Sentencia nº 248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de mayo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida el 7 de mayo de 2014, mediante oficio 327-14, por la SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados D.R.M. y J.G.P.D., defensores de la ciudadana M.M.O., contra la decisión dictada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de marzo de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación incoado por dichos abogados, y Confirmó la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la mencionada ciudadana, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal, y LA ENCONTRÓ RESPONSABLE de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 468, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CERAMIKOM C.A. y de la ciudadana M.E.G..

El 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que, el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

Que “… una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a M.M.O., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal de la misma…”.

Que “… quedó debidamente acreditado que: ‘…En el año 2004, los ciudadanos M.E.G.D.S. y su cónyuge E.S.V., asumen la dirección de la Sociedad Mercantil CERAMIKON, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el N° 31, Tomo 35-A, ubicada en avenida 25 con calle 72, local 72-61, sector Primero de Mayo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual además laboraban en la misma los ciudadanos C.D.C. PARRA OROPEZA, (…) encargada de depósito; T.D.L.A.D.R., (…) vendedora, L.M. ZAMBRANO VELASQUEZ, (…) quien ocupa actualmente el cargo de gerente de ventas y compras; J.C.C.M., (…) quien se encuentra actualmente en el Área de Depósito; C.L.V.D.C., (…) vendedora, G.G.O. SARMIENTO, (…) despachador, y la hoy imputada M.M.O., quien ocupaba el cargo de Gerente de Administración y Finanzas siendo considerada además personal de confianza por la trayectoria laboral en la empresa’…”.

Que, “… luego de la celebración del contrato laboral, en el mes de noviembre del año 2005, comienzan a suceder en la empresa una serie de irregularidades al momento de abrir el local por parte de la imputada M.M.O. quien era la única que poseía llaves además de la Directora de la Sociedad Mercantil, lo que llevó a ésta última realizarle un llamado de atención a la conducta desempeñada por la ciudadana, situación ésta aprovechada por la hoy imputada para presentar la renuncia del cargo sin alegar mayores causas, llamando fuertemente la atención de su directora M.E.G.D.S., quien decide contratar los servicios de profesionales de la firma de contadores públicos GUALDRON, GRATEROL & ASOCIADOS, en fecha 7 de noviembre de 2005, con el fin de que recibieran de parte de la ciudadana M.M.O., en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas, todo lo concerniente a la administración y contabilidad de la empresa, tales como los libros mayor analítico, diario, de inventarios y balances, de compra y ventas, y demás libros y asientos contables, a partir del año 2003 hasta la fecha de la entrega, y practicar auditoría contable, con ocasión de su renuncia al cargo…”.

Que “… como resultado de la auditoria (sic) de la firma de contadores, que en el informe suscrito por la Licenciada MARÍA GRATEROL DE SILVA de fecha 7 de febrero de 2006, se establecieran una serie de irregularidades administrativas y contables arrojando un faltante para el ejercicio del año económico 2005, durante la administración de la imputada M.M.O., tal como se evidencia del Informe Pericial, de fecha 29 de Septiembre de 2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes determinan una faltante de Ciento Veinticinco Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Cien Con Setenta Céntimos. (Bs. 125.595.100,70), determinándose además que el sistema computarizado (SAINT contable) utilizado mediante la gestión administrativa de la hoy imputada, era muy vulnerable, ya que, permitía cambiar la descripción de asientos contables y el ingreso de datos ya transcritos y procesados e incumpliendo las normas de contabilidad de aceptación general, el reporte de la relación de ventas y cobros arrojada por el sistema no coincide con lo sustentado en los cuadres de caja constituido por: el correlativo de las facturas de ventas a crédito y de contado, correlativo de los recibos de cobranza, correlativo de cheques en efectivo (sic), depósitos bancarios y puntos de venta, devoluciones de mercancía y dinero, factura de compras o pagos a proveedores y gastos varios, encontrándose una gran disparidad en los montos, en algunos cuadres de caja, existía alteraciones en los pagos con la modalidad del cheque en efectivo, existen cheques efectivo que no coinciden con el monto de la factura y depósitos bancarios cargados extemporánea, es decir, fuera de fecha, se evidenció que la salida de dinero a través de los cheques en efectivo, no tienen justificada la cancelación de facturas…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la responsabilidad penal de la ciudadana M.M.O., en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 99, del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil CERAMIKON C.A., y de la ciudadana M.E.G.; asimismo, declaró con lugar la excepción que fuera planteada por la defensa estableciendo que la causa se encontraba evidentemente prescrita, y, en consecuencia, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de referida ciudadana, por el delito de Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los abogados J.G.P.D. y M.M.O., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana M.M.O..

El 20 de marzo de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y, en consecuencia, ratificó los pronunciamientos dictados en la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, expresando lo siguiente:

Que “… tal convicción quedó suficientemente acreditada con los testimonios de: C.L.V.D.C., T.D.L.A.D.R., G.G.O.S., L.A. LABARCA, LISMARY L.U.P., R.J.E.R. e I.C.T.A.. …”.

Que, “… consideran que del análisis exhaustivo al contenido de la sentencia recurrida, así como las doctrinas señaladas quedó corroborado del fallo de fecha 18 de diciembre de 2013, signada (sic) con el N° 133-13, que el A-quo estableció, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también la determinación precisa y circunstanciada del mismo, que el Tribunal estimó acreditados y por último, los fundamentos de derecho, las circunstancias como ocurrieron los hechos, explanando una motivación congruente, lógica y razonada la cual debe existir entre la sentencia y la acusación fiscal con relación al delito por el cual fue acusada la ciudadana M.M.O., identificada en actas, comprobándose del juicio oral y público, que trajo como consecuencia su condena por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CERAMIKON CA. Considerando necesario esta Alzada traer a colación el artículo 468 del Código Penal, el cual establece (…) Se evidencia de la norma antes transcrita que, describe dos clases de conducta típica; la primera comprende los objetos apropiados en virtud de haberse confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario; la segunda se refiere al denominado depósito necesario…”.

Que “… para configurarse el delito de Apropiación indebida se requiere: 1.- Que haya sido confiada una cosa a un sujeto; 2.- Que exista la obligación de quien recibe la cosa de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; y 3.- Que quien reciba la cosa se apropie de ella, en beneficio propio o de otro. La apropiación indebida, se consuma con la negativa a devolver la cosa. El extremo esencial del delito de Apropiación indebida, consiste en la apropiación, exige, no sólo el elemento material de la incorporación de la cosa al dominio del autor del hecho, sino el elemento psicológico del ánimo de dueño y señor, que supone el propósito de lucrarse con el bien apropiado o aprovecharse de él, elemento subjetivo que condiciona su existencia típica y su materialidad misma, por lo que respecta al fin específico de obtener un beneficio económico y de perjudicar al propietario, por lo cual, si se sirvió de ella, sin ánimo de lucro, no hay apropiación indebida, aunque tal situación pueda dar lugar a reclamaciones civiles…”.

Que “… [e]l delito exige la persecución de un provecho de naturaleza patrimonial, aún cuando no se haya conseguido efectivamente, siendo suficiente, que se haya traicionado la confianza ajena apropiándose la cosa. Se trata de un delito doloso que no admite la forma de realización culposa y que exige, por tanto, la consciencia y voluntad de apropiarse de una cosa ajena que ha sido confiada para ser devuelta. Debe existir la intención de apropiarse y al hacerlo de tal manera debe saber que actúa sin derecho. El delito de Apropiación indebida resulta agravado o calificado, cuando la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro ha tenido lugar en razón de funciones o servicios del depositario…”.

Que “… de la norma transcrita y la doctrina citada, se evidencia que se subsume de manera perfecta la conducta asumida por la acusada M.M.O., en el mencionado artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, como se observa que así lo estableció el A-quo, de las declaraciones C.L.V.D.C., T.D.L.A.D.R., G.G.O.S., L.A. LABARCA, LISMARY L.U.P., R.J.E.R. e I.C.T.A., que fueron contestes y concordantes a los que valoró y estimó como tales; ya que se acreditó y probó en actas, la conducta asumida por la ciudadana antes mencionada…”.

Que “… se estableció que hubo delito de apropiación Indebida calificada en grado de continuidad, por ser persona de confianza en la empresa que administraba (CERAMIKON C.A.), lo cual encuadra perfectamente en el ilícito antes mencionado, por cuanto se acreditó y probó la presunta participación de la acusada de autos en tal figura delictual y su responsabilidad penal. De lo anterior se desprende, que la acción realizada por la ciudadana M.M.O., identificada en actas, fue la comisión de un hecho punible, el cual a criterio de quienes aquí deciden, tal como lo plasmó el Juez A-quo, en la sentencia que hoy se recurre…”.

Que, “… se evidencia del extracto ut-supra la ciudadana M.M.O., se apropió de un dinero en razón valiéndose de ser personal de confianza por la trayectoria de laboral que mantenía con la Empresa Ceramikon C.A., y, en razón de un acto de deslealtad a la empresa que administraba y el incumplimiento a las normas de contabilidad establecidas en la misma; queda claro para estos jurisdicentes que en el caso subjudice, se consumó la apropiación indebida continuada, al apropiarse la ciudadana M.M. de sumas de dinero que pertenecían a la Empresa antes mencionada, según la declaración de la M.E.G., representante de la Empresa Ceramikon, quien manifestó …”.

Que “… de las anteriores declaraciones y situaciones indicadas en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, quedó evidenciado la culpabilidad de la ciudadana M.M.O., precedentemente identificada, respecto del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada, que le calificara el Ministerio Público, en el caso subjudice; por tanto, en la presente causa no se evidencia que el A-quo haya incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica, según las doctrinas ut-supra citadas, criterio que reitera esta Alzada, por tanto no le asiste la razón a los apelantes, y debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, y, en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida…”.

Que “… [d]e acuerdo a los fundamentos expuestos por el juez, no se verifica en la sentencia que se revisa, que existe incoherencia, todo lo contrario se evidencia una motivación hilada y razonada al queda (sic) demostrada del juicio la conducta asumida por la acusada de autos. Lo que queda evidenciado del contenido de la recurrida que el juez de juicio revisó, examinó, comparó y adminiculó las declaraciones de los testigos, llevados al debate oral y público, unos con otros con las pruebas y deducir de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en juicio, tal y como se explicó al estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las testimoniales, que llevaron al Tribunal a la convicción sobre la culpabilidad de la acusada de actas. Asimismo, estas testimoniales fueron debidamente adminiculadas con las pruebas documentales lícitamente incorporadas al juicio donde se determinó la culpabilidad de la acusada M.M., en razón de todo lo antes señalado y lo cual aplica al caso que nos ocupa…”.

Que “… la recurrida cumple de forma cabal con los requerimientos de los artículos 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.P.D. y M.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6537 y 112.797 respectivamente, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana M.M.O., titular de la cédula de identidad N° 7.625.878, y, en consecuencia, se debe confirmar la Sentencia N° 133-2013, dictada en fecha 18 de diciembre 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia de sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola responsable en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA CERAMIKON C.A., y la ciudadana M.E.G.; por evidenciarse que yerran los recurrentes en su afirmación de haberse violado lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el A-quo, habiendo tenido inmediación del debate oral y público, analizó, confrontó, concatenó, y valoró las pruebas, y desestimó aquellas pruebas que no arrojaron ningún valor probatorio, en tal sentido quedó demostrada en el juicio oral y público la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada, en virtud de lo cual fue declarada culpable, de manera ajustada a derecho...”.

El 11 de abril de 2014, los defensores de la acusada, abogados D.R.M. y J.G.P.D., ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de abril de 2014, la abogada E.P.B., Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de casación, y solicitó que el mismo se declarara sin lugar, pues a su juicio la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, el 2 de mayo de 2014, el abogado Eudo J.T.M., representante de la víctima, dio contestación al recurso de casación intentado por la defensa, en donde manifestó que se adhería al escrito de contestación del Ministerio Público.

IV

DE LO DENUNCIADO EN EL RECURSO

En su escrito de casación, señalan los recurrentes D.R.M. y J.G.P.D., defensores de la acusada, solicitan a la Sala que revise la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control núm. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 18 de enero de 2012, en ocasión de la Audiencia Preliminar; allí señalan que la misma fue declarada nula por el Tribunal de Primera de Instancia en Funciones de Juicio núm. 5 del mismo Circuito Judicial Penal, en su decisión del 7 de junio de 2012.

Asimismo, plantean dos denuncias: en la primera sostienen la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del texto adjetivo penal; y, en la segunda, esgrimen la errónea aplicación de los artículos 468 y 99 del Código Penal, y en ambas señalan que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Estos son los términos en que fueron planteados los alegatos:

Como punto previo a las denuncias indicaron:

Que “… [d]e conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos, respetuosamente, a la Sala de Casación Penal la revisión de la decisión Nro. 1018-12, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 9 de octubre de 2012 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual debía realizarse nuevamente como consecuencia de la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2012, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal, en decisión de fecha 7 de junio de 2012, por encontrarla viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en razón de que juez (sic) de Control luego de ‘diferir’ de manera errada, en diversas oportunidades, la Audiencia Preliminar y no resolver las cuestiones planteadas en la misma Audiencia, procedió a dicta (sic) la decisión Nro. 203 de fecha 29 de marzo de 2012, SIN LA PRESENCIA DE LAS PARTES (…) Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Control, en franco desacato la (sic) orden impartida por el Juzgado Quinto de Juicio, procedió a dictar sentencia in extenso, con las actas de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2012, que había sido anulada y sin proceder a efectuar nuevamente la Audiencia Preliminar ordenada…”.

En relación a la primera denuncia señalaron:

Que “… [c]on base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación indirecta de Ley de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir la Corte de Apelaciones en INMOTIVACIÓN, al confirmar y avalar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, carente de lógica, al valorar parcialmente las pruebas de autos y omitir la debida comparación de las mismas, incurriendo igualmente la Corte de Apelaciones en inmotivación, al omitir (sic) verificar la falta de fundamentación de la misma…”.

Que “… [d]el análisis de la sentencia de Juicio, convalidó una sentencia arbitraria, injusta e ilegítima, carente de fundamentación alguna en la subsunción de los elementos del delito de apropiación indebida calificada, y la responsabilidad de nuestra representada, estableciendo supuestos fácticos inexistentes, como lo fue la determinación del cargo de la acusada como Gerente de Administración y Finanzas, solo con la declaraciones de testigos, empleados de la misma empresa víctima de la presente causa, y sin existir en autos prueba documental alguna que demostrara el CARGO, PERFIL, TAREAS Y FUNCIONES, desempeñadas por la acusada (…) lo que deriva en una A.A.D.M., por ser los motivos de su fallo impertinentes, contradictorios e inocuos…”.

Que, “… nada establece el juzgador con respecto al enriquecimiento del sujeto activo, es decir, de nuestra representada, no llegó a demostrarse, a lo largo del debate probatorio, que la ciudadana MAIGUALLIDA MOGOLLÓN durante el desempeño de su cargo, haya incrementado su patrimonio personal, o haya adquirido bienes de fortuna, producto del deterioro del patrimonio de la empresa CERAMIKON…”.

Que “… [e]s por ello que solicitamos que la presente denuncia, interpuesta por falta de motivación de la sentencia, sea declarada CON LUGAR, y como corolario de ello, se ordene la nulidad de los fallos dictados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) y por el Juzgado Quinto de primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal...”.

En lo que respecta a la segunda denuncia, la defensa señaló:

Que “… [c]on base en el artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación directa de la ley, por errónea aplicación de los artículos 468 y 99 del Código Penal, al incurrir la Corte de Apelaciones en INMOTIVACIÓN, vicio en el que incurrieron los jueces del a quo en su sentencia, al conocer y declarar sin lugar la única denuncia del recurso de apelación (…) la Corte se limitó a repetir las afirmaciones del Juez de Juicio, tales como que solo con las declaraciones de los testigos, quedaba acreditado el cargo y funciones que desempeñaba la ciudadana M.M. (…) debió la corte de apelaciones exponer, con argumentación propia, porque consideró acertado que el juzgador solo con las declaraciones de los ciudadanos (…) diera por probados un faltante durante la gestión de M.M., basados en una auditoría contable…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a)mEn relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue incoado por los abogados D.R.M. y J.G.P.D., defensores de la acusada M.M.O., quienes están autorizados para ejercer la defensa de dicha ciudadana, así como para plantear los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”; designación que se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 7 de abril de 2014, que cursa en el folio 355 de la pieza 3.

En cuanto a la legitimación de la persona a quien representan, se evidencia, igualmente, que la ciudadana M.M.O. tiene un interés legítimo y directo en este recurso, pues si bien es cierto que se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal el órgano judicial la encontró responsable de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad, tipificado en el artículo 468, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

  1. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, el acta de cómputo de los días hábiles para interponerlo realizada por el Secretario de la referida Corte de Apelaciones, abogado R.M. (folio 393 de la pieza 3), es del siguiente tenor:

    Jueves 20 de Marzo de 2014 DÍA CON DESPACHO PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
    Viernes 21 de Marzo de 2014 DÍA CON DESPACHO
    Sábado 22 de Marzo de 2014 DÍA NO LABORABLE
    Domingo 23 de Marzo de 2014 DÍA NO LABORABLE
    Lunes 24 de Marzo de 2014 DÍA SIN DESPACHO
    Martes 25 de Marzo de 2014 DÍA SIN DESPACHO
    Miércoles 26 de Marzo de 2014 DÍA SIN DESPACHO
    Jueves 27 de Marzo de 2014 DÍA CON DESPACHO
    Viernes 28 de Marzo de 2014 DÍA CON DESPACHO
    Sábado 29 de Marzo de 2014 DÍA NO LABORABLE
    Domingo 30 de Marzo de 2014 DÍA NO LABORABLE
    Lunes 31 de Marzo de 2014 DÍA CON DESPACHO
    Martes 01 de Abril de 2014 DÍA SIN DESPACHO
    Miércoles 02 de Abril de 2014 DÍA CON DESPACHO
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    Miércoles 07 de Mayo de 2014 DÍA CON DESPACHO

    De dicha transcripción se evidencia que la recurrida dictó el fallo confirmando la decisión de primera instancia el 20 de marzo de 2014, y que la defensa de la acusada interpuso el recurso de casación el 11 de abril de 2014; es decir, que el escrito contentivo del recurso de casación se interpuso al decimosegundo día de despacho siguiente a la publicación del fallo.

    Visto que el recurso fue incoado al decimosegundo día de despacho siguiente al día en que se publicó la decisión de la alzada, es decir, dentro del plazo de quince (15) días a los que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron parcialmente transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por el Secretario de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.

  2. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 20 de marzo de 2014, por la Sala núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y, en consecuencia, se ratificaron los pronunciamientos dictados en la decisión del 18 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio n.º 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que el delito por el cual fue acusada la ciudadana M.M.O., a saber: APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    De la revisión hecha al escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por los abogados D.R.M. y J.G.P.D., defensores de la acusada M.M.O., la Sala observa que en el presente caso se planteó un punto previo y se han ejercido por separado dos denuncias, cuyos argumentos fueron expuestos en el particular anterior.

    1.- Con respecto al Punto Previo interpuesto por los recurrentes, se observa de las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 18 de enero de 2012 se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la defensa de la acusada solicitó se acordará el sobreseimiento de la causa por prescripción de la misma; ante tal pedimento, el referido juzgado de control se acogió al lapso dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, para decidir sobre el punto alegado por la defensa, y fijó para el 25 de enero de 2012 la continuación de la audiencia para considerar la acusación propuesta, así como la resolución de la petición de prescripción; el 19 de enero de 2012, la ciudadana M.E.G. consignó escrito oponiéndose a la solicitud de prescripción realizada por la defensa, en el cual argumentó que la prescripción: “…se interrumpió en tres (3) oportunidades; el día 11 de abril de 2006 cuando introdujo la denuncia en su contra, segundo cuando fue imputada por el Ministerio Público el 15 de febrero de 2008 por el delito de estafa y posteriormente cuando fue imputada el 1 de febrero de 2011 por el delito de Apropiación Indebida calificada…”; el día 25 de enero de 2012, fue diferida la continuación de la audiencia para el 5 de marzo de ese mismo año; el 5 de marzo de 2012, la defensa de la acusada solicitó el diferimiento de la audiencia por tener otros asuntos que atender en otro juzgado de control, ante lo cual el juzgado de control fijó para el 15 de marzo de 2012 la realización de la audiencia en la cual informaría de su decisión; en fecha 29 de marzo de 2012, el juzgado de control, mediante resolución fundada, ordenó el pase a juicio de la causa admitiendo la acusación fiscal y estableciendo que la prescripción solicitada por la defensa debía ser establecida con posterioridad a la acreditación o no de la responsabilidad penal de la acusada, y ello con base en la sentencia de la Sala de Casación Penal n.° 455, del 10 de diciembre de 2003, la cual señala:

    La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito

    .

    Se aprecia, igualmente, que el 7 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual le fuera distribuida la causa, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada el 18 de enero de 2012, pues, a su juicio, el auto fundado, mediante el cual el juzgado de control señaló sus consideraciones para decidir, debió haberse realizado en presencia de las partes y no por resolución, y ordenó la realización de una audiencia preliminar donde se encontrasen presentes las partes al momento de decidir.

    Al respecto señaló:

    Que “… el juzgador a quo de manera errada difirió y no suspendió la audiencia, sino que fijó el día 25 de enero de este mismo año para emitir el pronunciamiento o la resolución de las cuestiones planteadas acogiéndose al término establecido en el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico procesal penal, término éste improcedente en derecho para ser aplicado por cuanto el pronunciamiento de las planteadas no estaban referidas a los supuestos contenidos en ellas…”.

    El 9 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal dictó un auto fundado con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 18 de enero de 2012, en el que dio respuesta a la excepción interpuesta y ordenó la apertura a juicio oral y público y remitió las actuaciones al juzgado de juicio.

    En el auto fundado argumentó lo siguiente:

    Que “… a los fines de dar respuesta al acto de audiencia preliminar y en consecuencia a las partes que acudieron al mismo, realiza el dictamen antes transcrito, dando respuesta a las partes y haciendo cesar cualquier violación legal en la que hubiere incurrido este órgano Jurisdiccional por omisión de pronunciamiento, quedando el mismo firme al no haber sido recurrido por las partes…”.

    Ahora bien, en lo que respecta al punto planteado, observa la Sala que, efectivamente, el 18 de enero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que en dicho acto se encontraban presentes todas las partes; durante su desarrollo las mismas plantearon sus alegatos, y uno de ellos fue la interposición de una excepción en donde se solicitó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción; asimismo, se evidencia de las actuaciones que constan en el expediente que el juzgado de control se acogió al lapso dispuesto en el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la audiencia), el cual disponía que: “[l]as facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”; bajo este supuesto es indudable que este lapso es para informar sobre la resolución de los planteamientos, y, además, se observa que se fijó una oportunidad para que fueran oídos los mismos; es el caso que por diversas circunstancias dicha audiencia no se pudo llevar a cabo, por lo que el referido juzgado, por auto debidamente fundado y motivado, expuso tales resoluciones; por otra parte, con respecto a la excepción que fue alegada en el curso de la audiencia preliminar y a la cual hace referencia la defensa en este punto previo, se observa que fue debidamente resuelta por el juzgado de control y se verificó que contra dicha resolución no se interpuso ningún recurso; asimismo, se debe señalar que las excepciones incoadas en la fase intermedia pueden ser intentadas en la fase de juicio, como en efecto sucedió en el presente caso, lo cual hizo la defensa de la acusada durante el curso del debate (fase de Juicio) y la misma fue declarada con lugar por el tribunal.

    De lo anterior resulta evidente que la defensa interpuso en dos oportunidades su petición y en ambos casos obtuvo una respuesta debidamente fundada, pero es el caso que ahora pretende retrotraer la causa a una fase ya precluida y respecto de cuya decisión no realizó ningún tipo de objeción por algún medio recursivo ordinario.

    2.- En lo que respecta a lo denunciado en su primer motivo de casación, precisa la Sala que se denuncia la violación, por falta aplicación, de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quienes recurren la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia “… convalidó una sentencia arbitraria, injusta e ilegítima, carente de fundamentación alguna en la subsunción de los elementos del delito de apropiación indebida calificada, y la responsabilidad de nuestra representada, estableciendo supuestos fácticos inexistentes, como lo fue la determinación del cargo de la acusada como Gerente de Administración y Finanzas, solo con la declaraciones de testigos, empleados de la misma empresa víctima de la presente causa, y sin existir en autos prueba documental alguna que demostrara el CARGO, PERFIL, TAREAS Y FUNCIONES, desempeñadas por la acusada (…) lo que deriva en una A.A.D.M., por ser los motivos de su fallo impertinentes, contradictorios e inocuos...”.

    Ahora bien, en lo que respecta al punto bajo estudio, es oportuno señalar que los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por los recurrentes, son relativos a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    En cuanto a los dispositivos que a juicio de quien recurre no habían sido aplicados, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Por otra parte, el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia, observa la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto la defensa, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, cuando fundamenta esta denuncia, lo que realiza es una argumentación en donde señala que la referida Corte de Apelaciones no analizó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas testimoniales evacuadas durante el curso del debate, ello es así por cuanto en su argumentación la defensa manifiesta que: “… del texto de la decisión de juicio se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio, para arribar a una conclusión ajena (…) no determinando lo que realmente debió verificar (…) como lo es la veracidad del cargo y funciones desempeñadas por la acusada..” Ahora bien, cuando se entra al fondo del alegato planteado, se evidencia claramente que lo que realmente se ataca es la decisión del juzgado de primera instancia en función de juicio haciendo referencia a un error in procedendo (vicio de actividad atinente al proceso) sólo atribuible al juez que evacuó los elementos probatorios, es decir, al juzgado de primera instancia en funciones de juicio; en tal sentido cabe destacar lo argüido por quienes recurren en casación, esto: es que hubo una errónea aplicación de los referidos artículos del texto adjetivo penal al momento de valorar la declaración de las personas que depusieron en calidad de testigos durante el curso del debate.

    Sobre este particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

    Decisiones Recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral (...)

    .

    En cuanto a este tipo de desaciertos, la Sala, en su sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:

    “… el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso”.

    En torno a esta misma cuestión, Monsalve Casado advierte, con fundamento en una norma parecida a nuestro artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucción. El recurso de casación se ejerce sólo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expresó el artículo 333 cuando de manera enfática precisa en cinco ordinales las sentencias o autos contra los cuales únicamente se admitirá el recurso de casación. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciación del proceso y la denuncia de infracción se apoya, por tanto, en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situación en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposición de la causa. Pero aún en estos casos el recurso de casación debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracción circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por éste.

    Por esto, cuando se denuncie la infracción de los artículos 330 ó 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia el formalizante incurrirá en motivo de perecimiento

    (Lecciones de Casación Penal, pág. 202).

    Al respecto, esta Sala ha dicho en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, como se dispone en el artículo 451, el cual establece de forma expresa que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación”. Acorde con lo anterior, esta Sala considera que el recurso de casación está destinado a posibilitar la revisión de la sentencia de las C.d.A., con el fin de verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por éstas, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su evidente descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

    En tal sentido, la Sala, en la decisión n.° 425 del 13 de noviembre de 2012, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:

    ... el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso

    .

    Así las cosas, es evidente que la defensa de la acusada erró en la fundamentación de la denuncia, pues, como se indicó anteriormente, se observa que los recurrentes tienen interés en que la Sala de Casación Penal conozca a través del recurso de casación y se pronuncie respecto de los testigos evacuados durante el debate, los cuales acreditaron la cualidad de administradora de la acusada de la empresa CERAMIKON C.A.; supuestos vicios éstos que son propios del desarrollo del Juicio Oral y Público.

    Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha dicho en Sentencia n.° 100, del 20 de febrero de 2008, lo siguiente:

    El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A..

    Cabe resaltar, además, que en materia procesal penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

    Estos requisitos no se pueden tomar como meros formalismos, en virtud de que, por el contrario, su cumplimiento resulta esencial; a tal punto que la ausencia de cualquiera de ellos trae aparejada la desestimación del recurso de casación.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación propuesta por los abogados D.R.M. y J.G.P., de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia, en la cual indicó la defensa una errónea aplicación de los artículos 468 y 99, ambos del Código Penal, “al incurrir la Corte de Apelaciones en INMOTIVACIÓN”, pues a juicio de quienes denuncian, la recurrida debió motivar con una argumentación propia el por qué de la subsunción de los hechos en esos tipos penales, pues alegan que debió analizar la actividad intelectual del juez de juicio cuando acreditó los hechos y los subsumió en el tipo penal previsto en el artículo 468, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; en esta denuncia, quienes recurren muestran nuevamente su descontento con la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas durante el debate y que sirvieron para acreditar la responsabilidad penal de la acusada; en efecto, en su planteamiento los recurrentes señalan que “… debió la corte de apelaciones exponer, con argumentación propia, porque (sic) consideró acertado que el juzgador solo con las declaraciones de los ciudadanos (…) diera por probados un faltante durante la gestión de M.M., basados en una auditoría contable…”.

    En la presente denuncia, nuevamente los recurrentes pretenden impugnar el fallo de la Corte de Apelaciones atribuyéndole vicios propios de la decisión del fallo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, tratando a través del recurso de casación que se analicen las incidencias propias de primera instancia (motivo del hecho) ya que les está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las C.d.A. y por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que la procedencia de este recurso es extraordinaria, únicamente contra los fallos dictados por las C.d.A., lo que demuestra en este caso una total confusión en torno al correcto planteamiento del recurso, lo cual hace que la Sala no pueda conocer del fondo de las pretensiones.

    Acorde con lo anterior, la Sala, en decisión número 561, de fecha 13 de noviembre del 2009, que ratifica el criterio expuesto en decisión número 346, del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

    Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

    . [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].

    Asimismo, la Sala ha dicho que:

    Los impugnantes lo que plantean en su denuncia es el descontento con la recurrida que declaró sin lugar la apelación confirmando el fallo condenatorio dictado por el juzgado de Juicio y pretenden que esta Sala conozca a través del recurso de casación de los mismos vicios por ellos denunciados ante esa instancia judicial. En efecto, los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación ‘…la infracción de los artículos 462, 84 del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano Juez en error en la clasificación del delito, al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesario…’. (sic). Tal denuncia fue resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declarándola sin lugar. Los impugnantes no estuvieron de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que nuevamente interpusieron la misma denuncia en el recurso de casación planteando el mismo punto objeto de la apelación, pero argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en el mismo vicio. Por lo antes expuesto, se desestima, por manifiestamente infundada...

    . (Vid. Sentencia n.° 551 del 12 de diciembre de 2006).

    Sobre las consideraciones expuestas, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Finalmente, por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana M.M.O., contra la decisión dictada por la Sala núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2014. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTANTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana M.M.O., contra la decisión dictada por la Sala núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2014.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2014-000160. FCG.

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