Sentencia nº 00653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-1539

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004, los abogados C.Z. deR. y M.P.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.471 y 4.022, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 74-A Pro., solicitaron a esta Sala la “corrección por error material” de la sentencia dictada el 14 de abril de 2004, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de resolución de contratos de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A.; se revocó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Por escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela, S.A., parte demandada en la presente causa, señalaron lo siguiente:

En la sentencia dictada por esa Sala el 13 del corriente mes y año, que revoca la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre del 2003, se ordena que se devuelva el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, regentado por el juez Juan Carlos Cuenca Vivas.

La orden impartida por esa Sala, suponemos obedece a un error material ya que del contexto de la decisión referida se deduce que el mencionado Tribunal Primero, no puede seguir conociendo la causa. En efecto, es la misma sentencia que ordena que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales, `a los fines de que examine las actuaciones de los juzgados primero y sexto, en consideración a que esa Sala consideró (sic) que el comportamiento del juez Cuenca era absolutamente criticable (...).

Pareciera evidente que un juez que ha incurrido en las violaciones e ilegalidades que se señalan en la sentencia no está en condiciones de seguir conociendo la presente causa.

Adicionalmente señalamos que la sentencia incurrió en un error por lo que se refiere a la consideración de que el procedimiento de recusación propuesto contra el mencionado juez Cuenca había quedado definitivamente resuelto. Este pronunciamiento puede haber sido emitido por esa Sala, porque no apreció las actuaciones que aparecen del propio expediente, que demuestran sin que quepa duda al respecto, la propuesta y admisión de un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juez Sexto Superior en fecha 1 (sic) de octubre del 2003, recurso este que como es sabido, trae como consecuencia suspender los efectos de la decisión contra la cual se propone dicho recurso. Esto quiere decir, que el procedimiento relativo a la recusación del juez Cuenca se encuentra pendiente para esta fecha, lo que inhabilita al mencionado juez para conocer de la presente causa.(...).

Con base a las consideraciones anteriores solicitamos respetuosamente de esa Sala se sirva modificar la instrucción criticada con el fin de evitar nuevas dilaciones en la sustanciación del presente juicio y permitir que se sigan cometiendo irregularidades de la magnitud de las calificadas por la propia sentencia de esta Sala por parte del Juez Carlos Cuenca Vivas

.

A dicha solicitud de rectificación se opuso la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia del 22 de abril de 2004, aduciendo que la decisión dictada por esta Sala es clara y concisa, toda vez que conocido el fallo emanado del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ha debido devolver inmediatamente el expediente al tribunal de origen, en consecuencia, fue solicitado se declare la improcedencia de la solicitud de rectificación formulada. Por diligencia del 25 de mayo de 2004, el abogado C.Z. deR., supra identificado, solicitó que se remitiera copia certificada del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, en lugar de copia certificada de la decisión del 14 de abril de 2004, a los fines de que dicha Inspectoría tenga un conocimiento cabal acerca de dichas irregularidades; asimismo, ratificó el pedimento de no devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil Central Parking System, Venezuela, S.A., ratificó los pedimentos formulados en escrito del 20 de abril de 2004.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente para proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

. (Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha establecido que dicho lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Negrillas de la Sala).

No obstante, en el caso de autos se observa que la solicitud de “corrección” o rectificación bajo examen fue presentada en fecha 20 de abril de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha petición fue publicada el 14 de abril del año en curso, lo que implica que la representación judicial de la demandada solicitó la rectificación dentro del lapso establecido en la decisión parcialmente transcrita, es decir, dentro del lapso previsto para el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellas finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Véanse entre otras sentencia de esta Sala N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000).

El caso de autos versa sobre una solicitud de rectificación; figura ésta que permite al juez corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; en efecto, los apoderados judiciales de la parte demandada alegan que la decisión Nº 336 del 14 de abril de 2004 dictada por esta Sala, incurrió en un error material al acordar la devolución del expediente, a los fines de seguir conociendo la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en la misma decisión se acordó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para examinar las actuaciones del juez encargado del referido tribunal.

Al respecto, debe precisarse que esta Sala, en la decisión antes señalada, no incurrió en error material alguno, ya que ciertamente al ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de resolverse negativamente la recusación, se deberán pasar los autos al inhibido o recusado, que en el caso de autos resulta el juez del referido juzgado; por tanto, lejos de haber cometido algún error material, esta Sala correctamente, se reitera, ordenó la remisión del presente expediente al tribunal antes señalado (tribunal de la causa).

Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la empresa Central Parking System Venezuela, S.A., que la decisión de esta Sala incurrió en un error al indicar que el procedimiento de recusación propuesto había quedado “definitivamente resuelto”, siendo que contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, no pueden remitirse los autos al tribunal de origen.

En relación con este argumento expuesto por la parte demandada, debe asimismo indicarse que resuelta negativamente la incidencia debe remitirse el expediente al tribunal de origen; en efecto, en el presente caso el juzgado superior al cual correspondió conocer la incidencia de recusación, por decisión del 1º de octubre de 2003, la declaró sin lugar, razón por la cual lo procedente es que la causa continúe el curso de ley, acordándose la devolución del expediente al recusado, ello por mandato expreso de la disposición contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que tanto en la inhibición como en la recusación, no se suspenderá o detendrá el curso de la causa.

Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en el artículo 101 eiusdem, el cual reza: “no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; siendo ello así, aun cuando haya sido incoado el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resolvió la referida incidencia, puede inferirse que no constituye error alguno remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, en relación con el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que esta Sala ordene remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, esta Sala considera que corresponde a dicho organismo efectuar la labor de investigación para determinar si se cometieron o no irregularidades graves en la tramitación de la presente causa, debiendo a tales fines practicar las diligencias necesarias para recabar tal información; ello sin perjuicio de que los interesados soliciten a este Alto Tribunal la expedición de las copias certificadas que estimen procedentes para su consignación en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario abierto. Así se declara.

Con fundamento en los argumentos señalados, resulta improcedente la solicitud de rectificación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de abril de 2003. Así se declara.

III

DECISIÓN En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación por error material de la decisión Nº 336 dictada por esta Sala en fecha 14 de abril de 2004, efectuada por los abogados Carlos Z. deR. y M.P.F., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-1539

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00653, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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