Sentencia nº 0944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue la ciudadana M.D.C.Y.V., representada judicialmente por las abogadas Y.H.H., M.A.C. y Y.R., contra la empresa GIOANCO ELECTRIC, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G., Z.L., O.M., María Laura Henríquez, María Emilia Pérez y A.K.B.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 26 de julio de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, sin lugar la cosa juzgada y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo emitido el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El recurso fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Tercera, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Seguidamente se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Con motivo de la Resolución número 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, de allí que el 21 de julio de 2015, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado E.G.R., la Magistrada Accidental S.C.A.P. y la Magistrada Accidental C.E.G.C..

Por auto de 21 de julio de 2015, se acordó notificar a las partes para la fijación de la oportunidad destinada a la audiencia pública y contradictoria a que se refiere el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el término de diez (10) días hábiles contados una vez que conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional número 1857 del 18 de diciembre de 2014.

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrada Accidental, Dra. S.C.A.P. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D.

Cumplidos los trámites de notificación, por auto de Sala del 12 de agosto de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 3 de octubre de 2016, a las 10:50 a.m., todo en sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

Por razones de metodología, esta Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias formuladas en el escrito de formalización presentado por la parte demandada recurrente, y de seguidas pasa a conocer la tercera delación:

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa de aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la falta aplicación del artículo 78 de la misma ley.

Señala, que el juez condenó a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la mencionada ley, pero de la lectura del artículo 78 eiusdem, claramente se entiende que las indemnizaciones contenidas en dicha norma corresponde a la Tesorería de Seguridad Social y nunca al patrono, por lo que esta falsa aplicación es determinante en el dispositivo del fallo ya que se le condena al pago de un concepto que no le corresponde.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la norma que define y clasifica la discapacidad parcial permanente, la cual ha sido denunciada como infringida en su numeral 1, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 78 de la misma ley.

Siendo ello así, es menester trasladarse a la norma denunciada como infringida por falta de aplicación.

Así, el referido artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está contenido en la “Sección Primera: Prestaciones dinerarias”, Capítulo I denominado “De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales”, del Título VII llamado “de las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento”.

Dicho dispositivo técnico legal, expresamente dispone:

Categorías de daños:

Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

  1. Discapacidad temporal.

  2. Discapacidad parcial permanente.

  3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  5. Gran discapacidad.

  6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.

Como se observa, la norma es expresa en indicar que las prestaciones establecidas en dicha sección corresponden a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como así fue denunciado por la parte demandada recurrente.

Lo anterior permite afirmar, que al haber obviado la alzada lo preceptuado en el artículo supra citado, ello trajo como consecuencia la indebida condenatoria que se hizo a la demandada de autos, respecto de la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la denuncia resulta a todas luces procedente. Así se decide.

En mérito de lo supra decidido, esta Sala se abstiene de conocer del resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización presentado por la parte demandada recurrente, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

Señala la actora, que fue contratada por la empresa Gioanco Electric, C.A, en fecha 15 de agosto de 2005, desempeñándose en el cargo de “ayudante general”, manipulando la “máquina de perillas”, por un período corto.

Que posteriormente fue entrenada para la “máquina de sacar tubos” y en fecha 17 de noviembre 2005 fue asignada a la “máquina de corte de cables”, y entonces narra que para esta última herramienta no fue instruida para su operación, no fue provista de normas de seguridad industrial, ni advertida de los riesgos de tal actividad.

Informa, que laboraba de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. e indica que el día 17 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., fue llevada por ordenes de su supervisor, ciudadano J.T., a la máquina de corte de cables.

Que solo se le dijo que debía cortar cables de acuerdo a los requerimientos de los aparatos, ello, sin mayores indicaciones, ocasionándole así una herida en el dedo medio de la mano izquierda, el cual alega perdió instantáneamente.

Sostiene, que fue trasladada al ambulatorio más cercano donde no le atendieron por cuanto no contaban con el personal para el tipo de cirugía que requería, por lo que de allí fue llevada a la clínica “Los Fundadores”, ubicada a unos 30 a 45 minutos de distancia de la empresa. Dicho esto, manifiesta que habiendo transcurrido 7 horas entre el paso de los lugares antes descritos y la posterior llegada a la clínica, ello imposibilitó que su dedo “cercenado” pudiese ser reimplantado, “fue imposible”.

Señala que todo lo ocurrido, trajo como consecuencia una “discapacidad parcial y permanente” para el trabajo habitual.

Manifiesta que luego de haber agotado en distintas oportunidades acciones conciliatorias tendientes a satisfacer las aspiraciones que en justa aplicación de la ley le corresponden, insiste en reclamar que sea indemnizada por el accidente laboral que sufrió en la empresa el 17 de noviembre de 2005.

Aduce, que la sociedad mercantil en ningún momento la capacitó en cuanto a cómo se debe operar la máquina de cortar cables, no se le previno ni advirtió de los riegos a los que estaba expuesta al operar dicha máquina, y agrega, que la misma no contaba con un sistema de protección.

Informa, que el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial y prevención, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesta que la relación de trabajo culminó el 5 de diciembre de 2008.

Expuesto todo lo anterior, la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

1.-Por la discapacidad permanente, reclama el pago de la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, Bs. 33.141, 27, que es el resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 30, 26, por 3 años (por 365 días continuos), según lo establecido en el artículo in commento.

2.-Reclama según lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral primero del artículo 80 eiusdem, la cantidad de Bs. 48.618,00, que es el resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 26,64 por 5 años (por 365 días continuos).

3.-Solicita el pago de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, como consecuencia de exponer al trabajador como operador de máquina en condiciones inseguras, además de tener conocimiento del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

4.-En cuanto al lucro cesante manifiesta que para el 16 de noviembre de 2010 contaba con 31 años de edad. Considerando que el promedio de vida útil productiva de la mujer es de 55 años, se acoge a la Ley del Seguro Social en su artículo 27.

Aduce que le resta un promedio de vida útil de 24 años, durante los cuales no va a poder laborar dada la incapacidad permanente que padece. En tal sentido lo estimó en Bs. 253.669,58, lo cual es el resultado de multiplicar Bs. 8.383 días de salarios por Bs. 30, 26 (salario integral diario), monto que a su decir deberá cancelársele a título de indemnización de conformidad con los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Por su parte, la empresa accionada opone como defensa la cosa juzgada, para lo cual explica que el 26 de febrero del año 2010, la ciudadana M.Y. celebró transacción con la demandada, mediante la cual se convino en el pago por concepto de las indemnizaciones contempladas “en el Código Civil e indemnizaciones establecidas en la LOCPCYMAT”, y que ello quedó claramente establecido específicamente en la “cláusula tercera” del acuerdo transaccional homologado por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en la causa signada bajo la nomenclatura GP02-L-2009-1753.

Aduce, que la demandante en su escrito de demanda señala que la sociedad mercantil es responsable de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como indemnizaciones establecidas en el Código Civil, pero alude a su favor, que los conceptos demandados fueron objeto del escrito transaccional.

Indica, que la actora ha intentado dos demandas contra la accionada, en las cuales la primera terminó mediante acuerdo transaccional, e intenta una segunda demanda por los mismos conceptos que fueron objeto de homologación, lo cual de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, no es posible.

Manifiesta, que en ambas demandas existe identidad de personas, estas son, demandante y demandada: M.d.C.Y.V. contra Gioanco Electric C.A., respectivamente. Que en ambos juicios, el objeto es el mismo, y existe identidad de la causa.

Sostiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un principio que garantiza la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y es que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos en otro juicio.

Fundamenta la cosa juzgada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los dispositivos técnicos legales 5, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho esto, conviene en que la ciudadana M.D.C.Y., prestó sus servicios para la empresa desde el 15 de agosto de 2005, como ayudante general.

Admite que la demandante sufrió un accidente el 17 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 4:00 p.m., y que el último salario integral devengado era de Bs. 30, 26, y que la demandada trasladó a la actora a la clínica Los Fundadores en Bejuma.

Niega, rechaza, y contradice que el accidente haya ocurrido en una máquina de cortes de cables sin la debida instrucción para su operación.

Negó que la empresa poseía una máquina que no cumpliera con el sistema de protección.

Negó que la empresa deba ser condenada por los conceptos y montos demandados.

Informa, que la labor de la demandante no se suscribió a una sola máquina en especial ya que ocupó el cargo de ayudante general, que su labor no era específica por lo que venía cumpliéndola en todas las maquinarias que posee la empresa, y que según su objeto social principal es la inyección de cables eléctricos.

Señala, que la empresa goza de un programa de prevención o sistema de seguridad, cumple con la normativa laboral vigente al punto que –afirma la demandada-, a la actora se le hizo una notificación de riesgo, tal como lo establece la ley especial.

Sostiene, que debe demostrarse el hecho ilícito de la demandada y que se haya producido la discapacidad hasta un 25% de su capacidad física.

Afirma que el daño moral proviene de un hecho ilícito como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, y que dicha norma se extiende en caso de atentado al honor y reputación de la víctima o de su familia, por lo que la parte actora deberá probar que sufrió un daño moral por negligencia, imprudencia o impericia de la accionada, ya que “inclusive no señala cuál es la negligencia en que ocurrió”.

Negó que la empresa deba cancelar a la demandante, las indemnizaciones de accidente de trabajo contenidas en el artículo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnizaciones además de requerir el porcentaje de discapacidad por el organismo competente, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 78 de la misma ley, que dispone son a cargo de la “Tesorería Nacional”, y agregó la accionada, que estas son distintas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 eiusdem.

En cuanto al lucro cesante, aduce que de que haber actuado con inobservancia, negligencia o impericia, debe demostrarse que el daño sea de tal magnitud que le produzca realmente una perdida futura a la actora de no laborar y no poder obtener ingresos, hechos estos totalmente difícil de demostrar por no ser ciertos los dichos de la demandante.

Expuestos los hechos alegados por ambas partes, esta Sala observa que la causa va dirigida a pronunciarse en primer término en torno a la cosa juzgada alegada. De ser improcedente la defensa, corresponderá decidir el tema central del caso: 1) el hecho ilícito del patrono, y; 2) la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse en torno a la cosa juzgada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la cosa juzgada, para ello explica que en un primer juicio incoado por la ciudadana M.Y. contra Gioanco Electric, C.A., éste se dio por concluido mediante acuerdo transaccional homologado por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, signada bajo la nomenclatura GP02-L-2009-1753, en cuya cláusula tercera fue establecido el pago por concepto de indemnizaciones contempladas en el Código Civil e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La demandada aportó a los autos documental consistente en transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha del 26 de febrero de 2010, así como también consignó copias del libelo de demanda presentado en expediente llevado ante el mencionado Juzgado, y trámites de notificación de la demandada en dicha causa.

Siendo ello así corresponde revisar dichas probanzas con miras a examinar si los conceptos que aquí se reclaman, gozan del carácter de cosa juzgada.

Así, la Sala observa en primer término, que el primer juicio incoado por la demandante del caso de autos contra la empresa Gioanco Electric, C.A., tenía por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó constancia en primer término, de que las partes luego de sostener conversaciones llegaron a un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se lee que se hizo bajo los siguientes términos:

Entre, M.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.483.209, representada en este acto por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio Y.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.181.256 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 78.104, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "La Trabajadora", por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio O.M. C, inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 125.382, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio GIOANCO PLASTICOS C.A. tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Empresa", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-L-2009-1753 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

“La Trabajadora”, declara que prestó sus servicios en la empresa bajo las siguientes fechas y condiciones: Ingresó el 15 de Agosto del año 2.005 hasta el 05 de Diciembre del año 2.008 y que fue despedido injustificadamente, devengando como último salario diario la cantidad de Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 34,63). Reclama que la empresa le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:

-Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT.

-Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas.

-Indemnización por Despido Injustificado.

-Preaviso.

-Fideicomiso Articulo 668 Parágrafo Segundo.

-Bono Nocturno.

-Horas extraordinarias.

-Diferencias salariales.

-Días de descansos trabajados.

-Días adicionales por antigüedad.

-Beneficio de alimentación.

-Tiempo de Viaje.

-Indemnizaciones legales y contractuales.

- Días feriados Trabajados.

SEGUNDA

“La Empresa” rechaza categóricamente los alegatos de “La Trabajadora”, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso por cuanto durante la relación de trabajo hubo diversas interrupciones desde el inicio de la misma. Así mismo “La Empresa” Niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente por cuanto el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia expresa de la trabajadora. “La Empresa”. Niega que se le adeuden a la trabajadora Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso, Fideicomiso Articulo 668 Parágrafo Segundo, Bono Nocturno, Horas extraordinarias, Diferencias salariales, Días de descansos trabajados, Días adicionales por antigüedad, Beneficio de alimentación, Tiempo de Viaje, Indemnizaciones legales y contractuales, Días feriados Trabajados en razón que todos los conceptos legales y convencionales fueron cancelados. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto “La Trabajadora” como “La Empresa” declaran que entre ellas con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece en este acto a “La Trabajadora” la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 1.500,00) mediante cheque del Banco de Venezuela, Nro. S-92 01847573 a nombre de la trabajadora. Este monto total finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la Prestación de Servicios que mantuvo con la empresa. Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Empresa", “La Trabajadora” libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; y manifiesta que las cantidades de dinero arriba ofrecida y aceptadas en la manera en que fue detallada, incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por las Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso, Fideicomiso Articulo 668 Parágrafo Segundo, Bono Nocturno, Horas extraordinarias, Diferencias salariales, Días de descansos trabajados, Días adicionales por antigüedad, Beneficio de alimentación, Tiempo de Viaje, Indemnizaciones legales y contractuales, Días feriados Trabajados, Indemnizaciones contempladas en el Código Civil, Indemnizaciones de LOPCYMAT y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a "La Empresa", así como también declara expresamente “La Trabajadora” haber recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que “La Trabajadora”declara que nada más queda a deberle “La Empresa” por los conceptos señalados en la demanda y en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. (…) SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se hace entrega de las pruebas. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. (Énfasis de la Sala).

Como se observa, en el acuerdo de transacción se conviene en el pago de “Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 1.500,00)”, monto total que finiquita los conceptos reclamados en aquel juicio, y cualquiera que se pueda originar de la prestación de servicios que mantuvo la actora con la empresa, entre los cuales la mención que interesa a la Sala para el caso de autos, es del siguiente tenor: “Indemnizaciones contempladas en el Código Civil, Indemnizaciones de LOPCYMAT”.

Ahora bien, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

En este sentido, el artículo 3 del texto sustantivo laboral, dispone que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

El parágrafo único del mismo dispositivo técnico legal señala, que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, y prevé, que “la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Pero el caso es que la misma norma comporta otra previsión, y es que la conciliación o transacción se haga siempre por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), prevé en sus artículos 9 y 10 los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, vale decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos y que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.

En efecto, las prenombradas disposiciones reglamentarias textualmente disponen, lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Énfasis de la Sala).

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Así, de las normas indicadas se colige, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Dicho esto, y visto como fue el contenido del acuerdo transaccional bajo estudio, salta a la vista en primer término que lo debatido en la causa que dio pie a la suscripción del mismo, lo fue el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre los cuales no figuró el reclamo por indemnizaciones por infortunio laboral.

Lo anterior permite afirmar que las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo no fueron objeto de litigio, lo cual sería irrelevante si se hubiere detallado en la transacción celebrada el monto que correspondía a la ciudadana Maiguaida Yovera por los conceptos atinentes al infortunio laboral, y explicado los motivos que dieron lugar a la inclusión de ello, pero escasamente y genéricamente en el referido acuerdo de fecha 26 de febrero de 2010, se mencionan “Indemnizaciones contempladas en el Código Civil, Indemnizaciones de LOPCYMAT”.

Entonces concluye la Sala, que tales “Indemnizaciones contempladas en el Código Civil, Indemnizaciones de LOPCYMAT”, son conceptos que estuvieron ajenos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguieron las partes, lo mismo ocurrió en el acuerdo transaccional.

Lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer con fundamento en las bases legales antes apuntadas, que no puede ser considerado con efectos de cosa juzgada el reclamo que se hace en la presente causa, que es el cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado en el contrato, de satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera.

En mérito de lo antes expuesto se declara improcedente la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.

Declarada improcedente la defensa de cosa juzgada, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

En el presente caso, como ya se dijo en el acápite anterior, la controversia gira en torno a determinar si la accionada incurrió en uno de los supuestos que configuran el hecho ilícito del patrono, toda vez que este admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó que la empresa hubiere incumplido con la legislación laboral, especialmente la normativa que regula la materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.

En tal sentido, corresponde a la trabajadora demostrar que la empresa accionada incurrió en uno de los supuestos del hecho ilícito, y la demandada deberá probar sus alegatos, esto es, que cumplió con la normativa invocada, y que en por ende al actor no le corresponden las indemnizaciones demandadas.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable de los autos, cuestión que no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba, el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación.

A los folios que van del 15 al 35 del expediente, corre inserto certificación de informe de investigación de accidente, expedida en fecha 2 de febrero de 2010, emitido por el TSU R.A.P.M., Dirección Estadal de S.d.T.d.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La probanza se aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del informe la falta de “guarda protector” en la máquina cortadora de clave, la falta de capacitación para realizar la actividad, y que las causas básicas del accidente de trabajo sufrido por la demandante lo fue la ausencia de procedimiento y la falta de adecuación (guarda protector) para realizar la tarea.

También se ve reflejado en el informe de investigación, que cuando le fue requerido a la empresa la presencia de los delegados de prevención, los representantes de la empresa manifestaron que no se habían elegido.

El funcionario señaló en el informe, que no se constató que la empresa haya presentado y entregado a la ciudadana M.Y. la notificación de la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres. Que al no estar el expediente laboral de la prenombrada trabajadora, no se pudo constatar la existencia de ningún documento por escrito de que ella haya recibido capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo mismo ocurrió con respecto a la documentación donde debe constar la entrega y recepción de equipos de protección personal.

De igual manera señaló el funcionario, que “no se constató ninguna cartelera que refleje el registro de accidente de trabajo y de la declaración de enfermedades ocupacionales”

Cursa en el expediente, al folio 69, informe médico numerado “2”, emitido por el Dr. G.C., Traumatólogo, adscrito al Policlínico Bejuma, C.A., el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero ajeno a la presente causa, que no fue ratificado en juicio.

Cursa inserto en el expediente, a los folios que van del 70 al 73, certificación N°. 000269, de fecha 28 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección Estadal de S.d.T.d.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación del accidente de trabajo sufrido por la ciudadana M.D.C.Y.V.. Esta Sala de Casación Social, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la probanza se desprende que el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora le produce una “discapacidad parcial permanente” para realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar y empujar cargas, destreza manual y movimientos repetitivos de mano izquierda.

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) los originales de los recibos de pago del lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2008; 2) el libro contable, donde asienta la empresa los egresos por concepto de pago de salarios, utilidades, vacaciones, etc. En la audiencia de juicio al ser requerida su exhibición, manifestó la representación judicial de la demandada, que no los exhibía por cuanto la actora no acompañó prueba que hiciera presumir su existencia, ni señaló los datos de los documentos que solicita se exhiban. Por cuanto dicha exhibición nada aporta a los hechos controvertidos, es por ello que esta Sala los desecha del proceso.

Finalmente, la demandante solicitó la prueba de informes con miras a que el tribunal solicitara la siguiente información a los entes que a continuación se mencionan:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes (INPSASEL), a los fines que remitiera las resultas de la investigación del puesto de trabajo donde tuvo el accidente laboral que sufrió la ciudadana M.d.C.Y.V..

La clínica Los Fundadores, ubicada en Bejuma, estado Carabobo, para que remitiera copia certificada de la historia clínica que reposa en dicha institución, sobre el accidente laboral que sufrió la actora, la fecha de la operación “donde se le amputó de la mano izquierda el dedo medio”.

La policlínica Bejuma, ubicada en Bejuma, estado Carabobo, para que remitiera copia certificada de la historia clínica que reposa en dicha institución, sobre la segunda intervención quirúrgica.

Respecto a la prueba de informe solicitada a las instituciones supra señaladas, esta Sala no tiene prueba que valorar por cuanto no consta a los autos las resultas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 79 marcada “A-1”, corre inserto en el expediente “Certificado de Registro de la empresa GIOANCO ELECTRI, CA, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para el P.d.T., expedida en fecha 28 de agosto de 2009. Esta Sala desecha la prueba por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.

A los folios que del 80 al 84 del expediente, marcados “B-2, B-3B-4, B-5 y B-6”, cursan copias fotostáticas de facturas y órdenes médicas. Las mismas se desestiman de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnadas por la parte contraria.

Al folio 85 del expediente cursa inserto marcado “C-7”, documental consistente en “Constancia de Notificación de Riesgos en Puesto de Trabajo”. La parte actora la desconoció en audiencia de juicio por no emanar de ella, por lo que no se le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 86 del expediente, cursa inserto marcado “C-8”, documental consistente en “Constancia de Notificación de Riesgos en Puesto de Trabajo”. En la audiencia de juicio la parte actora la impugnó por no contener fecha de emisión. Esta Sala niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es posible evidenciar si para el momento de la ocurrencia del accidente existía dicha constancia.

Al folio 87 del expediente, cursa marcada “C-9, “Programa de Inducción”, de fecha 1 de mayo de 2008. Esta Sala de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia que el mismo se corresponde con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente, 17 de noviembre de 2005.

A los folios 88 y 89 del expediente, cursan marcadas “C-10” y “C-11”, “Hoja de vida del Trabajador” y “Constancia de Divulgación de la Normativa sobre Prevención de Acoso y Discriminación”, documentales a las cuales esta Sala no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de su contenido se observa que nada aportan a los hechos controvertidos, amén que se corresponde con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente, 17 de noviembre de 2005.

A los folios que van del 90 al 99 del expediente, cursan marcadas “C-12 al C-20”, “Declaración de Ruta Seguida por el Trabajador desde su Casa y Hasta Gioanco Electric, C.A.”, “Constancia de Divulgación de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente”, “Charla de Inducción”, “Notificación de Riesgo”, “Control de los Riesgos Físicos y Mecánicos”. Esta Sala les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa de su contenido que se corresponden con hechos posteriores a la ocurrencia del accidente 17 de noviembre de 2005.

A los folios 100 y 101 del expediente, cursan marcados “C-21” y “C-22”, “Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal” y “Test de Notificación de Riesgo”. En la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no contener fecha de emisión, de allí que esta Sala les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios que van del 102 al 107 y del 114 al 135 del expediente, cursan copia del libelo de demanda y otras actuaciones de mero trámite en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguió la ciudadana M.d.C.Y.V. contra Gioanco Electric, C.A., y transacción celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente GP02-L-2009-001753. Esta Sala les otorga mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha probanza fue promovida con miras a dejar constancia que la reclamación efectuada en la presente causa goza de los efectos de cosa juzgada. Por cuanto esta Sala emitió pronunciamiento en acápite anterior, se abstiene de conocer nuevamente del punto.

Cursa al folio 108 del expediente, marcada “E-29”, “Registro de Asegurado”. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por demostrado el registro de la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios que van del 109 al 112 del expediente, cursan marcadas “F-30” al “F-32” y “G-33”, documentales consistentes en recibos, presupuesto e informe médico emitidos por el Centro Clínico Los Fundadores y el “Servicio de Radiología” del mencionado centro médico. Si bien emanan de un tercero, se les acuerda mérito probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo estos reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora. Con estas pruebas, se da por demostrado que la empresa demandada realizó los pagos por la atención médica prestada a la ciudadana M.d.C.Y.V..

La parte demandada solicitó al tribunal el oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, a los fines de que informe si la ciudadana M.Y., aparece asegurada o no en la mencionada institución.

De igual manera se requirió a la sociedad de comercio Farmacia La Honda, a fin de que indique al tribunal sobre factura n° 111499, de fecha 24 de noviembre de 2005, monto Bs. 25.200,00; factura n° 112206, de fecha 2 de diciembre de 2005, monto Bs. 40.390,00; factura n° 112613, del 7 de diciembre de 2005, monto Bs. 22.267,00.

A la Farmacia V.d.A., C.A, a los efectos de que informe al tribunal sobre factura de fecha 25 de noviembre de 2005; monto Bs.5.000,00.

Solicitó al tribunal el oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal si cursó alguna causa intentada por M.Y., en contra de la sociedad de comercio Gioanco Electric, C.A., por motivos de prestaciones Sociales bajo la nomenclatura GP002-L-2009-1753.

Solicitó se oficie al Dr. Gennaro Concentino cuyo domicilio se encuentra en la avenida Los Fundadores de Vargas, Bejuma, estado Carabobo, para que remita historia médica de la demandante M.Y., con relación precisa de los siguientes datos: fecha en que fue atendida y sus causas, tratamiento médico recibido, persona natural o jurídica que cubrió los gastos clínicos y quirúrgicos y estado de la mano posterior a la intervención quirúrgica.

Requerida a la Clínica los Fundadores, ubicada en Bejuma, estado Carabobo, para que remita al Tribunal de juicio, copia certificada de la historia clínica que reposa en dicha institución, sobre la segunda intervención quirúrgica que se le realizó en el dedo de la mano izquierda.

Respecto a la prueba de informe solicitada a las instituciones supra señaladas, no hay prueba que valorar por cuanto en el expediente no constan las resultas.

Consta en el expediente, al folio 208, resultas de la prueba de informe solicitada a la sociedad de comercio “Farmacia La Honda”, en la que se indica que la empresa Gioanco Electric, C.A., “compró un total de (sic) 25,20 en medicinas”, se relacionan las siguientes facturas: n° 111419, n° 112130 de fecha 2 de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 40,39, y finalmente factura n° 112613, de fecha 7 de diciembre de 2005 por un monto de Bs. 22,26, cantidades estas expresadas en bolívares fuertes. Esta Sala desestima la probanza por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

La parte demandada promovió la prueba de experticia, con miras a que el experto y/o expertos que designara el tribunal con conocimientos prácticos en el campo de la medicina, determinara y explicara el origen u orígenes probables de la lesión y sus actuales consecuencias. No hay prueba que valorar por cuanto no consta a los autos las resultas de la misma.

La parte accionada promovió como pruebas los indicios y presunciones, no obstante, los mismos no constituyen un medio de prueba sino auxilios probatorios establecidos por la ley, el cual debe ser aplicado a criterio del juez.

Para decidir la Sala observa:

Ha establecido esta Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente que se alega en la presente causa, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.

Dicho régimen es de naturaleza supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo es en el caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el referido Instituto.

Ahora bien, tal como se evidencia de los escritos presentados por ambas partes contendientes, libelo de demanda y contestación, demandante y demandada han sido contestes en afirmar que la actora sufrió en fecha 17 de noviembre de 2005 un accidente en el cumplimiento de una actividad con carácter laboral.

Es decir, que la ciudadana M.D.C.Y.V., el 17 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. operando la máquina cortadora de cables, se lesionó la mano izquierda al grado tal que sufrió la amputación traumática de “falange distal de dedo medio” (ver folio 72 del expediente).

La diatriba en el presente caso, está dirigida a determinar en primer término si el patrono incurrió en alguno de los supuestos del hecho ilícito, cuestión que correspondía probar a la parte demandante. Aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la responsabilidad que por infortunios laborales se refiere, para lo cual se trae a colación lo que esta Sala ha dicho al respecto:

El trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

En tal sentido, cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarla, esta Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A., propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

En el presente, pasa esta Sala a verificar los requisitos de procedencia del referido test de evaluación:

  1. La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el actor padece de una enfermedad en la columna.

  2. La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano H.B.V., según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece de la enfermedad consistente en Discopatía Lumbar L2, L3, L4 y L4-L5.

  3. El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. (…).

  4. Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. (Ver sentencia número 345 del 12 de abril de 2016, caso: H.B.V. contra Corporación Inlaca, C.A.).

Examinados como fueron los elementos probatorios aportados por la accionante, específicamente de la certificación de informe de investigación de accidente, expedida en fecha 2 de febrero de 2010, emitido por el TSU R.A.P.M., Dirección Estadal de S.d.T.d.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fueron factores que incidieron en la ocurrencia del accidente, la ausencia de procedimientos, la falta de “guarda protector” en la máquina cortadora de cables, la falta de capacitación de la trabajadora para realizar la actividad.

Entonces, se dejó sentado en el mencionado informe que las causas básicas del accidente de trabajo sufrido por la demandante lo fueron la ausencia de procedimiento y la falta de adecuación (guarda protector) para realizar la tarea.

Asimismo, el empleador no demostró que para la fecha en que ocurrió el accidente haya notificado a la trabajadora demandante de los riesgos específicos de su cargo; que le prestó adiestramiento al respecto; que su comité de salud y seguridad laboral estuviera funcionando, por el contrario de la certificación del informe de investigación de accidente, promovida por la demandante, la cual fuere expedida en fecha 2 de febrero de 2010, emitido por el TSU R.A.P.M., Dirección Estadal de S.d.T.d.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones de salud y seguridad laborales por parte del patrono.

A mayor abundamiento, se aclara que del informe quedó demostrado a través de la inspección del puesto de trabajo realizado por el funcionario de Inspsasel, que el patrono conocía la existencia del riego al que estuvo sometido la demandante durante la realización de sus labores habituales de trabajo lo que comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral.

Conforme quedaron probados los hechos, a la empresa le corresponde asumir la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Certificada como fue la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual producto del accidente de trabajo, la cual fuere emitida por la médico ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.T.d.C., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (certificación n° 000269 de fecha 28 de diciembre de 2010), se establece el pago de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala en caso de discapacidad parcial permanente, una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos hasta el 25 % de su capacidad física o intelectual, para la profesión u oficio habitual. En virtud de ello, se condena a la accionada al pago del equivalente al salario correspondiente a tres (3) años contados por días continuos (1.095 días), teniendo como base el salario integral alegado por la actora no rechazado por la demandada, es decir, a razón de Bs. 30,26, lo cual arroja una total de Bs. 33.134,7. Así se decide.

Dicha estimación se hace atendiendo a la “discapacidad parcial permanente” que según certificación antes descrita, le impide a la demandante realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar y empujar cargas, destreza manual y movimientos repetitivos de mano izquierda. No obstante ello, la Sala también ha considerado en la estimación efectuada que el dedo amputado (dedo medio de la mano izquierda) no es dominante.

La demandante reclamó según lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral primero del artículo 80 eiusdem, la cantidad de Bs. 48.618,00.

Ya en el conocimiento de la denuncia que dio lugar a la nulidad de la sentencia recurrida en casación, la Sala dejó claro que las categorías de daños previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprendido en la Sección Primera: Prestaciones dinerarias”, Capítulo I denominado “De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales”, del Título VII llamado “de las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento”, corresponden a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por lo que respecto al reclamo de la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Por otra parte, fue reclamado por la parte actora, el pago de la indemnización por daño moral. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Respecto a este aspecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por esta Sala, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); siendo este el criterio:

(…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El criterio mantenido por esta Sala de manera pacífica y reiterada, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que la trabajadora padece una discapacidad física parcial permanente ocasionada por el trabajo, procede el pago de esta reclamación. Así se declara.

Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

Así pasa esta Sala a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la actora (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la discapacidad que padece la actora le ocasiona un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándola de forma parcial y permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, al verse impedida de realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar y empujar cargas, destreza manual y movimientos repetitivos de mano izquierda, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional de la ciudadana M.d.C.Y.V..

b) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: quedó establecida la culpa por parte del patrono, al evidenciar de las actas probatorias que las causas básicas del accidente de trabajo sufrido por la demandante lo fueron la ausencia de procedimiento y la falta de adecuación (guarda protector) para realizar la tarea, entre otras.

c) En relación con la conducta de la víctima: la trabajadora se limitó a realizar las funciones de su cargo. No se evidenció que su conducta hubiese sido determinante a los efectos del padecimiento sufrido.

d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda no se desprende el grado de instrucción de la trabajadora.

e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.

f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: es una empresa cuyo objeto principal es la inyección de cables eléctricos, de lo que deduce esta Sala que es económicamente estable.

g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa hizo lo posible para que la atención médica fuera inmediata, así como también procedió con la cancelación de facturas de farmacias, clínica y honorarios médicos.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: una retribución dineraria que se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

Así pues, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la discapacidad que padece, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), que debe pagar la empresa Gioanco Electric, C.A. Así de declara.

Reclamó la actora, el pago de Bs. 253.669,58, por concepto de lucro cesante. Este concepto se define como la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado.

En el presente caso quedó probado la actora estaba amparada por la seguridad social, que no ha quedado impedida de realizar su trabajo habitual en forma absoluta toda vez que la discapacidad ha sido calificada como “parcial permanente”, lo cual se traduce en la posibilidad de realizar trabajos similares al desempeñado, lo que le permitirá en el futuro obtener ingresos de índole económico. Por otra parte, la Sala aprecia de los hechos narrados por ambas partes en sus respectivos escritos, que el patrimonio de la reclamante no se vio afectado como lo describe libelarmente, puesto que habiendo ocurrido el accidente el 17 de noviembre de 2005 la relación laboral terminó el 5 de diciembre de 2008, es decir, que no dejó de percibir ingresos. Siendo ello así, esta reclamación se declara improcedente. Así se decide.

Asimismo, se condena a la parte demandada Gioanco Electric, C.A., al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, cuyo cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 9 de diciembre de 2010, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se declara.

A los fines de cuantificar la indexación, el experto seguirá los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S., C.A. contra Maldifassi & Cía. C.A, para lo cual tomará como inicio del cálculo la fecha de la notificación de la demanda, 9 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes, o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se declara.

Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de fecha 2 de julio de 2015 (caso: M.Y.J.D. y otra actuando en representación de sus menor hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el tribunal ejecutor. Así se establece.

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Dicho esto, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Especial Cuarta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de julio de 2012. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

E.G.R.

Magistrada, Magistrado,

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S.C.A. PALACIOS J.P.T.D.

R.C. N° AA60-S-2012-0001263

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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