).

El formalizante continúa exponiendo como argumentación de esta denuncia, lo que a continuación se transcribe:

…Así, cuando la juzgadora valora el documento público que se promovió en el CAPITULO (sic) III del escrito de promoción de pruebas marcado “2”, constituido por documento de OPCION (sic) A COMPRA-VENTA del Apartamento (sic) en donde cohabitó la pareja, adquirido a nombre de la demandante y dejándose constancia que el precio fue pagado mediante cheque de gerencia por parte del demandado NELSÓN (sic) R.L.M., lo hace de la siguiente manera: “…se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el articulo (sic) 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.”…Al valorar el documento privado original…referente a la compra que la pareja efectuó conjuntamente, referente a la 1/25 parte de un Aparto Suite (sic) perteneciente al Modelo SUITE SENIOR B, ubicado en el lugar denominado “Tucacas Beach”, lo valora así: “En este mismo orden de ideas, la parte accionada consignó, documento de compra, bajo el Régimen (sic) de multipropiedad, que efectuaron conjuntamente como concubinos referente a la…”OMISSIS”…por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran”…A la valoración de la prueba TESTIFICAL… la Juzgadora (sic) las aprecia así: “En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos:…, se valoran para determinar que los ciudadanos Malluri A.A.R. y N.R.L.M. (sic)…tenían el trato de esposo y esposa desde el 24 de Septiembre (sic) del año 2007 hasta el 30 de Noviembre (sic) del año 2010…”. Vale decir ciudadanos Magistrados, que pese a una valoración positiva de unas probanzas tan trascendentales, pertinentes e idóneas para probar una relación CONCUBINARIA PERMANENTE, entonces el dispositivo arrojó un resultado totalmente contradictorio…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, tal como se desprende de los argumentos que sustentan la denuncia, el formalizante delata que la recurrida está viciada de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, violando lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que no obstante haber valorado positivamente las pruebas aportadas a los autos por la demandante, el dispositivo arrojó un resultado totalmente contradictorio.

Corresponde a la Sala constatar si efectivamente en la recurrida se cometió el vicio de actividad atinente a la inmotivación por contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, y a tales fines se procederá a transcribir parcialmente la sentencia de segunda instancia, a saber:

…III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora (sic) a realizar las siguientes observaciones:

Esta Alzada (sic) pasa a realizar un análisis de las pruebas consignadas por las partes en el presente proceso, siguiendo las normas de valoración pautadas en los códigos y leyes vigentes:

De las actas procesales se desprende que la ciudadana Malluri A.A.R., consignó en el lapso de promoción de pruebas, copia simple de actuaciones cursantes en el expediente 2C-1439-09, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Expediente (sic) Nº 75.924-09 de de la nomenclatura interna por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Expediente (sic) Nº 2993-11 de la nomenclatura interna llevada por la Corte de Apelaciones, todos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, una vez analizadas las presentes actuaciones este Tribunal (sic) observa, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte y tal como se desprende de las actas procesales la parte demandada ciudadano N.R.L.M., en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó tal prueba.

…omissis…

Así mismo, consignó documento en cinco (5) folios útiles debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E. (sic) Cojedes, el 12 de marzo de 2010 de Opción (sic) Compra (sic) y Venta (sic), de un apartamento ubicado en la Avenida Ricaurte, edificio Residencias Gremar, de lo cual se desprende que la ciudadana Malluri A.A.R., compró dicho inmueble, por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante consigno, documento de compra, bajo el Régimen Multipropiedad, que efectuaron conjuntamente como concubinos referente a la 1/25 parte de un (1) aparto suite perteneciente al modelo Suite Senior B, ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del Kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón Coro, en las adyacencias del Parque Morrocoy del estado Falcón, por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

En cuanto a las Cartas Misivas y Reproducciones (sic) Fotográficas (sic) contenidas en el CDROM Marca Princo BUDGET 2X-56X, 80min 700 MB CD-R80, dichas fotografías al no haber sido atacadas por la contraparte, se valoran en virtud del principio de prueba libre y se tienen como un indicio que debe necesariamente adminicularse con otras probanzas para llevar al pleno conocimiento del sentenciador la certeza del argumento de la tercera adhesiva, conforme al artículo 1.399 del Código Civil en concordancia con los artículos 395 (1er aparte), 431, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

Igualmente, consignó Vaucher Electrónico emitido por Venezuelatuya.com- La Pedregosa Tours, C.A, Documentación Electrónica Planilla de Actualización de HCM, Itinerario de Viaje, vistas y analizadas los citados documentos, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se valoran.

…omissis…

Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez (sic) para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, si bien es cierto que no fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas no aportan elementos de convicción y prueba que ayuden a resolver el caso bajo estudio, por lo cual ambas cartas misivas se desestiman y desechan del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil, y así se decide.

En cuanto a las documentales cursantes en la pieza uno (01) del expediente, el Tribunal (sic) al respecto observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”;… En consecuencia, dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal (sic) lo desecha tanto en su mérito y en su contenido. Y así se decide.

Ahora bien con respecto a las (sic) constancias (sic) de concubinato cursante en copia simple en el expediente, esta juzgadora por cuanto las (sic) mismas (sic), fueron contradichas (sic) en el escrito de contestación de la demanda y las (sic) mismas (sic) no fueron consignadas (sic) en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se valoran.

Así mismo consignó en copia simple actualización de HCM, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Servicios al Personal, División de Bienestar Social, sin firma ni sello que verifiquen su autenticidad, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Así se valoran.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: L.C.R., M.R.L.A., K.N.M.G.; M.d.C.d.M.S., M.M.M.d.H., se valoran para determinar que los ciudadanos Malluri A.A.R. y N.R.L.M., tenían el trato de esposo y esposa desde el 24 de Septiembre del año 2007, hasta el 30 de Noviembre del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir de las mismas, que caen en suposiciones en referencia a dichos por la parte promovente. Así se valoran…

.

De la anterior transcripción se evidencia, que la juzgadora superior en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, dejó establecido lo siguiente: i) Desechó las copias simples de las actuaciones cursantes tanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como en la Corte de Apelaciones, todos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por haber sido negadas y rechazadas por el demandado, ciudadano N.R.L.M., en su escrito de contestación a la demanda; ii) El documento de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 12 de marzo de 2010, “…del cual se desprende que la ciudadana Malluri A.A.R., compró dicho inmueble…”, lo valoró como plena prueba de la declaración de los solicitantes; iii) El documento de compra bajo el régimen multipropiedad “…que efectuaron conjuntamente como concubinos…”, lo valoró como plena prueba de la declaración de los solicitantes; iv) Las cartas misivas y reproducciones fotográficas las desechó por no aportar elementos de convicción ni pruebas que ayuden a resolver el caso bajo estudio; v) El vaucher electrónico emitido por Venezuelatuya.com, lo desechó de acuerdo con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; vi) En cuanto a las documentales cursantes en la pieza 1 del expediente, las desechó por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testifical; vii) La copia simple de c.d.c. habido entre las partes del juicio, la desechó por haber sido contradicha en la contestación de la demanda y no fue traída en original; viii) Las deposiciones testificales las desechó por deducir de las mismas que los testigos cayeron en suposiciones respecto a dichos de la parte actora promovente.

Lo antes expuesto pone de relieve, que no es cierto lo afirmado por el formalizante en cuanto a que las deposiciones de los testigos fueron valorados para determinar que las partes de este juicio tenían el trato de esposo y esposa desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, pues las mismas fueron desechadas por la juzgadora superior con base en que los testigos cayeron en suposiciones respecto a dichos de la parte actora promovente, como antes se señaló; así como tampoco es cierto que el ad quem haya efectuado una valoración positiva de las probanzas más trascendentales, tal como quedó expresado con anterioridad.

De manera pues, que la falsedad de las afirmaciones efectuadas por el formalizante en la argumentación de esta denuncia son determinantes para que la Sala declare la improcedencia de la misma, pues al haber desechado la mayoría de las pruebas aportadas por la actora mal podrá existir la contradicción que a su juicio arrojó el dispositivo.

Por último, la Sala advierte al formalizante que la falta absoluta de fundamentos es propia de una denuncia por falta de motivación y no de motivación contradictoria, que es lo que realmente planteó ante esta Sala, al expresar que “…pese a una valoración positiva de unas probanzas tan trascendentales, pertinentes e idóneas para probar una relación CONCUBINARIA PERMANENTE, entonces el dispositivo arrojó un resultado totalmente contradictorio…”, lo que demuestra además, que mediante la argumentación que apoya la denuncia lo que cuestiona es la forma en que se resolvió el fondo del asunto controvertido. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos precedentemente, la Sala declara Improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no estar configurado en la sentencia recurrida el vicio de inmotivación que se le imputa. Así se decide.

III

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…Tiene su asidero esta denuncia en la incongruente aseveración que utilizó la sentenciadora como ÚNICO SUSTENTO para emitir su fallo resumida en que: “…de las actas procesales se desprende, específicamente de la c.d.c. y la constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos N.R.L.M., Portador (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nº 8.667.664, tiene una unión concubinaria con la ciudadana: C.J.S.T., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 16.423.765, de fecha 15 de Julio (sic) de 2010, así mismo aparece un asiento anotado en el vuelto del folio 01, signado con el Nº 07, del año 2009, donde el mismo ciudadano N.R.L.M., ya antes identificado, tiene una unión concubinaria con la ciudadana: Yirda Coromoto León Lamas, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 10.328.061, lo cual hace deducir que durante estos años el ciudadano mantuvo dos (02) relaciones concubinaria con distintas mujeres, tal como se evidencia de las actas procesales. Así se decide…”.

Como lo hemos venido denunciando a lo largo del presente escrito, el demandado jamás se excepcionó en la oportunidad preclusiva de su contestación bajo el alegato de haber mantenido relaciones concubinarias con DOS (2) MUJERES, circunstancia de hecho sólo (sic) “DEDUCIDA” por la juzgadora por lo que nos encontramos claramente inmersos en lo que la doctrina jurisprudencial califica como una indiscutida “tergiversación de los hechos” como modalidad de una INCONGRUENCIA POSITIVA o ULTRAPETITA…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, al haber incurrido en una tergiversación de los hechos planteados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, lo que califica como solo deducido por la juzgadora, por lo que infringió 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Ante la denuncia planteada, la Sala debe aclarar en qué consisten los vicios de incongruencia positiva, ultrapetita y la tergiversación de los hechos, tal como lo hizo en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, estableció lo siguiente:

…Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

. (Resaltado de la Sala).

En cuanto al vicio denominado tergiversación de los hechos, en sentencia N° 697 del 27 de noviembre de 2009, exp. N° 08-407, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…En igual sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.d.P.M. contra H.d.P.M. y otros, en los siguientes términos:

‘…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

. (Negritas, cursivas y mayúsculas del texto).

De la sentencia parcialmente transcrita, y cuyo criterio en esta oportunidad se reitera, se observa que una forma de incongruencia distinta a sus manifestaciones corrientes –positiva o negativa- es la tergiversación que pudiera realizar el juez de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, ocasionando así un doble resultado, es decir, el juez deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo distinto a lo pedido, produciéndose por consiguiente una especie de incongruencia mixta…”. (Negrillas de la Sala).

Aclarados los conceptos, y visto que lo delatado se refiere a la incongruencia mixta por tergiversación de las defensas expuestas en el escrito de contestación a la demanda, la Sala transcribirá parcialmente dicho escrito a los fines de constatar si efectivamente se configuró en la recurrida el vicio que se le imputa, a saber:

“…QUINTO: Ciudadano Juez (sic) si es cierto que mi mandante estuvo Hospitalizado (sic) en fecha 25 de agosto de 2008, hasta el 28 de agosto de 2008 en el Instituto Docente de Urología, pero Niego (sic), rechazo y contradigo por ser incierto que la ciudadana MALLURI A.A.R., estuvo en compañía en calidad de esposa, y de ninguna otra forma, por ello impugno nuevamente en este acto el anexo “D” y “E”, inserto al folio 13 y 14 por ser copia simple ambas y no se encuentra firmada por nadie y no existe la firma de mi mandante, son terceros extraños al proceso…Si es cierto que mi mandante el 14 de marzo de 2009, fue intervenido por presentar varicocele pero se niega se rechaza y contradice que la ciudadana MALLURI A.A.R. haya realizado todos los trámites para la intervención de mi mandante y que estuvo todo el tiempo a su lado como esposa, ya que él estuvo acompañado fue por su concubina Y.C.L. (sic) LAMAS, y convive con ella desde el mes de enero de 2009, en el sector Aeropuerto, final calle las babas (sic), casa N° 83, en San Carlos, Estado (sic) Cojedes,…”.

Asimismo, en la oportunidad en que promovió la prueba de informes ante la Oficina de Registro Civil Municipal, de la ciudad de San Carlos, pidió que se dejara constancia de lo siguiente:

…CUARTO: Que deje constancia el Tribunal (sic) de la existencia de un asiento en dicho libro específicamente en el año 2009, en fecha 09 de enero de 2009, anotado en el folio vuelto 1, signado con el número 07 del año 2009.

QUINTO: Que deje constancia el Tribunal (sic) si en el registro señalado en el anterior punto aparece el ciudadano N.R. (sic) LEON (sic) MENDOZA, en unión concubinaria con la ciudadana YIRDA COROMOTO LEON (sic) LAMAS,…

SEXTO: Que se (sic) deje constancia el Tribunal (sic) si en fecha 15/07/2010, existe un asiento en el libro de concubinato llevado por ese Registro, donde el ciudadano N.R. (sic) LEON (sic) MENDOZA aparece en unión concubinaria con la ciudadana C.J.S. (sic) TORRES,…, inserta al folio vuelto 83, de la prenombrada fecha…

. (Resaltados del texto).

Y en la recurrida, sobre las defensas expuestas por el demandado para contradecir la afirmación de la demandante respecto a que mantuvieron una relación concubinaria desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, con base en las resultas de la evacuación de la prueba de informes solicitada por el demandado, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

…Por su parte el accionado, ciudadano N.R.L.M., solicitó Inspección (sic) Judicial (sic) en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado (sic) Cojedes, siendo esta (sic) acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, en fecha 27 de Febrero (sic) de 2012, la misma se ejecuto (sic) el día 15 de marzo de 2012, verificándose que los libros de los años 2009 y 2010 se encuentran el los archivos de la sede de la Alcaldía del Municipio San Carlos, siendo la inspección para el 20 de Marzo (sic) de 2012, en esta fecha el Juzgado (sic) a-quo dejó constancia de que en los libros llevados durante el año 2010, existe un asiento de fecha 15 de Julio (sic) de 2010, donde se dejó sentado que el ciudadano N.R.L.M.,…, tiene una unión concubinaria con la ciudadana C.J.S.T. (sic),…, siendo diferida nuevamente dicha inspección para el 23 de marzo de 2012, dejándose constancia que en fecha 09 de enero de 2009, aparece un asiento anotado en el vuelto del folio 01, signado con el N° 07, del año 2009, donde el ciudadano N.R.L.M.,…, tiene una unión concubinaria con la ciudadana Yirda Coromoto León Lamas, …, tales documentales administrativas, suscritas por la indicada autoridad civil competente para ello, así como, no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte, por lo que se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

…omissis…

Si bien es cierto que,…de las actas procesales se desprende, específicamente de la c.d.c. y la constancia de unión estable de hecho entre los ciudadanos N.R.L.M., …, tiene una unión concubinaria con la ciudadana: C.J.S.T.,…, de fecha 15 de Julio (sic) de 2010, así mismo aparece un asiento anotado en el vuelto del folio 01, signado con el Nº 07, del año 2009, donde el mismo ciudadano N.R.L.M., ya antes identificado, tiene una unión concubinaria con la ciudadana: Yirda Coromoto León Lamas,…, lo cual hace deducir que durante estos años el ciudadano mantuvo dos (02) relaciones concubinaria con distintas mujeres, tal como se evidencia de las actas procesales. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De las transcripciones efectuadas con anterioridad emana, lo siguiente: i) Que en el escrito de contestación de la demanda el demandado se excepcionó, alegando que desde enero de 2009 mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.L.L.; ii) Que en la oportunidad en que promovió la prueba de informes, el demandado solicitó si en los libros de concubinato existían registros sobre uniones concubinarias con las ciudadanas Yida Coromoto León Lamas y C.J.S.T., de fechas 9 de enero de 2009 y 15 de julio de 2010, respectivamente; y iii) Que la sentenciadora ad quem decidió con ajuste a las pruebas promovidas, específicamente la prueba de informes pedida por el demandado para dejar constancia de haber mantenido relaciones concubinarias con otras dos mujeres, durante el lapso que señala la demandante como el de la unión estable de hecho que afirma mantenía con el demandado, ciudadano N.R.L.M., sin que la parte actora hubiere impugnado o tachado las copias certificadas de los asientos de los libros de concubinatos de los años 2009 y 2010, insertos en las actas del expediente.

Es de acotar, que en la tramitación de la acción merodeclarativa de unión concubinaria solicitada por la ciudadana Malluri A.A.R., con el propósito de que se reconozca la unión que afirma mantuvo con el ciudadano N.R.L.M., éste se excepcionó alegando que durante los años que la actora dice vivían como concubinos mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Y.C.L.L., desde enero del año 2009, y que el demandado promovió la prueba de informes ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes para dejar constancia de que había mantenido relaciones concubinarias con dos mujeres, durante los años 2009 y 2010, trayendo a los autos copias certificadas de ambos registros los cuales no fueron impugnados oportunamente por la parte demandante, ciudadana Malluri A.A.R..

Que la juzgadora superior hiciera mención a los asientos de los libros de concubinato de los años 2009 y 2010, con base en una prueba solicitada por el demandado, sin que las copias certificadas de esos asientos -insertas en las actas del expediente- fueran impugnadas por la actora, no significa que haya decidido algo distinto a los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente.

De manera pues, que al haber quedado demostrado en los autos que el demandado mantuvo una relación concubinaria desde el 9 de enero de 2009 con la ciudadana Y.C.L.L., dentro del lapso de la unión concubinaria cuyo reconocimiento pretende la demandante, es decir, desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, resulta evidente que la juzgadora superior resolvió la presente causa dentro de los límites fijados por las partes del juicio, pues eso fue expresado como defensa en el escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, cuando la juzgadora superior hace mención a que el demandado mantuvo relaciones concubinarias dentro del lapso señalado por la demandante, no se pronuncia sobre algo que no ha sido pedido por las partes del pleito, pues el propio demandado cuando solicitó la prueba de informes especificó que se dejara constancia de los asientos de fechas 9 de enero de 2009 y 15 de julio de 2010 de los libros de concubinato llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, los cuales se encontraban en la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Por consiguiente, queda claro que la recurrida no está inficionada del vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos planteados en la litis, pues no modificó los hechos ni tampoco resolvió algo distinto a lo pedido, casos en los cuales se hubiera configurado el vicio de incongruencia mixta por efecto de la precitada la tergiversación que se le imputa, por lo que tampoco se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción por errónea interpretación del artículo 429 eiusdem, incurriendo en la primera sub hipótesis de suposición falsa, es decir, atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…Consta del escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la parte actora en fecha 06 de Febrero (sic) de 2012 y que está agregado a la pieza N° 01 del expediente, que en el CAPÍTULO II de dicho escrito se promovió un INSTRUMENTO PÚBLICO en copia fotostática marcado “1” y en treinta y cuatro (34) folios útiles, constituido por actuaciones judiciales contenidas en el Expediente (sic) N° 1-U-2771-10 del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, que a su vez contenía actuaciones sustanciadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción según Expediente (sic) N° 2-C-1439-09 y actuaciones de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal del estado Cojedes según Expediente (sic) N° 2993-11.

De tal instrumento Señores (sic) Magistrados, sintetizadamente se evidencian determinantemente los siguientes hechos: a) Que en el curso de una averiguación penal seguida en contra del demandado N.R.L.M., éste al rendir declaración ante el funcionario competente, libre de toda coacción y apremio ADMITIÓ expresamente la UNIÓN ESTABLE DE CONCUBINATO mantenida con la demandante, y más allá aún, le da el trato de ESPOSA; b) Que a pedimento del propio demandado…, la accionante MALLURI A.A.R. fue llamada a declarar en calidad de ESPOSA del primero; c) Que el demandado…, en esa misma declaración reconoce como “nuestros hijos” a los hijos de la accionante, aún cuando (sic) no son hijos de él; d) Que en esa misma oportunidad de rendir declaración el demandado ante la autoridad penal competente el día Martes (sic) 02 de Septiembre (sic) de 2009, consignó para que le fueran agregadas al expediente C.D.C. expedida por la autoridad correspondiente en donde aparece como CONCUBINA la demandante y C.D.R. expedida por la misma autoridad y que prueban la cohabitación con la actora, y e) Que los tres (3) Jueces de la Corte de Apelaciones Penal del Estado (sic) Cojedes en la oportunidad en que conocieron de dicha causal (sic) Penal (sic) se vieron en la obligación de inhibirse en virtud de la relación de HECHO CONCUBINARIA PÚBLICA Y NOTORIA entre la demandante y el demandado, siendo que para esa oportunidad MALLURI A.A.R. se desempeñaba como ASISTENTE PENAL en esa Corte de Apelaciones y SECRETARIA EJECUTIVA DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO COJEDES…”. (Resaltados del texto).

Continúa el formalizante exponiendo, que esos documentos no fueron impugnados por la contraparte de su representada dentro del lapso de cinco (5) días luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la juzgadora no obstante que admite que se trata de un documento público que fue producido con el escrito de promoción de pruebas comete “…un FALSO SUPUESTO al considerar que fue (sic) IMPUGNADO por la parte demandada “…en su escrito de contestación a la demanda” , y que:

…siendo que en el caso de marras se promovió el instrumento en el LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, mal podía el demandado haberlo IMPUGNADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA como lo asevera la ciudadana Superiora (sic), vale decir en el acto procesal inmediato anterior al de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, lo que por supuesto resulta material y humanamente imposible en el mundo de la realidad, arrojando como resultado que es FALSO DE TODA FALSEDAD que el escrito de contestación a la demanda dada por el demandado contenga IMPUGNACIÓN del identificado instrumento público…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al haberle atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, específicamente al escrito de contestación a la demanda, pues la juzgadora superior afirma que en dicho escrito el demandado impugnó las copias simples de actuaciones habidas ante las autoridades competentes de la Fiscalía, Corte de Apelaciones y tribunales de la jurisdicción penal, siendo imposible que ello haya ocurrido debido a que las citadas copias simples fueron consignadas por la demandante en la oportunidad procesal para promover pruebas, acto posterior al de la contestación.

Sobre lo delatado, la Sala observa que lo afirmado por el juez superior respecto a que el demandado había negado y rechazado tales pruebas en el escrito de contestación a la demanda no configura la suposición falsa que el formalizante le imputa a la recurrida, específicamente por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, pues esos instrumentos o actas a las que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil tienen que ser de naturaleza probatoria, característica de la que carece el escrito de contestación a la demanda.

La regla legal habla de “instrumentos o actas del expediente” pero su ubicación dentro de las excepciones a la prohibición de extender el examen de la casación al establecimiento o apreciación de los hechos, indica que se trata de una mención atribuida a una prueba. (Abreu B. y Mejía A., La Casación Civil, pág. 426, Editorial Jurídica Alva, s.r.l. Caracas 2000).

Siendo así, no cabe duda que lo denunciado por el formalizante no constituye el establecimiento de un hecho falso en el que haya incurrido el juez de la recurrida por haber atribuido a instrumentos o actas probatorias del expediente menciones que no contiene, pues en el caso concreto el supuesto hecho falso que se delata se cometió en el escrito de contestación de la demanda el cual no es un medio probatorio.

En adición, solo con fines pedagógicos, la Sala advierte al formalizante que en una denuncia de casación sobre los hechos relativa a una de las sub hipótesis de la suposición falsa, está obligado a delatar cuál fue la norma falsamente aplicada y cuál la que debió aplicarse y no se aplicó en la sentencia que pretenda impugnar mediante un recurso de casación.

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de falso supuesto con apoyo en la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción por falsa aplicación de los artículos 1357 del Código Civil y 506 eiusdem, y la falta de aplicación de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…En el CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas se le opuso marcado “3” al demandado…conforme a los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRIVADO que suscribieron él y la demandante en la oportunidad en que como CONCUBINOS compraron la 1/25 parte de un (1) APARTO SUITE en el lugar denominado “TUCACAS BEACH” Parque Morrocoy en el Estado (sic) Falcón, Contrato de Compra-Venta celebrado el 25 de Diciembre (sic) de 2.007 (sic). La valoración de este instrumento por parte de la juzgadora está plasmada al folio 110 correspondiente a la sentencia, limitada a: “…se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Así se valoran”. Comete aquí la juzgadora un ineludible ERROR DE FALSA APLICACIÓN DE NORMA, siendo que el artículo 1357 del Código Civil se traduce en la norma que define al INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO, el cual es aquél (sic) “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública…”, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil está referido o es la norma reguladora de la distribución de la carga probatoria en el procedimiento civil ordinario, el cual por supuesto nada tiene que ver con valoración de prueba alguna. Correlativamente la recurrida comete el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE N.E., específicamente dejó de aplicar los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil cuales (sic) son las aplicables a la valoración de los INSTRUMENTOS PRIVADOS. El primero de dichos artículos dispone que si este tipo de documentos no es formalmente NEGADO en el acto de contestación a la demanda si ha sido producido con el libelo o ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, esto sería por parte del demandado, su silencio DARÁ POR RECONOCIDO EL INSTRUMENTO, efecto idéntico con el que castiga el artículo 1364 del Código Civil cuando el instrumento NO ES NEGADO. Pues bien, en el caso de marras jamás el documento en mención que fue promovido y opuesto en original en la oportunidad de promoción de pruebas fue NEGADO EN EL LAPSO DE LEY, en consecuencia el valor que ha debido de conferirle la juzgadora era el de LEGALMENTE RECONOCIDO, siendo entonces que a pesar de que la misma aprecia que la negociación o compra la “efectuaron conjuntamente como concubinos” y de que “se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes”, tales apreciaciones resultan TOTALMENTE CONTRADICTOIRIAS CON EL DISPOSITIVO DEL FALLO, lo que ya fue objeto de la adecuada denuncia en este mismo escrito. Tal denuncia resultó determinante en el fallo pues por tan flagrante error se dejó de apreciar un documento LEGALMENTE RECONOCIDO por la propia voluntad del demandado, o para utilizar los mismos términos de la juzgadora, se trata de un instrumento con categoría de PLENA PRUEBA…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 1357 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y la de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en que la juzgadora valoró como plena prueba de las declaraciones de los solicitantes el instrumento privado que en original se le opuso al demandado en el lapso de promoción de pruebas, referente a una compra que hicieron “como concubinos” de un aparto suite en “Tucacas Beach”, Parque Morrocoy, conforme a los precitados artículos, cuando a juicio del formalizante la ad quem debió tenerlo como legalmente por reconocido, al no haber sido negado por su contraparte dentro del lapso previsto en la ley para ello, como lo dispone el legislador en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas denunciadas como falsamente aplicadas, son del tenor siguiente:

Artículo 1357 del Código Civil: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Las normas denunciadas como dejadas de aplicar, son del tenor siguiente:

Artículo 1364 del Código Civil: Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Para resolver la presente denuncia, la Sala considera necesario transcribir parcialmente lo expresado por la ad quem en la sentencia objeto del recurso de casación, a saber:

…En este mismo orden de ideas, la parte accionante consigno (sic), documento de compra, bajo el Régimen (sic) Multipropiedad (sic), que efectuaron conjuntamente como concubinos referente a la 1/25 parte de un (1) (sic) aparto suite perteneciente al modelo Suite Senior B, ubicado en el lugar denominado Tucacas Beach, a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón Coro, en las adyacencias del Parque Morrocoy del estado Falcón, por lo que, se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora,…

.

La aplicación falsa de una norma jurídica consiste “…en el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretado, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto…” (Abreu B. Alirio y Mejía A. L.A.L.C.C., pág. 370, Editorial Jurídica Alva s.r.l., Caracas, 2000).

En el caso de autos se observa, que si bien la jueza superior menciona los artículos 1357 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de esa prueba instrumental de carácter privado, contrato de compra por el régimen de multipropiedad suscrito por las partes del litigio, es la misma que le hubiera dado de haber aplicado las nomas denunciadas como infringidas por falta de aplicación, relativas a los documentos privados tenidos por reconocidos o legalmente reconocidos, cuya valoración no es otra que la de plena prueba de las declaraciones que hacen las partes en esa instrumental.

Por esa razón, llama la atención de la Sala que el formalizante señale en sus argumentos que la valoración dada por la juez superior al mencionado instrumento privado tiene influencia determinante en el dispositivo ya que se dejó de apreciar un documento legalmente reconocido por la propia voluntad del demandado -lo que no es cierto porque además esa probanza quedó reconocida tácitamente y no por voluntad del demandado- no obstante que la juzgadora superior le otorgó a ese instrumento privado el valor de plena prueba de la declaración de los solicitantes, que es la idéntica valoración que debe dársele a un instrumento privado tenido legalmente como reconocido.

Siendo así, queda claro que la falsa aplicación de los artículos 1357 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del mismo código adjetivo, cometidas por la ad quem no tuvieron influencia determinante en el dispositivo de la recurrida, pues la referida prueba instrumental de carácter privado no fue desechada del proceso ni valorada de forma indebida, todo lo cual determina la improcedencia de la denuncia analizada. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida del artículo 508 eiusdem, por falta de aplicación, con base en los siguientes argumentos:

“…En el CAPÍTULO XV del escrito correspondiente sobre la cual nos limitamos a mencionar a los testigos que efectivamente rindieron sus declaraciones por ante el a quo en la oportunidad correspondiente en que éste las fijó, cuales fueron: L.C.R., M.R.L.A., K.N.M.G., M.D.C.M.S. y M.M.M.D.H., quienes depusieron y declararon sin contradicción alguna tanto en relación al interrogatorio que le formuló su promovente así como las repreguntas de la parte contraria en el control de la prueba. Reiteramos lo trascendental, esencial, idóneo y pertinente de este medio pues son los testigos los que tienen una relación directa con la pareja y pueden dar plena fe sobre las características de un CONCUBINATO PERFECTO como lo son la permanencia, estabilidad, notoriedad, singularidad y cohabitación,…

…omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el pretendido análisis de la prueba consta específicamente al folio 112 correspondiente a la sentencia del cual verificamos que la juzgadora Superiora (sic) lo despachó en tan solo DOS (2) incongruentes e ininteligibles líneas de la siguiente manera, “…conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir de las mismas, que caen en suposiciones en referencia a dichos de la parte promovente. Así se valoran…”. …De tal manera que primeramente la recurrida incurre en FALSO SUPUESTO por cuanto que ninguna de las Actas (sic) que contienen las declaraciones de los declarantes o testigos, aparece que los mismos hayan fundamentado sus dichos en “referencias” que les haya aportado su promovente, lo que se encuentra en los supuestos 1° y 3° del artículo 320 ejusdem y delineados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, así 1°) Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen y 3°) Que la inexactitud del hecho resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

En segundo lugar respetados Magistrados, la juzgadora obvió por completo la ineludible tarea apreciatoria (sic) o de análisis que de forma imperativa le imponía el referido artículo 508, siendo que por ningún respecto examinó si las deposiciones de los testigos concordaban entre sí, no examinó si tales deposiciones concordaban con el resto de la gran gama de medios probatorios que se aportaron en el juicio, no estimó cuidadosamente el motivo de las declaraciones testificales y la confianza que le merecían los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias, todo lo cual debía de examinar aplicando el método de SANA CRÍTICA. Efectivamente, esta Sala ha venido reiterando que aún y cuando un determinado medio probatorio tenga asignada una regla específica para su valoración, el juzgador siempre deberá utilizar una mayor certeza en la valoración el método de la SANA CRÍTICA, sin que ello conlleve a la violación del artículo 507 (sic), lo que con mayor peso debe ser aplicado en la valoración y apreciación de la prueba TESTIFICAL…

…omissis…

Pido en consecuencia que la Sala se extienda hasta el fondo de la controversia en el análisis de la presente denuncia y que sea ANULADA la sentencia de la recurrida, resultando tal prueba determinante en el dispositivo de la sentencia por cuanto que primeramente le permitía a la juzgadora examinar y adminicular las testimoniales con el resto del material probatorio para así llegara a la PLENA PRUEBA de los hechos alegados exigida por el artículo 254 ejusdem, además de llegar a la conclusión de que los testigos no cayeron en contradicciones los unos con los otros y que no estaban incursos en ninguna causa legal de inhabilitación…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Tal como se pudo constatar de los argumentos que apoyan esta denuncia, el formalizante comete el error de señalar que la recurrida adolece del suposición falsa porque el ad quem atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen (primera sub hipótesis de suposición falsa contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) y porque la inexactitud del hecho resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (tercera sub hipótesis de la referida norma), con fundamento exclusivamente en la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso M.E.R.d.V. y otros c/ F.d.M.R. y otros dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial sobre el error en la valoración de la prueba y el vicio de suposición falsa, a saber:

...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, solo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que

adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo...

. (Negrillas de la Sala).

En el caso que se estudia, la Sala advierte que el formalizante cuestiona la valoración dada por la ad quem a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, con base en la exclusiva infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en la suposición falsa contemplada en los ordinales 1° y 3° del artículo 320 eiusdem, al haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen y porque la inexactitud del hecho resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, sin especificar en cuál de las dos sub hipótesis encuadra la suposición falsa que le imputa a la recurrida, ni tampoco indica cuál fue el hecho falsamente establecido por la juzgadora superior, ni cuáles son las normas legales en las que fue subsumido el hecho que considera falsamente establecido y de qué manera fueron infringidas por la juzgadora superior.

Ante la denuncia planteada por el formalizante, la Sala considera necesario y oportuno, reiterar el criterio establecido en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., exp. N° 2003-000721, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…resta precisar que en el supuesto de que sea alegada la suposición falsa cometida por el juez en el examen de una prueba testimonial, que es precisamente uno de los errores que esta Sala puede censurar de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, el formalizante debe expresar un fundamento adecuado que permita la comprensión de la pretendida infracción, cuyos lineamientos han sido guiados por esta Sala en infinidad de sentencias.

Sobre ese particular es oportuno advertir que si bien la referida sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, hoy objeto de ampliación, además de precisar la naturaleza del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como regla de valoración de prueba, y de precisar que la suposición falsa es uno de los casos que autorizan el control de la Sala respecto del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, también sentó las bases para fundamentar este tipo de denuncias; no obstante, esta técnica fijada fue superada posteriormente por la Sala sobre la base de que la suposición falsa no está comprendida en el error de valoración de la prueba, criterio este que abandonó para precisar con absoluta seguridad que este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso M.E.R.d.V. y otros c/ F.d.M.R. y otros dejó sentado:

...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo...

.

Hecha esta consideración, la Sala observa que el formalizante no especificó las normas en que fue subsumido el hecho falso, cuya infracción ha debido ser denunciada por falsa aplicación. Tampoco expresó qué normas ha debido aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia…”.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son aplicables al caso de autos debido a que la demanda fue presentada el 20 de julio de 2011, para denunciar un falso supuesto aseverando la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil relativo a la valoración de la prueba testimonial, el formalizante además de precisar la norma en la cual fue subsumido el hecho cuya falsedad alega y que a su criterio fue falsamente aplicada por el sentenciador, también debe señalar a la Sala cuál es el precepto que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando, necesariamente, el razonamiento que le permite afirmar la influencia de tal infracción en el dispositivo del fallo.

Al no haber formulado su denuncia de la manera adecuada, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que se pretende mediante esta delación. Así se declara.

IV

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1374 del Código Civil, por errónea interpretación, y 1361, 1364 del Código Civil, por falta de aplicación, y 444 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…infracciones cometidas por la juzgadora Superiora (sic) en la valoración de la prueba referida a CARTAS-MISIVAS,…, ello conforme al artículo 1.371 del Código Civil, contraídas a dos (2) CARTAS DE AMOR entregadas en forma de TARJETAS por el demandado N.R.L.M. a la accionante MALLURI A.A.R.; en la primera marcada “4” de fecha 10 de Mayo (sic) de 2009 con ocasión del día de la Madre (sic) dicho demandado expresa “Para mi ESPOSA con Amor (sic)” y hace mención a “nuestros hijos” para referirse a los hijos de la actora más no a los naturales de él, y en la segunda, marcada “5” de fecha 17 de Julio (sic) de 2010 el demandado le reafirma y confiesa el amor a la accionante con expresiones tan llenas de sentimientos como “Nunca pienses que te estoy dejando de querer al contrario mi amor hacia ti siempre se multiplica”. Tales instrumentos se le opusieron al demandado como redactados de su puño y letra, tinta y firma, siendo que por ningún respecto fueron NEGADAS, DESCONOCIDAS, IMPUGNADAS, TACHADAS ni de cualquiera otra forma atacadas por el accionado conforme a los artículos 1.374, 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia tenerse como LEGALMENTE RECONOCIDAS y así debían apreciarse por la Juzgadora (sic) Superiora (sic).

Ocurre entonces que la recurrida en referencia a la prueba incurre en lo que la doctrina denomina…una “conclusión errónea por desviación intelectual”. Efectivamente, el pronunciamiento sobre la prueba se plasma al folio 111 de la sentencia, del cual se extrae la contradicción total de la juzgadora en la apreciación probatoria, siendo que parte de la acertada aseveración sobre que las Cartas- Misivas (sic) hacen fe “hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se han realizado” y luego establece que “se requiere de ciertos requisitos para darle valor a las cartas misivas”, sin especificar cuáles serían esos requisitos exigidos y en qué normas son requeridos y que no se cumplieron en el presente caso.

Sigue la apreciación sobre que “solo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone lo acepte”…Finalmente remata la juzgadora así: “…las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, si bien es cierto que no fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas no aportan elementos de convicción y prueba que ayuden a resolver el caso bajo estudio, por lo cual ambas misivas se desestiman y desechan del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil, y así se decide”.

Como se observa respetados Magistrados, la juzgadora ACEPTA que los instrumentos NO FUERON IMPUGNADOS por el demandado, por lo que quedaron LEGALMENTE RECONOCIDOS según la regla del artículo 1374 (sic) en cuanto a que la fuerza probatoria de las cartas misivas “se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados”, pero solo que no las aprecia a favor de la accionante “porque no aportan elementos de convicción”. Con el mayor respeto, lo anterior se traduce en una aseveración y conclusión revestida de parcialidad. Evidentemente, cómo es que encontrándonos en pos de dar por demostrada una RELACIÓN CONCUBINARIA, unas cartas a través de las cuales el hombre asume que la mujer es su ESPOSA y que los hijos de ésta son propios hijos, ello no le aporte al Juez (sic) elementos de convicción?, aunado a ello la manifestación sentimental de que su amor se multiplica cada día más, y de allí que la anotada anomalía en la valoración de esta prueba haya sido determinante en el dispositivo del fallo…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, previa invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación del artículo 1374 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1371, 1364 eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la juzgadora superior erró en la apreciación de la prueba relativa a las cartas misivas, pues no obstante que acepta que las mismas no fueron impugnadas por el demandado, las desestimó y desechó del proceso por considerar que no aportan elementos de convicción y prueba que ayuden a resolver este caso, lo que para el formalizante implica una “conclusión errónea por desviación intelectual”.

El artículo delatado como erróneamente interpretado, dispone lo siguiente:

…Artículo 1374 del Código Civil: La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…

Los artículos denunciados por falta de aplicación, son del tenor siguiente:

…Artículo 1364 del Código Civil: Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Artículo 1371 del Código Civil: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados

.

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

.

Lo primero que debe destacar la Sala es que si el formalizante delata la errónea interpretación del artículo 1374 del Código Civil, es porque considera que la ad quem seleccionó correctamente la norma aplicable para resolver el problema judicial que se le planteó, pero no la interpretó debidamente; y, por tanto, no cabe señalar otras normas como las aplicables al caso, lo que denota lo confuso de esta denuncia.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez no le da a la norma correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Lo segundo a destacar, es que la denuncia está fundamentada en la “conclusión errónea por desviación intelectual” cometida por la ad quem al apreciar las cartas misivas, y establecer que de ellas no emanaba ningún elemento de convicción ni prueba alguna que ayude a resolver el reconocimiento de concubinato que se pretende.

Sobre la desviación ideológica intelectual, esta Sala en su sentencia N° RC 187 de fecha 26 de mayo de 2010, caso: V.E.C.S. contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. N° 12-289, dejó establecido lo siguiente:

“…Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.

Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la Sala está en el deber de reiterar que la desviación intelectual de un instrumento (cartas misivas) o contrato consiste en desnaturalizar algún punto contenido en ellos, con la finalidad de que produzcan efectos distintos a los que el propio instrumento prevé, o al extremo de hacerlos producir efectos que hubiesen producido otras menciones no contenidas en el instrumento, lo que daría lugar a un recurso de casación sobre los hechos por haber incurrido en la primera sub hipótesis de la suposición falsa contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil .

No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, la Sala se pronuncia sobre lo delatado en este sentido: No se encuentra que la juzgadora haya incurrido en la desviación intelectual que se le atribuye, pues para lograr que esas cartas misivas produjeran un efecto diferente al pretendido por la demandante promovente era necesario que se hubiera pronunciado sobre su contenido, lo que determina la improcedencia de esta denuncia.

Asimismo, la Sala considera pertinente acotar que de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandante promovió dos cartas de amor o tarjetas en las que el demandado le reiteraba y ratificaba su amor por ella, con el propósito de lograr el reconocimiento judicial de la existencia de la unión concubinaria habida entre ellos, las cuales no fueron impugnadas por el ciudadano N.R.L.M. dentro de los lapsos procesales contemplados en dicha norma, la consecuencia jurídica no podía ser otra que tenerlas como reconocidas, vale decir, escritas de su puño y letra.

Siendo así, cuando el juez ad quem expresa que “…si bien es cierto que no fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas no aportan elementos de convicción y prueba que ayuden a resolver el caso bajo estudio, por lo cual ambas cartas misivas se desestiman y desechan del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.374 (sic) del Código Civil…” , no solo infringió por falta de aplicación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sino también los artículos 1374 del Código Civil, por errónea interpretación, 1371 y 1364 eiusdem, por falta de aplicación.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1364 y 1371 por falta de aplicación, y 1374 del Código Civil, por errónea interpretación, como acertadamente lo denuncia el formalizante. Así se establece.

V

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibidem, con apoyo en los siguientes argumentos: “…Efectivamente señores Magistrados, se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que…se promovió el medio probatorio referido a la TARJA el cual encuentra asidero en el artículo 1383 del Código Civil. Específicamente se produjo… RECIBO DE PAGO TELEFÓNICO DE CANTV, con fecha de emisión 28 de Noviembre (sic) de 2010, ello con el OBJETO PROBATORIO de establecer determinantemente que el número telefónico particular asignado por esa empresa de telefonía al demandado N.R.L.M. se corresponde al 0258-4335279, instalado en el inmueble Apartamento (sic) 2A, Piso 2, Edificio “GREMAR”, Avenida “Ricaurte” de la ciudad de San C.E. (sic) Cojedes, vale decir, el mismo inmueble adquirido por la pareja a nombre de la actora MALLURI A.A.R. y pagado por el demandado según se demuestra del instrumento público marcado “2” que se promovió en el escrito de promoción de pruebas…El objeto probatorio establecido fue el de COHABITACIÓN, siendo que en tal inmueble fue en donde se estableció la pareja a partir del mes de Abril (sic) de 2010 luego de haber convivido en la Urbanización “Las Tejitas” de la misma ciudad de San C.E. (sic) Cojedes. Pues bien, la ciudadana Juez (sic) Superiora (sic) SILENCIÓ POR COMPLETO éste (sic) importante medio probatorio incumpliendo así el mandato impuesto por el invocado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por total FALTA DE APLICACIÓN… …omissis… La denuncia que antecede tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR la demanda, siendo que estaban cumplidos cabalmente todos los parámetros para que la juzgadora entrara al análisis del medio probatorio: 1) La prueba silenciada no está referida a hechos impertinentes no discutidos en el proceso; 2) El medio probatorio fue promovido de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley; 3) El medio probatorio no es ilegal; 4) El hecho de la COHABITACIÓN que se pretendió probar con el medio probatorio no fue desechado por la Juzgadora (sic) por medio de otro elemento probatorio más eficaz según una disposición expresa de la Ley; y 5) Ese mismo hecho, el de la cohabitación, no tiene reservado una disposición expresa de la Ley para ser establecido…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la juzgadora superior en silencio de uno de los medios probatorios promovidos por la demandante, específicamente el relativo al recibo de pago telefónico CANTV, el cual fue promovido como tarja.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:

‘…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa).

Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…’

. (Resaltados del texto).

De acuerdo con el anterior criterio de esta Sala, se pone de relieve, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el vicio de silencio de pruebas, es estrictamente necesario, que se demuestre, que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación, en el propósito de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por los formalizantes como infringido, dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

.

Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por C.P.B. contra M.A.P.O., reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

‘...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’

. (Negritas de la cita).

De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto…”. (Resaltados del texto).

De acuerdo con las precisiones doctrinales transcritas precedentemente, esta Sala en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a las actas del expediente, específicamente al escrito de promoción de pruebas de la demandante (f. 92 de la primera pieza de las que conforman el expediente), pudiendo comprobar que -tal como lo delata el formalizante- la juez superior silenció completamente la prueba de tarja que ésta promovió, en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, invoco, reproduzco y hago valer el mérito probatorio que dimana del RECIBO DE PAGO TELEFÓNICO CANTV, que se acompañó con el libelo de demanda marcado “M” en forma original (folio 32), el cual tiene el valor de Tarja (sic) y no es necesario ser ratificado por quien lo emite en juicio según reiterada sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre estas la proferida el 26 de Julio (sic) de 2007 (N° 00573), la cual pido acoja el Tribunal (sic) conforme al artículo 321 ejusdem. Con éste (sic) instrumento con fecha de emisión el 28 de Noviembre (sic) de 2010 se prueba que el número telefónico particular del demandado N.R.L.M. 0258-4335279, está instalado en el Edificio “GREMAR”, Pido (sic) 2, Apartamento 2ª de la ciudad de San C.E. (sic) Cojedes, vale decir, el mismo adquirido por mi mandante MALLURI A.A.R. el 12 de Marzo (sic) de 2010 y el mismo en donde fijaron el domicilio concubinario a partir del mes de Abril (sic) de ese año…”. (Resaltados del texto).

Sobre la susodicha tarja con la cual la parte demandante pretendía probar la cohabitación que existió entre ella y el demandado, con el propósito de que tuviera influencia determinante para la declaratoria del reconocimiento de la unión concubinaria que afirma existió entre ellos, la Sala pudo constatar que en ninguna parte de la recurrida ni siquiera se hace mención a ese medio probatorio, pues se limita a analizar y valorar las demás pruebas de la accionante, lo que denota la infracción en la que incurrió la ad quem al dejar de aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente se delató ante esta sede de casación. Así se declara.

Al tratarse de una probanza mediante la cual la demandante pretendía probar la cohabitación que existió entre ella y el demandado, como antes se dejó expresado, es evidente que el sentenciador de alzada estaba en la obligación de analizar medio de prueba. Así se decide.

VI

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa, por atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, con apoyo en la siguiente argumentación:

…Primeramente se deviene imposible que pasemos por alto la flagrante irregularidad como fue obtenida la prueba y es que se promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL para obtener unas supuestas “Actas” que se encontraban en un Registro Civil (sic), pudiéndose promover bien con la contestación o en la promoción de pruebas dado el principio de la PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL estatuido en los artículos 6, 59 y 55 de la Ley de Registro Civil ya vigente para el 05 de Marzo (sic) de 2010 cuando se promovió la prueba. Luego, el Juez (sic) se trasladó hasta en tres (3) oportunidades a la sede de ese Registro (sic), estas fueron el 15, 20 y 23 de Marzo (sic) de 2012 y NO AGREGA ninguna actuación al expediente, sino que las supuestas “ACTAS” le son remitidas por el funcionario del Registro (sic) al Juez (sic) en fecha 16 de abril de 2012, es decir, más de un (1) mes del primer traslado (f. 220 al 224 Pieza 01), lo que se traduce en una burda desnaturalización de una prueba de “Inspección Judicial” a una mera prueba de “Informes”.

Ahora bien, respetados Magistrado (sic), lo puntual de la denuncia es que resulta FALSO DE TODA FALSEDAD que los referidos instrumentos recabados de forma tan ilegal constituyan ACTAS DECLARATIVAS DE CONCUBINATO O ACTAS DE UNIONES ESTABLES DE HECHO entre el demandado y las mencionadas mujeres, sino que son meras NOTAS MARGINALES sin declaración OFICIAL alguna, siendo entonces que la juzgadora le atribuye a dichas Actas (sic) MENCIONES QUE NO CONTIENE, lo que se encuentra imperativamente prohibido por el artículo 320 ejusdem so pena de infectarse la sentencia del PRIMER FALSO SUPUESTO en la valoración de la prueba. Y es que jurídicamente no puede ser de otra manera respetados Magistrados por cuanto es determinante la Sentencia (sic) N° 1682 proferida por la Sala Constitucional el 25 de Julio (sic) de 2005 cuando de forma vinculante dejó sentado que el CONCUBINATO “se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califique el juez”, en consecuencia, la única prueba de su existencia resulta la SENTENCIA JUDICIAL DEFINITIVAMENTE FIRME proferida por el Juez (sic) y por ello es que esta Sala ya se ha pronunciado en rechazo de la vía o medio probatorio ilegal como el aprobado por la ad quem en el caso que nos ocupa, habiendo dejado ratificado la Sala en su Sentencia (sic) N° 00326 del 21 de Julio (sic) de 2010 lo que pertinentemente se transcribe:

…omissis…

En el mismo orden valorativo de esta irregular prueba promovida por la parte demandada verificamos que la juzgadora ad quem al folio 113 correspondiente a la Sentencia (sic) al referirse a los mismos instrumentos establece literalmente “…tales documentales administrativos, suscritas por la indicada autoridad civil competente para ello, así como no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte, por lo que se valora como plena prueba de la declaración de los solicitantes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora”. Queda claramente evidenciado el cometimiento en este extracto de la ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 1.357 del Código Civil cual es la norma definitoria del INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO, contraído a aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, llegando la ciudadana Jueza (sic) a esta valoración de DOCUMENTO PÚBLICO luego de que ella misma calificó los instrumentos como “documentales administrativas”. Ignora aquí la juzgadora que la doctrina imperante de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia es la de calificar al instrumento público administrativo como una TERCERA CATEGORÍA DE INSTRUMENTO que se encuentra entre el público y el privado y que la diferencia con el público es que este contiene las estipulaciones negociables de las partes. Tampoco a todo evento los citados instrumentos pueden calificarse de “documentales administrativas” ya que el DOCUMENTO ADMINISTRATIVO es aquél que contiene la declaración de un funcionario público expresamente autorizado por la Ley, lo que no ocurre jamás en el presente caso.

Pero es que a todo evento respetados Magistrados, y aquí caemos en otra lamentable decepción como justiciables, y es que erróneamente la Juzgadora (sic) Superiora (sic) afirma en su sentencia que los pretendidos instrumentos “no fueron impugnados ni tachados por la contraparte”. Tal aseveración la rechazamos en todas y en cada una de sus partes, siendo que primeramente tan irregular prueba fue objeto de una incidencia de OPOSICIÓN y luego cuando fue remitida del Registro (sic) Civil (sic) a manera de prueba de INFORME cuando que había sido promovida como INSPECCIÓN JUDICIAL, esto fue el 16 de Abril (sic) de 2012, en forma oportuna se impugnó mediante una extensa diligencia del día 27 de Abril (sic) de 2012 que consta en la primera pieza del Expediente (sic), cayendo aquí de nuevo la juzgadora en un evidente FALSO SUPUESTO en la valoración de esa prueba ya que la inexactitud de su aseveración de hecho resulta de acta que consta en el mismo Expediente (sic), tercer FALSO SUPUESTO del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pido que la Sala descienda al examen del fondo del asunto y declare CON LUGAR la demanda con el efecto de la ANULACIÓN de la sentencia recurrida…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos que sustentan esta denuncia se infiere, que el formalizante delata que en la recurrida se infringió el artículo 1357 del Código Civil, por errónea interpretación, incurriendo en el primer caso de falso supuesto al valorar las constancias de concubinato traídas a los autos por el demandado y que las citadas constancias -las cuales a su juicio fueron obtenidas de manera irregular- constituyen actas declarativas de concubinato o actas de uniones estables de hecho, por lo que considera que la ad quem le atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene; y que también incurrió en el tercer caso de falso supuesto en la valoración de la prueba, al haber afirmado que la parte actora no había impugnado ni tachado los referidos instrumentos no obstante que incluso se abrió una incidencia de oposición contra esas instrumentales, y después de haberse recibido de la oficina del registro civil, como si se tratara de una prueba de informes y no de una inspección judicial que fue la prueba promovida por el demandado, en forma oportuna también la impugnó mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012.

Lo antes señalado, pone de manifiesto la confusión del formalizante al entremezclar la suposición falsa, que solo se da cuando el juez establece falsamente un hecho positivo y concreto bien sea por haberle atribuido a instrumentos o actas probatorias del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado ese hecho con pruebas que no existen de autos o cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo, que son las tres sub hipótesis de suposición falsa que contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; con la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la apreciación y valoración de los hechos y/o de las pruebas, en el caso específico plantea indebidamente que la recurrida adolece de suposición falsa con base en la valoración que le dio la juez superior a las prenombradas constancias de concubinato promovidas por el demandado. En numerosas sentencias esta Sala ha dejado establecida la forma en la cual debe denunciarse el desacuerdo con la valoración que los jueces hayan dado a las pruebas aportadas por las partes del juicio, entre otras, en sentencia N° 171 del día 11 de marzo de 2004, caso: M.E.R.d.V. y otros, contra F.M.R.A. y otra, exp. N° 03-311; en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D`Agostino Mascia y otro), la Sala modificó su criterio y estableció que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dejó sentado que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias comprende, entre otras cosas, la necesaria indicación del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, con expresión de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

…omissis…

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de criterio referido a la adecuada fundamentación de las denuncias de suposición falsa, aplicable respecto de cualquier tipo de prueba y sin exclusión particular de la prueba de testigo, en la cual dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y precisó esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por esta razón, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

En decisión de fecha 14 de agosto de 1998, (José R.B. c/ Nepalí de J.F. y otro), la Sala reiteró que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

…omissis…

En este caso, las normas jurídicas infringidas no son aquellas que determinan la eficacia de la prueba respecto de la que se cometió la suposición falsa, sino aquellas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de que los hechos establecidos resultan falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, pues al variar la hipótesis fáctica concreta se destruye la correspondencia lógica con la norma aplicada, la cual resulta violada por falsa aplicación, y por contrapartida, se dejan de aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Por consiguiente, la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba;…

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción…ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

…omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo…

. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, en cuanto a la infracción de normas jurídicas expresas que regulen la valoración de un medio de prueba, esta Sala en sentencia N° RC-000088 del 19 de marzo de 2013, exp. N° 2009-296, en la cual ratificó fallo de vieja data N° RC-344 del 31 de octubre de 2000, expediente N° 2000-240, el cual es aplicable al caso de autos por haberse interpuesto la demanda el día 19 de julio de 2011, dejó establecida la técnica aún vigente para formular este tipo de delaciones ante esta sede de casación, a saber:

“…La Sala, a los únicos fines de ilustrar al formalizante respecto de la técnica en la casación sobre los hechos, transcribe su sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, en la cual expresó:

…La presente denuncia de infracción, tocante al establecimiento y valoración de las pruebas realizadas por el Juez de la recurrida, se corresponde con el recurso denominado casación sobre los hechos, el cual no es una tercera categoría de recurso sino está inmerso en errores de juicio. El adecuado planteamiento de esta denuncia exige el cumplimiento de la técnica casacional requerida para que la Corte pueda descender al fondo del proceso y escudriñar las actas del expediente. La doctrina constante de esta Sala se ha pronunciado en el sentido de requerir del formalizante el cumplimiento estricto de la técnica elaborada al efecto, que confiere a la Sala potestad para revisar el juicio de hecho de los sentenciadores. En este sentido, han sido dictados numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar uno de fecha 6 de diciembre de 1989, ratificado en decisión del 19 de diciembre de 1991, en el cual se estableció lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo…

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 eiusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

.

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

“…Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

…Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba. (Paréntesis de la Sala).

De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les dé una denominación, o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica…

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 893, de fecha 18 de noviembre de 1998, caso J.d.M.H. y otro contra V.R.).

Ahora bien, tratándose de una denuncia por infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de un medio de prueba, la abogada formalizante estaba obligada por la ley, específicamente por el artículo 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, a expresar las razones que demuestren la infracción por errónea interpretación o falsa aplicación; y el ordinal 4° del precitado artículo 317 contiene la obligación para el formalizante-recurrente de especificar cuáles son las normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó…”. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación al caso bajo examen de los criterios doctrinales antes reseñados, es evidente que el formalizante no se ajustó a la forma adecuada de plantear este tipo de delaciones ante esta sede de casación, pues no denunció la suposición falsa que le imputa a la recurrida como un motivo autónomo y diferente que no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de las pruebas, como es el caso del artículo 1357 del Código Civil que fue la única norma que señaló como infringida por errónea interpretación, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto por la sentenciadora de alzada, los cuales no fueron señalados a la Sala por el formalizante, razón por la cual ésta se ve imposibilitada de poder efectuar el análisis que se pretende. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y oportunamente formalizado por la demandante, ciudadana Malluri A.A.R., contra la decisión proferida en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000053 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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