Magdely Valbuena Muñoz y otros

Número de resolución616
Número de expediente14-0247
Fecha20 Julio 2016
PartesMagdely Valbuena Muñoz y otros

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2014-0247

El 17 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional para la protección de derechos e intereses difusos o colectivos interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos M.V.M., E.L., J.L.A., B.D.Z., H.R., L.M., A.N., O.M. y L.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.468.834, 9.772.671, 7.709.978, 5.853.869, 9.784.745, 11.255.087, 7.837.196, 3.643.285 y 8.704.751, respectivamente, en su condición de legisladoras y legisladores del C.L.d.E.Z., de conformidad con las credenciales emitidas por el C.N.E. en su Junta Regional Electoral, agregadas en actas, asistidos por el abogado Mazerosky Portillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.268, contra la ciudadana E.C.T. de Rosales, titular de la cédula de identidad número 5.805.507, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 20 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de septiembre de 2014, el ciudadano E.L. –uno de los codemandantes- ratificó su interés en el presente juicio.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

De la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo para la protección de derechos e intereses difusos o colectivos y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

Que los acontecimientos ocurridos en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia llevados a cabo por pequeños grupos violentos a través de las denominadas “guarimbas” y de la colocación de “barricadas” o “trincheras”, así como la omisión por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, E.C.T. de Rosales, de cumplir con las competencias que constitucionalmente tiene asignadas, constituyen un hecho notorio y comunicacional.

Que tales hechos son de trascendencia nacional y han sido conocidos a través de los distintos medios de comunicación social del país.

Que son habitantes, vecinos y transeúntes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al tiempo que ejercen principalmente sus funciones como legisladoras y legisladores en el C.L.d.E.Z..

Que, desde el día miércoles 12 de febrero de 2014, pequeños grupos de personas que habitan en el Municipio Maracaibo se dieron a la tarea de obstaculizar y trancar las vías públicas, arrojando basura, colocando chatarra de todo tipo, quitando las alcantarillas, colocando guayas y alambradas para evitar el paso de personas, deteriorando la propiedad privada y la infraestructura de los edificios del Estado con “grafitis”, rompiendo los vidrios y el acceso a los mismos, quemando vehículos, los cuales han dejado atravesados en las vías públicas, desprendiendo semáforos y postes de electricidad en sectores como la Urbanización El Naranjal; la Avenida Padilla, propiamente en el Sector Residencial Torres de El Saladillo; en el sector Residencias Palaima, ubicadas frente a la Avenida Guajira, en el Sector Punta de Mata, en el Sector La Pícola; Sector San Jacinto; Sector Residencial El Cují, en la Avenida El Milagro frente a Residencias San Martin (sitio cercano al lugar donde funciona la sede Regional del C.N.E. y la sede regional del Poder Judicial); entre otros sectores de la ciudad de Maracaibo.

Que estos individuos han atentado contra el ecosistema y el ornato del Municipio, pues de manera indiscriminada se dieron a la tarea de talar, desprender y quemar troncos de árboles cuyo crecimiento ha costado años, para emplearlos en el cierre total de las vías públicas y de tránsito, lo cual impide a los habitantes y transeúntes que conviven en el Municipio Maracaibo acceder, entrar o salir de las viviendas, hospitales, clínicas o centros asistenciales de salud, adquirir alimentos, llegar a sus sitios de trabajo o de estudios, entre otros.

Que estos pequeños grupos violentos y vandálicos conocidos como “guarimberos" casualmente tienen su centro de operaciones en calles y avenidas del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia y que a través de las denominadas "trincheras" o "barricadas" han cercenado los derechos que tienen todas las personas que habitan o que transitan por la ciudad de Maracaibo.

Que también es un hecho público, notorio y comunicacional que desde el inicio de estas acciones vandálicas e inhumanas, han fallecido varias personas, entre ellas una anciana de nombre C.R., de 82 años de edad, quien habitaba en Maracaibo en la Casa Hogar para ancianos "La Mano de Dios", quien perdió la vida a consecuencia de que estas "guarimbas", "barricadas" o "trincheras" impidieron el paso de la ambulancia; esta anciana falleció junto con otros dos (2) adultos mayores, quienes presentaron síntomas de asfixia producto del humo generado por la quema de cauchos, que es el método utilizado por las personas violentas para crear caos en algunos sectores del Municipio Maracaibo.

Que, igualmente, fue asesinado el ciudadano A.V., de 32 años de edad, quien junto con un grupo aproximado de ochenta (80) motorizados, fue sorprendido por un grupo de encapuchados que defendían las "guarimbas", "barricadas" o "trincheras", mientras despejaba los escombros en la Avenida La Limpia, a la altura del Centro Comercial Galerías Mall, en la ciudad de Maracaibo.

Que el 24 de febrero de 2014, y recientemente el 13 de marzo de 2014, estos grupos violentos y vandálicos se acercaron hasta la Avenida Padilla en la ciudad de Maracaibo, diagonal al Conjunto Residencial Torres de El Saladillo, donde funcionan las instalaciones del Instituto Regional de Deportes (IRDEZ), Fundamercado y Centro R.U., S.A. (CRU); instituciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia y, de forma criminal, procedieron a llevarse planos de los edificios que aún no tienen nomenclatura, archivos, documentos, expedientes, archivos históricos de la ciudad en físico y digital, sillas, escritorios, computadoras y todo el mobiliario de estas oficinas, causando lógicamente daños patrimoniales irreparables al Estado venezolano, y creando zozobra entre los habitantes de este sector y las personas que transitan por la concurrida Avenida Padilla, en el centro de la ciudad de Maracaibo.

Que los disturbios generados por estos grupos vandálicos en el Municipio Maracaibo han mantenido en zozobra a todos los ciudadanos y ciudadanas que habitan o transitan por el mismo, incluso utilizando la fuerza física para obligar a las personas decentes a no derribar las denominadas "guarimbas", "barricadas" o "trincheras", en algunos sitios cobrando "peaje" o "vacuna", como es el caso del Sector El Pinar, entre otros, donde el día 26 de febrero de 2014 perdió la vida el ciudadano Jotaka Valera Jinete, de 26 años de edad, estudiante de enfermería, en manos de estos grupos vandálicos.

Que, el día 12 de marzo de 2014, un pequeño grupo de personas financiado por algunos personeros o familiares de personas ligadas a los partidos políticos de oposición o vinculados a sectores económicos de la región, arremetieron violentamente en contra del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, resultando heridos al menos diez (10) funcionarios policiales, además de causar daño a las instalaciones del Conjunto Residencial Torres de El Saladillo, en la ciudad de Maracaibo, causando destrozos a las instalaciones y a los vehículos que se encontraban en el estacionamiento de estos edificios, así como los que se encontraban en la vía pública.

Que estos grupos violentos que actúan de forma anárquica, mantienen en zozobra a los habitantes y transeúntes y han utilizado a niños, niñas y adolescentes para la colocación de estos obstáculos en la vía, poniendo en riesgo la vida e integridad física de los mismos.

Que es por ello que interponen la pretensión de amparo constitucional para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos conjuntamente con “MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (sic)”, en contra de la ciudadana E.C.T. de Rosales, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber presuntamente incurrido en la omisión de cumplir efectiva y concretamente con las competencias que le atribuye el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la omisión denunciada se evidencia en la actitud silente, pasiva y permisiva que la hace cómplice necesaria de estos hechos vandálicos ocurridos y antes descritos, pero que, a su vez, tal conducta complaciente debe ser entendida expresamente como la violación grosera y desproporcionada de los derechos constitucionales de los habitantes y transeúntes del Municipio Maracaibo a la vida, al libre tránsito, a la protección y seguridad, a la protección de la familia, a la protección de niños, niñas y adolescentes, a la protección de los ancianos y ancianas, a la salud, al trabajo, a la educación, al deporte y recreación, a la actividad económica y al ambiente, todos previamente establecidos en la Carta Magna.

Que la ciudadana E.C.T. de Rosales, hoy accionada, no está cumpliendo con sus deberes establecidos por mandato constitucional, al permitir expresamente que estos grupos vandálicos generen anarquía total en el Municipio, en el cual ella es la Primera Autoridad Municipal, sin tomar medidas en el asunto, más allá de emitir a través de sus consejeros comunicacionales, escritos de prensa.

Que les causa asombro y preocupación que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, a través de los medios de comunicación social de Caracas, señale que deplora la violencia y los actos vandálicos de donde vengan, que la policía municipal es netamente administrativa y preventiva y ha estado en la calle resguardando la integridad de los ciudadanos y que Polimaracaibo le ha devuelto la tranquilidad a la ciudad, por cuanto pareciera que no tiene su domicilio en el Municipio Maracaibo e intenta mentir al colectivo, acerca del cumplimiento de sus deberes como Alcaldesa.

Que es un hecho público, notorio y comunicacional que las denominadas "guarimbas", "barricadas" o "trincheras", colocadas en las vías públicas permanecen en las mismas durante días y hasta la presente fecha, sin que la Alcaldesa del Municipio Maracaibo haya ordenado el inmediato retiro de todos los escombros dejados y, al mismo tiempo, que cumpla sus funciones y ordene a los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo que ejerza el control preventivo sobre los grupos vandálicos que están cometiendo delitos de manera flagrante.

Que los grupos vandálicos vinculados con el levantamiento de "guarimbas", "barricadas" o "trincheras" están talando, desprendiendo y quemando árboles de forma ilegal, supuestos de hecho que la Ley Penal del Ambiente tipifica como delito, que colocar obstáculos en las vías de circulación de cualquier medio de transporte constituye un delito establecido en el artículo 357 del Código Penal y para cometer estos hechos vandálicos se están asociando, lo cual configura igualmente el delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 eiusdem.

Que el cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo no actúa en estos casos, a pesar de ser competente para ello según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que genera malestar en la colectividad y disputas entre quienes desean ejercer su derecho legítimo y constitucional al libre tránsito y quienes colocan las "guarimbas" y pueden ocasionar en cualquier momento un desenlace fatal, por la falta de autoridad municipal.

Que el Gobernador del Estado Zulia, F.J.A.C., por los distintos medios de comunicación social, ha hecho un llamado para crear espacios de paz y diálogo con los sectores estudiantiles, para que no se dejen manipular por los actores políticos desestabilizadores, sin obtener resultados positivos, pues los denominados "líderes estudiantes" no han querido sentarse a dialogar, alegando en los distintos medios que la única condición o solución es la salida del ciudadano Presidente constitucional y legítimo de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., lo cual bajo ninguna posibilidad puede ser motivo de negociación, ya que a través de elecciones democráticas, universales, directas y secretas con la participación protagónica de la mayoría del pueblo venezolano, fue electo para un primer mandato constitucional.

Que estos hechos públicos, notorios y comunicacionales impulsaron a la mayoría de legisladores y legisladoras del C.L.d.E.Z. a iniciar la recolección de firmas por parte de los habitantes y transeúntes del Municipio Maracaibo, afectados por estos hechos violentos y por la omisión de la ciudadana E.C.T. de Rosales, Alcaldesa del Municipio Maracaibo, lo que demuestra igualmente que no se trata de hechos políticos aislados sino, más bien, del clamor popular del colectivo, de los ciudadanos y ciudadanas, sin distinción política o ideológica, de las bases del Poder Popular y todas las personas amantes de la paz y del diálogo, quienes están cansados de la pasividad y permisibilidad por parte de esta primera autoridad del Municipio Maracaibo, para quien estos hechos parecieran no revestir importancia.

Que presuntamente se han violado los derechos a la vida y a la salud de algunas personas que, incluso, perdieron la vida porque factores vinculados con los grupos vandálicos y desestabilizadores le impidieron a la ambulancia poder acceder al sitio donde se encontraban estos adultos mayores delicados de salud y llevarlos hasta los hospitales, clínicas o centros médicos asistenciales, como es el caso de la ciudadana C.R. y, posteriormente, otros dos (2) adultos mayores, ya mencionados.

Que la pérdida de la vida de un ser humano debe ser motivo de luto, sin importar edad, credo, raza, religión, condición social, ideología política o de cualquier tipo y la muerte de estas personas se habría podido evitar si la ciudadana E.C.T. de Rosales hubiese cumplido con sus competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución.

Que no existen dudas de que el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también ha sido vulnerado por las "guarimbas", "barricadas" o "trincheras", al no permitir la circulación de las personas de forma individual y colectiva, con lo que también se afecta el derecho a la salud, ya que impide acceder a los centros asistenciales para recibir la atención médica requerida.

Que el derecho al libre tránsito igualmente está relacionado con el derecho al trabajo, al estudio y a la alimentación, ya que los ciudadanos y ciudadanas no pueden llegar a los sitios de trabajo, a los mercados, supermercados o ventas de alimentos, ni a los centros de estudios, ni a cualquier otro sitio, porque las "guarimbas", "trincheras" o "barricadas" obstaculizan las vías públicas impidiendo el acceso y libre circulación de los vehículos y de las personas.

Que también resulta notoria la violencia que ejercen los "guarimberos" al momento de que los ciudadanos intentan remover los escombros atravesados en las vías públicas y que cuando las calles y avenidas están obstaculizadas, se impide que el transporte público pueda funcionar con normalidad y disminuye el número de unidades de transporte terrestre que pueden brindar el servicio, por el temor que sienten los conductores de salir a trabajar y poner en riesgo sus vidas y sus vehículos, con los cuales obtienen el único ingreso para llevar el sustento a sus familias, ya que estos pequeños grupos vandálicos, algunas veces encapuchados, no tienen ningún respeto ni temen causar lesiones, daños o en el peor de los casos, la muerte.

Que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Que deben aclarar que algunos sectores involucrados con estos hechos violentos y delictivos, así como la ciudadana E.C.T. de Rosales, Alcaldesa del Municipio Maracaibo, han declarado en distintos medios de comunicación social que todas las personas tienen derecho a manifestar "pacíficamente", conforme lo prevé el artículo 68 de la Constitución, y que el Estado Social de Derecho garantiza y respeta el derecho a la manifestación pacífica, lo que se evidencia con la posición que han asumido los representantes de los distintos Poderes Nacionales que hacen vida en la República Bolivariana de Venezuela y muestra de ello es la Conferencia Nacional de la Paz convocada por el Ciudadano N.M.M., Presidente de la República, llamado al cual incluso el Poder Judicial a través de su Presidenta Magistrada G.M.G.A., se hizo presente, como una muestra efectiva y concreta de que los distintos representantes de los Poderes Públicos Nacionales constituidos tienen la convicción, más allá del deber de todos sin distinción, de que sólo a través de la paz, el diálogo y el entendimiento, podemos construir la patria; entendiendo así que los fines esenciales del Estado son la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y contenidos en el artículo 3 de la Constitución.

Que el derecho a la protesta pacífica se ha garantizado en todo el espacio de la República Bolivariana de Venezuela, pero cuando no es pacífica genera caos, zozobra, anarquía y se emplea el uso de la fuerza y de la violencia para cercenar los derechos humanos; entonces consideran que el Estado debe activar los distintos mecanismos para garantizar los derechos constitucionales. No se puede pretender denominar "pacífica" una protesta en la cual se colocan "guarimbas", "barricadas" o "trincheras" y se cercenan los derechos humanos de los ciudadanos porque, en tal caso, deja de ser "pacífica" para ser violenta, agresiva y en ocasiones mortal, lo cual requiere, al mismo tiempo, el cumplimiento por parte del Estado Venezolano en cuanto a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Policía Municipal de Maracaibo tiene el deber, entre otros, de controlar el orden público y la circulación, según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sobre lo cual la Alcaldesa del Municipio Maracaibo solo ha manifestado que la Policía Municipal cumple funciones administrativas y no de orden público, lo que demuestra el desconocimiento de la referida ley y ello no excusa su cumplimiento.

Que, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, los cuerpos de policía municipal son órganos de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y de control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esa ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el órgano rector. Asimismo, el artículo 46 eiusdem establece que los cuerpos de policía municipal tienen, además de las atribuciones comunes de los cuerpos que prevé esa ley, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.

Que, según el artículo 10 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, en los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en esa ley y su reglamento.

Que el concepto de orden público tiene tal trascendencia histórica, dada su data antigua en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, impulsada por la Revolución Francesa, que en su artículo 10 previó que "Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley".

De tal forma que los más estudiosos en la materia social y de los derechos humanos deben saber que no se puede permitir bajo ninguna condición o imposición, que se viole la esfera de los derechos de una gran parte o mayoría de la población que aspira a vivir en paz y democracia, por un reducido grupo de vándalos que buscan generar zozobra y anarquía, usando y abusando de la denominada protesta pacífica garantizada en la Constitución.

Que la Ley de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de P.d.E.Z., publicada en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1800 Extraordinaria del 13 de octubre de 2013, establece en su Título 1, artículo 2 que: "A los efectos de esta ley se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a toda persona, mediante las acciones dirigidas por los órganos públicos y con la participación de la ciudadanía a los fines de proteger su integridad física, psíquica y moral". Asimismo, en su artículo 4 señala que "A los efectos de esta ley, son autoridades competentes y órganos ejecutores en materia de Seguridad Ciudadana, las siguientes: ... e.- Los alcaldes o alcaldesas del Estado Zulia... i.- Las policías municipales... ".

Que la referida Ley establece la creación de los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz, como un instrumento para garantizar los derechos constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas y en su artículo 18 dispone que "Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz, son entes ejecutores de las políticas, planes y programas diseñados por el C.E.d.S.C. en los Municipios" ; y, en su artículo 19, señala que los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz estarán integrados por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio, un representante del Gobierno Estadal, un representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, un representante de Protección Civil, el Director de la Policía Municipal, un representante de la Policía Nacional Bolivariana, un o una representante del Ministerio Público, un o una representante del Poder Judicial, el Intendente Municipal, un vocero del Poder Popular, un vocero de las comunidades o pueblos indígenas y un representante de las comunidades organizadas.

Que, asimismo, el artículo 20 eiusdem prevé las funciones que tienen asignadas los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz, al señalar que éstos serán responsables de la coordinación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y medidas dictadas para garantizar el goce y disfrute del derecho humano a la seguridad, así como la construcción de la convivencia democrática o participativa y protagónica, la paz social, la cultura de respeto a los derechos humanos y el control social democrático y, en tal sentido, deberá: a) Coordinar la ejecución de las políticas públicas de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en el Municipio. b) Mantener estrechas relaciones con las demás autoridades a fin de garantizar la coordinación de actividades. c) Asesorar a las autoridades policiales en la ejecución de acciones de seguridad. d) Mantener vigilancia y control permanente en los organismos que presten servicios policiales en el Municipio. e) Evaluar el resultado de la aplicación de las políticas públicas en materia de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de Paz en el Municipio. f) Otras que les asigne el C.E.d.S.C., Orden Público y de Paz en el Estado Zulia.

Que la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana en Espacios Públicos y Privados en el Municipio Maracaibo, emitida por la Cámara Municipal de Maracaibo en septiembre de 2011, establece en su artículo 2 que el orden público: “Es el límite a la autonomía de la voluntad que prohíbe la realización de cualquier acto o conductas que resulten contrarias a los intereses colectivos de una comunidad, y a los principios y reglas de Derecho"; en el artículo 23 califica como infracciones de ese orden público inducir o cometer acciones violentas, tales como riñas o peleas, que causen intimidación o daños a la integridad física de las personas o bienes, perturbar el orden público en las entradas e inmediaciones de los establecimientos, restaurantes, tascas, bingos, licorerías, locales nocturnos, cines y conjuntos residenciales y solicitar en forma dolosa auxilio a la autoridad mediante falsa alarma; en el artículo 4 establece que el Alcalde o Alcaldesa es competente, entre otros funcionarios, para velar por el cumplimiento de esa ordenanza; y en el artículo 5 prevé que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO) son los únicos competentes para sustanciar los procedimientos respectivos y aplicar las sanciones previstas en esa ordenanza.

Que, con base en el derecho invocado, el Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo sí tiene competencia para controlar los disturbios, saqueos, impedir las "guarimbas", "barricadas", "trincheras" y cualquier perturbación al orden público o aglomeración peligrosa; porque incluso el mismo C.L.d.E.Z., a través de la Ley de Seguridad Ciudadana, Orden Público y de P.d.E.Z., así lo determinó y porque el mismo Municipio Maracaibo así lo ha dispuesto en su legislación local; legislación estadal y ordenanza que hoy pretende desconocer la Primera Autoridad Municipal, tal como lo ha manifestado a través de los medios de comunicación social.

Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la protección de las familias, previsto en el artículo 75 de la Constitución, por parte de la referida Alcaldesa, al no cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 179 eiusdem, permitiendo que grupos vandálicos a través de “guarimbas” que en muchas oportunidades “presentaban fuego”, ubicadas en zonas residenciales, impidieran que los habitantes y transeúntes del Municipio Maracaibo pudieran ejercer plenamente su derecho al libre tránsito, dificultando que éstos puedan llegar a su vivienda con sus familiares y seres queridos, en zonas como el Conjunto Residencial Torres de El Saladillo y Palaima, introduciéndose en los edificios y afectando a las familias que allí residen.

Que se violentaron los derechos de los niños, niñas, adolescentes y ancianos, previstos en los artículos 78 y 80 de la Constitución, por cuanto estos grupos vandálicos utilizan niños, niñas y adolescentes en las “guarimbas”, ordenándoles la comisión de hechos delictivos como robos, hurtos o destrucción de las propiedades privadas o públicas, requiriéndoles maltratos hacia las demás personas, y por no permitirles a los ancianos acceder a la protección integral que han requerido producto del caos generado por el humo causado por la quema de cauchos, por lo que se solicita que se ordene a la ciudadana Alcaldesa que cumpla con sus competencias y garantice la protección de la vida y de la integridad física de esos niños, niñas y adolescentes y el goce pleno de de los derechos de los ancianos.

Que los derechos a la educación y al deporte y recreación también han sido afectados por la colocación de las “guarimbas”, al impedir a los ciudadanos la circulación y acceso a los centros de educación a pesar del llamado al reinicio de las clases, así como el disfrute efectivo de los espacios recreacionales como plazas, parques y centros deportivos, entre otros.

Que es un hecho público, notorio y comunicacional que estos grupos de delincuentes han destruido bienes de propiedad privada, afectando a pequeños y medianos comerciantes que se dedican a la actividad económica en el Municipio, e indirectamente a otros Municipios del Estado Zulia y del país. Asimismo, se han vulnerado los derechos ambientales de los habitantes y transeúntes del Municipio.

Que ante esta situación que constituye un escándalo nacional, la Alcaldesa del Municipio Maracaibo se niega a cumplir con sus atribuciones y competencias y a disponer de los recursos económicos y humanos de los cuales dispone para atender esta eventualidad, por lo que se convierte en cómplice de las violaciones denunciadas y les obliga como legisladores a interponer la presente acción de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos de los habitantes y transeúntes del Municipio Maracaibo.

De igual manera, solicitaron medida cautelar, conforme a los artículos 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la necesidad urgente que tienen los ciudadanos del Municipio Maracaibo de disfrutar plenamente de los derechos vulnerados por la omisión denunciada y, en tal sentido, piden que se ordene a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo E.C.T. de Rosales, que realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos, que proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana, que cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas del Municipio Maracaibo, vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, gire las instrucciones necesarias a la Policía Municipal de Maracaibo para que se dé cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y despliegue las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de su espacio territorial, con el propósito de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Destacaron los accionantes que su demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley.

Finalmente, solicitaron que se admita y declare con lugar la pretensión interpuesta, se acuerde la cautelar solicitada y se realicen las notificaciones, emplazamientos y citaciones correspondientes.

Como pruebas documentales, la parte accionante consignó lo siguiente:

1.- Marcados con la letra "B" en mil cincuenta y ocho (1058) folios, planillas firmadas y suscritas por los habitantes y transeúntes del Municipio Maracaibo, en la cual apoyan la introducción de la presente acción de amparo constitucional.

  1. - Marcados con la letra "C" ejemplares de circulación regional del Diario "PANORAMA" publicados en las siguientes fechas, en las páginas que se indican a continuación, cuyo desglose desde ya se pide a la Sala Constitucional:

    • Diario PANORAMA, de fecha 15 de febrero de 2014, Sección Política Actualidad, página 7.

    • Diario PANORAMA, de fecha 18 de febrero de 2014, Sección Politica Actualidad, página 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 19 de febrero de 2014, Sección Política Actualidad, página 3.

    • Diario PANORAMA, de fecha 20 de febrero de 2014, Sección Política Actualidad, página 7.

    • Diario PANORAMA, de fecha 21 de febrero de 2014, Sección Política Actualidad, páginas 3 y 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 22 de febrero de 2014, Sección Política Actualidad, página 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 23 de febrero de 2014, Sección Política Actualidad, página 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 24 de febrero de 2014, Sección Política Actualidad, página 2.

    • Diario PANORAMA, de fecha 25 de febrero de 2014, Sección Ciudad Actualidad, página 3.

    • Diario PANORAMA, de fecha 26 de febrero de 2014, Sección Política Actualidad, página 7.

    • Diario PANORAMA, de fecha 27 de febrero de 2014, Sección Ciudad Actualidad, página 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 28 de febrero de 2014, Sección Ciudad Actualidad, página 3.

    • Diario PANORAMA, de fecha 01 de marzo de 2014, Portada página 1 y Sección Ciudad Actualidad, página 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 03 de marzo de 2014, Portada página 1 y Sección Ciudad Actualidad, página 2.

    • Diario PANORAMA, de fecha 04 de marzo de 2014, Ciudad Actualidad, página 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 05 de marzo de 2014, Sección Política Actualidad, página 6.

    • Diario PANORAMA, de fecha 07 de marzo de 2014, Sección Ciudad Actualidad, página 5.

    • Diario PANORAMA, de fecha 08 de marzo de 2014, Portada Página 1 y Sección Ciudad Actualidad, página 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 09 de marzo de 2014, Portada página 1 y Sección Ciudad Actualidad, página 3.

    • Diario PANORAMA, de fecha 10 de marzo de 2014, Portada página 1 y Sección Política Actualidad, página 5.

    • Diario PANORAMA, de fecha 11 de marzo de 2014, Portada página 1 y Sección Ciudad Actualidad, página 3, 5.

    • Diario PANORAMA, de fecha 12 de marzo de 2014, Sección Ciudad Actualidad, página 3, Ciudad Política página 4.

    • Diario PANORAMA, de fecha 13 de marzo de 2014, Portada página 1 y Sección Ciudad Actualidad, página 3.

    • Diario PANORAMA, de fecha 14 de marzo de 2014, Portada página 1 y Sección Ciudad Actualidad, página 2, Sección Política y Actualidad página 4.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por los accionantes.

    En el caso sub júdice, la acción de amparo para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos inherentes a los habitantes y transeúntes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue interpuesta contra la presunta omisión de la ciudadana E.C.T. de Rosales, Alcaldesa del Municipio Maracaibo, de cumplir con las competencias que tiene asignadas en el artículo 178 de la Constitución, específicamente de control y mantenimiento del orden público en el Municipio, con ocasión de los hechos sucedidos desde el 12 de febrero de 2014 en adelante con la colocación de “guarimbas” en ciertos sitios de esa localidad por grupos vandálicos y por haber presuntamente permitido que se hayan violentado los derechos a la vida, al libre tránsito, a la protección y a la seguridad, a la protección de la familia, a la protección de niños, niñas y adolescentes, a la protección de los ancianos y ancianas, a la salud, al trabajo, a la educación, al deporte y recreación, a la actividad económica y al ambiente, de los habitantes, vecinos y transeúntes del Municipio.

    Ahora bien, advierte la Sala que es un hecho público, notorio y comunicacional que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos humanos de los accionantes guardan relación con los acaecidos en otros Municipios del país, que han afectado en general a los habitantes y transeúntes de dicho Municipio trascendiendo su esfera de derechos individuales.

    Al respecto, es pertinente destacar lo que ha sostenido la Sala sobre la calificación de las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos, a partir de la sentencia número 656/2000, caso: D.P.G., en la cual señaló que “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

    Asimismo, se reiteran los principales caracteres de los derechos cívicos conforme a la doctrina contenida en el fallo del 19 de diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, en el cual la Sala señaló lo siguiente:

    (…)‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

    2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

    3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

    (...) (L)os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél

    .

    Al respecto, se estima que con la interposición de la acción de autos lo que se pretende es la protección de los derechos e intereses de un grupo identificable de personas, todos los habitantes y transeúntes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incluyendo a los accionantes, que presuntamente han visto vulnerados sus derechos humanos por la supuesta omisión de la Alcaldesa de ese Municipio de tomar las medidas tendentes a garantizar y mantener el orden público en esa localidad para la vulneración de los derechos de quienes allí residen, por lo que más allá de procurar la tutela de sus derechos individuales, a través del medio señalado, lo que demandan es la protección de los derechos e intereses colectivos; por tanto se recalifica la demanda como una acción por derechos e intereses colectivos; y así se declara.

    Conforme con lo previsto en el artículo 146 eiusdem de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

    Dentro de este contexto, cabe destacar que esta Sala ha conocido de las demandas por intereses difusos o colectivos presuntamente lesionados con ocasión de la omisión de la primera autoridad civil del Municipio en controlar las situaciones generadas por la colocación de “guarimbas” y de mantener el orden público, partiendo de la determinación de que los hechos tienen transcendencia nacional (vid. sentencia número 136/2014).

    En ese sentido, se observa que los hechos relatados y que motivan la demanda que encabeza los autos, refieren que la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Z.n. tomó las acciones necesarias para mantener el orden público alterado por grupos de personas que han colocado barricadas en las calles, limitando el libre tránsito, alterando la vida de los habitantes y transeúntes de dicho Municipio, impidiendo el acceso a alimentos y medicamentos, creando un caos en toda la municipalidad, en el marco de los sucesos acaecidos a nivel nacional a partir del 12 de febrero de 2014, por lo que la Sala estima que, en el caso de autos, se dan los supuestos a que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a esta Sala por tratarse de una situación que afecta la esfera nacional y por la entidad de los derechos involucrados, por lo que se declara competente para conocer de la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos; y así se decide.

    En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la acción por intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos M.V.M., E.L., J.L.A., B.D.Z., H.R., L.M., A.N., O.M. y L.G., contra la omisión de la Alcaldesa de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se advierte que desde el 17 de septiembre de 2014, oportunidad en que el ciudadano E.L. –uno de los codemandantes- ratificó su interés en el presente juicio, hasta la presente fecha, no se ha llevado a cabo alguna actuación procesal dirigida a impulsar la continuación del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma.

    Ahora bien, la Sala ha señalado que en los casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual (vid. sentencias números 228/2010, 2867/2003 y 4602/2005).

    En atención a lo anterior y visto que la parte actora no ha actuado en juicio desde hace más de un año, se ha configurado la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso en el presente juicio de protección por intereses y derechos colectivos. Así se decide.

    Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así también se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  2. Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta por los ciudadanos M.V.M., E.L., J.L.A., B.D.Z., H.R., L.M., A.N., O.M. y L.G., asistidos por abogado, contra la ciudadana E.C.T. de Rosales, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  3. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio de protección de derechos e intereses colectivos, incoado contra la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  4. Declara que es INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente

    A.D.R.

    Ponente

    Los Magistrados y las Magistradas,

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    El Secretario,

    José L.R.C.

    Exp. 14-0247

    ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR