Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000038

En fecha 30 de mayo de 2012, los ciudadanos M.M., E.G., T.A., M.P., A.B., M.A.V., J.G.B. y Y.E.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.220.227, 4.296.067, 4.581.212, 2.989.687, 635.787, 2.149.784, 3.036.362 y 4.165.280, respectivamente, en su condición de “…Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN) Asociación creada conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador…”, asistidos por la abogada S.C.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.782, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “…la convocatoria hecha por la Comisión Electoral Nacional de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular [para Transporte Terrestre] (ANJUPEN)…” (corchetes de la Sala), a todos sus asociados, para participar en el proceso de elección de su Junta Directiva Nacional, período 2012-2014.

Por auto del 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y a la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en lo sucesivo ANJUPEN, los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Mediante sentencia Nro. 85 de fecha 30 de mayo de 2012, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el mismo, así como la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo cual, suspendió el acto de votación pautado para el día 31 de mayo de 2012 en la aludida asociación de jubilados y pensionados.

En fecha 05 de junio de 2012, los ciudadanos Humboldt W.G.R., H.J.C.R., E.S.O., A.H. y G.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.004.605, 2.070.441, 62.856, 2.523.188 y 3.127.719, respectivamente, actuando en su condición de integrantes de la “Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C. (sic) (ANJUPEN)”, asistidos por la abogada O.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222, parte recurrida, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

En fecha 06 de junio de 2012, se recibió en la Sala Electoral el Oficio Nro. ORRHH/DAL/N°02295-12 de fecha 03 de junio de 2012, suscrito por el Lic. L.F.D.M., en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, contentivo de escrito relacionado con la causa.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados y ordenó su publicación en el diario “Últimas Noticias”, otorgando el plazo de siete (07) días de despacho para que la parte recurrente cumpliera con la carga de retirar, publicar y consignar el mismo.

El 18 de junio de 2012, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y, mediante diligencia del 21 de junio de 2012, consignó un ejemplar del mismo, publicado en la edición del día jueves 21 de junio de 2012 del diario “Últimas Noticias”.

En fecha 02 de julio de 2012, la abogada C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.551.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.407, actuando en su nombre, alegando la condición de jubilada del Ministerio de Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre e integrante de la “Nueva Junta Directiva de ANJUPEN”, presentó escrito con base en “…el interés y cualidad que [la] acredita como tercero interviniente, de conformidad con el articulo (sic) 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (corchetes de la Sala), y solicitó que el recurso contencioso electoral de autos fuera declarado inadmisible y la medida cautelar declarada sin lugar.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, la parte recurrente ratificó “…en todas sus partes el Recurso de Nulidad…” interpuesto en la causa bajo estudio.

En fecha 09 de julio de 2012, las ciudadanas D.G. y C.L.d.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.370.350 y 4.560.583, actuando en su alegada condición de “…afiliadas a la Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C. (ANJUPEN)…”, asistidas por el abogado M.F.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.725, presentaron escrito “…siendo la oportunidad legal para [hacerse] parte en el juicio (…) de acuerdo a lo que establece el Artículo (sic) 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (corchetes de la Sala).

Por auto del 09 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 16 de julio de 2012, los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, parte recurrida, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de julio de 2012, la parte recurrente presentó escrito de alegatos relacionado con la causa de autos.

Mediante auto del 25 de julio de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió los medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 14 de agosto de 2012 se fijó el día 25 de septiembre de 2012, para que las partes rindieran informes orales y se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que esta Sala dictara el fallo correspondiente.

Mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de las partes, de los terceros intervinientes y del Ministerio Público; acto en el cual los Magistrados de esta Sala Electoral plantearon un exhorto conciliatorio para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia “…consignen cada una de ellas un listado conformado por cinco (05) integrantes de la referida Asociación, los cuales deben reunir las condiciones necesarias para la eventual constitución de una Comisión Electoral, a lo cual las partes manifestaron su aceptación al exhorto…”. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

En fecha 1° de octubre de 2012, la abogada R.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en relación con el recurso contencioso electoral bajo estudio.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2012, las ciudadanas C.C., ya identificada, y E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.138.191, en su carácter de “Presidenta de la Directiva de la Junta Transitoria electa”, consignaron la lista con los cinco (05) nombres de los integrantes de ANJUPEN a ser postulados para la eventual constitución de la nueva Comisión Electoral Nacional, señalando a los siguientes ciudadanos: G.P., H.J.C., E.S., L.E.H. y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.549.214, 2.070.441, 62.856, 3.638.160 y 2.398.484, respectivamente.

Por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, la parte actora consignó la lista con los cinco (05) nombres de los integrantes de ANJUPEN a ser postulados para la eventual constitución de la nueva Comisión Electoral Nacional, señalando a los siguientes ciudadanos: J.P., C.K., G.E.G., Yrina Fuentes R. y G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.291, 4.771.258, 1.063.284, 4.224.421 y 3.588.076, respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2012, la ciudadana C.C., con el carácter ya indicado, presentó escrito de impugnación respecto de las postulaciones realizadas por la parte recurrente para la eventual conformación de la nueva Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN.

Mediante auto del 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la causa bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión Nro. 165 del 31 de octubre de 2012, vista la impugnación presentada contra la postulación de los ciudadanos G.M., C.K. y G.E.G., antes identificados, para la eventual conformación de la nueva Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de todos los intervinientes, para que luego de ello la parte recurrente conteste la impugnación planteada y tenga lugar la correspondiente articulación probatoria, estableciendo que la incidencia sería resuelta en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito.

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, la parte recurrente dio contestación a la impugnación intentada, solicitando que la misma fuera desestimada.

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, se abrió la articulación probatoria, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo ordenado en la decisión Nro. 165 del 31 de octubre de 2012.

En fecha 15 de enero de 2013, las ciudadanas C.C. y E.M., ya identificadas, con el carácter antes indicado, presentaron escrito de alegatos relacionado con la causa de autos.

Mediante auto del 22 de enero de 2013, vencido el lapso de pruebas en la incidencia, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que se dicte el fallo correspondiente

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes que mediante “…Asamblea de Asociados (sic) Jubilados y Pensionados realizada en esta Ciudad de Caracas, en fecha 26 de Mayo del 2010 [fueron] electos Directivos para dirigir y representar a dicha Asociación durante el periodo (sic) que va desde el 2010 al 2012, representación que en la actualidad [ejercen] de la siguiente manera: Presidente M.M., Secretario General E.G., Secretario de Organización T.A., Secretario de Reclamo M.P., Secretario de Finanzas A.B., Secretario de Actas y Correspondencia (sic) A.V.S.d.C. y Relaciones Publicas (sic), Secretario de Recreación, Turismo y Deporte E.D.” (corchetes de la Sala).

Adujeron que de “…manera informal, [han] tenido la noticia que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre ha designado inconsultamente un (sic) Comisión Electoral para las elecciones de la Junta Directiva de [su] Asociación para el periodo (sic) 2012-2014, para lo cual [han] pedido información y se [les] ha negado” (corchetes de la Sala).

Que al tener conocimiento de tal situación “…el 24-04-2012 [ejercieron] recursos jerárquicos de impugnación y [pidieron] tener acceso a toda información sobre esta designación el cual [hicieron] mediante escrito consignado en fecha 24-04-2012, sin que [hayan] obtenido respuesta alguna…” (corchetes de la Sala).

Que sorpresivamente han “…visto una publicación aparecida en el Diario Últimas Noticias del día Miércoles 16 de Mayo del 2012 que ad-literam señala Convocatoria-Comisión Electoral Nacional-Elecciones de la Junta Directiva (2012-2014)-Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C. (ANJUPEN)-La Comisión Electoral Nacional convoca a todos los jubilados y pensionados de la Nómina del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre a participar en las actividades que se celebraran (sic) para la elección de la Junta Directiva Nacional para el Periodo (sic) 2012-2014…” (corchetes de la Sala).

Expresaron que la “…Comisión Electoral Nacional designada para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva (2012-2014) debe ser electa en Asamblea de Asociados de Jubilados y Pensionados convocada por la Junta Directiva de ANJUPEN de conformidad con los (sic) señalado en el artículo 14 de los Estatutos de la Asociación….”, y que “…todos los miembros integrantes de dicha Comisión Electoral deben ser miembros jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el (sic)Transporte Terrestre, sin embargo [tienen] la información de que ninguno de los miembros que la integran no (sic) son jubilados ni pensionados de [ese] Ministerio…” (corchetes de la Sala).

Denunciaron “…la nulidad absoluta del acto de designación de la Comisión Electoral Nacional y nulo el proceso por ellos convocado por violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) la violación del artículo 51 de nuestra Constitución, toda vez que no [han] recibido respuesta alguna a [la] petición dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre…” (corchetes de la Sala).

Agregaron que la Comisión Electoral Nacional de la Asociación fue designada “…por el Ciudadano L.F.D.M. (…) en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el (sic) Transporte Terrestre…”, y dicho “…funcionario no forma parte de [su] Asociación, ni está facultado por ley alguna para designar o imponer comisiones electorales y mucho menos para convocar a (sic) asambleas y a (sic) procesos electorales de [su] Asociación conforme al aparte ‘e’ del artículo 14 de los estatutos…” (corchetes de la Sala).

Continuaron alegando que “[e]l nombramiento de [su] Junta Directiva Nacional solo (sic) compete a la Asamblea General Nacional, la cual será convocada por su Presidente conforme al artículo 20 de [sus] estatutos. De ahí que [esa] Comisión Electoral es incompetente para el nombramiento de (sic) nueva Junta Directiva y en consecuencia [es] nulo el p.e. que se lleva a cabo y nula la Junta Directiva que resulte electa (…). De igual manera es nula la designación de la Comisión Electoral Nacional y nula (sic) todas sus actuaciones realizadas…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron que la “…Convocatoria aparecida en el diario capitalino Últimas Noticias el día Miércoles 16-05-2012 sea declarada nula por no tener [esa] Comisión Electoral Nacional competencia para convocar a un p.E. (sic) de nuevas autoridades de ANJUPEN…” (corchetes de la Sala).

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE ANJUPEN

Señalaron los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN que en fecha “…26 de mayo de 2010, con la cantidad de 78 votos es elegida la actual Junta Directiva de ANJUPEN para el periodo de dos (2) años (2010 al 2012), tal como lo establece el Artículo (sic) 17 de los Estatutos vigentes, integrada por Presidenta M.M. C.I. 5.220.227, Vicepresidenta E.M. C.I. 4.138.191, Secretario General E.G. C.I. 4.296.067, Secretario de Organización T.A. C.I. 4.581.212, Secretaria de Reclamos M.P. C.I. 2.989.687, Secretario de Finanzas A.B. C.I. 635.787, Secretario de Actas y Correspondencia C.Q. C.I. 2.956.147, Secretario de Cultura y Relaciones Públicas G.B. C.I. 3.036.362, Secretario de Recreación, Turismo y Deportes E.D. C.I. 4.165.280, Primer Vocal J.B. C.I. 2.459.095, Segundo Vocal M.N. C.I. 3.194.590, Tercer Vocal E.L. C.I. 3.386.750 y Cuarto Vocal J.C.P. C.I. 3.187.291…”.

Alegaron que el incumplimiento “…en el año 2011 del Artículos (sic) 7 de los Estatutos vigentes (…) así como también el literal a) del Artículo (sic) 19 (…) de igual manera la inobservancia del Artículo (sic) 25 en su literal g) (…) trajéron (sic) como consecuencia, que un grupo de sesenta y dos (62) Asociados en aplicación del Artículo (sic) 8 de los Estatutos (…) [acordó] celebrar una Asamblea Extraordinaria para que la Junta Directiva rindiera la gestión y el informe administrativo a los asambleístas, convocatoria que fue publicada en fecha 30 de Julio (sic) de 2011, en el periódico ‘EL UNIVERSAL’…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que la “…asamblea se celebró el día 16 de Agosto (sic) de 2011, pero a dicha asamblea solo asistiéron (sic) por la Junta Directiva E.M.V.-presidenta y M.N.S.V. quienes renunciaron ante la Asamblea (sic) y los asambleístas nombráron (sic) una Junta Directiva Transitoria eligiendo como Presidenta a E.M.”.

Expresaron que ANJUPEN, como asociación federada “…de acuerdo al Artículo (sic) 3 de sus estatutos, mediante un escrito solicita la colaboración de la Federación de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV) para un pronunciamiento al respecto, así mismo la Junta Directiva Transitoria, no afiliada a FENAJUPV, también solicita igual colaboración…”.

Que “FENAJUPV previo análisis de los hechos y acontecimientos recomienda, con fecha 2 de Enero (sic) de 2012 en comunicación dirigida a la Junta Directiva (…) presidida por la ciudadana M.M., para que convoque la Asamblea General Ordinaria y esto se logra mediante comunicación de respuesta, fechada el 14 de Enero (sic) de 2012 (…) llevándose a efecto la Asamblea el 16 de Febrero (sic) de 2012, a objeto de que se trataran los siguientes puntos: Informes de gestión de acuerdo al Artículo (19), literales d) y e), presentación de los estados financieros Artículo (sic) 25, literal g) y proposición de reforma de los Estatutos de acuerdo al Artículo (sic) 14 literal d)…”.

Que la “…Asamblea produjo como resultado la NO APROBACIÓN de él (sic) Informe de Gestión y los Estados Financieros (…) presentados por la Junta Directiva de ANJUPEN, quienes de inmediato se retiraron de la Asamblea…” (mayúsculas del original).

Señalaron que, vista la continuación de las situaciones conflictivas en la Asociación, el Licenciado Luis Durán, en su carácter de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, invitó a las partes en pugna para que se llevara a cabo una “Mesa de Dialogo (sic)”, la cual se instaló “…el día 8 de Marzo (sic) del 2012, con la presencia y aceptación de los jubilados E.G. en representación de la Junta Directiva Electa el 26 de Mayo (sic) de 2010 (…) y C.G. C.I. 3.601.601 jubilado en representación de la denominada Junta Directiva Transitoria, siendo invitados Emilio Lozada y A.H. en representación de FENAJUPV…”.

Que en la aludida mesa de diálogo “…los representantes de las partes en conflicto: E.G. y C.G. acordaron nombrar una COMISIÓN ELECTORAL que se integrara con cinco (5) miembros, de la siguiente forma: uno (1) por cada una de las partes en pugna y tres (3) por FENAJUPV en su carácter de instancia de conciliación, estableciéndose un plazo de 15 días para nombrar sus integrantes e instalarse en la Oficina donde funciona la Junta Directiva…” (mayúsculas del original).

Alegaron que la Comisión Electoral quedó integrada por Humboldt W.G.R., designado por E.G. en representación de la Junta Directiva; H.J.C.R., designado por C.G., en representación de la Junta Directiva Transitoria; y, E.S.O., A.H. y G.H., designados por FENAJUPV; cuya instalación se efectuó en fecha 23 de marzo de 2012.

Señalaron que rechazan y contradicen el recurso contencioso electoral intentado en su contra “…al no identificar debidamente los datos registrales de la Asociación, que le dan personalidad jurídica (…) lo cual viola el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°…”.

Que la Junta Directiva de ANJUPEN “…si (sic) tenía conocimiento de todos los Comunicados, Boletines, Listado de Asociados, Reglamento Electoral y Cronograma Electoral que se publicaron en cartelera y le fuéron (sic) entregados a los directivos por su representante Sr. Humboldt W.G. (sic) Rey, asi (sic) como tambien (sic) del nombramiento de la Comisión Electoral, donde estuvo representada por su Secretario General Sr. E.G. (…). Igualmente el Artículo (sic) 14 de los Estatutos no hace mención sobre la Comisión Electoral pero tampoco lo prohíbe”.

Que rechazan “…por falso (…) lo expuesto como que: ‘los miembros que integran la Comisión Electoral no son Jubilados, ni pensionados de este Ministerio’ debido a que los jubilados Sres. Húmboldt (sic) W.G. (sic) Rey y H.J.C.R., representantes de las partes en conflicto y el jubilado E.S.…” sí lo son (corchetes de la Sala).

Que, en tal sentido, consignan constancias que, a su decir “…prueban y ratifican su situación y condición de jubilados (…) y los Señores (sic) G.H. y A.H. (sic) jubilados y afiliados a la Asociación Nacional de Jubilados, Afines y Pensionados de Ipostel (ANJAPI) afiliada a FENAJUPV integran la Comisión Electoral de acuerdo al Acta que se mencionó con anterioridad (…) que fué (sic) firmada por los jubilados E.G. y C.G. como representantes del acuerdo en la Mesa de Dialogo (sic) (…) y la Federación presta a instancia del Artículo (sic) 3 de los estatutos de ANJUPEN, sus buenos oficios para la reivindicación de los asociados…”.

III

ESCRITO PRESENTADO POR EL DIRECTOR GENERAL (E)

DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO

DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE

Expuso el ciudadano L.F.D.M., en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, que “[l]a pugna en cuestión data del 16 de agosto de 2011, cuando fue convocada por la ciudadana E.M. (…) en su carácter de Vicepresidente de la ANJUPEN, una Asamblea Extraordinaria que logró congregar a ciento diecinueve (119) miembros, con la finalidad de solicitarle a la Presidenta de dicha Asociación, ciudadana M.M. (…) la presentación del informe de gestión e informe anual, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20 del Estatuto Interno que los rige” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que en “…dicha Asamblea General extraordinaria se negó a reconocer la Memoria y Cuenta presentada por la Presidenta de la ANJUPEN, siendo que en ese mismo acto, la ciudadana E.M. decidió separarse del cargo de Vice Presidenta, creando una Junta Administrativa Accidental y Transitoria de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados (ANJUPEN), resultado e.e. como Presidenta, por lo que, la Junta Directiva de la ANJUPEN decidió notificarle su exclusión como directivo de dicha Asociación, fundamentándose en la ‘participación irrita que la misma tuvo al convocar una asamblea fuera del marco legal (…) violentando los estatutos internos’…” (mayúsculas del original).

Señaló que “[v]ista toda esta problemática, el MPPTT con el ánimo de mediar y coadyuvar a aliviar las tensiones entre ambos grupos, ha asumido reconocer y atender, dentro del marco legal y ámbito de su competencia, los derechos y peticiones de las y los Jubilados y Pensionados…” (corchetes de la Sala).

Que, en tal sentido, han participado como “terceros imparciales” para intervenir en la situación generada en ANJUPEN y, que “…en fecha 02 de enero de 2012, la Comisión del Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE VENEZUELA (FENAJUPV), como instancia de conciliación (…) exhortó tanto a las ciudadanas M.M. y E.M., como representantes de las Juntas Administrativas existentes, a convocar a una ‘Asamblea General Nacional, en el tiempo más perentorio posible (…) y mediante su desarrollo pueda resolverse la situación conflictiva…’” (mayúsculas y resaltado del original).

Adujo que “…dicha Asamblea General fue pautada, siendo que la ciudadana M.M. se negó a participar, incumpliendo lo acordado con la FENAJUPV, procediendo a convocar para el día 16 de febrero de 2012, a una Asamblea Ordinaria”.

Expuso que, en fecha 18 de enero de 2012, fue “…invitado a asistir a la referida Asamblea Ordinaria…” y, que la misma se llevó a cabo en fecha 16 de febrero de 2012, en cuyo desarrollo los miembros asistentes se negaron a aceptar la memoria y cuenta presentada por la ciudadana M.M. en su carácter de Presidenta de ANJUPEN, por lo cual, los jubilados y pensionados presentes decidieron “…convocar a elecciones para designar una nueva Junta Directiva Nacional, para el período 2012-2014”.

Que, ante tal situación, FENAJUPV decidió intervenir nuevamente a fin de garantizar la legalidad del p.e. que se pretendía realizar y, en razón de ello, fue “…invitado a participar como mediador en reunión que se celebró en las instalaciones de la Dirección General de Recursos Humanos del MPPTT, en fecha 08 de marzo de 2012” (resaltado del original).

Señaló que a dicho encuentro asistieron los ciudadanos E.G. y C.G., representantes de las partes en pugna en ANJUPEN, así como el Presidente de la FENAJUPV “…quienes a través de ACTA acordaron ‘…hacer las elecciones de la Asociación; primeramente nombrando una Comisión Electoral, entre las partes en disputa y la Federación, quedando de esta manera un miembro por ambos equipos y tres (03) por la Federación (…)’…” (resaltado y subrayado del original).

Expresó que “[c]omo se evidencia del texto anteriormente transcrito (…) ambas partes en disputa, debidamente representadas, acordaron elegir una Comisión Electoral que se encargara de hacer efectivo el proceso de elección de la nueva Junta Directiva de la ANJUPEN, desvirtuándose de esta manera la aseveración realizada por los recurrentes ante [este] Tribunal, entre ellos E.G., según la cual dicha Comisión Electoral fue designada de manera inconsulta”, por lo que rechaza que él haya elegido a la Comisión Electoral (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, en relación con la comunicación de fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual se pretendió interponer recurso jerárquico contra el proceso de elección de los integrantes de la “Comisión Electoral Nacional (AD-HOC)”, señaló que la misma fue respondida en fecha 28 de mayo de 2012, a través del Oficio signado ORRHH/DAL/N°02293-12 “…indicándoles entre otros aspectos que (…) ‘…debe existir un vínculo entre quien dicta el acto y el jerarca llamado a revisarlo, cuestión que no se cumple en este caso, visto que la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN), es una persona jurídica de derecho privado (…) [que] no depende de este Organismo (…) Por lo tanto, sólo los afiliados y los miembros que conforman dicha Asociación, podrán impugnar el proceso de elección de los integrantes que conforman la ‘Comisión Electoral Nacional (AD-HOC) (…)’…” (corchetes de la Sala).

IV

ESCRITO DE TERCERÍA INTERPUESTO

POR LA CIUDADANA C.C.

La ciudadana C.C., antes identificada, expuso que la Junta Directiva de ANJUPEN, electa en fecha 26 de mayo de 2010 “…fue revocada mediante Asamblea extraordinaria de fecha 16 de Agosto (sic) de 2.011, donde se nombró la Nueva (sic) Junta Directiva Transitoria de (ANJUPEN) (…). En razón de que al cumplir un año, la citada Junta Directiva no celebró la Asamblea correspondiente y establecida en el artículo 7° de los Estatutos…”.

Que, por tales motivos, los ciudadanos “…M.M., E.G., T.A., MARIA, (sic) PEÑA, A.B., M.A.V., J.G.B. Y Y.E.D. (…) no tienen la cualidad de Miembros (sic) de la Asociación” (mayúsculas del original”.

Señaló que “…se evidencian acusaciones inconstitucionales falsas, en contra del Director de Personal, Ciudadano (sic) L.D. (sic), por cuanto el representante de esa oficina solo ha hecho mediación entre todos los que [forman] parte de [ese] conflicto…” (corchetes de la Sala).

Adujo que “…en fecha ocho (8) de marzo de dos mil once (2011), el señor jubilado E.G. (…) que es una (sic) de los actores del presente Recurso, suscribió un acuerdo de manera pacífica, civil, entre partes, no contradictoria (sic), sin apremio, ante los representantes de los Directivos de la Federación Nacional de Jubilados y Pensiionados y un representante de los jubilados en general y el Director de Perosnal para iniciar el procedimiento para nombrar la Comisión Electoral y llevar a cabo la Elección (sic) de la Nueva (sic) Junta Directiva de [ANJUPEN]…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que la tercería fuera admitida y que el recurso contencioso electoral fuera declarado “…INADMISIBLE (…) por cuanto no existen ni la cualidad ni el interés de los recurrentes…” (mayúsculas del original).

V

ESCRITO DE TERCERÍA INTERPUESTO

POR LAS CIUDADANAS D.G.

Y C.L.D.M.

Expusieron las ciudadanas D.G. y C.L.d.M., ya identificadas, que “…siendo la oportunidad legal para [hacerse] parte en el juicio (…) denunciar ante [la Sala] como se puede constatar, la constante violación de [sus] estatutos (…) en el periodo (sic) que actuó la Junta Directiva (…) por que (sic) no convocaron las asambleas en las fechas establecidas, no presentaron informes de sus gestiones, ni de los estados financieros, no fijaron la cuota de afiliación mensual (…) no fueron capaces de informar o publicar para conocimiento de los afiliados, ningún (sic) plan de recreación, paseos u otras actividades…” (corchetes de la Sala).

Que “…de acuerdo a lo que establecen [sus] estatutos en su Artículo (sic) 17: (sic) La Junta Directiva de [su] Asociación terminó sus funciones el 2 de Junio de 2012, ya que se considera que el período de su duración es de dos (2) años, motivo por el cual [creen] que no están en condiciones de convocar ninguna asamblea (…), en virtud de lo expuesto [solicitan] que se decida ratificar a la Comisión Electoral, para que se termine de completar el proceso de las elecciones…” (corchetes de la Sala).

VI

DE LOS INFORMES ORALES

El 25 de septiembre de 2012 se efectuó la audiencia de informes orales ante la Sala, cediéndose la palabra inicialmente al apoderado judicial de la parte recurrente, quien ratificó los fundamentos del recurso haciendo énfasis en la presunta nulidad absoluta del acto de designación de la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, así como la participación “arbitraria” del Director General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, pues, a su decir, dicho funcionario “…carece de cualidad jurídica a los efectos de nombrar una Comisión Electoral Nacional Ad Hoc…”.

Adicionalmente, el ciudadano A.R.B.V., ya identificado, integrante de la parte recurrente, ratificó el contenido del escrito recursivo.

Luego, la abogada C.C., antes identificada, en su carácter de abogado asistente de la parte recurrida y alegando su condición de tercera interesada en el caso de autos, ratificó “…los escritos que la parte recurrida consignó en el mes de junio y [su] escrito del mes de julio…” (corchetes de la Sala), y expresó que, vistos los incumplimientos de la parte recurrente en el ejercicio de sus funciones como Junta Directiva, mediante Asamblea los asociados de ANJUPEN revocaron el mandato a los integrantes de la aludida Junta Directiva de la Asociación y se designó una “Junta Directiva Transitoria”, que intervino en la conformación de una Comisión Electoral con la participación de un representante de la Junta Directiva revocada, representantes de la FENAJUPV y la mediación del ciudadano L.F.D.M., actuando con el carácter ya indicado.

Posteriormente, intervino la Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante este órgano judicial, quien precisó que el acto recurrido en el libelo es la “…convocatoria que hace la Comisión Electoral para elegir a la Junta Directiva Nacional…” de ANJUPEN, por cuanto “…el acto de designación de la aludida Comisión Electoral es distinto a la convocatoria que aparece en el expediente como acto impugnado…”.

Señaló que la convocatoria recurrida, en su opinión, está viciada de nulidad absoluta porque la misma “…no prevé dentro del cronograma electoral ninguna fase que tenga que ver con el registro electoral, por lo tanto, siendo el registro electoral una fase medular del p.e. (…) pues es sencillamente hacer una convocatoria incompleta. Por otra parte, la impugnación de las postulaciones tampoco está prevista en la convocatoria (…) eso viola el principio de participación popular y de la posibilidad (…) de impugnar a los postulados…”.

Expresó que la medida cautelar otorgada por la Sala estuvo ajustada a derecho y, en razón de los hechos planteados, consideró que el recurso debe declararse con lugar, en relación con la nulidad absoluta de la convocatoria a elecciones impugnada.

Por último, vista la situación existente en ANJUPEN, los Magistrados integrantes de la Sala Electoral presentes en la Audiencia, plantearon un exhorto conciliatorio a las partes para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia consignaran “…cada una de ellas un listado conformado por cinco (05) integrantes de la referida Asociación, los cuales deben reunir las condiciones necesarias para la eventual constitución de una Comisión Electoral, a lo cual las partes manifestaron su aceptación al exhorto…” (corchetes de la Sala).

VII

PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del mérito de la causa, observa esta Sala que un grupo de ciudadanas acudió con la pretensión de hacerse parte en el proceso de autos, en virtud de la convocatoria efectuada a través del cartel de emplazamiento publicado en fecha 21 de junio de 2012 en el diario “Últimas Noticias”, por lo cual, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la cualidad de las solicitantes para hacerse parte en el proceso bajo estudio, así como la tempestividad de sus intervenciones y, en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones: Aun cuando la Ley Orgánica de Procesos Electorales no desarrolla la forma en que debe sustanciarse la intervención de terceros en el procedimiento contencioso electoral, no obstante, los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 214 de la aludida Ley Orgánica de Procesos Electorales, sí regulan este tipo de intervenciones.

Así, observa la Sala que el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “[l]os terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (corchetes de la Sala).

Por su parte, el artículo 381 ejusdem, prevé la intervención litisconsorcial, precisando que “[c]uando (…) la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147” (corchetes de la Sala).

De esta manera, respecto de la cualidad para intervenir en la relación jurídica procesal, el artículo 379 de la aludida norma adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

En cuanto la oportunidad para intervenir en el proceso, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable -se insiste- por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé un lapso cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, para que los intervinientes, que sean distintos al recurrente, comparezcan en el juicio.

Escrito de tercería presentado por la abogada C.C.:

Ahora bien, en relación con el escrito presentado por la abogada C.C., ya identificada, mediante el cual pretende intervenir como tercera opositora al recurso contencioso electoral de autos, la Sala observa que en cuanto a su cualidad para ser reconocida como tercera, cabe destacar que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar las diversas categorías de terceros que pueden intervenir en un proceso judicial, distingue al denominado “tercero adhesivo” como aquél que tiene “...un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”; de allí que se considere que en un recurso contencioso electoral puede intervenir como tercero adhesivo quien detente un interés jurídico actual y pretenda, con sus alegatos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, en este caso a la parte recurrida.

En razón de lo anterior, la Sala observa que el escrito contentivo de la solicitud de tercería fue presentado el 02 de julio de 2012 y, visto que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue publicado en fecha 21 de junio de 2012, y que el lapso para retirar, publicar y consignar el mismo venció el 26 de junio de 2012, resulta tempestiva la comparecencia de la mencionada ciudadana pues, ésta intervino al tercer (3er.) día de despacho siguiente a dicha oportunidad procesal. Así se declara.

Por otra parte, la Sala advierte que, a fin de demostrar su interés para intervenir como tercera opositora, la mencionada abogada consignó adjunto a su escrito, copia simple del Acta de Asamblea de Asociados de ANJUPEN, celebrada en fecha 16 de agosto de 2011 y registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 43, folio 275 del Tomo 50 (folios 96 y 97 del Expediente), de cuyo contenido se desprende que en dicha Asamblea “…se procedió a designar la Junta Directiva Accidental (…) [la] cual quedo (sic) conformada de la siguiente manera: Presidenta E.M. (…); Secretaria de Finanzas, Abog. C.C.…” (corchetes de la Sala), de lo cual se desprende su cualidad e interés para intervenir en la causa al detentar la condición de asociada y directiva provisoria. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala admite la intervención de la abogada C.C., ya identificada, como tercera adhesiva a la pretensión de la parte recurrida en el caso bajo estudio. Así se decide.

Escrito de tercería presentado por las ciudadanas D.G. y C.L.d.M.:

En relación con el escrito presentado por las ciudadanas D.G. y C.L.d.M., antes identificadas, mediante el cual pretenden hacerse “…parte en el juicio…” invocando el carácter de afiliadas a ANJUPEN, la Sala observa que el mismo fue presentado el 09 de julio de 2012, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para comparecer establecido en el cartel publicado en la edición del día 21 de junio de 2012 del diario “Últimas Noticias”, el cual transcurrió los días 27 y 28 de junio y, 2, 3 y 4 de julio de 2012, y en consecuencia, tal intervención resulta extemporánea con fundamento en la parte in fine del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, la Sala observa que de conformidad con el derecho a la defensa -a ser preservado en todo estado y grado del proceso- establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal garantía se constituye en un derecho invulnerable, pretendiendo resguardar así la voluntad de la ley que sea invocada, y la tutela judicial efectiva del interviniente, sin que tal circunstancia signifique una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, en razón de la garantía del derecho que se pretende, por lo cual, la Sala advierte que la intervención de los terceros en el proceso puede efectuarse en cualquier estado y grado del mismo, pero salvaguardando el orden preclusivo de las fases de la relación jurídica procesal, en los términos que ha sido declarado en las sentencias Nros. 82 del 16 de mayo de 2006 y 102 del 03 de julio de 2008. Así se establece.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa la Sala que las prenombradas ciudadanas consignaron, junto a su escrito (folios 106 al 125), un listado contentivo de “…las firmas de doscientos ochenta y ocho (288) afiliados que asistieron a ejercer su derecho a votar…”, dentro de las cuales éstas se encuentran incluidas, sin que conste en el resto de las actas que conforman el expediente el Registro de Asociados de ANJUPEN, o cualquier otro medio de prueba idóneo, que permita a este órgano judicial realizar una verificación de si los firmantes de la lista consignada forman parte o no a la referida asociación, en tanto que el mencionado anexo no está suscrito por alguna autoridad de la misma, que pueda dar fe de quienes la integran, de allí que tal listado por sí solo no cumple con el objeto de demostrar de forma fehaciente la cualidad que se alega para intervenir en el proceso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, debe esta Sala Electoral declarar inadmisible dicha pretensión de intervención, como terceras adhesivas a la parte recurrida, de las ciudadanas D.G. y C.L.d.M., antes identificadas. Así se decide.

VIII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la causa bajo estudio, esta Sala Electoral observa lo que a continuación se expone:

La ciudadana C.C., antes identificada, en el escrito que presentó ante este órgano judicial a los efectos de su intervención, solicitó que el recurso contencioso electoral bajo estudio fuera declarado “INADMISIBLE y la medida cautelar declarada SIN LUGAR”, alegando que “…no existen ni la cualidad ni el interés en los recurrentes, [pues] no pertenecen a la Actual Junta Directiva señalada (…) y se ordene la continuación del proceso…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En tal sentido, respecto al alegato de inadmisibilidad del recurso por falta de “cualidad” e “interés” de los recurrentes, por no pertenecer estos a la “Actual Junta Directiva…”, la Sala advierte que tales figuras procesales están sujetas al principio pro actione que se deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, según el cual tal disposición garantista de acceder a los órganos de administración de justicia deviene del interés que tenga el particular en ejercer las defensas que a bien tenga de sus derechos e intereses.

La aludida circunstancia se verificará en la conexión que exista entre el particular y la pretensión que plantee en su acción ante el órgano judicial, en defensa de su situación jurídica subjetiva, lo cual se traduce en la legitimación para “…accionar con el fin de obtener protección judicial ante la lesión de derechos o intereses que puedan verse afectados en el supuesto concreto” (Vid. sentencia de la Sala Electoral Nro. 30 del 18 de marzo de 2010).

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la cualidad y el interés de los recurrentes devienen de su condición de asociados de ANJUPEN, circunstancia que no ha sido controvertida en el proceso de autos, debe esta Sala desestimar el alegato referido a la inadmisibilidad del recurso. Así se declara.

Por otra parte, en relación con la solicitud de declarar sin lugar la medida cautelar decretada por este órgano judicial mediante fallo Nro. 85 del 30 de mayo de 2012, debe advertir la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el lapso de tres (3) días de despacho, siguientes al otorgamiento de la medida cautelar para oponerse a la misma, los cuales transcurrieron los días 31 de mayo, 4 y 5 de junio de 2012, sin que se verificara tal oposición, de allí que, visto que la ciudadana C.C. presentó su escrito en fecha 02 de julio de 2012, la oposición a la medida cautelar resulta extemporánea y, en consecuencia, esta Sala Electoral desestima tal solicitud. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral decidir el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, luego de realizar un detenido estudio de los alegatos presentados y los medios de prueba documental aportados al proceso que cursan en el expediente, la Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se impugna la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN a los asociados, publicada en el diario “Últimas Noticias” de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 4 del Expediente), con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, para el período 2012-2014.

La parte recurrente fundamenta su impugnación en la supuesta violación del contenido del artículo 14 literal “e” de los Estatutos de ANJUPEN, así como de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fundamento de su petitorio los recurrentes adujeron que la “…Comisión Electoral Nacional designada para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva (2012-2014) debe ser electa en Asamblea de Asociados de Jubilados y Pensionados convocada por la Junta Directiva de ANJUPEN de conformidad con los (sic) señalado en el artículo 14 de los Estatutos de la Asociación….”, y que “…todos los miembros integrantes de dicha Comisión Electoral deben ser miembros jubilados y pensionados del Ministerio del Poder Popular para el (sic) Transporte Terrestre, sin embargo [tienen] la información de que ninguno de los miembros que la integran no (sic) son jubilados ni pensionados de [ese] Ministerio. De esta manera se pretende usurpar atribuciones y derechos que estatutariamente corresponden a [su] Asociación” (corchetes y resaltado de la Sala).

Luego, denunciaron “…la nulidad absoluta del acto de designación de la Comisión Electoral Nacional y nulo el proceso por ellos convocado por violación al debido proceso (…) y la violación del artículo 51 de nuestra Constitución, toda vez que no [han] recibido respuesta alguna a [su] petición dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el (sic) Transporte Terrestre, ni obtenido información sobre este proceso de elección ni verbal en forma escrita” (corchetes y resaltado de la Sala).

Agregaron que la Comisión Electoral Nacional de la Asociación, que es “…una persona jurídica de carácter civil fue designada de manera caprichosa por el Ciudadano L.F.D.M. (…) en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el (sic) Transporte Terrestre…”, y que dicho “…funcionario no forma parte de [su] Asociación, ni está facultado por ley alguna para designar o imponer comisiones electorales y mucho menos para convocar a (sic) asambleas y a (sic) procesos electorales de [su] Asociación conforme al aparte ‘e’ del artículo 14 de los estatutos de [su] Asociación. El nombramiento de [su] Junta Directiva Nacional solo compete a la Asamblea general Nacional, la cual será convocada por su Presidente conforme al artículo 20 de [sus] estatutos. De ahí que [esa] Comisión Electoral es incompetente para el nombramiento de (sic) nueva Junta Directiva y en consecuencia nulo el p.e. que se lleva a cabo y nula la Junta Directiva que resulte electa…” (corchetes y resaltado de la Sala).

En tal sentido, respecto a la usurpación de funciones denunciada, la Sala destaca que éste es un vicio que se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a los principios de separación de poderes y de legalidad, con lo cual, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta que, a su vez, se traduce en la nulidad absoluta de todos los actos que emanen de tal órgano (Vid. sentencia de la Sala Electoral Nro. 193 del 14 de noviembre de 2012).

Ello así, la Sala observa que conforme a la copia de Acta no impugnada que cursa en autos (anexo “I” del Expediente Administrativo), en fecha 08 de marzo de 2012, se celebró una reunión en la Oficina de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con el objeto de “…hacer las elecciones de la Asociación”, a la cual asistieron los asociados E.G. (recurrente) invocando su condición de Secretario General y C.G., en su carácter de Secretario General de la “Junta Accidental y Transitoria” electa el 16 de agosto de 2011 (folio 97 del Expediente), quienes representaron a las partes en conflicto y conjuntamente con los directivos de FENAJUPV, acordaron nombrar “…la Comisión para que se instale en la sede de la Asociación en ese lapso de tiempo (sic)”.

Que, de conformidad con lo acordado, en fecha 23 de marzo de 2012 “…se reunió en la sede de la Asociación de Jubilados y Pensionados del M.T.C., la Comisión Electoral que regirá la elección nacional de [esa] Asociación para el período 2012-2014 (…) [y] se acordó que el Sr. A.H. fuese el Presidente de la Comisión, igualmente el Sr. G.H. fue nombrado Secretario de la misma…” (corchetes de la Sala).

En razón de lo antes expuesto, resulta oportuno referir lo que establecen los Estatutos de ANJUPEN, en relación con las atribuciones de la Asamblea General Nacional de Asociados:

Artículo 14.- Son atribuciones de la Asamblea General Nacional:

…omissis…

e) Nombrar la Junta Directiva Nacional para el período siguiente (…).

El artículo parcialmente transcrito, contenido en los estatutos de la aludida Asociación, cuya vigencia data desde el 17 de julio de 1995, establece -de forma muy sucinta- la atribución que tiene la Asamblea General Nacional, como máximo órgano de ANJUPEN, para “nombrar” a los integrantes que conformarán la Junta Directiva de la Asociación.

De tal disposición estatutaria, de desprende que, en principio, es competencia de la Asamblea General Nacional de la asociación en comento realizar la designación de los integrantes de su Junta Directiva.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, con fundamento en los derechos a la participación política (artículo 62 Constitucional), derecho al sufragio -activo y pasivo- (artículos 63 y 64 ejusdem), así como los demás derechos y garantías fundamentales de contenido electoral enmarcados en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico, la Sala observa que en las aludidas normas estatutarias no existe mecanismo alguno para que se efectúe un proceso comicial garantista, a saber, que provea: i) la elección y constitución de un órgano especialmente estructurado para organizar y ejecutar un p.e. (Comisión Electoral); ii) la redacción y aprobación de un reglamento que rija dicho proceso; iii) la elaboración y publicación registro electoral de la Asociación; iv) la elaboración y publicación del cronograma electoral, con determinación de las diferentes fases, que aseguren la participación de los asociados de ANJUPEN en unas elecciones para escoger su Junta Directiva, amparadas bajo la amplia gama de derechos en materia electoral existentes, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (Vid. sentencias Nros. 145 del 19 de octubre de 2005, caso: P.R. y 54 del 15 de abril de 2008, caso: F.G., entre otros).

Ello así, la Sala observa que la Asociación realizó las actividades tendientes a objeto de organizar un p.e. para escoger su Junta Directiva designando, para tal fin, una Comisión Electoral consensuada integrada por un representante de cada directiva en conflicto y la presencia de terceros postulados por FENAJUPV, llamada como mediadora a objeto de coadyuvar en la solución del conflicto. Inclusive, el aludido órgano electoral elaboró un Reglamento Electoral, con el mencionado objetivo.

No obstante, tal decisión no se ajusta a lo previsto en los Estatutos de la Asociación que claramente establece a la Asamblea General Nacional de Asociados como órgano supremo de ANJUPEN (artículo 5 de los Estatutos) que, entre otras, tiene la atribución de escoger a su Junta Directiva (artículo 14 ejusdem) y la cual está integrada exclusivamente por funcionarios y obreros jubilados y/o pensionados del antes denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), que manifiesten su voluntad de pertenecer a dicha Asociación (artículo 1 ibídem).

En razón de lo anterior, resulta pertinente señalar lo siguiente:

Consta en actas (folios 30 al 35 del Expediente) el escrito contentivo de los informes presentado por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, parte recurrida, en cuyo contenido se desprende que los ciudadanos A.H. y G.H., antes identificados, en su carácter de integrantes de la referida comisión electoral, son “…jubilados y afiliados a la Asociación Nacional de Jubilados, Afines y Pensionados de Ipostel (ANJAPI)…” (resaltado de la Sala).

Consta también en actas (folios 54 al 56 del Expediente) copia certificada del “REGLAMENTO ELECTORAL (…) para normar el proceso por el cual se regirá, (sic) la elección de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…” (mayúsculas del original), el cual se encuentra suscrito, entre otros, por los ciudadanos A.H. y G.H., ya identificados, en su carácter de Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de ANJUPEN, respectivamente.

De lo anterior, se desprende que la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, está integrada por dos (2) miembros que no forman parte de la aludida Asociación, a saber: los ciudadanos A.H. y G.H..

Por lo cual, vista la conformación de la Comisión Electoral de ANJUPEN, bajo las condiciones indicadas, cuya función, de conformidad con los postulados actuales en materia de derecho electoral, es convocar y organizar el proceso eleccionario para escoger su Junta Directiva, la Sala observa que tal situación vulnera la referida disposición enmarcada en el artículo 5 de los Estatutos de la Asociación bajo estudio, que establecen a la Asamblea General Nacional de Asociados como el “…Órgano Supremo de la Asociación…” y, por ende, que la integración de dicho órgano electoral lo sea exclusivamente por miembros de la referida asociación, lo que deviene en la nulidad de la designación de tal comisión electoral, así como de todos los actos que ésta haya ejecutado en el m.d.p. comicial en ANJUPEN. Así se establece.

En consecuencia, vista la conformación del órgano electoral de la asociación en comento, de forma contraria a las disposiciones estatutarias, esta Sala Electoral declara nula la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, publicada en el diario “Últimas Noticias” de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 4 del Expediente), para participar en la elección de los miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, período 2012-2014. Así se declara.

De la incidencia procesal suscitada:

Establecido lo anterior, corresponde ahora a esta Sala resolver la incidencia surgida en el marco del exhorto conciliatorio planteado por los Magistrados integrantes de la Sala Electoral presentes en la audiencia pública del 25 de septiembre de 2012, en relación con la conformación de una nueva Comisión Electoral Nacional que llevará a cabo el proceso eleccionario para escoger la Junta Directiva Nacional de ANJUPEN.

En este sentido, la Sala observa lo siguiente:

i) Que la ciudadana C.C., ya identificada, con el carácter acreditado en autos, consignó la lista con los cinco (05) nombres de los integrantes de ANJUPEN a ser postulados para la eventual constitución de la nueva Comisión Electoral Nacional, señalando a los siguientes ciudadanos: G.P., H.J.C., E.S., L.E.H. y J.R.P., ya identificados.

ii) Que la parte actora consignó la lista con los cinco (05) nombres de los integrantes de ANJUPEN a ser postulados, señalando a los siguientes ciudadanos: J.P., C.K., G.E.G., Yrina Fuentes R. y G.M., ya identificados.

iii) Que la ciudadana C.C., con el carácter ya indicado, presentó escrito de impugnación respecto de la postulación de los ciudadanos G.M., C.K. y G.E.G., antes identificados, realizada por la parte recurrente para la eventual conformación de la nueva Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN, por cuanto los referidos ciudadanos “…no se encuentran inscritos en la Asociación…”.

De la situación planteada, se desprende que fueron impugnados tres (3) de los cinco (5) ciudadanos propuestos por la parte recurrente para la eventual conformación de la nueva Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN.

En tal sentido, consta en el expediente (folios 270 al 271) el escrito de contestación a la impugnación, presentado por la parte recurrente, en cuyo contenido se argumentó que “[r]especto a la impugnación de los tres propuestos es menester resaltar que si (sic) están inscritos en [ANJUPEN] (…) y la fecha de su jubilación no es causal de impugnación de [sus] patrocinados” (corchetes de la Sala).

Sin embargo, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente -como ya se indicó- no existe registro de asociados de ANJUPEN o cualquier otro medio probatorio que permita a esta Sala constatar, de forma inequívoca, la condición de miembros de la aludida Asociación de los cinco (5) ciudadanos propuestos por cada una de las partes para la conformación de la nueva Comisión Electoral Nacional. De allí que, esta Sala debe declarar procedente la impugnación presentada por la ciudadana C.C., ya identificada, respecto de la postulación de los ciudadanos G.M., C.K. y G.E.G., antes identificados, realizada por la parte recurrente para la eventual conformación de la nueva Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN. Así se decide.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala Electoral declara con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos M.M., E.G., T.A., M.P., A.B., M.A.V., J.G.B. y Y.E.D., ya identificados, alegando su condición de “…Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN)…”, contra “…la convocatoria hecha por la Comisión Electoral Nacional de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular (ANJUPEN) (sic)…”, absteniéndose la Sala de analizar el resto de los argumentos planteados por los recurrentes, tanto por innecesario como para no incurrir en un prejuzgamiento en torno a circunstancias de fondo que pudieran ser replanteadas en el marco de un eventual procedimiento en sede administrativa o judicial. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio, así como los demás derechos y garantías fundamentales de contenido electoral enmarcados en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico; y el artículo 5 de los Estatutos de ANJUPEN, esta Sala ordena a la “Junta Directiva Transitoria” (folios 96 al 98 del Expediente) de la aludida Asociación, escogida por los asociados según Acta de Asamblea del 08 de noviembre de 2011 e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de noviembre de 2011, órgano directivo provisorio que no consta en autos haya sido impugnado y/o declarado ilegítimo por instancia judicial alguna; para que, en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificados de la decisión de autos, proceda a convocar a una Asamblea General Nacional de los miembros de ANJUPEN, en atención al listado de asociados vigente para el momento de la convocatoria.

Dicha Asamblea General de Asociados tendrá como único punto a discutir la designación de una nueva Comisión Electoral Nacional, la cual estará conformada por cinco (5) miembros asociados a ANJUPEN, deberá instalarse en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido designada y convocará el p.e. para escoger la Junta Directiva de la Asociación, que se llevará a cabo en el lapso máximo de noventa (90) días continuos, en cumplimiento de las normas y el criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral aplicables, mediante la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral que comience desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, y en el cual deben estar incluidas las siguientes fases:

  1. Publicación del Registro Electoral Nacional preliminar.

  2. Impugnación y depuración del Registro Electoral preliminar.

  3. Publicación del Registro Electoral definitivo.

  4. Postulaciones, que incluya los lapsos de admisión, subsanación, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones que sean admitidas.

  5. Campaña electoral.

  6. Votación, escrutinio, totalización y proclamación de candidatos ganadores.

Finalmente, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Administración Pública, la Sala considera necesario hacer un llamado a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre para que, en el marco de sus competencias, presten el apoyo necesario a los miembros de ANJUPEN en la ejecución de sus actividades y, especialmente, en lo atinente al p.e. a desarrollarse en el aludido cuerpo colectivo, todo ello sin intervenir en la toma de decisiones dentro de la Asociación, la cual es expresión directa de la organización popular de la sociedad civil, en ejercicio del derecho a la participación.

IX

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la intervención de la abogada C.C., ya identificada, como tercera adhesiva a la pretensión de la parte recurrida en el caso bajo estudio.

  2. - INADMISIBLE la solicitud de intervención, como terceras adhesivas a la parte recurrida, de las ciudadanas D.G. y C.L.d.M., antes identificadas, en el caso de autos.

  3. - PROCEDENTE la impugnación presentada por la ciudadana C.C., respecto de la postulación de los ciudadanos G.M., C.K. y G.E.G., antes identificados, realizada por la parte recurrente para la eventual conformación de la nueva Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN.

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos M.M., E.G., T.A., M.P., A.B., M.A.V., J.G.B. y Y.E.D., ya identificados, en su condición de “…Directivos de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ANJUPEN) Asociación creada conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador…”, asistidos por la abogada S.C.C.E., ya identificada, contra “…la convocatoria hecha por la Comisión Electoral Nacional de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular [para Transporte Terrestre] (ANJUPEN)…” (corchetes de la Sala), a todos sus asociados, para participar en el proceso de elección de su Junta Directiva Nacional, período 2012-2014.

  5. - La NULIDAD de la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN para participar en la elección de los miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, período 2012-2014.

  6. - Se ORDENA a la “Junta Directiva Transitoria” de ANJUPEN, escogida por los asociados según Acta de Asamblea del 08 de noviembre de 2011 e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de noviembre de 2011, para que, en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificados de la decisión de autos, proceda a convocar a una Asamblea General Nacional de los miembros de ANJUPEN, de conformidad con el listado de asociados vigente para el momento de la convocatoria; cuyo único punto a discutir será la designación de una nueva Comisión Electoral Nacional, la cual estará conformada por cinco (5) miembros asociados a ANJUPEN, deberá instalarse en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido designada y convocará el p.e. para escoger la Junta Directiva de la Asociación, que se llevará a cabo en el lapso máximo de noventa (90) días continuos, en cumplimiento de las normas y el criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral aplicables, mediante la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral que comience desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar, y en el cual deben estar incluidas las siguientes, de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 70.

La Secretaria,

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