Sentencia nº 0678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de demanda de nulidad, propuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.C., A.R., Lisey Lee, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., G.P., C.A., H.S., Analys Soto y E.R., contra el acto administrativo, contenido en la certificación N° 0051-2011, de fecha 29 de abril del año 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, conforme al cual el médico de esa Dirección certificó que el ciudadano Artencio Palacios Castillo presentó: “Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L2-L3, Hernia Discal L4-L5 (Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”. (Destacado del original),

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de mayo del año 2015, conforme al cual declaró sin lugar la acción de nulidad contra el acto recurrido antes identificado y ordena la notificación a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 11 de agosto del año 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte recurrente presentó en fecha 27 de julio del año 2015, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del referido medio procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Siendo la oportunidad, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo del año 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS, S.A., interpuso demanda de nulidad, contra la Certificación N° 0051-2011 de fecha 29 de abril del año 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), conforme a la cual la médico especialista en s.o., adscrita a esa Dirección, certificó que el ciudadano Artecio Palacios Castillo, presenta:

(…) Discopatia Lumbosacra: Protunsión (sic) Discal L2-L3, Hernia Discal L4-L5(Código CIE 10:M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestacion prolongada, subir o bajar escaleras y manejo manual de cargas (…).

Alega la parte accionante, que la empresa fue notificada en fecha 19 de mayo del año 2011, de la P.A. impugnada, por lo que en fecha 8 de junio del año 2011 ejerció recurso de reconsideración oportunamente y posteriormente en fecha 22 de julio del año 2011 presentó recurso jerárquico, sobre el cual el ente administrativo no se pronunció configurándose el silencio administrativo.

Alude que el acto administrativo cuya nulidad se solicita presenta el vicio de violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal para que su representada pudiera consignar las pruebas pertinentes al caso.

Señala la violación del principio de globalidad de la decisión como principio de congruencia o exhaustividad, el cual alega, es el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cosas que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados. Que asimismo, la Diresat debió considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro del trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición de dicho proceso, calificado por la administración como una patología agravada por el trabajo, la cual debió valorar los antecedentes laborales del trabajador, mas aún cuando en el presente caso existe un diagnóstico preexistente de obesidad tipo I, lo que constituye un factor y agravamiento en el tipo de proceso degenerativo y tomando en cuenta la edad del trabajador, lo cual era de 45 años, aunado al hecho que existe un diagnóstico pre-empleo de disminución de separación a nivel lumbar L4-L5.

Arguye el vicio de falso supuesto, al pretender la autoridad administrativa fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos no tiene conocimiento alguno de las actividades que realizaba en el puesto del trabajo el ciudadano Artencio Palacios, en virtud de que no existe documento alguno que evidencie tal situación y muchos menos, a su decir, se ha realizado una inspección al respecto, ya que algunos hechos no se ajustan a la realidad.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del recurso de nulidad y la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la Certificación ya mencionada.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 14 de mayo del año 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones:

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.-10.213.236, arrojó un diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L2-L3, HERNIA DISCAL L4-L5 (CODIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

La recurrida alegó que el acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de : 1.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación a los Derechos constitucionales; 2.- Por verificarse en la P.V.V. al Principio de Globalidad de la Decisión, 3.- Por verificarse en la Providencia el vicio de Falso Supuesto.

(Omissis)

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición especifica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omissis)

De lo antes establecido, se desprende que la expedición de la certificación suscrita el 29 de Abril de 2011, por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección demandada, mediante la cual certificó que el trabajador ARTENCIO PALACIOS, padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISCAL L2-L3, HERNIA DISCAL L4-L5 (CODIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, fue dictado previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con prescindencia absoluta de procedimiento, ya que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta en los folios Nos. 02 al 261 del cuaderno de recaudos no. 01, en consecuencia, habiendo verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la empresa hoy recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión.

(Omissis)

Mediante sentencia N° 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Visto lo anterior, el Principio de Globalidad o de Exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, a fin de establecer si el órgano administrativo incurrió en el vicio delatado por la parte demandante.

(Omissis)

Siendo, ello así, evidencia esta Juzgadora que mal puede alegar la parte accionante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que el órgano administrativo omitió de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales a su decir tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales, cuando se evidencia de la certificación impugnada, que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, entre los cuales destaca esta Juzgadora el Criterio Clínico donde se debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio, tal como lo establece la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) de fecha Diciembre 2008.

(Omissis)

Siendo ello así, resulta evidente que de conformidad con el Anexo 1 de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, y el Anexo 3 de la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, los Trastornos del disco lumbar con radiculopatía, específicamente la Protrusión y Hernia Discal son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional, siendo que este instituto es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituida la Ley sus atribuciones y competencias para el, (sic) mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En consecuencia, habiendo verificado quien juzga que en la certificación impugnada no existió en vicio (sic) de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión, es forzoso para esta juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegado en el escrito liberal.

(Omissis)

Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio –en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo (sic) como base la Orden de Trabajo No. COL-10-0140 registrada en el Expediente de la Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0088 realizada por la funcionaria adscritos (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) A.M., donde se constato (sic) el desempeño en el cargo de Obrero de Primera donde las actividades realizadas implican exigencias posturales estáticas como bipedestación, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los ochenta (80) kilogramos, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento (sic) en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) A.M., razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentos (sic) en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación propuesto alegó lo siguiente:

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al estar la certificación fundamentada sobre funciones que no se ajustan a la realidad de aquellas desempeñadas por el obrero de taladro y obrero de primera, y donde se mencionan otras actividades que no corresponden siquiera al cargo desempeñado por este, todo ello con el mero propósito de calificar como agravado un proceso degenerativo que es propio e inherente al trabajador, asimismo alega que no existe prueba documental o inspección ocular que permita verificar la veracidad de los hechos y condiciones en la cual el trabajador prestó sus servicios.

Por otra parte, señala el vicio de error en la apreciación probatoria, ya que en la referida decisión el Juez no tomó en consideración el contenido de los elementos probatorios promovidos, los cuales exponen la realidad de las funciones desempeñadas por el ciudadano Artencio Palacios, como obrero de taladro y obrero de primera, lo que, en consecuencia desvirtúa las consideraciones que llevaron a la autoridad administrativa a formular su decisión sobre el fundamento de hechos que no se apegaron a la realidad.

Alega, que esos elementos probatorios no solo evidencian la capacitación brindada al referido ciudadano para el desempeño de sus funciones en forma segura si no que, también se constata la notificación de los riesgos presentes en su puesto de trabajo, los mecanismos de prevención existentes, así como las recomendaciones pertinentes para evitar un perjuicio en su salud y que, adicionalmente le brindaron charlas de seguridad semanal a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, conformado por profesionales en seguridad y médicos ocupacionales, donde se registró la participación de un delegado de prevención, con base en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); se elaboró una evaluación de riesgos de puesto de trabajo para el cargo de Obrero de Taladro, desempeñado por el ciudadano Artencio Palacios Castillo, donde se reflejan las verdaderas actividades desempeñadas por este.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de la Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio del 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo relevante para determinar cual juez natural que a (sic) de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en el aludido texto legal, y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo del año 2015.

En primer lugar, denuncia la parte apelante que, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, considera que el acto administrativo o certificación, están fundamentados sobre funciones o actividades que no se ajustan a la realidad de aquellas desempeñadas por el obrero de taladro y el obrero de primera, por cuanto, inclusive se mencionaron otras actividades que no corresponden al cargo desempeñado por el ciudadano Artencio Palacios; de lo cual entiende la Sala que el referido vicio alegado, es del acto administrativo y no de la sentencia.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: F.A.G.M. contra Ministro de Justicia); señaló

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la decisión parcialmente transcrita se puede colegir que el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando, la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto principal, mientras que cuando el acto administrativo la Administración lo subsume en una norma errónea o inexistente, se ésta en presencia del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, el sentenciador a quo evidenció que la certificación impugnada determinó:

(…) considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo (sic) como base la Orden de Trabajo No COL-10-0140 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No COL-47-IE-10-0088 realizada por la funcionaria adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) A.M., donde se constato (sic) el desempeño en el cargo de Obrero de Primera donde las actividades realizadas implican exigencias posturales estáticas como bipedestación, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los diez (10) hasta los ochenta (80) kilogramos, razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) A.M., razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentos (Sic) en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al INTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Del fragmento de la decisión transcrito se evidencia que el Juez a quo al resolver el vicio de falso supuesto alegado analizó el informe de investigación y la certificación impugnada, estableciendo que no se configuró el referido vicio, por cuanto el órgano administrativo se fundamentó en los hechos percibidos directamente por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que realizó la investigación de origen de enfermedad, donde se constató el cargo de obrero de primera desempeñado por el ciudadano Artencio Palacios Castillo, así como las implicaciones de la actividad realizada por este, razón por la cual al establecer la recurrida los hechos en base al estudio de las actas del expediente, no incurrió en el vicio que se le indilga, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

Asimismo, alega el recurrente el vicio de error en la apreciación probatoria, en que incurrió la recurrida, al no haber analizado correctamente las documentales promovidas referidas específicamente a la capacitación brindada al trabajador para el desempeño de sus funciones en forma segura, así como la notificación de riesgos presentes en su puesto de trabajo, los mecanismos de prevención existentes, las recomendaciones pertinentes para evitar un perjuicio en su salud, así como charlas de seguridad semanal al trabajador, donde se le explicaron las actividades que serian ejecutadas al inicio de la jornada. Que de igual forma, le expidieron permisos de trabajo y análisis de riesgo en el trabajo en forma continua, lo cual corrobora la formación periódica teórica y práctica proporcionada al ciudadano Artencio Palacios en materia de seguridad y salud laboral; que recibió capacitación adicional para ciertas actividades descritas en los “permisos de trabajo en frio”, para la ejecución de la actividad en forma segura. Que de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se elaboró una evaluación de riesgos del puesto del trabajo para el cargo de obrero de taladro, desempeñado por el referido ciudadano, donde no sólo se reflejaron las verdaderas actividades desempeñadas por el mismo, sino que a través de la aplicación de un método científico, se determinó el nivel de impacto que tales funciones ocasionan al trabajador. Que en dicha documental se estudian todas las actividades desempeñadas por el obrero de primera, así como la forma de ejecución de las mismas, las posturas adoptadas y la utilización del esfuerzo físico. Que igualmente se verifican hechos que claramente constatan de aquellos reflejados en el informe de investigación realizado por la autoridad administrativa, los cuales fueron provistos por el trabajador, tal es el caso de la actividad de manejo de tuberías con una repetitividad de doscientas ochenta (280 tuberías), así como manejo de cargas de 60 kg a 100kg, pesos que no se ajustan en modo alguno a la realidad y que fueron sustancialmente incrementados, a los fines de calificar como agravado por el trabajo, un padecimiento que en la realidad de los hechos reviste de un origen degenerativo natural. Por otra parte observó que, no se verifica del informe técnico de investigación que explana las actividades que resultaron determinantes en el acto administrativo definitivo, que la ejecución de las tareas realizadas por el trabajador, permite descansos periódicos durante la jornada laboral. Asimismo, señala que no existe nexo de causalidad entre la patología diagnosticada al mismo y la actividad efectuada por el ciudadano Artencio Palacios Castillo.

De lo anteriormente expuesto, entiende la Sala que lo pretendido alegar por el recurrente, es el vicio de error de juzgamiento, y así lo pasara a conocer.

Ahora bien, en tal sentido la recurrida estableció:

Siendo, ello así, evidencia esta Juzgadora que mal puede alegar la parte accionante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que el órgano administrativo omitió de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales a su decir tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales, cuando se evidencia de la certificación impugnada, que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano ARTENCIO PALACIOS, entre los cuales destaca esta Juzgadora el Criterio Clínico donde se debe (sic) identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnostico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio, tal como lo establece la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) de fecha Diciembre 2008.

Adicionalmente, quien juzga considera necesario señalar que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. (Sic)

En consonancia con lo expuesto se evidencia, contrario a lo señalado por la parte apelante, que la recurrida una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente, evidenció que el órgano administrativo realizó una evaluación integral a los fines de dictar la respectiva certificación, para la cual evaluó los cinco (5) criterios clínicos: (1- higiénico-ocupacional, 2- Epidemiológico, 3- legal, 4-Paraclínico y 5-clínico), necesarios para la obtención de la evaluación integral del trabajador, lo cual se desprende del expediente administrativo y de la propia certificación que cursan en autos, mediante los cuales se determinó el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano Artencio Palacios, tal como lo establece la N.T. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 1° de diciembre del año 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070.

Adicionalmente, a lo señalado por el a quo en su sentencia, la Sala constató del aludido expediente administrativo, específicamente del informe de investigación del origen de enfermedad, la verificación de los criterios supra mencionados, y que asimismo fueron incorporados a la investigación los datos del trabajador relacionados con el cargo que ejercía y el tiempo durante el cual realizó las actividades disergonómicas que agravaron la enfermedad padecida, por lo que considera la Sala que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, razón por la cual se concluye que el sentenciador de instancia no incurrió en error de juzgamiento al decidir el vicio alegado. Así se declara.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no adolece del vicio delatado, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo del año 2015 y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado y, TERCERO: Queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La-

Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E.P.

Apl. Lab. N° AA60-S-2015-0000923

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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