Sentencia nº 0693 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 44, Tomo 3-A” representada judicialmente por la abogada Enmariel Gutiérrez (INPREABOGADO N° 131.120) contra la Certificación Nº 0010/2011 de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano J.L.G.Á. (C.I. N° 10.213.081).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2015, contra la sentencia del 4 de noviembre del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

El 3 de marzo de 2016, el abogado J.A.G.D. (INPREABOGADO N° 239.166), actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 17 de marzo de 2016, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 12 de julio de 2012, la abogada Enmariel Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación Nº 0010/2011 de fecha 10 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada denunció como primer vicio que el acto supra identificado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Como segundo vicio, indicó que la Administración vulneró el principio de globalidad por cuanto debió “analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador (…) incluidos aquellos no alegados por las partes” (destacado del original), sin haber excluido los antecedentes laborales ni las condiciones de salud inherentes al trabajador.

Por último, manifestó que la certificación está viciada por falso supuesto por haberse fundamentado en hechos falsos, debido a que en el Informe Técnico de la Investigación de Origen de Enfermedad se tomaron como ciertas las aseveraciones realizadas por el trabajador sin haber sido corroboradas.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Maersk Contractors Venezuela, S.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

(…) debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuento no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento de sanciones ante una falta o incumplimiento sino la determinación de una condición específica (…) cual es la comprobación de una causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo (…).

A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, en efecto se constata que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano J.G. quien se dirigió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (…) aperturandose expediente (…) a la cual se le asignó orden de trabajo (…) la que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente (…).

(…) habiéndose verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial participando la empresa hoy recurrente (…) es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASI SE DECIDE.-

(…omissis…)

(…) de la P.A. dictada por la DIRECCION ESTADAL (…) se evidencia que el órgano administrativo realizó una evolución integral a los fines de dictar la certificación donde se evaluaron los CINCO (05) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esa institución.

(…omissis…)

(…) mal puede alegar la parte accionante (…) que el órgano administrativo omitió de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales a su decir tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales, cuando se evidencia de la certificación impugnada, que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano J.G. (…).

(…omissis…)

En tal sentido tenemos que el Anexo 1 de la referida N.T. para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) (…) se establece un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES (…) entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS (…).

(…) en la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional (…) se establece en su anexo 3 un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES (…) entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:

(…omissis…)

ü Protusion y Hernia Discal

(…omissis…)

(…) habiéndose verificado quien juzga que en la certificación impugnada no existió el vicio de Violación al Principio de Globalidad de las Decisión, es forzoso para esta Juzgadora desestimar al vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente (…) pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de Falso Supuesto De Hecho, alegado en su escrito libelar.

(…omissis…)

(…) considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo como base la Orden de Trabajo No. COL-10-0115 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0066 realizada por la funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) (…) donde se constato el desempeño del ciudadano J.G. en el cargo del Obrero donde las actividades realizadas implicaban exigencias postural estática como bipedestación, cuclillas y dinámicas tales como flexión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, manipulación de carga (…) razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) (…) razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentada en los hechos percibidos directamente por un funcionario (…).

(…) si bien quedó demostrado que (…) que la empresa (…) cumplió con su obligación de impartir por escrito al trabajador de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres (…) no logró desvirtuar las funciones determinadas por el órgano administrativo en el acto recurrido y que dio origen a determinar que el ciudadano J.G. (…) padece de DISCOPATÍA LUMBOSACRA Hernia DISCAL L5-S1 (…). (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

En primer lugar alegó que, la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no analizar todos los elementos probatorios que rielan en el expediente de investigación de enfermedad, valorándose únicamente las documentales promovidas e inadmitiéndose “sin sentido la prueba de inspección judicial”.

En segundo lugar aseveró que el fallo está viciado por “error en la apreciación probatoria toda vez que a pesar de haber sido valoradas el resto de las documentales promovidas (…) inducida en un error en la apreciación de las mismas, llevó a la Juez Superior a tomar su decisión sin tomar en consideración el contenido de los elementos probatorios los cuales exponen la realidad de las funciones desempeñadas por el ciudadano J.G. como Obrero de Taladro o Obrero de Primera, lo que (…) desvirtúa las consideraciones que llevaron a la autoridad administrativa a emitir su decisión sobre el fundamento de hechos que no se apegaron a la realidad.”. (Sic).

En razón de lo anterior, manifestó que el nexo causal entre la enfermedad desarrollada por el trabajador y las labores que realizó fue determinado de forma errada, por no valorarse todas las pruebas promovidas por esa representación judicial en virtud de haberse inadmitido la inspección judicial.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015 por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., contra la decisión dictada el día 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguidas a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Como primer vicio alegó la inmotivación de la sentencia por incurrir en silencio de pruebas al no analizar todos los elementos probatorios que rielan en el expediente de investigación de enfermedad, valorándose únicamente las documentales promovidas e inadmitiéndose “sin sentido la prueba de inspección judicial”.

En segundo lugar aseveró que el fallo está viciado por “error en la apreciación probatoria” debido a que el juez fundamentó su decisión sin considerar elementos probatorios que “exponen la realidad de las funciones desempeñadas” por el ciudadano J.L.G.Á..

En razón de lo anterior, afirmó que el nexo causal entre la enfermedad desarrollada por el trabajador y las labores que realizó fue determinado de forma errada, por haberse omitido la valoración de la prueba de inspección judicial.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que de autos se evidencia que en fecha 2 de julio de 2015 el a quo dictó auto por medio del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas documentales e inadmitiendo la inspección judicial.

Adicionalmente, se desprende de la decisión N° 0261 de fecha 18 de marzo de 2016 proferida por esta Sala de Casación Social que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comerció Maersk Contractors Venezuela, S.A., contra el aludido auto de fecha 2 de julio de 2015, siendo éste confirmado.

Con fundamento en lo precedente, habiéndose declarado inadmisible la prueba de inspección judicial, el juzgado superior se encontraba imposibilitado para proceder a proveer y analizar la misma en la sentencia definitiva.

Aunado a lo anterior, se observa que en dicha sentencia el juzgador sí valoró las pruebas documentales que fueron admitidas, toda vez que indicó lo siguiente:

  1. -Promovió Documental de Permisos de Trabajos en Frío, Caliente y Espacios Confinados, Certificados en Aislamiento, así como Análisis de Riesgo en el Trabajo asociados a cada actividad (…) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte tercero interviniente (…) en tal sentido quien juzga decide otorgarles valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) quedando demostrado que los permisos de trabajo suscritos por l trabajador (…) donde se evidencian las condiciones requeridas para efectuar el trabajo, la secuencia de los pasos básicos de trabajo, los riesgos involucrados y las medidas preventivas ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió Documental de Charlas Pre Guardia y Charlas Pre Trabajo; marcando con la letra “B” (…) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte tercero interviniente (…) quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) quedando demostrado las charlas de pre guardia impartidas al ciudadano J.G. (…).

  3. - Promovió Documental de Charlas de Seguridad Semanal (…) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte tercero interviniente (…) quien juzga decide otorgarle valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) quedando demostrado las charlas de seguridad impartidas al ciudadano J.G. (…).

En tal sentido, se desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A. Así se establece.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse en la sentencia recurrida los vicios de inmotivacion de la sentencia y “error en la apreciación probatoria” denunciados por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación Nº 0010/2011 de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano J.L.G.Á..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2016-000179

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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