Sentencia nº 0834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.C., Alessandra D´Occhio, R.M., Emmariel Gutiérrez, O.M., Francys Martínez, G.P., C.A., H.S., Analys Soto, E.R., M.I.L., A.B., M.P., M.M., Elisabetta Pasta, L.G., K.O., Francys Pérez, L.L., L.M. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.362, 145.835, 111.360, 131.120, 169.127, 113.572, 180.578, 112.943, 75.699, 175.005, 171.884, 89.391, 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 132.537, 142.940, 224.391, 141.669, 132.549 y 129.879, en su orden, contra la certificación Nro. 0103-2011, de fecha 8 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), -cuya representación judicial no consta en autos-, mediante la cual certificó a favor del ciudadano J.C.O.V. -cuya representación judicial no consta en autos-, “Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

La remisión a esta Sala de Casación Social, se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera oportunamente la representación judicial de la parte accionante, en fecha 11 de junio de 2015, oído en ambos efectos mediante auto del 23 de julio de 2015, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 5 de junio de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y confirmó el acto administrativo impugnado.

La parte actora recurrente, presentó escrito de fundamentación de apelación por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, de forma anticipada en fecha 16 de septiembre de 2015. No hubo contestación.

En fecha 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consigne fundamentación del recurso de apelación propuesto.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Enmariel Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nro. 0103-2011, de fecha 8 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano J.O. sufre de una “Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L5-S1: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, de la que fue notificada el 19 de mayo de 2011, ejerciendo recurso de reconsideración y recurso jerárquico, configurándose el silencio administrativo.

Expone que, el funcionario decidió con base a documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, y que no se ajustan a la realidad, dejando constancia de esfuerzos físicos que no se evidencian de documental alguna, aunado a la ausencia de una inspección idónea de las funciones y actividades desempeñadas por el ayudante perforador.

Que conforme al principio de globalidad de la decisión la administración, se han debido considerar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador a los fines de obtener la verdad respecto a la aparición de la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, incluidos aquellos no alegados por las partes, debiendo considerarse los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo y los factores inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos que han podido influir en la patología agravada por el trabajo.

Asimismo, se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado el ente administrativo que la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 derivaba de manera directa de la actividad ocupacional, por cuanto, de las conclusiones que se desprenden del informe de investigación se deja constancia de hechos que fueron narrados por el mismo trabajador sin que se haya verificado su veracidad, haciéndose referencia a esfuerzos físicos que no fueron realizados por el trabajador e implican manipulación de cargas que no se ajustan a la realidad.

Refiere que, se dejó constancia que el trabajador manipulaba herramientas manuales conformadas por llave de fuerza con peso de 120kg. y manipulación de parejas de tuberías de perforación con peso de 90 kg., en ausencia de prueba documental o inspección ocular que permitiera verificar la veracidad de tal hecho, aunado a que esa actividad se realizaba con la carga en estado de suspensión por lo que el esfuerzo necesario era inferior al que se pretendía hacer entender en la investigación.

Además arguye que, en la investigación no se hace mención de algún tipo de medición que advierta que las vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que esa actividad pueda ser atribuida a una enfermedad, así como tampoco los tiempos de bipedestación.

Concluye el recurrente en que, es menester determinar si existe relación de causalidad directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida, entendiendo a que, pese a los riesgos que puedan estar presentes, la Discopatía no ha sido reputada como enfermedad profesional, sino como procesos propios del envejecimiento.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad de Cabimas, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

En tal sentido tenemos que la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 08 de Febrero del año 2011, rielada en los folios Nos. 190 y 191 del Cuaderno de Recaudos N° 1, se evidencia que el órgano administrativo realizó una evaluación integral a los fines de dictar la certificación, donde se evaluaron los CINCO (05) criterios: 1.- Higiénico Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esa institución.

(Omissis)

Siendo ello así, evidencia esta Juzgadora que mal puede alegar la parte accionante (…) que el órgano administrativo omitió de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales a su decir tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales, cuando se evidencia de la certificación impugnada, que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano J.O., entre los cuales destaca esta Juzgadora el Criterio Cínico donde se debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio, tal como lo establece la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) de fecha Diciembre de 2008.

(Omissis)

Resulta evidente que de conformidad con el Anexo 1 de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 diciembre de 2008, (…) los Trastornos del disco lumbar con radiculopatía, específicamente la Protrusión y Hernia Discal son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional.

(Omissis)

Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo (sic) como base la Orden de Trabajo No. COL-10-0168 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0112 realizada por la funcionaria adscritos (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) ANIANDRA GONZALEZ, donde se constato (sic) el desempeño en el cargo del Ayudante Perforador donde las actividades realizadas implicaban esfuerzo postural al levantar, mover y halar cargas de pesos, movimientos dinámicos de flexo-extensión de codos, ablución de muñecas, flexión y extensión de piernas, rotación y torsión del tronco, tronco flexionado, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de piernas, flexión y extensión de codos, subir y bajar constantemente escaleras, sobre esfuerzo físico, bipedestación prolongada, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento (sic) en los hechos percibidos por la funcionaria (…) razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho…(sic) (Énfasis de la Primera Instancia)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

Sostiene que, en la sentencia recurrida se verifica la presencia del vicio de error en la apreciación probatoria, el cual llevó al juez de alzada a decidir sin tomar en consideración el contenido de los elementos promovidos los cuales exponen la realidad de las funciones desempeñadas, lo que desvirtúa las consideraciones que llevaron a la autoridad administrativa a emitir su decisión sobre el fundamento de hechos que no se apegaron a la realidad.

Arguye que, esos elementos probatorios evidencian la capacitación brindada para el desempeño de las funciones en forma segura, la notificación de los riesgos presentes en el puesto de trabajo, los mecanismos de prevención existentes, así como las recomendaciones pertinentes para evitar un perjuicio de salud. Adicionalmente, le fueron brindadas charlas de seguridad semanal donde le eran explicadas las actividades que serían ejecutadas al inicio de la jornada y la forma segura de hacerlo, se expidieron permisos de trabajo y análisis de riesgos en el trabajo de forma continua corroborando la formación periódica teórica y práctica proporcionada al trabajador en materia de seguridad y salud laboral. Además, recibía capacitación adicional en forma segura para la ejecución de ciertas actividades descritas en los permisos de trabajo en frío.

Aunado a ello, en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se elaboró una evaluación de riesgos de puesto de trabajo, donde se reflejaron las verdaderas actividades desempeñadas y se determinó el nivel de impacto que ocasionan en el trabajador, así como las posturas que son adoptadas y la utilización de esfuerzo físico, la medición de la magnitud que tales esfuerzos tienen sobre el trabajador.

Asimismo, denuncia que “esta autoridad administrativa incurre en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a postura que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano” agregando que se configura una total ausencia de prueba que permita verificar la veracidad de los hechos y condiciones bajo las cuales prestó el trabajador sus servicios.

Que el punto esencial es el de esclarecer las funciones desempeñadas por el ciudadano J.O., toda vez que de la lectura del informe técnico de la investigación de origen de enfermedad, se constató que la descripción de las funciones desplegadas por el actor durante la relación laboral fueron sustancialmente magnificadas con el propósito de establecer un vínculo causal entre el trabajo y una enfermedad que deriva de un proceso degenerativo de carácter natural, para ello se establecieron hechos falsos como la manipulación de llaves de fuerza de un peso de 120 kg. y de pareja de tuberías de perforación de 90 kg., pesos que no se ajustan en modo alguno a la realidad y que fueron sustancialmente incrementados.

Infiere que, no existe nexo de causalidad entre la patología diagnosticada y la actividad efectuada y, ya es hecho científico que la discopatía degenerativa a nivel lumbar constituye la más común de las enfermedades, aumentando su prevalencia con la edad e influyendo en su aparición una cantidad de factores.

Finaliza indicando que, la autoridad administrativa debió reconocer la existencia del proceso degenerativo, para posteriormente verificar partir de cuáles factores o actividades asociadas a sus labores habituales incidieron en su salud, en otras palabras debió identificar y definir el nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o agravamiento ocurrido.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante presentó la fundamentación del recurso de apelación con anticipación a los diez días que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, conforme a los criterios sentados por este alto Tribunal en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones, así como su fundamentación, realizadas en forma anticipada (Vid. sentencias Nro. 160 del 01 de junio de 2000, caso: J.R.V.I., de esta Sala de Casación Social; Nro. 2234 del 9 de noviembre de 2001, caso: Horst A.F.K., y la Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo de las Américas, C. A., de la Sala Constitucional), se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de la impugnación.

En tal virtud, esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.

Para decidir, esta Sala observa que, la parte accionante empresa Maersk Contractors Venezuela, S.A., solicita la nulidad de la certificación Nro. 0103-2011, de fecha 8 de febrero de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano J.O., padece de Discopatía Lumbo- Sacra L4-L5 y L5-S1: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, “con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco”.

En primer lugar, sostiene la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que el a quo al decidir el recurso de nulidad incurrió en el vicio de error en la apreciación probatoria, el cual llevó al juez de alzada a tomar su decisión sin tomar en consideración el contenido de elementos promovidos, por lo que entiende esta Sala, se está delatando el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida, al tomar una decisión sin el debido respaldo en las pruebas promovidas por la accionante.

En tal sentido, aduce que con las documentales promovidas se demuestra la realidad de las funciones desempeñadas, la capacitación brindada, la notificación de los riesgos presentes en su puesto de trabajo, los mecanismos de prevención existentes, las recomendaciones pertinentes para evitar un perjuicio a su salud, las charlas de seguridad y la formación periódica teórica y práctica en materia de seguridad y salud laboral, así como capacitación adicional.

Asimismo, sostiene que de la evaluación de riesgos de puesto de trabajo se reflejan las verdaderas actividades desempeñadas y se determina el nivel de impacto que ocasionan en el trabajador, las posturas que son adoptadas, la utilización de esfuerzo físico y la medición de la magnitud que tales esfuerzos tienen sobre el trabajador.

Al respecto, sobre el vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Z.d.E.M., estableció:

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, (…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”. (Resaltado del fallo citado).

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.

Observa esta Sala que en el caso concreto, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, la recurrida estableció lo siguiente:

  1. - Promovió Documentales de Carta de Descripción de cargo de Perforador; marcados con la letra ‘A’; constante de DOS (02) folios útiles, folios Nros. 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano J.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio (…), quedando demostrado que la descripción general de las áreas claves eran: Operar el equipo de perforación y los sistemas relacionados en concordancia con los requerimientos especificados y las instrucciones del Supervisor de 12 horas; Organizar el trabajo sobre la planchada de manera tal que las actividades sean ejecutadas de manera eficiente y segura; Conducir las inspecciones y servicios del equipo de perforación en concordancia con el programa de mantenimiento y las instrucciones del Supervisor de 12 horas; Mantener los registros exactos de todos los tubulares en el pozo; Mantener actualizado los registros de todos los tubulares y equipos hoyo abajo que se encuentran a bordo; Conducir la reunión de ‘charla Pre-Guardia’ antes de la ejecución de operaciones especiales; Conducir la reunión de seguridad semanal con la cuadrilla de perforación y asegurar que las conclusiones y comentarios relevantes sean presentados al Jefe de Equipo y/o al Comité de Seguridad. ASI SE DECIDE.

  2. - Promovió Documental de Carta de Notificación de Riesgos por Puestos de Trabajo; marcados con la letra ‘B’, constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielada a los folios Nros. 04 al 07 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano J.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio (…), quedando demostrado cada una de las actividades ejecutadas como Perforador, identificando los riesgos inherentes a cada actividad, los agentes o factores, los efectos probables a la salud, los sistemas de prevención y control existentes, así como las medidas preventivas de control que debe cumplir el trabajador. ASI SE DECIDE.

  3. - Promovió Documental de Notificación de Riesgos y Efectos Probables de Salud; marcado con la letra ‘C’, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano J.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio (…), quedando demostrado los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales, ambientales y biológicos, a los cuales pueden eventualmente encontrarse expuestos durante la prestación de sus servicios, entre los cuales se encuentran: caídas, contacto eléctrico, explosión, incendio, ruido, vibraciones, asfixia/ahogamiento, temperaturas extremas, heridas, traumatismo, luxaciones, contusiones, altas/bajas presiones, radiaciones ionizantes y no ionizantes, golpeado por/contra, atrapado en, debajo/entre. ASI SE DECIDE.

  4. - Promovió Documental de Evaluación de Riesgos Ocupacionales en Puestos de Trabajo para el Cargo de Ayudante de Perforador, marcados con la letra ‘D’, constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, rielada a los folios Nros. 09 al 46 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano J.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio (…), quedando demostrado que las actividades realizadas por el ayudante de perforador eran: sacar y meter cuñas, trabajo en la válvula impide-reventones, trabajos en el encuelladero (subir y bajar tuberías), inspección y/o mantenimiento de equipos o herramientas de perforación, operaciones en la cabina del perforador, limpieza en el área de la planchada. ASI SE DECIDE.

  5. - Promovió Documental de Charlas de Seguridad Semanal y Charlas Pre-Guardia; marcado con la letra ‘E’, constantes de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, rielada a los folios Nros. 47 al 87 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano J.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio (…), quedando demostrado las charlas pre guardias impartidas al ciudadano J.O. (…), charlas de seguridad semanal… ASI SE DECIDE.

  6. - Promovió Documental de Permisos de Trabajo y Análisis de Riesgo en el Trabajo; marcados con la letra ‘F’, constantes de OCHENTA Y OCHO (88) folios útiles, rielada a los folios Nros. 88 al 175 del Cuaderno de Recaudos N° 02. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano J.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio (…), quedando demostrado los permisos de trabajo suscritos por el trabajador J.O. donde se evidencian las condiciones requeridas para efectuar el trabajo, la secuencia de tareas básicas para realizar el trabajo, descripción de los riesgos, medidas preventivas y acciones de control, la secuencia de los pasos básicos del trabajo, los riesgos involucrados y las medidas preventivas. ASI SE DECIDE.

(Omissis)

Siendo ello así, (…) se constato (sic) el desempeño en el cargo del Ayudante Perforador donde las actividades realizadas implicaban esfuerzo postural al levantar, mover y halar cargas de pesos, movimientos dinámicos de flexo-extensión de codos, ablución de muñecas, flexión y extensión de piernas, rotación y torsión del tronco, tronco flexionado, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de piernas, flexión y extensión de codos, subir y bajar constantemente escaleras, sobre esfuerzo físico, bipedestación prolongada, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano el cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento (sic) en los hechos percibidos por la funcionaria (…) razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho. (Énfasis de la Sala)

De la transcripción que antecede se observa que el juez de Primera Instancia, mencionó cada una de las documentales promovidas por la accionante otorgándoles pleno valor probatorio y, respecto a las documentales relativas a carta de descripción de cargo de perforador, notificación de riesgos y efectos probables de salud, charlas de seguridad semanal, charlas pre-guardia, permisos de trabajo y análisis de riesgo en el trabajo, marcadas “A”, “C”, “E” y “F”, cursantes a los folios 2, 3, 8, 47 al 87 y 88 al 175 del cuaderno de recaudos N° 2, respectivamente, se observa que la recurrida analizó detalladamente su contenido, determinando las razones por las cuales las apreciaba, y las mismas no resultan en esenciales y determinantes para el dispositivo del fallo, por cuanto el órgano administrativo se fundamentó en dichas actividades mencionadas desempeñadas en el cargo de ayudante perforador y en las condiciones disergonómicas indicadas que pueden causar daño a la salud y en los riesgos involucrados, como fue determinado efectivamente por el a quo, por lo que no encuentra la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiere incurrido en el vicio de silencio en relación a estas pruebas, como fue delatado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las documentales relativas a carta de notificación de riesgos por puestos de trabajo y evaluación de riesgos ocupacionales en puestos de trabajo para el cargo de ayudante de perforador, marcadas con la letra “B” y “D”, insertas a los folios 4 al 7 y 9 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2, respectivamente, se observa que la recurrida se abstuvo de a.d.s. contenido, no determinando las razones por las cuales las apreciaba, por lo que procede esta Sala a verificar si las mismas son determinantes del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no se configuraría el vicio de silencio de pruebas delatado.

De la revisión de la carta de notificación de riesgos por puestos de trabajo, se identifican las condiciones disergonómicas presentes las relativas a posturas incorrectas, a causa de permanecer de pie en largos períodos de tiempo y por movimientos repetitivos, y vibración, causada esta última por los agentes o factores de equipos rotativos, maquinarias y herramientas neumáticas, motores, compresores, bombas de achique, escariadores, lanchas, entre otros que por su condición de trabajo generan vibración.

Por su parte, de la revisión a la evaluación de riesgos ocupacionales en puestos de trabajo para el cargo de ayudante de perforador, se desprende que para realizar su actividad el trabajador era trasladado desde el muelle hasta el área de trabajo en lanchas adecuadas para este fin, de 25 puestos tipo pasajero, de 16 metros de largo por 4 metros de ancho, con riesgos de ruido y vibración, y el tiempo de viaje dependía del bloque donde se encontraba ubicado el taladro de perforación.

En cuanto a las actividades realizadas por el ayudante de perforador eran: sacar y meter cuñas, trabajos en el encuelladero (subir y bajar tuberías), trabajo en la válvula impide-reventones, inspección y/o mantenimiento de equipos o herramientas de perforación, operaciones en la cabina del perforador y limpieza en el área de la planchada.

Asimismo, las maquinas, herramientas y/o equipos utilizados eran: cuñas de diferentes tipo y peso, variedad de tubos cilíndricos en longitud, diámetro y peso, siempre sostenidos por equipos mecánicos; neumáticos o hidráulicos; mandarrias y llaves de fuerza (entre 2 y 5 kilogramos de peso); cincel, martillos y alicates de presión; llaves de tubo, llaves ajustables, destornilladores, llaves neumáticas y winches; palanca de hierro, palas, botones y palancas de la consola de control; calibradores y detectores de gases.

En la labor realizada de instalar o desinstalar la bomba impide-reventones utiliza herramientas como mandarrias, llaves de golpe y llave de tubo, donde el trabajador debía adoptar “la posición bípeda dinámica,… flexión y extensión del tronco, movimientos generalizados de miembros inferiores, flexo-extensión de miembros superiores, agarre cilíndricos unimanuales y bimanuales para sostener las herramientas” y, en la labor de mantenimiento de herramientas requiere del uso manual de fuerza para transportar las herramientas.

En la labor realizada de subir y bajar las tuberías en el encuelladero, se utiliza un mecate que se enrolla alrededor de la tubería para asegurarla hasta posicionarla al elevador, y se hala hacia la plataforma, y para subir la pareja de tuberías, se enlaza la tubería con el mecate para posicionarla de nuevo en el peine, y en dicha labor se utilizaban variedad de tubos cilíndricos en longitud, diámetro y peso, siempre sostenidos por equipos mecánicos, donde el trabajador debía adoptar “la posición bípeda dinámica, flexo-extensión del tronco entre 0 y 20 grados, con torsión e inclinación del mismo, flexo-extensión del cuello a más de 20 grados, flexión de 60 grados o encima de 100 grados, flexo- extensión entre 0 y 15 grados de la muñeca”.

Como consecuencia del análisis anterior, colige la Sala que no obstante la omisión cometida por el juez de Primera Instancia sobre las pruebas denunciadas como infringidas por la parte accionante, las mismas no son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto el órgano administrativo se fundamentó en dichas actividades mencionadas desempeñadas en el cargo de ayudante perforador y en las condiciones disergonómicas indicadas que pueden causar daño a la salud, como fue determinado efectivamente por el a quo.

Asimismo, en las labores desempeñadas al utilizar y sostener una serie de herramientas de trabajo que requerían agarres y uso manual de fuerza, así como válvulas que variaban en longitud, diámetro y peso, sostenidas por equipos mecánicos, se adoptaron posiciones que implicaban esfuerzo postural de movimientos dinámicos y flexo-extensión del tronco, esfuerzo físico, todo lo cual fue percibido por la funcionaria, fundamentándose el órgano administrativo en dichos riesgos a la salud como fue determinado efectivamente por el a quo, por lo que no encuentra la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiere incurrido en el vicio de silencio en relación a estas pruebas, como fue delatado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

Ahora bien, alega la parte apelante que el acto recurrido está inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la descripción de las funciones desempeñadas en su condición de ayudante perforador no se ajustan a la realidad siendo magnificadas; asimismo, fueron sustancialmente incrementados y no ajustándose a la realidad, los pesos de las herramientas por la manipulación de llaves de fuerza de un peso de 120 kg. y de pareja de tuberías de perforación de 90 kg.; además, de obviarse los factores inherentes al trabajador para el agravamiento de la discopatía degenerativa que padece.

Al respecto, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifiesta su disconformidad con la sentencia de instancia y aduce que el a quo al decidir el recurso de nulidad toma en consideración hechos que no se ajustan a la realidad, por lo que entiende esta Sala se está delatando el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida, al tomar una decisión sin el debido respaldo en el expediente administrativo que lo llevó a desechar el vicio de falso supuesto de hecho sobre la certificación impugnada.

Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De forma que, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Con el propósito de analizar la procedencia o no del vicio in commento, surge necesario verificar la sentencia apelada, la cual expuso lo siguiente:

Siendo ello así, (…) se evidencia de la certificación impugnada, que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano J.O., entre los cuales destaca esta Juzgadora el Criterio Cínico donde se debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio, tal como lo establece la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) de fecha Diciembre de 2008.

(Omissis)

Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo (sic) como base la Orden de Trabajo No. COL-10-0168 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0112 realizada por la funcionaria adscritos (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) ANIANDRA GONZALEZ, donde se constato (sic) el desempeño en el cargo del Ayudante Perforador donde las actividades realizadas implicaban esfuerzo postural al levantar, mover y halar cargas de pesos, movimientos dinámicos de flexo-extensión de codos, ablución de muñecas, flexión y extensión de piernas, rotación y torsión del tronco, tronco flexionado, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de piernas, flexión y extensión de codos, subir y bajar constantemente escaleras, sobre esfuerzo físico, bipedestación prolongada, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento (sic) en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita (…) razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho.(sic) (Énfasis de la Primera Instancia)

Del extracto de sentencia trascrita, se desprende que el juzgador de instancia efectuó una revisión del expediente administrativo, donde constató informe de investigación de origen de enfermedad (Folios 5 al 18 del cuaderno de recaudos 1), suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, la cual se dedica a la perforación petrolera, evidenciándose que fueron analizados los cinco (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad, y constatándose las actividades realizadas en el desempeño del cargo ayudante perforador que implicaban esfuerzo postural.

En cuanto a la evaluación del puesto de trabajo observa esta Sala que, en el referido informe de origen de enfermedad se indican como agentes etiológicos presentes, los movimientos repetitivos, posturas inadecuadas, sobre esfuerzo y fatiga muscular y, en el informe complementario de investigación, cursante este último a los folios 170 al 173 del cuaderno de recaudos 1, se describieron como actividades realizadas por el trabajador durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, de “ayudante perforador” sacar y meter cuñas requiriendo postura de pie y rotación del tronco; asistir al encuellador donde debía subir y bajar tuberías, con un peso de 90 kg. aproximadamente, con exigencia postural bípeda prolongada, con movimiento dinámico de flexión, extensión de torso y rotación del torso; trabajo en las válvulas impide-reventones donde coloca o retira la válvula aflojando tornillos utilizando mandarrias que pesan 2 kg. aproximadamente.

En el presente caso, como constató el tribunal a quo de la certificación impugnada, las actividades realizadas por el trabajador durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, requerían de exigencias físicas que implicaron esfuerzo postural al levantar, mover y halar cargas de pesos, movimientos dinámicos de flexo-extensión de codos, rotación y torsión del tronco, tronco flexionado, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, subir y bajar constantemente escaleras, sobre esfuerzo físico y bipedestación prolongada; observando esta Sala que las actividades realizadas por el ayudante de perforador, establecidas en el informe de investigación, coinciden con las descritas en las documentales relativas a carta de descripción de cargo de perforador y evaluación de riesgos ocupacionales en puestos de trabajo para el cargo de ayudante de perforador, marcadas con la letra “A” y “D”, cursantes en los citados folios 02, 03 y 09 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2, consignados por la accionante, por lo que esta Sala desecha el argumento del recurrente en cuanto a que las mismas fueron sustancialmente magnificadas. Así se establece.

En relación con lo aseverado por el recurrente de haber sido sustancialmente incrementados, no ajustándose a la realidad, los pesos de las herramientas indicados en la investigación relativos a la manipulación de llaves de fuerza de un peso de 120 kg. y de pareja de tuberías de perforación de 90 kg., esta Sala efectuó supra el análisis respecto a la documental denominada riesgos ocupacionales en puestos de trabajo para el cargo de ayudante de perforador, marcada con la letra ‘D’, inserta a los folios 09 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2.

En tal sentido, se observó que entre las herramientas utilizadas se encuentran las llaves de fuerza con pesos entre 2 y 5 kilogramos, sin que se haga mención al peso alegado por el trabajador en su solicitud de investigación de 120 kg., sin embargo, ello no desvirtúa el agravamiento de la enfermedad por cuanto en las labores desempeñadas debía utilizar y sostener una serie de herramientas de trabajo que requerían agarres y uso manual de fuerza, que causaron daño a la salud del trabajador como lo indica la certificación al sostener que su actividad requería “sobre esfuerzo físico”.

Asimismo, al subir y bajar las tuberías las mismas variaban en longitud, diámetro, peso y eran sostenidas por equipos mecánicos, no desprendiéndose de la referida documental consignada por la recurrente que se indicara algún peso específico de las tuberías que permitiera desvirtuar el peso alegado en el informe de investigación.

De esta manera, esta Sala desecha el argumento del recurrente en cuanto a que los pesos fueron sustancialmente incrementados. Así se establece.

En cuanto a la manifestación referida por la parte recurrente sobre la existencia de factores inherentes al trabajador para el agravamiento de la discopatía degenerativa que padece, el tribunal a quo evidenció que fueron analizados los cinco (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad, a saber, criterio 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, aplicándose la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008.

En tal sentido, esta Sala observa del informe de investigación de origen de enfermedad que el trabajador laboró con anterioridad para otra empresa desde septiembre 1993 hasta abril 1994, como mecánico, ingresando a prestar servicios en la accionante en fecha 31 de agosto de 2000, como ayudante de perforador, donde se le realizó examen pre-empleo físico resultando “Apto.”, luego de lo cual, mediante exámenes específicos de RMN de Columna Lumbar de fecha 30 de mayo de 2002, se le diagnosticó Discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con pequeña protrusión L4-L5 (Folio 132 del cuaderno de recaudos 1); Rx de Columna Lumbar del 11 de junio de 2007, detectándose disminución del espacio intervertebral L5-S1 (Folio 134 del cuaderno de recaudos 1); y mediante examen de RMN de Columna Lumbar de fecha 07 de marzo de 2009, realizado después de tener 8 años, 6 meses y 7 días laborando como ayudante perforador, se diagnostica finalmente la existencia de la enfermedad certificada de Discopatía degenerativa y protrusión L5-S1 y L4-L5, solicitando el trabajador su investigación a Diresat-Zulia mediante solicitud de fecha 16 de abril de 2009 (Folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos 1).

De forma que, no cabe dudas que se trata de una enfermedad agravada con posterioridad del inicio de la relación laboral con la accionante, con ocasión del servicio desempeñado que, según sus actividades requería de esfuerzo músculo esquelético, como determinó el tribunal a quo producto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, por lo que se desecha la manifestación referida por la parte recurrente. Así se establece.

De esta manera, la certificación Nro. 0103-2011, de fecha 8 de febrero de 2011, se fundamenta en la evaluación realizada por el Departamento Médico y se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad, como lo determinó el a quo, cuyo contenido no fue desvirtuado mediante prueba en contrario por la empresa accionante en el presente caso, por lo tanto, en la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., sí existieron condiciones de trabajo adversas con factores de riesgo en el desempeño del cargo de ayudante de perforador, que generó en el ciudadano J.O., Discopatía Lumbo- Sacra L4-L5 y L5-S1: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, como Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, “con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco”; encontrando esta Sala que, la certificación impugnada está basada en hechos existentes y que tienen relación con el asunto decidido, fundamento para considerar que el referido acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

En consecuencia, la decisión del a quo se dictó en conformidad con la normativa jurídica imperante y está debidamente fundamentada en las evidencias que se desprenden de las actas que conforman el expediente, donde se constataron las actividades realizadas por el trabajador y se especificaron las condiciones disergonómicas en que se encontraba laborando, quedando demostrado el nexo causal entre las actividades desempeñadas por el trabajador y el agravamiento de su enfermedad para calificarla de origen ocupacional, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al haber desestimado el vicio de falso supuesto de hecho sobre el acto administrativo, no incurriendo el a quo en el denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se establece.

Por todas las razones anteriores expuestas, al no evidenciarse que la sentencia recurrida incurren los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara firme el acto administrativo impugnado.Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., contra la sentencia publicada en fecha 5 de junio de 2015, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

Nº AA60-S-2015-001065

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR