Sentencia nº 01074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0570

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala, en fecha 26 de junio de 2001, adjunto a oficio Nº 705-2001, escrito contentivo del recurso de nulidad incoado por los ciudadanos F.M., L.L., J.G., I.P., J.C., MIGDALIS ACOSTA, A.V., M.R., N.P., R.L., CARMEN BELIZ, E.H., P.F., R.P., ELIZABETH IDROGO, ARLENIS PÁEZ, ISCABINA MARIÑO, N.L., A.R., NOLVIS GONZÁLEZ, MARVELIS RIVAS, I.O., B.M., MARÍA AMUNDARAY, YRE PEREIRA, NUMIDIA GARANTÓN y H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.617.392, 8.528.371, 13.570.899, 4.032.066, 7.878.252, 8.530.943, 8.650.155, 9.952.245, 13.838.460, 7.154.082, 6.539.596, 4.032.173, 3.424.306, 4.217.405, 5.479.447, 9.894.083, 14.505.740, 9.910.549, 8.526.892, 11.513.820, 5.338.484, 16.628.283, 18.238.230, 4.982.494, 4.902.737, 8.931.161 y 12.125.639, respectivamente, todos trabajadores de la sociedad mercantil SIDME, C.A., debidamente asistidos por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926, contra los actos administrativos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, el 28 de febrero y 14 de marzo de 2001, mediante los cuales se ordenó la inscripción y registro del Sindicato Único de Trabajadores Sinnom (Sutrasinnom), a los fines de que esta Sala decida sobre el conflicto negativo de competencia.

En fecha 31 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En diligencia del 4 de junio de 2002, el abogado O.C.T., actuando con el carácter de apoderado de la parte recurrente, solicitó a la Sala que se dictara sentencia.

El 18 y 25 de junio de 2002, 1 y 13 de agosto de 2002, el referido apoderado, mediante diligencia solicitó a la Sala, que se dictara sentencia.

El diligencias de fechas 18 de septiembre, 9 de octubre, 3 y 18 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte recurrente, ratificó su solicitud a la Sala.

Mediante diligencias de fechas 19 de febrero y 3 de junio de 2003, el referido apoderado solicitó a la Sala, se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2001, las ciudadanas F.M., L.L. y otros, asistidos por el abogado L.P., ya identificado, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de los siguientes actos administrativos de fechas 9 de febrero de 2001, a través del cual ordenó a los promoventes de la formación del Sindicato Sutrasinnom, subsanar las observaciones contenidas en el auto de esa fecha, en un plazo de 30 días. El del 28 de febrero de 2001, mediante el cual se inscribió la organización sindical Sutrasinnom y el de fecha 14 de marzo de 2001, contentivo del acto de subsanación de inscripción del citado sindicato, emanados de la Inspector Jefe (encargada) de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por cuanto infringió disposiciones legales y constitucionales que afectan sus derechos e intereses, lo cual hacen en los términos siguientes:

- En escrito de fecha 2 de febrero de 2001, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, los ciudadanos E.J.S., J.C.G., A.V., J.R., R.M., D.G., Euris G.R., J.B. y R.V., titulares de la cédula de identidad Nos. 8.893.781; 12.862.280; 10.391.833; 8.938.638; 14.403.392; 15.851.170; 17.161.355; 11.727.108; y 15.851.847; respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Deporte, Cultura y Recreación, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, también respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores Sinnom (Sutrasinnom), asistidos por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.019, solicitaron al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, la inscripción de la Organización Sindical Sutrasinnom.

En auto de fecha 9 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, hizo las siguientes observaciones:

- Que la nómina de miembros fundadores no señala la nacionalidad, profesión y el domicilio de los mismos, de conformidad con el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que las firmas apoyantes no poseen el encabezado necesario para informar a los trabajadores en qué serán utilizadas sus firmas.

- Que en la solicitud al Inspector Jefe no indican a la empresa a la cual pertenece el sindicato, y por tanto solicitó a los promoventes de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsanaran las faltas indicadas en un plazo de treinta (30) días.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2001, las ciudadanas A.V., N.L. y R.P., titulares de las cédula de identidad Nos. 8.650.155; 9.910.549 y 4.217.405, respectivamente, actuando con el carácter de Secretaria General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas, también respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de Sidme (Sutrasidme), solicitaron al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, se abstuviera de legalizar la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores Sinnom, debido a ciertas irregularidades entre las cuales se encuentran la de no tener la cualidad de trabajador de la empresa Sidme, no contar con el apoyo de quienes decían ser miembros fundadores y apoyantes, así como la de que el nombre de Sutrasinnom presentaba gran parecido con el de Sutrasidme, creando así una confusión entre ambos sindicatos.

En fecha 15 de febrero de 2001, los ciudadanos E.S.R., J.C.G. y otros, antes identificados, solicitaron al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la inscripción del Sindicato Sutrasinnom, así como el otorgamiento de la respectiva boleta de inscripción.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2001, los ciudadanos F.M., L.L., J.G., I.P., J.C., Migdalis Acosta, A.V. y otros, actuando con el carácter de trabajadores activos de la empresa Sidme C.A., reiteraron ante el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, la petición de abstenerse de legalizar la organización sindical denominada Sutrasinnom.

En fecha 28 de febrero de 2001, el Inspector del Trabajo Jefe, informó a los miembros del Sindicato Sutrasinnom, que debían comparecer por ante el Despacho, a los fines de darse por notificados de la inscripción del mismo, bajo el Nº 24, folio 26, Tomo B, Nº 1 del Libro de Inscripción de Sindicatos.

El 29 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Segundo Circuito), dictó decisión en la que declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2001, el abogado L.P., antes identificado, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera del recurso de nulidad interpuesto y decidiera si aceptaba o no la competencia. En consecuencia remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que continuare con los trámites de ley.

El 30 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el expediente.

Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de cuál tribunal es el competente para conocer de la causa y en tal sentido observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Asimismo el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

" La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo este último quien solicitará de oficio la regulación de competencia.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, y específicamente a esta Sala Político Administrativa, toda vez que uno de los Tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es ésta la cúspide de esa Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos dictados el 28 de febrero y 14 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante los cuales se ordenó el registro e inscripción del Sindicato Único de Trabajadores Sinnom (Sutrasinnom) de la empresa Sidme C.A., bajo el Nº 24, folio 26 Tomo B, Nº 1 del Libro de Inscripción de Sindicatos.

De esta manera, al estarse solicitando la nulidad de los actos administrativos emitidos por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante los cuales se registró e inscribió un sindicato de trabajadores, considera la Sala que para determinar a quién corresponde conocer la controversia de atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

"El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:

(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, no evidenciándose del expediente que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del recurso de nulidad contra los actos administrativos dictados el 28 de febrero y 14 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante los cuales se registró e inscribió el Sindicato Único de Trabajadores Sinnom (Sutrasinnom) de la empresa Sidme C.A., debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible ( Ver sentencia de esta Sala Nº 42, de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que LA COMPETENCIA para conocer el presente caso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase junto con oficio, copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/vc

Exp. 2001-0570

En diez (10) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01074.

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