Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio N° 017-11B del 19 de enero de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza SHELLYS Y.B. remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente N° 11C-13291-09 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Á.G.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 5.406.105; requerida por los ciudadanos A.Y.H., ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ y D.M.S., Fiscales Quincuagésimo Tercero, Cuadragésimo Octavo y Septuagésimo Tercero, todos con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis) y artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigentes para el momento de los hechos).

El 8 de febrero de 2001 se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 29, de fecha 10 de febrero de 2011 informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de febrero de 2011, la Secretaría de la Sala mediante oficio N° 40 solicitó al Director de la Dirección de Migración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los movimientos migratorios registrados del ciudadano Á.G.R..

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala por medio del oficio N° 41 solicitó a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Registro de los Datos Filiatorios del ciudadano Á.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.406.105.

El 9 de marzo de 2011, la Secretaría de la Sala recibió vía correspondencia, el oficio N° 8422011 de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano ingeniero W.R., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde remite a esta Sala: “… hojas de datos certificados (…) de MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano Á.G. RAMOS…”.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Á.G.R., esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados A.Y.H., ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ y D.M.S., Fiscales Quincuagésima Tercera, Cuadragésimo Octavo y Septuagésimo Tercero, todos con Competencia Plena a Nivel Nacional respectivamente, el 17 de enero de 2011, interpusieron ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano Á.G.R., con base en los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

En cuanto a la situación procesal del ciudadano requerido; adujeron lo siguiente:

… Con ocasión de los procesos de intervenciones administrativas con cese de intermediación financiera, decretados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 01 de diciembre de 2010, dicho organismo procedió a la urgente notificación del Ministerio Público con el objeto de imponerlo del contenido de las operaciones que conforme a sus observaciones, pudieran constituir la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio.

La investigación tal como lo hemos determinado hasta el momento, nos permitió sustentar un reproche preliminar, serio y fundado en contra del ciudadano A.G.R., de modo que correspondía proceder a su localización inmediata para imponerlo del contenido de la investigación. La extrema necesidad y urgencia de la situación, motivó que solicitáramos en contra de dicho ciudadano, una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal, el 01 de diciembre de 2009. En consecuencia a partir de esta fecha, dicho imputado se encuentra REQUERIDO judicialmente, sin que haya sido posible su localización, a pesar de las infructuosas diligencias adelantadas por lo organismos de seguridad del Estado para su captura.

Es por ello que podemos sostener con toda propiedad, que el imputado en cuestión, se encuentra sustraído de la persecución penal que se sigue en su contra. En atención a lo anterior, debe considerársele como contumaz al presente proceso, por lo que priva la imperiosa necesidad de traerlo al mismo, para darle adecuada continuidad…

.

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano Á.G.R., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, en tal sentido, expuso:

… A tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la mencionada Convención Multilateral “...EI presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o en los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos.

De acuerdo con lo estipulado en esta normativa internacional, procede entonces la extradición respecto de los delitos previstos en el mismo ordenamiento, y que por acuerdo de los países signatarios, han sido catalogados como graves. Estos delitos, de acuerdo con la remisión que hacen los apartados a y b del párrafo 1 del artículo 3 son entre otros, la Penalización por participación en Grupo Delictivo, el cual define la norma de la siguiente forma en el artículo 5:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entra e un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

Así las cosas, el delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS es de naturaleza eminentemente bancaria o financiera, y es perpetrado por el sujeto “garante” de la correcta y sana administración de los fondos que les son confiados para el desarrollo de la actividad de intermediación, tal como son los accionistas y administradores de las entidades bancarias autorizadas por ley para ejercer tales funciones, tal como era la cualidad del ciudadano A.G. durante la ejecución del hecho objeto del proceso. Se trata así de una actividad “fraudulenta”, que se desarrolla en desmedro del patrimonio del banco, y por ende, en perjuicio de la expectativa legítima y confianza de los ahorristas respecto de la correcta administración y custodia de sus colocaciones en dinero. Asimismo, tal como consta de la solicitud de orden judicial de aprehensión que hemos solicitado en contra de dicho ciudadano, también se le atribuye la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo éste previsto en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con el cual se honró el compromiso adquirido con la Convención de Palermo, de punir la participación en grupos delictivos.

La descripción típica de dicho delito, no hace más que recoger algunos de las definiciones y recomendaciones del Acuerdo Internacional en referencia, razón por la que debe considerarse un delito de naturaleza grave, y merecedor además del trámite de extradición entre los países signatarios, tal como es el objeto de nuestra petición en el presente escrito, con lo que debemos entender como cumplidas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Convenio de Palermo en cuanto a la extradición.

Por otra parte es pertinente señalar, que se cumplen los otros requisitos de procedencia para la extradición del ciudadano Á.G.R., pues también está debidamente acreditado que dicho ciudadano, es de nacionalidad venezolana, razón por la que no aplica la negativa de entregar a sus propios conciudadanos que es tan propio del ordenamiento jurídico interno de los Estados, como cláusula recurrente de protección a sus conciudadanos.

Respecto del cumplimiento de otros “principios” usualmente reguladores de la extradición, tenemos que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 16, del Convenio de Palermo, conforme a los cuales no procede la extradición en aquellos casos, en los que el Estado requerido presuma que el objetivo de la persecución penal, tiene motivaciones vinculadas con la discriminación por raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, es pertinente dejar asentado que el imputado de autos, una vez sea entregado a la Justicia venezolana, será procesado por sus jueces naturales, preexistentes a la comisión del hecho punible, y por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, los cuales tal como lo hemos indicado son de naturaleza meramente bancaria o financiera, no existiendo tribunal ad-hoc, o cualquier otro creado con el objeto de procesarle de manera exclusiva. Ninguno de los delitos reprochados, comporta delitos de naturaleza política, ni siquiera por conexidad, pues se trata de hechos punibles que perjudican el orden socio económico, tal como lo hemos sostenido. No tienen por tanto ningún matiz político, ni ideológico, cumpliendo en consecuencia con las estipulaciones de la norma en comento…”.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza SHELLYS Y.B., en fecha 19 de enero de 2011, decidió declarar con lugar la solicitud fiscal y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano Á.G.R..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

… Señalan los representantes de la Vindicta Pública, que en el presente caso existe una Convención que permite sustentar dicho pedimento; y que, además, sobre el ciudadano Á.G.R., pesa orden de aprehensión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de diciembre de 2009, por la presunta comisión de hechos punibles en detrimento del patrimonio de entidades bancarias, sin que haya sido posible su localización, a pesar de las múltiples diligencias adelantadas por las agencias de seguridad del Estado para lograr su captura.

Planteado el requerimiento en los términos expuestos en el capítulo y párrafos que preceden, este Juzgado de Control pasa a examinar los requisitos exigidos en las normas aplicables a la extradición activa solicitada, con fin exclusivo de iniciar el correspondiente trámite en esta Instancia (…) siendo que en el presente caso, la legislación con rango constitucional aplicable es la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual suscribieron como Estados Partes, tanto Canadá, como Venezuela.

El artículo 16 de la citada Convención, establece:

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base n varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

En el caso sub iudice, se encuentra acreditada la presunta comisión de dos hechos punibles, cometidos en el territorio venezolano y en perjuicio de entidad financiera nacional, perseguibles de oficio y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, por cuanto datan del año 2009, por lo que no existe obstáculo para su enjuiciamiento en Venezuela.

Es así, que los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los que el Ministerio Público solicitó se inicie el trámite para la extradición del ciudadano Á.G.R., están tipificados en la legislación nacional en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento de los hechos, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y respectivamente; los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Asimismo, los delitos atribuidos al ciudadano Á.G.R., no comportan pena de muerte o perpetua ni exceden del límite máximo de treinta años, tal como lo exigen los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

Igualmente, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Á.G.R., es autor o partícipe de estos hechos con apariencia delictuosa; tal y como se afirmó en la resolución dictada por este Juzgado de Control en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano.

En otro orden de ideas, se evidencia que el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, prevé:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido...

El apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de la referida Convención, establece lo siguiente:

‘.. 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, investigación y el enjuiciamiento de:

… b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado...” (Negrillas y subrayados propios)

En las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, debe entenderse “Por delito grave.., la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave...”

En el caso de autos, como ya fue señalado anteriormente, se trata de hechos pasibles de pena superior a cuatro (04) años, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; de lo que deriva, a su vez, que se trata de hechos de naturaleza patrimonial o económica bancaria, con lo cual queda desechado cualquier vínculo con delitos políticos o conexos.

Finalmente, debe resaltarse que los Representantes del Ministerio Público afirman, que conforme a la información aportada por el oficial de Enlace de la Policía Montada de Canadá acreditada en Venezuela, el ciudadano A.G.R. se encuentra actualmente en territorio de la República de Canadá…”.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-236 8492 de fecha 22 de febrero de 2011, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano Á.G.R., en los términos siguientes:

En primer lugar, la máxima Representante de la Vindicta Pública destacó que entre la República Bolivariana de Venezuela y Canadá, no ha sido suscrito Tratado de Extradición; no obstante, indicó que: “… ambos Estados son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002 y por Canadá en esa misma fecha (…). De manera que dicha Convención es pertinente para la resolución del presente caso, de acuerdo con las reglas que rigen para la aplicación de los Tratados, como fuente en materia de extradición…”.

En segundo lugar, la Fiscala General manifestó que la causa se inició en virtud del procedimiento de intervención realizado el 19 de noviembre de 2009, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); luego de imponer medidas administrativas a las Instituciones Financieras B.B., Banco Universal y Banco Canarias, Banco Universal, entre otras, en fecha 3 de septiembre de 2008; y en relación con estos hechos señaló que:

… en fecha 3 de agosto de 2009, se suscribió un documento privado entre el Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (BANPRO) y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuyo Presidente era el ciudadano Á.G.R., para que aquél adquiriera (opción a compra) la cantidad de 1.851.137 acciones, las cuales representan el 99,86050 de su total accionario, por la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.050.000.000,00), operación que se iba a realizar a través de Oferta Pública de Acciones y otros Derechos en la Comisión Nacional de Valores.

En tal sentido, la Comisión Nacional de Valores, emitió la Resolución N° 114-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió “...Autorizar el cruce en la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. De 1.325.637 acciones que representan el 99,86050% del capital social suscrito y pagado de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, con la Sociedad Mercantil Banco Pro vivienda, CA., Banco Universal, (BANPRO).... ‘ cuyo resultado fue que los fondos para la adquisición del Banco Canarias de Venezuela, provenían de la cesión de títulos de las entidades financieras Banco Confederado y B.B. a favor de Banpro, presuntamente por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) y QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.525.000.000,00), respectivamente.

De acuerdo con la comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17158, de fecha 5 de noviembre de 2009, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se desprende que el Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., no contaba con capacidad patrimonial para efectuar la compra de las acciones en cuestión, ni para pagar el precio de las acciones adquiridas como consecuencia de la oferta pública de toma de control, infiriéndose que los recursos destinados para la adquisición de las acciones del Banco Canarias de Venezuela, provenían de las captaciones del público, lo cual desvirtúa la disposición contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a que la actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamiento.

Por otra parte, los recursos utilizados por el Banco Provivienda, C.A., para la adquisición de dichas acciones, provienen irregularmente de los activos, correspondientes a las colocaciones de los fondos captados del público, siendo el efecto directo en los estados financieros la disminución de sus niveles de solvencia.

Igualmente es necesario resaltar que los Bancos Confederado y B.B., contaban con un capital suscrito y pagado, de acuerdo con la información suministrada por su accionista mayoritario Galopy Corporation N.V., que no excedía de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES y DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, respectivamente, habiendo cedido estas instituciones al Banco Provivienda más de MIL MILLONES DE BOLÍVARES y más de QUINIENTOS MILLONES, traspasos que evidentemente exceden la capacidad de estas entidades.

En el mismo sentido, de acuerdo con el informe de Valoración del Banco Canarias, efectuado el 30 de junio de 2009, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se concluyó que ‘…fundamentados en premisas macroeconómicas y operativas proyectadas; la valoración de las acciones al 30 de junio de 2009, de CANARIAS BANCO UNIVERSAL C.A., se ubican en un rango de valor cercano al monto estimado en el escenario ajustado de millones de Bs.F. 1023...’.

De todo lo anterior se evidencia, que no sólo la operación de compra del Banco Canarias de Venezuela se realizó por un monto muy superior a su valor real, el cual se vio casi quintuplicado, sino que, para el pago del monto convenido, presuntamente se utilizaron los recursos del Banco, propios de sus actividades de captación e intermediación, y por tanto, correspondientes a los cuenta habientes.

Asimismo, dicha operación, presuntamente, generó intereses, según addendum de fecha 5-08-2009, por una cantidad que fue registrada por el Banco en asientos de tesorería, tal como se evidencia de la comunicación N° SBIF-DSBGGI-G16-14850, de fecha 29 de septiembre de 2009, lo que significa que dicha deuda fue cubierta directamente con fondos de caja del banco.

La investigación permite afirmar que la Casa de Bolsa U21, funge como empresa relacionada del Banco Canarias de Venezuela, y que su traspaso se hizo a través de documento privado, siendo que ésta sirvió de vehículo para la fuga de fondos del Banco Canarias, Banco Universal, el cual resultó intervenido el 19 de noviembre de 2009, con ocasión de la apropiación de fondos que llevaron a cabo los ciudadanos R.F. y J.G.C., en compañía de los ciudadanos C.P., P.B. y L.G.R., quienes tenían el control de hecho sobre la referida casa de bolsa, contando con la contribución necesaria del ciudadano Á.G.R., como Presidente del Banco Canarias de Venezuela y accionista mayoritario de la empresa CREDICAN C.A., banco hoy intervenido a puertas cerradas y en proceso de liquidación, con motivo de las prácticas ilegales e indiscriminadas que estos sujetos llevaron a cabo para apropiarse del dinero de los ahorristas, producto de la intermediación financiera que venía realizando el banco.

Del exhaustivo análisis de los elementos que cursan en las actas procesales, se observa que la conducta objeto de investigación es la desplegada por el ciudadano Á.G.R., quien en su condición de Presidente del Banco Canarias de Venezuela, contribuyó de manera activa, prestando ayuda desde el referido Banco, permitiendo que los ciudadanos R.F., J.G.C., C.P., P.B. y L.G.R., se apropiaran de fondos y valores propiedad de los inversionistas y clientes que han confiado sus fondos tanto a esas instituciones financieras, como a U21 Casa de Bolsa.

Adicionalmente a esto, a través de dicha Casa de Bolsa, se hizo el traspaso de fondos provenientes de los Bancos Bolívar, Canarias, Confederado y Provivienda, que en definitiva pertenecen a los ahorristas, y que resultaron afectados severamente en su patrimonio, como consecuencia de la operación de adquisición de dichos Bancos (con respecto a los ciudadanos R.F. y J.C.), y en la operación de adquisición (o toma de control) del Banco Canarias de Venezuela, la cual era conocida por Á.G.R., como Presidente del Banco y accionista principal de la Compañía CREDICAN.

Lo anteriormente señalado pone de manifiesto que los mencionados ciudadanos perpetraron la actividad criminal que nos ocupa, desplegando la conducta antes señalada, permitiendo que se consumara la distracción de los recursos de los ahorristas, conjuntamente con el ciudadano Á.G.R., visto su poder de disposición y atribuciones como Presidente del Banco Canarias…

.

En relación al daño social causado por la comisión de los delitos investigados, la Fiscala expresó que:

… La afectación que se materializa en el caso de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, no es sólo con respecto a los derechos de propiedad de éstos sobre los fondos depositados en la entidad financiera, sino también, y en mayor grado, se circunscribe a un orden público económico, pues coloca en situación de riesgo la actividad bancaria del país.

Es claro, hasta la presente fecha, que el ciudadano Á.G.R., contribuyó de manera efectiva y dolosa en el perfeccionamiento de las conductas que llevaron a cabo todos los sujetos arriba mencionados, con la intención clara de intervenir con ellos en la consecución de la distracción de los recursos de los ahorristas, ayudando a la perpetración de estos hechos durante su ejecución.

Por ello el Ministerio Público considera que la presente acción delictiva formaba parte de un plan estructurado, en el cual mantenían conocimiento de lo que estaban llevando a cabo los tres ciudadanos antes mencionados, realizando cada uno de ellos las acciones individuales que les eran inherentes, de acuerdo con sus distintas posiciones en el grupo económico que efectuó la operación objeto de investigación, en virtud de lo cual le es imputable al ciudadano Á.G.R. el delito antes señalado, así como el de Asociación, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En efecto, la materialización de la actividad delictiva investigada, no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado, que según consta en actas comenzó a engranarse en el mes de noviembre de 2008, con una finalidad delictiva.

Cada uno de los ciudadanos mencionados, entre ellos, Á.G.R., tenía asignada una función específica y determinada dentro del grupo criminal, la cual debía ser ejecutada por cada integrante, para lograr el fin dañoso, que en este caso era apoderarse del dinero perteneciente a los inversionistas y ahorristas, causando un desfalco aproximadamente de DOSCIENTOS MILLONES DE DÓLARES ($.200.000.000,0O) en la Casa de Bolsa U21, y ayudando activamente a que operara la distracción de los recursos de los ahorristas de las tantas veces mencionadas Instituciones Financieras que dirigían, y de cuyo control gozaban plenamente…

.

En tercer lugar, la Fiscala General se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la presente Extradición Activa, en los términos siguientes:

… se aprecia que se encuentran satisfechos, pues se exige la existencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano requerido, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que al ciudadano Á.G.R., le fue dictada medida judicial preventiva privativa de libertad, en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su participación en delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE AHORRISTAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Exige, igualmente, la aludida norma, que el ciudadano requerido se encuentre en país extranjero. En el presente caso, consta que el requerido en extradición se encuentra en Canadá, según información emanada del Oficial de Enlace de INTERPOL, de la Real Policía Montada de Canadá, tal como se desprenden de la copia del oficio N° 9700-190-46, de fecha 6 de enero de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 12 del expediente (…).

Es preciso destacar, que las decisiones judiciales mencionadas se fundamentan en numerosos elementos de convicción y que fueron apreciados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la correspondiente orden judicial de aprehensión en fecha 1° de diciembre de 2009, los cuales entre otros incluyen la documentación que refleja la serie de actuaciones realizadas para la adquisición de las entidades bancarias y las operaciones efectuadas, así como las comunicaciones emanadas de la Gerencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), donde consta la situación sobre las operaciones de compra y venta, y se aprecia igualmente la cancelación de financiamientos otorgados a diversas empresas y asimismo, cursan entrevistas a las personas que se desempeñaban en la Gerencia de Operaciones de U21, Casa de Bolsa, entre otros elementos referidos en la presente solicitud y que constan en la mencionada orden judicial (folios 99 al 130)...

.

En cuarto lugar, la Representante del Ministerio Público en relación con los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, tipificados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis) y artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; señaló lo siguiente:

En atención a dichas normas, tenemos que los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 16, numeral 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 6 ejusdem, respectivamente, en los cuales se subsume la conducta imputada al ciudadano Á.G.R., son disposiciones que deben concatenarse con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, específicamente en su artículo 5 numeral 1, titulado “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo Organizado” por cuyo tenor los Estados signatarios se obligaron a tipificar en sus respectivas Legislaciones penales, las conductas allí especificadas (…).

De la disposición transcrita, se colige que la referida Convención contempla, en el numeral 1 de su artículo 5, el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en sus distintas modalidades.

En tal sentido, sin perjuicio de las diferencias que existen entre las legislaciones de Venezuela y de Canadá, en cuanto a la tipificación en la legislación Canadiense de los delitos que se analizan, se aprecia, en cuanto a la Apropiación o Distracción de Recursos, que en el Código Penal de ese país se encuentra prevista en su artículo 380, la figura del fraude al público o a una persona, con la obtención de cualquier propiedad, incluido el dinero, tipo que en su esencia guarda similitud con el delito contemplado en la legislación venezolana, en el que sin duda está contenido también el elemento fraudulento, derivado de la confianza que los cuenta habientes depositaron en las instituciones financieras involucrados en el presente caso. Se aplica asimismo, lo previsto en el literal a), pues el valor de lo apropiado/defraudado es claramente superior a cinco mil ($ 5.000,00) dólares.

Por otra parte, respecto al delito de Asociación para Delinquir (Delincuencia Organizada), se aprecia igualmente que el mismo está previsto en el artículo 467.11 del Código Penal de Canadá, bajo la denominación de “participación en las actividades de una organización delictiva”, el cual se refiere a quien “... a sabiendas, por acción u omisión, participa en una actividad de una organización delictiva...”.

De igual forma, la Fiscala General se pronunció en los particulares del quinto al noveno de su escrito, en cuanto a los principios que rigen la Extradición; en los términos descritos a continuación:

… En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos con estos, es preciso significar que al ciudadano requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, se les procesa penalmente por la comisión de delitos de naturaleza estrictamente económica y de delincuencia organizada, no existiendo elemento alguno para considerar que la conducta ejecutada e imputada sea considerada como delito político, relativo o por conexidad; con lo cual se cumple con el requisito formal de solicitud de Extradición Activa, con exclusión de delitos políticos (…).

En lo que respecta a los Principios Relativos a las Penas, tenemos que las sanciones aplicables por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición del ciudadano Á.G.R. no comportan la de muerte ni condena a pena perpetua, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, que establecen que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años (…).

Igualmente es menester dejar asentado, que el ciudadano ÁLVARO G0RRIN RAMOS deberá ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus Jueces Naturales, tal y como lo dispone la garantía constitucional contemplada en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, al evidenciarse que los delitos imputados fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Principio Jurisdiccional).

Aunado a lo anterior, se tiene que en lo que respecta al establecimiento de la nacionalidad del requerido, el ciudadano Á.G.R. es venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.105, de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En relación al requisito de procedencia relativo a que no haya operado la prescripción del ejercicio de la acción penal, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos imputados, aplicadas las normas de dosimetría penal, y teniendo como base la eventual penalidad imponible, descrita como sanción en los aludidos tipos penales, en la presente causa se puede determinar con certeza que los lapsos de prescripción descritos en los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal Venezolano, no han transcurrido…

.

Finalmente, la Fiscala General de la República opinó en cuanto a la presente solicitud sobre la Procedencia de la Extradición Activa del ciudadano venezolano Á.G.R., a fin de que sea trasladado de Canadá a territorio nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales penales venezolanos.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano Á.G.R., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario), la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Dentro de este ámbito legal, observa esta Sala de Casación Penal que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de Noviembre de 2000 denominada Convención de Palermo, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de Extradición entre los Estados Partes de la Organización de las Naciones Unidas. De ahí que, sí entre dos Estados Partes no existe ningún Tratado de Extradición que lo vincule, podrá considerarse dicha Convención como la base jurídica de la solicitud de extradición, lo cual es aplicable al presente caso, en razón de que entre la República Bolivariana de Venezuela y Canadá no se ha suscrito Tratado de Extradición.

En este orden de ideas, el artículo 16 de la Convención de Palermo dispone:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido(…).

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición...

.

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, todo ello de acuerdo con lo desarrollado en la sentencia N° 211 del 15 de agosto de 2008, caso: A.B.; en el cual tampoco existía Tratado de Extradición suscrito entre la Confederación Suiza y la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, decidió lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la extradición activa.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Igualmente, es necesario precisar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la Confederación de Suiza no existe Tratado de Extradición, por lo que en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto, en estos casos, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, las cuales son leyes vigentes en la República…

.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano Á.G.R., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

“…El Ministerio Público, adelanta investigación relacionada con presuntas irregularidades que han motivado el procedimiento de intervención efectuado el día jueves 19 de noviembre de 2009, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, luego de la imposición de Medidas Administrativas a las instituciones financieras bolívarB., Banco Universal, Confederado Banco Comercial, Banco Provivienda Banco Universal y Banco Canarias Banco Universal, en fecha 23 de septiembre del año 2008, ratificadas y ampliadas a su vez en data 13 de noviembre de 2009; para el conocimiento de los cuales nos encontramos debidamente comisionados desde fechas 16 de noviembre de 2009, según comunicación Nro. DDC-6-29410, emanada de la Dirección Contra la Corrupción del Despacho de la Fiscal General de la República.

En fecha 03 de agosto de 2009, se suscribió un documento privado entre el Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., (BanPro) y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., para que aquel adquiriera (opción a compra) la cantidad de 1.851.137 acciones lo cual representa el 99,86O50% de las acciones de este, por la cantidad de Bs.F. 5.050.000.000,00, operación a ser realizada a través de Oferta Pública de Acciones y Otros Derechos en la Comisión Nacional de Valores.

En tal sentido, la Comisión Nacional de Valores, emitió Resolución Nro. 114-2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual señala lo siguiente:

“ (…) Visto que el BANCO PRO VI VIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANPRO), en virtud del acuerdo del Contrato de Compra Venta por un lote de 1.325.087 acciones que representan el 99,86050% deI Capital Social suscrito y pagado, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA., pretende poseer, más de las 2/3 partes de las acciones de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA., las cuales se cotizan en la Bolsa de Valores de Caracas, CA., (...)

Resuelve,

1. Autorizar el cruce en la Bolsa de Valores de Caracas, CA. de 1.325.087.637, acciones que representan el 99,86050% del capital social suscrito y pagado de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, CA., con la Sociedad Mercantil Banco Pro vivienda, CA., Banco Universal, (BanPro) (...).

De acuerdo con el Informe de los Contadores Públicos Independientes (BDO) Guillén, Martínez y Asociados, sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente convenidos con Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, (BANPRO), con la finalidad de asistirlo en el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación al origen de los Fondos aplicados para la cancelación del precio de las acciones producto de la operación de compra del Banco Canarias de Venezuela, se concluye que:

“(…) al revisar toda la documentación soporte antes descrita, relacionada con la compra del lote de acciones pertenecientes a los accionistas mayoritarios, pudimos constatar que el origen de los fondos de Banco Provivienda, CA., Banco Universal (BANPRO) se efectuó por medio de la cesión de inversiones en Bonos y Obligaciones de la Deuda Pública Nacional y Certificados de Depósitos Nominativos a Plazo (…).

Igualmente, constan en las actuaciones copias certificadas de las comunicaciones emitidas por BanPro, suscritas por el ciudadano J.L.J., en fecha 03 de agosto de 2009, dirigidas a Equivalores Casa de Bolsa, Interacciones Mercado de Capitales, S.A. y Banco Canarias, girando la instrucción de traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de los Títulos que en ellas se señalan, los cuales figuraban a nombre de BanPro.

Es importante señalar que, constan igualmente, Notas de Traspaso de varios de los títulos valores cedidos, por parte de Banco Confederado y B.B. a favor de BanPro.

Es importante señalar que, constan igualmente, Notas de Traspaso de varios de los títulos valores cedidos, por parte de Banco Confederado y B.B. a favor de BanPro, presuntamente por las cantidades de Bs.F. 1.200.000.000,00 y 525.000.000,00, respectivamente; siendo forzoso concluir que los fondos para la adquisición de Banco Canarias de Venezuela, provenían de la cesión de títulos de las tres entidades financieras antes señaladas.

De la comunicación Nro. SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17158, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente, se desprende lo siguiente:

(…) Según el Balance de Publicación al 31 de julio de 2009, el Patrimonio del Banco Pro vivienda, C.A., Banco Universal, alcanza la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Millones Setenta y Siete Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes (BS. F. 237077.527,00). Ahora bien, visto que el precio de adquisición de las mencionadas acciones se ubico en Cinco Mil Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.050.000.000,00) se evidencia que .el citado Banco no cuenta con capacidad patrimonial para efectuar la compra de las acciones en cuestión ni para pagar el precio de las acciones adquiridas como consecuencia de la oferta pública de toma de control. De lo anterior, se infiere que los recursos destinados por el Banco Provivienda, CA., Banco Universal, para la adquisición de dichas acciones proviene de las captaciones del público, lo cual desvirtúa la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a que la actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos.

Igualmente, visto que los recursos utilizados por el Banco Pro vivienda, C.A., Banco Universal, para esta adquisición de acciones provienen directamente de sus activos correspondientes a las colocaciones de los Fondos Captados del Público, el efecto directo de esta compra de acciones en los estados financieros del mencionado Banco es la disminución de sus niveles de solvencia de trece coma diecinueve por ciento (1 3,19%) ponderado y seis coma cuarenta y nueve por cientos (6,49%) contable a dos como cincuenta y ocho por ciento (2,58%) y dos coma veintinueve por ciento (2,29%), respectivamente, con lo cual la exposición de las captaciones del público es mucho mayor, con un respaldo financiero de inicialmente títulos valores a acciones de otras instituciones financieras, cuyo patrimonio presenta pérdidas aun no contabilizadas (…)

(Resaltado Propio).

Observándose que, supuestamente dicha operación generó intereses según addendum suscrito en fecha 05 de agosto de 2009 (posterior al pago de las acciones), los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 96.650.000 y que fueron registrados por el Banco Provivienda, en asientos de tesorería, de acuerdo a lo señalado en la comunicación Nro. SBIFDSB-II-GGI-G16-14850, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 29 de septiembre de 2009, lo cual significa que esta deuda fue cubierta directamente con fondos de caja del Banco.

Igualmente, es necesario resaltar que los Bancos Confederado y B.B., contaban con un capital suscrito y pagado, de acuerdo a las informaciones suministradas por su accionista mayoritario Galopy Corporation International N.V., que no excedía de trescientos millones de bolívares fuertes y doscientos cuarenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 300.000.000,00 y 240.000.000,00), respectivamente, habiendo cedido estas Instituciones al Banco Provivienda (BanPro) más de Mil Millones de Bolívares Fuertes y más de Quinientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000.000,oo y 500.000.000,oo), respectivamente, traspasos que evidentemente exceden la capacidad de estas entidades.

En tal sentido, se presume que, igualmente a lo concluido con respecto al Banco Provivienda, los traspasos de títulos valores efectuados por los Bancos Confederado y B.B. provienen directamente de sus activos correspondientes a las colocaciones de los Fondos Captados del Público.

Por último, es necesario señalar que de acuerdo al Informe de Valoración del Banco Canarias de Venezuela, al 30 de junio de 2009, efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se llegan a las siguientes conclusiones:

(…) Como se mencionó en la sección de metodología del presente informe, la valoración de las acciones de Canarias Banco Universal, CA., fue determinada por el valor presente neto (VPN) en sus flujos de caja proyectados, disponibles para los accionistas, y por el valor de perpetuidad, ambos basados en la metodología de análisis de flujo de caja descontado, (DCF) utilizándose el costo del patrimonio o CAPM, como la tasa de descuento de dicho flujo de fondos.

Sujetos a los términos y condiciones contenidos en el informe, y basados en nuestros análisis de diversos escenarios planteados, fundamentados en premisas macroeconómicas y operativas proyectadas; la valoración de las acciones al 30 de junio de 2009, de CANARIAS BANCO UNIVERSAL C.A., se ubican en un rango de valor cercano al monto estimado en el escenario ajustado de millones de Bs.F. 1.023 (...) (Resaltado Propio)

Ello concatenado al contenido del Informe de Valoración del Banco Canarias de Venezuela, al 30 de junio de 2009, efectuado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) elaborado utilizando el método de “Good WilI”, el cual arroja un valor de arroja un valor de Novecientos Treinta y Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 932.940.000,00).

De todo lo anterior se evidencia que, no sólo la Operación de Compra del Banco Canarias de Venezuela se realizó por un monto muy superior a su valor real, el cual se vio casi quintuplicado, sino que, para el pago del monto convenido presuntamente se utilizaron los Recursos del Banco, propios de sus actividades de captación e intermediación, y por lo tanto, correspondientes a los cuentahabientes.

En fecha miércoles 25 de noviembre de 2009, previa autorización de ese Despacho Judicial estos representantes fiscales realizaron procedimiento de allanamiento e inspección en la sede comercial de la compañía U21 Casa de Bolsa, con el órgano auxiliar de investigación (DISIP), durante el cual se consiguieron múltiples evidencias de interés criminalístico, tales como originales de soportes de más de cuarenta (40) operaciones financieras ordenadas por los ciudadanos P.B., titular de la cédula de identidad número E.-84.382.842 y C.P.F., cédula de identidad número V.-6.548.892 y L.R., quienes desde el 19 de septiembre de 2009, tomaron el control de hecho de la casa de bolsa antes mencionada, alegando que venían en representación de los grupos financieros de R.F. y P.T.C., respectivamente, realizando desde entonces operaciones de compra y venta de dólares a través de la figura conocida como ,mutuos, y permutas a las empresas relacionas, a saber Tanker F, y Broker F, propiedad ambas de R.F.B., en las cuales nunca se pago el contravalor en bolívares de las divisas adquiridas, a saber, un monto aproximado de doscientos millones de dólares americanos, con la salvedad, de que todas estas transacciones fueron pagadas con recursos de los inversionistas de la casa de bolsa, quienes hasta la presente data no podrán recibir ni contraprestación ni rédito como consecuencia de las mismas. Cabe destacar, que las instrucciones para la ejecución de estas operaciones eran giradas, según se desprende de las entrevistas tomadas, luego del procedimiento de allanamiento, por los sujetos arriba identificados, quienes a través de comunicaciones emails, o de viva voz, ordenaron a sus subordinados la realización efectiva de estas ilícitas transacciones, donde se afecto severamente el patrimonio de un promedio de 69.000 inversionistas.

También se pudo corroborar que esta casa de bolsa funge como empresa relacionada del Banco Canarias, Banco Universal, y que su traspaso se hizo a través de documento privado el cual aún no ha sido recabado por el Ministerio Público, lo que evidencia que el ciudadano C.P., además de haberse desempeñado como Presidente del banco Canarias, fungió también como presidente de facto, conjuntamente con P.B., de la referida compañía financiera, la cual sirvió de vehículo para la fuga de fondos del Banco Canarias, Banco Universal, el cual resulto intervenido en fecha 19 de noviembre de 2009, con ocasión de la apropiación de fondos que llevaron a cabo los ciudadanos R.F. y J.G.C., en compañía de los sujetos C.P., P.B., L.G.R.C., y contando con la contribución necesaria de Á.G.R., como Presidente del Banco Canarias y accionista mayoritario de la compañía Credican C.A, banco hoy intervenido a puertas cerradas y en proceso de liquidación con motivo de las prácticas ilegales e indiscriminadas que estos sujetos llevaron a cabo para apropiarse del dinero de los ahorristas, producto de la intermediación financiera que venía realizando el banco.

En fecha viernes 27 de noviembre de 2009, compareció ante la sede Fiscal el ciudadano Á.G.R., quien previa citación vía telefónica depuso sobre su conocimiento acerca de los hechos relacionados con la compra-venta del Banco Canarias, por parte de los accionistas mayoritarios a la empresa Batra, constituida en Panamá, propiedad de R.F. previo a una negociación u (sic) firma de documento privado donde actuó como optante comprador el ciudadano P.T.C., con cuya secretaria privada, actuando en su representación, L.M.G., quien firmó el documento privado de opción de compra-venta del banco, por parte de los adquirentes y Á.G.R., como presidente y accionista de Banco, por parte de los vendedores.

En el devenir de la investigación, estos representantes Fiscales han podido corroborar que mucha de la información aportada por el ciudadano Á.G.R., en el momento de la entrevista no coincide con la realidad procesal, y dista mucho de coincidir con los elementos de convicción que hasta ahora cursan en la investigación, pese a que le fue solicitado al momento de rendir declaración que colaborara con el Ministerio Público en la obtención de la verdad en la presente investigación…

.

Por su parte, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de diciembre de 2009, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Á.G.R., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigentes para el momento de los hechos) y artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia.

La decisión del Tribunal de Control se fundó en los siguientes elementos de convicción:

… que fundamentan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad los cuales se indican a continuación:

1. Comunicación de fecha 04 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano J.G.C., en su carácter de (sic) la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNACIONAL N.V., mediante la cual se informa a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el ciudadano R.F., en representación de la empresa Galopy Corporación Internacional N.V. suscribió en fecha 20 de noviembre de 2008, con la sociedad AIL Investment LDT, tres (3) contratos de compraventas para la adquisición de las entidades B.B., C.A., Banco Confederado, S. A. y Banco Provivienda C.A., Banco Universal BanPro, en las proporciones accionarias y por el precio que se indican a continuación: Con respecto a la entidad B.B., C.A., se adquirió Quince Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Cuarenta y Ocho acciones, por la suma de doscientos veintiún millones ciento veintitrés mil bolívares; con relación al Banco Confederado, S.A. se adquirió el 100% del capital social de la compañía Inversora Previcrédito, S.A., quien a su vez es la propietaria de quinientos ocho millones ciento quince mil ochocientos treinta y un acciones del Banco Confederado, S.A., todo por la cantidad de Ciento Sesenta Cinco Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares y con relación al Banco Provivienda, C.A., Banco Universal Ban Pro, se adquirió veinte millones ciento veintiún mil ciento treinta y un acciones por la suma de Ciento Veintisiete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Novecientos Diecisiete bolívares.

2. Comunicación en la que se refleja quienes son los accionistas de B.B., C.A., en tal sentido tenemos: GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V., con Quince Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta acciones, O.L. con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, J.F.L. con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, J.M.R. con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, Wemer Braschi, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, J.L.C., con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, M.J.V., con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, J.O.C., con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, S.L.C., con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, E.C., con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones, y J.A. Agüero, con Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Siete acciones.

3. Comunicación en la que se refleja quienes son los accionistas del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (Ban Pro), en tal sentido tenemos: Á.P.F. con 213 acciones, Angarita S.A. con 63 acciones, Galopy Corporación Internacional NV, con 20.121.133 acciones, B.B., C.A., con 5.031.769, Canchita L.A. con 174 acciones, Casanova Zambrano R.A. con 444 acciones, Clavijo Durán M.N., con 90 acciones, Colmenares de Y (sic) Bárbara, con 63 acciones, Contreras A.J.D., con 63 acciones, Chacón E.O., con 323 acciones, Hinojosa J.A. con 102 acciones, J.J.N.D. con 133 acciones, M.G.I., con 78 acciones, M.C., con 133 M.J.O., con 2.006 acciones, M. deM. 102 acciones, M.J. con 648 acciones, Navai Pedro con 78 acciones, O.T.E.J. con R.C.Á. M con 133 acciones, R.A. con 63 acciones, S.B.Y.J., con S.G., con 184 acciones, Suárez de Hernández 78 acciones, y Vega R.F.S. con 648 acciones.

4. Comunicación en la que se refleja quienes son los accionistas del Banco Confederado, S.A. en tal sentido tenemos: Galopy Corporación Internacional NV con 506.115.893 acciones, M.F., con 1.617.626 acciones, R.V., con 354.319 acciones, Abadía Nasserddine con 92.814 acciones, Cabaconfesa con 47.524 acciones, N.U.P., con 32.327 acciones, J.P.V. con 31.217 acciones, H.B. con 40.259 acciones, I.P. con 26.960, M.O.R. con 16.164 acciones, C.M.R. con 16.115 acciones, C.E.A. con 6.454 acciones, R.V. con 6.454, Mustapha Addul Hadi con 4.139 acciones, Sucesión Mendoza con 4.119 acciones, C.R., con 3.256 acciones, Y.P.M. con 3.256 acciones, N.K. con 4.017 acciones, M.J. con 2.169 acciones, J. delV.S. con 2.169 acciones, J.G.V.C., con 2.169 acciones, S.E. con 2.169 acciones y Yoleida Sánchez con 411 acciones.

5. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA INTEGRADA CAICA, C.A., representada por su presidente R.F.B., de fecha 02 de marzo de 2009.

6. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-98-0004264045.

7. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-90-0004209206.

8. Pagaré por bolívares fuertes 21.087.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada por su presidente R.F.B., de fecha 02 de 2009.

9. Pagaré por bolívares fuertes 24.250.000,00, emitido Occidental de Descuento, a favor de la empresa II VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., presidente R.F.B., de fecha de 2009.

10. Registro de pagaré de fecha 04 de marzo de 2009, por el monto de 24.250.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-96-0004109139.

11. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 21.087.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-96-0004109139.

12. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., representada por su apoderada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, de fecha 04 de marzo de 2009.

13. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., representada por su Apoderada CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, de fecha 02 de marzo de 2009.

14. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-91-0004126270.

15. Registro de pagaré de fecha 04 de marzo de 2009, por el monto de 31 630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-91-0004126270.

16. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., representada por su presidente R.F.B., de fecha 02 de marzo de 2009.

17. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Occidental de Descuento, a favor de la empresa ir VENEZOLANA MAICERA PROAREPA C.A., representada por su presidente R.F.B., de fecha de 2009.

18. Registro de pagaré de fecha 04 de marzo de 2009, por 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-98-0004109155.

19. Registro de pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por el monto de 31.630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-98-0004109155.

20. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA C.A., representada por su presidente R.F.B., de fecha 02 de marzo de 2009.

21. Pagaré por bolívares fuertes 31.630.000,00, emitido por el Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A., representada por su presidente R.F.B., de fecha 04 de marzo de 2009.

22. Registro de pagaré de fecha 04 de marzo de 2009, por el monto de 31 630.000,00; Código Cuenta Cliente 116-0118-98-0004264045.

23. Comunicación de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano J.G.C.U., en su carácter de Apoderado de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., dirigida al Banco CONFEDERADO, C.A.

24. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F.B., en su carácter de Presidente de la empresa Industria Venezolana Maizera PROAREPA, C.A., dirigida al Banco CONFEDERADO.

25. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano J.G.C.U., en su carácter de Apoderado de la empresa PRODUCTOS y FINANCIAMIENTO AGRÍCOLAS, C.A., dirigida al Banco CONFEDERADO.

26. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F.B., en su carácter de Presidente de empresa Industria Venezolana Maizera PRONUTRICOS, C.A., dirigida al Banco CONFEDERADO.

27. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, en su carácter de Apoderada de la empresa VENARROZ, C.A., dirigida al Banco CONFEDERADO.

28. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F.B., en su carácter de Presidente de la empresa FEXTUN, Fabrica de Exquisiteces del Mar, dirigida al Banco CONFEDERADO.

29. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, en su carácter de Apoderada de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, A.T.C., C.A., dirigida al Banco CONFEDERADO.

30. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano C.C.A., en su carácter de Representante Legal de la empresa CAMAVEN, C.A., dirigida al Banco CONFEDERADO.

31. Comunicación de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano J.G.C.U., con el carácter de apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, mediante la cual detallan la fusión de los bancos CONFEDERADO Y BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANPRO).

32. Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano J.G.C.U., con el carácter de apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual ratifica su propósito de fusionar el Banco CONFEDERADO, C.A., con el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, conservando como denominación resultante de la PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

33. Comunicación de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su carácter de Presidente ejecutivo del Banco CONFEDERADO, dirigida al Superintendente de Otras, Instituciones Financieras.

34. Comunicación N° S-BIF-DSB-II-GGI-G16-02159, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano R.I.O., en su carácter de Presidente Ejecutivo del BANCO CONFEDERADO, S.A.

35. Comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su carácter de Presidente Ejecutivo del Banco CONFEDERADO, en la que hace una serie de consideraciones.

36. Balance General Consolidado al 31 de diciembre de 2008 (expresado en dólares) de la empresa mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., y FILIAL.

37. Estatutos Sociales de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V., establecida en fecha 25 de mayo de 2005 en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industrias en Curazao, bajo el N° 97131.

38. Poder General otorgado al ciudadano J.G.C.U., por parte de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V., en fecha 07 de noviembre de 2008, en Curazao.

39. Poder General otorgado a los ciudadanos R.F.B. y F.F.B., por parte de la empresa mercantil GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL N.V., en fecha 07 de noviembre de 2008, en Curazao.

40. Contrato de Compra-Venta, de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito entre GALOPY CORPORATIÓN N.V., representada por el ciudadano R.F.B. en su carácter de Apoderado General, en su cualidad de Comprador y AIL INVESTMENT LTD, representada por los ciudadanos GONZÁLO VÁSQUEZ PÉREZ y R.I.O., propietaria del 100% del capital accionario de INVERSO PREVICRÉDITO, C.A., quien es a su vez propietaria del 99,54% capital accionario del Banco CONFEDERADO Banco Comercial con la cualidad de vendedora, por medio del cual se traspasa la totalidad de las acciones de la empresa PREVICRÉDITO, C.A., entre ellas las del Banco CONFEDERADO, las cuales ascienden al 99,54% del capital accionario, lo que constituye QUINIENTOS OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y UN acciones nominativas, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES.

41. Comunicación N° GGCJ-GALE-0057, de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por AMALITZA FRÍAS CEBERG, Gerente General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a Gerencia General Técnica, Gerencia de Estudios Especiales.

42. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-13984, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.C.P., en su carácter de Intendente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a la Junta Directiva del Banco CONFEDERADO, S.A. mediante la cual les indica entre otras cosas: que en la solicitud de autorización y en el documento adicional de compra venta de acciones, se establece que el precio efectivamente a pagar por esta adquisición sería equivalente a la desincorporación de la nota estructurada por Trescientos Treinta y Nueve Millones de Bolívares Fuertes y a la ejecución del plan de capitalización del Banco por Trescientos Sesenta y Cinco Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares Fuertes; por lo que el monto indicado por concepto de nota estructurada no se corresponde con la desincorporación efectuada, la cual alcanzó la cantidad de Quinientos Cuarenta Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes.

43. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-141, de fecha julio de 2009, suscrita por la ciudadana J.D.C., Gerente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las cancelaciones de los financiamientos otorgados a diversas empresas del grupo “R.F.”, durante el mes de abril y mayo del presente año.

44. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-133, de fecha julio de 2009, suscrita por la ciudadana J.D.C., Gerencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las operaciones de venta y cobro de las Notas Estructuradas denominadas Six-Year Venezuelan B.N., durante el período comprendido entre los meses de abril y mayo del presente año.

45. Comunicación N° GGCJ-GALE-0779, de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana AMALITZA FRÍAS CEBERG, Gerente General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual hace consideraciones a la documentación presentada por la empresa Galopy Corporatión Internacional N.V., entre ellas: “(...) Se evidencia la cualidad del ciudadano R.F.B. como apoderado de la empresa Galopy Corporatión internacional, N.V., pero no se evidencia el carácter de accionista de la sociedad mercantil Galopy; de los Estatutos Sociales de la empresa mercantil Galopy se desprende que esa sociedad mercantil está poseída a su vez por otra persona jurídica denominada TRUFINA MANAGEMENT, N.V., en este sentido no se detallan los accionistas de esa sociedad mercantil, igualmente no fue aportado el documento constitutivo de Trufita Management N.V., “ por lo que concluye: ‘(..) es importante acotar que al no estar determinada con previsión la identidad de las personas naturales propietarias finales de los accionistas de Galopy Corporatión Internacional, N.V., no es posible establecer las inhabilitaciones establecidas en el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los accionistas principales, entendidos estos como aquellos que posean directa o indirectamente, una participación accionaria igual o superior al diez por ciento del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionista del Banco.

46. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-200, de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrita por las ciudadanas J.D.C., Gerente de Inspección y Gerente General de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa sobre las consideraciones realizadas respecto a la empresa Galopy Corporatión Internacional y el ciudadano R.F..

47. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-551, de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana J.D.C., Gerente de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a la Gerencia General Técnica de la misma institución, mediante la cual informa la situación sobre las cancelaciones de los financiamientos otorgados a diversas empresas del grupo “R.F.”, durante el mes de abril y mayo del presente año.

48. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G16-157, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por las ciudadanas J.D.C., Gerente de Inspección y SOLMARI GAMEZ, Gerente General de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida a Gerencia General Técnica, Gerencia de Estudios Especiales, de la misma institución, mediante la cual emite su opinión en relación con la autorización formulada por el Banco Confederado, S.A., para la adquisición indirecta por parte de la sociedad mercantil Galopy Corporatión Internacional, N.V., de quinientas ocho millones, ciento quince mil ochocientas treinta y un acciones, representativas del 99,54% del capital social del citado Banco, a través del traspaso de las acciones equivalente al ciento por ciento (100%) del capital social de sociedad mercantil AIL INVESMENT LIMITED, empresa que a su vez posee la totalidad de las acciones representativas del capital social de Inversora Previcrédito, C.A., principal accionista de la mencionada Institución Financiera.

49. Escrito suscrito por el ciudadano J.G.C., en su condición de Apoderado de GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., de fecha 13 de julio de 2009, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicita autorización para la adquisición y traspaso del cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad Inversora Previcrédito C.A., que a su vez es la propietaria del 99,54% del capital Banco Confederado, Banco Comercial.

50. Comunicación de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por R.I.O., Presidente del Banco CONFEDERADO Comercial, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicita autorización para la alquilar acciones que tiene la empresa INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A., en el Banco CONFEDERADO, por parte de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

51. Comunicación de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano R.I.O., en su carácter de Presidente del Banco CONFEDERADO, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras, mediante la cual solicita dejar sin efecto las solicitudes de autorización de traspaso de las acciones realizadas por el Banco Confederado, SA., con anterioridad.

52. Comunicación de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.G.C., en su carácter de Apoderado de la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicita se deje sin efecto las comunicaciones consignadas relacionadas con solicitudes de autorizaciones de traspaso de acciones de las instituciones financieras Banco Confederado, B.B., y Banco Provivienda (Banpro).

53. Contrato de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito entre GALOPY CORPORATIÓN N.V., representada por el ciudadano R.F.B. en su carácter de Apoderado General, y AIL INVESTMENT LTD, representada por el ciudadano GONZÁLO VÁSQUEZ PÉREZ, con el carácter de Director propietaria del 96% del capital social de B.B., C.A., y del 79, de Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), y también propietaria del 100% del capital social de INVERSORA PREVICRÉDITO, quien es a su vez propietaria del 99,54% del capital accionario del Banco CONFEDERADO Banco Comercial, autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

54. Acta N° 050 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Confederado, S.A., de fecha 26 de junio de 2009.

55. Documento Autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 53 Tomo 3, de los libros que lleva esa oficina pública.

56. Balance al 30 de junio de 2008, del ciudadano R.F.B..

57. Comunicación de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana M.S.C.D.U., en su carácter de Presidente Ejecutivo de B.B., dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual informa sobre la procedencia y origen de los fondos aplicados a las operaciones realizadas por GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

58. Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos con GLOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en relación al origen de los fondos recibidos por B.B., C.A., para realizar aportes patrimoniales.

59. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita se realice transferencia entre las cuentas bancarias que tienen las empresas PROFINCA, C.A. y GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

60. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017442, fecha de vencimiento 21/02/2010 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de PROFINCA, C.A., PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS por el Banco Nacional de Crédito.

61. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de PROFINCA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

62. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

63. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., apoderadas de ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

64. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, S.A., en fecha 26 de febrero de 2009.

65. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017419, fecha de vencimiento 25/08/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de PROFINCA, C.A., PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS por el Banco Nacional de Crédito.

66. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de PROFINCA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

67. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

68. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., apoderadas de ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

69. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, S.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

70. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017438, fecha de vencimiento 23/11/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de PROFINCA, C.A. PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS por el Banco Nacional de Crédito.

71. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de PROFINCA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

72. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

73. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., apoderadas de ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

74. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, S.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

75. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017390, fecha de vencimiento 27/05/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de PROFINCA, C.A. PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS por el Banco Nacional de Crédito.

76. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de PROFINCA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

77. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

78. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., apoderadas de ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C., C.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

79. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en representación de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, S.A., de fecha 26 de febrero de 2009.

80. Comunicación de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO BARRUECO PÉREZ, dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual le solicita transferencia de la cuenta de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A. a la cuenta de GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

81. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual le solicita transferencia de la cuenta de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A., a la cuenta de GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

82. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017404, fecha de vencimiento 27/05/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., por el Banco Nacional de Crédito.

83. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., Presidente de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., de fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

84. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

85. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito ciudadano R.F., presidente de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, S.A., de fecha 26 (sic) para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

86. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable 10600017423, fecha de vencimiento 25/08/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., por el Banco Nacional de Crédito.

87. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

88. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017453, fecha de vencimiento 23/11/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., por el Banco Nacional de Crédito.

89. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009,para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

90. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017474, fecha de vencimiento 21/02/2010 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., por el Banco Nacional de Crédito.

91. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

92. Comunicación de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

93. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

94. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017563, fecha de vencimiento 21/02/2010 por la cantidad de bolívares fuertes Setecientos Cincuenta Mil, a favor de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., por el Banco Nacional de Crédito.

95. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A.

96. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, S.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A.

97. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A.

98. Comunicación de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS, C.A. dirigida (al Banco Occidental de Descuento), mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL, N.V.

99. Comunicación de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

100. Comunicación de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., en representación de la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA, C.A. dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

101. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., en representación de la empresa FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de dinero de la cuenta que tiene esta empresa en esa institución a la cuenta que tiene GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V.

102. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N°10600017489, fecha de vencimiento 25/08/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A. por el Banco Nacional de Crédito.

103. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

104. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

105. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

106. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017469, fecha de vencimiento 27/05/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A., por el Banco Nacional de Crédito.

107. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

108. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

109. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

110. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017542, fecha de vencimiento 21/02/2010 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A., por el Banco Nacional de Crédito.

111. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de la FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

112. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS AT.C., C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

113. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

114. Pagaré de fecha 26 de febrero de 2009, 01-05. Tasa Variable N° 10600017514, fecha de vencimiento 23/11/2009 por la cantidad de bolívares fuertes Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil, a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A., por el Banco Nacional de Crédito.

115. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

116. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por las ciudadanas CARIBAY CAMACHO DE CASTRO y A.M.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A.

117. Fianza y/o Aval suscrita a favor del Banco Nacional de Crédito por el ciudadano R.F., en fecha 26 de febrero de 2009, en representación de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., para garantizar el pago del pagaré emitido a favor de FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN.

118. Comunicación de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por R.F., dirigida a Equivalores Casa mediante la cual solicita la transferencia de fondos, el producto líquido de la operación de venta de títulos valores a la cuenta empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., Banco Nacional de Crédito.

119. Comunicación de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita la transferencia de fondos, el producto líquido de la operación de venta de títulos valores a la cuenta que tiene la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en el Banco Occidental de Descuento.

120. Comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Y.S., Presidente de la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., dirigida a Inverunión Banco Comercial, mediante la cual solicita la transferencia de fondos, a la cuenta que esta empresa tiene en el Banco Nacional de Crédito, vía BCV, y en definitiva transferir esos fondos en la cuenta que tiene la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en el Banco Nacional de Crédito.

121. Comunicación de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano R.F., dirigida al Banco Nacional de Crédito, mediante la cual solicita la transferencia de fondos, que tiene la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., en esa institución a la cuenta que tiene la misma empresa en el Banco Occidental de Descuento.

122. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA INTEGRADA CAICA, C.A., en un lapso de 360 días.

123. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Veinticuatro Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATION representada por el ciudadano J.G.U., apoderado de la mencionada empresa, debe ags (sic) cantidad a la empresa FEXTUN FABRICACIÓN DE EXQUISITESES ATÚN, C.A., en un lapso de 360 días.

124. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Sesenta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., en un lapso de 360 días.

125. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLA PROFINCA, C.A., en un lapso de 360 días.

126. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A., en un lapso de 360 días.

127. Pagaré de fecha 02 de marzo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., en un lapso de 360 días.

128. Pagaré de fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de fuertes Doscientos Setenta y Cinco Millones, mediante empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.U., apoderado de la mencionada empresa, debe cantidad a la empresa FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A., en un lapso de 360 días.

129. Pagaré de fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Setenta y Cinco Millones Cien, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el, ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., en un lapso de 360 días.

130. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Noventa y Cuatro Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., en un lapso de 360 días.

131. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ciento Nueve Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., en un lapso de 360 días.

132. Pagaré de fecha 22 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Ciento Nueve Millones Setecientos Cinco Mil Ciento Diecisiete, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FEXTUN FÁBRICA DE EXQUISITESES DE ATÚN, C.A., en un lapso de 360 días.

133. Pagaré de fecha 26 de mayo de 2009, por la cantidad fuertes Sesenta y Siete Millones, mediante el cual la empresa CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa SAGESMAR GESTORA DE SEGURIDAD MARÍTIMA, S.A. en un lapso de 360 días.

134. Pagaré de fecha 15 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., en un lapso de 360 días.

135. Pagaré de fecha 12 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Treinta Millones, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., en un lapso de 360 días.

136. Pagaré de fecha 04 de mayo de 2009, por la cantidad de bolívares fuertes Doscientos Sesenta y Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil, mediante el cual la empresa GALOPY CORPORATIÓN INTERNATIONAL, N.V., representada por el ciudadano J.G.C.U., apoderado de la mencionada empresa, debe pagar esa cantidad a la empresa UNIÓN CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A., en un lapso de 360 días.

137. Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 06 de junio de 2008 de la empresa mercantil PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS PROFINCA, C.A., en la cual se verifica que los accionistas de esta empresa son los ciudadanos R.F.B. y F.F.B..

138. Estatutos Sociales de la empresa mercantil ALMACENES TRANSPORES (sic) CEREALEROS, A.T.C., C.A., cuyos accionistas son D.S. y R.F.B..

139. Estatutos Sociales de la empresa mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA, C.A., cuyos accionistas son R.F.B., y la empresa INVERSIONES MAJAGUA R.S., C.A, representada por su Presidente R.F..

140. Poder Autenticado en fecha 10 de mayo de 2006, ante la notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 71.

141. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17158, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a J.A.L.P., Presidente de la Junta Directiva del Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., mediante el cual le informa sobre las observaciones realizada a la documentación relacionada con el traspaso de Mil Trescientas Veinticinco Millones Ochenta y Siete Mil Seiscientas Setenta y Tres acciones, representativas del 99,86% del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

142. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-17159, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido a Á.G.R., Presidente de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante el cual le informa sobre las observaciones realizada a la documentación relacionada con el traspaso de Mil Trescientas Veinticinco Millones Ochenta y Siete Mil Seiscientas Setenta y Tres acciones, representativas del 99,86% del capital social del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a través de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

143. Escrito de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos J.C. y Á.G., con el carácter de apoderado y Presidente de Banco Provivienda, C.A, Banco Universal (BANPRO), dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual participan la compra de 1.325.087.673 acciones comunes nominativas del Banco Canarias de Venezuela, representan el 99,86050% de la totalidad de su capital social.

144. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-G1 3-1 4543, de fecha septiembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano Á.G.R., Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

145. Resolución N° 114-2009, de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Valores.

146. Contrato de Opción de Compra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 05 del Tomo 282, mediante el cual se opciona al Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), representada por J.G.C.U., 1.325.087.673 acciones comunes nominativas, que representan el 99,86050% de la totalidad del capital social del Banco Canarias de Venezuela.

147. Certificación de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano V.J.F.R., Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., mediante la cual se certifica que se negocio un total de 1325.087.673, acciones de la sociedad mercantil Banco Canarias, Banco Universal, C.A., por un monto de CINCO MIL CINCUENTA MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES, lo que representa el 99,86050% del capital social de la compañía.

148. Balance General del 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008 del Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO).

149. Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos a los accionistas y a la Junta Directiva de Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, C.A., realizado por BDO GUILLÉN, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS.

150. Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable Nominativo N° D17128, con fecha de vencimiento 05/10/09, mediante el cual el Banco CONFEDERADO certifica haber recibido de BANPRO, UNIVERSAL, Cuatrocientos Millones, en calidad de depósito a plazo fijo.

151. Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable Nominativo D1 7129, con fecha de vencimiento 07/10/09, mediante el cual el BANCO CONFEDERADO certifica haber recibido de BANPRO, BANCO UNIVERSAL, Cuatrocientos Millones, en calidad de depósito a plazo fijo.

152. Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable Nominativo N° D17130, con fecha de vencimiento 09/10/09, mediante el cual el Banco CONFEDERADO certifica haber recibido de BANPRO, BANCO UNIVERSAL, Cuatrocientos Millones, en calidad de depósito a plazo fijo.

153. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.J., en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

154. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.J., en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

155. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.J., en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

156. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.J., en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

157. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.J., en representación de BANPRO dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C A de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

158. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.J., en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

159. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano J.L.J., en representación de BANPRO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

160. Recibo por apertura certificado de depósitos a plazo fijo negociable N° 10DPF000029428.

161. Recibo por apertura certificado de depósitos a plazo fijo negociable N° 10DPF000029416.

162. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana MARIASOL DE URDANETA, en representación de B.B., dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

163. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana MARIASOL DE URDANETA, en representación de B.B., dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

164. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito ciudadana MARIASOL DE URDANETA, en representación de Banco, dirigida a Banco Canarias, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A. de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

165. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

166. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

167. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

168. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

169. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

170. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el BANCO CONFEDERADO, dirigida a Equivalores Casa de Bolsa, mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

171. Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, suscrito por el Banco CONFEDERADO, dirigida a Interacciones Mercado de Capitales, S.A. mediante la cual solicita el traspaso de la custodia a favor de la empresa Credican, C.A., de acuerdo a contrato suscrito con Banpro Banco Provivienda, Banco Universal de los títulos mencionados en la comunicación.

172. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-16716, de fecha 29. de octubre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano F.D.C.O., Presidente del Banco CONFEDERADO, S.A.

173. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-16973, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano Á.G.R., Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

174. Escrito de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos F.J.D.C.O. y C.S.P.F. apoderados del Banco CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual participan que adquirió en fecha 20 de octubre de 2009, mediante una operación cruzada de intercambio de valores realizada en una Sesión Especial, a través de la Bolsa de Valores de Caracas, la cantidad de Quinientas Ocho Millones Ciento Quince Mil Ochocientos Noventa y Tres acciones comunes nominativas del Banco CONFEDERADO, las cuales representan el 99,55% de su capital accionario.

175. Resolución N° 120-2009, emitida por la Comisión Nacional de Valores, de fecha 19 de octubre de 2009.

176. Documento denominado ADENDUM, suscrito entre JOSE GREGORIO CAMACHO UZCÁTEGUI, en representación de la empresa INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A., y C.S.O.F., representante del Banco CANARIAS DE VENEZUELA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., autenticado en fecha 09 de octubre de 2009, en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 39, Tomo 108 de los libros de autenticaciones, llevados por esa oficina pública.

177. Escrito de fecha 15 de octubre de 2009, suscrito entre los ciudadanos J.G.C. y C.S. PONCE.

178. Comunicación de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano C.S.P.F., Apoderado del Banco CANARIAS, dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual informa que los fondos usados para la operación cruzada de intercambio de valores a través de la Bolsa de Valores de Caracas, entre el BANCO CONFEDERADO, S.A. BANCO COMERCIAL y BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., corresponden a derechos de crédito representados por títulos desmaterializados denominados como Bonos de la Deuda Pública Nacional y Otros Títulos emitidos o avalados por la Nación, por un valor total de Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares Fuertes, propiedad del Banco Canarias de Venezuela, banco Universal.

179. Certificación suscrita por el ciudadano V.J.F.R., Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual señala que en fecha 20 de octubre de 2009, se llevó a cabo Sesión Especial, aprobada por la Junta Directiva de esta institución en su sesión N° 1.405 de fecha 20 de octubre de 2009, para la venta de 508.115.893 acciones comunes nominativas de la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A. Representativas del 99,55% del capital social, por un monto de Dos Mil Doscientos Millones de Bolívares.

180. Comunicación N° SBIF-DSB-II-GGI-Gl6-14850, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al ciudadano F.D.C.O., Presidente del Banco CONFEDERADO, S.A.

181. Comunicación N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-18148, de noviembre de 2009, suscrito por el Superintendente de Instituciones Financieras, dirigido a la ciudadana N.V.M.M., Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual se remite lista contentiva de los accionistas y miembros de la Junta Directiva de los mencionados bancos y carpetas contentivas de información por cada banco.

182. Acta de entrevista de fecha 25 de noviembre de 2009, rendida ante el Ministerio Público por la ciudadana A.A.M.Y., cédula de identidad número V.-6.925.241, quien se desempeña como Gerente de Valores y Custodia de U21 Casa de Bolsa.

183. Entrevista rendida ante el Ministerio Público por la ciudadana B.C.P.R., titular de la cédula de identidad V.11.690.078, quien se desempeñaba como Gerente de Operaciones de U21, Casa de Bolsa.

184. Acta de entrevista rendida por la ciudadana T.J.H., cédula de identidad número V.5.577.837, quien ocupa el cargo de Vicepresidente de Operaciones de U21, Casa de Bolsa.

185. Entrevista rendida en fecha 26 de noviembre de 2009 por el ciudadano C.L.G.P., vicepresidente de Negocios de U21, identificado con la cédula de identidad número V.-10.693.686.

186. Entrevista rendida por la ciudadana R.D.L.E., Vicepresidente de Asuntos Legales de U21, Casa de Bolsa, cédula de identidad número V.5.890.313.

187. Expediente contentivo de evidencias recabadas en el procedimiento de allanamiento llevado a cabo en fecha 26 de noviembre de 2009, por estos representantes fiscales en compañía de la DISIP.

188. Entrevista rendida por el ciudadano Á.G.R., en fecha viernes 27 de noviembre de 2009 ante la sede del Ministerio Público…

.

Con tales elementos de convicción el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó el 1° de diciembre de 2009, orden de aprehensión contra el ciudadano Á.G.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.406.105.

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano Á.G.R. se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

El delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), dispone:

Artículo 432. Apropiación o Distracción de Recursos. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años

.

Cabe precisar a esta Sala de Casación Penal, que en relación con el tipo penal de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 794 del 27 de mayo de 2011, declaró con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para el resto de las Salas que integran el M.T. del país, la aplicación del dispositivo contenido en el citado artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008; así como su aplicación al momento de la comisión del delito, en consideración a los principios de temporalidad de la ley penal venezolana- por ser la más favorable con base al principio de ultraactividad-; que comporta la aplicación de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho y es la aplicable al presente caso.

El precedente constitucional se fundamentó en las consideraciones siguientes:

…se colige que la conducta de apropiación o distracción de recursos no sea un acto indiferente, sino lesivo contra el bien común, al desconocer el interés general que subyace en las actividades económicas y en particular en el sector bancario; ya que tales conductas, como bien perfila la Constitución, son de naturaleza delictual, por lo que cualquier norma que desnaturalice su antijuricidad y el alcance de la tipicidad de las mismas, “legalizaría formalmente” un caos el sistema financiero; una anarquía que imposibilitaría lograr los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, y que vulneraría, en definitiva la dignidad humana individual y colectiva, al afectarse el nivel de vida de la colectividad en los términos antes señalados, en tanto la impunidad de la misma, generaría una crisis sistémica en el sector (…).

En consonancia con lo dicho, al margen de los supuestos de leyes excepcionales y temporales, también resulta aplicable al presente caso, el principio de ultractividad ya mencionado, en la medida que el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 5.892, del 31 de julio de 2008) contempla la norma más favorable -y por lo demás vigente para el momento de la comisión del hecho ilícito penal-, en relación con el tipo penal de apropiación o distracción contenido en el artículo 216 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Cfr. Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011, que establece una pena de 10 a 15 años de prisión), dada la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010). En tal sentido, debe destacarse que la pena por la comisión del referido delito de apropiación o distracción es de ocho a diez años de prisión, desde la referida Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (2008), hasta la Ley de Reforma Parcial de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial N° 39.491 del 19 de agosto de 2010).

Una interpretación en contrario, conduciría a sostener una afirmación que vulneraría el contenido del artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que rompiendo los principios de razonabilidad, coherencia y no arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público y, en particular de una competencia propia de esta Sala y de cualquier tribunal de la República (control difuso de la constitucionalidad), se despenalizaría una conducta que como ya se señaló, es antijurídica por sí misma, en el marco del ejercicio de la actividad financiera y resulta contraria no sólo a los intereses generales del Estados, sino que además a su estabilidad económica en los términos antes expuestos.

Lo anterior resulta evidente, si se cuestiona o pregunta si ante el ejercicio de una competencia como el control difuso de la constitucionalidad, es posible concluir que una actividad que resulta antijurídica y menoscaba derechos fundamentales, permitiría una interpretación que la considere como eventualmente lícita e impida el ejercicio de la actividad punitiva del Estado y el resguardo de los valores inmanentes presentes en el ordenamiento jurídico, como se afirmó supra, ello constituiría una “legalización” del caos del sistema financiero; una anarquía que imposibilitaría lograr los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, y que vulneraría, en definitiva la dignidad humana individual y colectiva, al afectarse el nivel de vida de la colectividad en los términos antes señalados, en tanto la impunidad de la misma, generaría una crisis sistémica en el sector…”. (Resaltado de la decisión).

Asimismo, el ciudadano Á.G.R. también es requerido por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual se encuentra tipificado en el artículo 6 concatenado con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005), que dispone lo siguiente:

"Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más de los delitos previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión…".

Aunado a lo anterior, en los artículos 2 y 16 de la referida Ley Especial, se definen los delitos de delincuencia organizada como:

… Artículo 2: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros (…).

2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito (…)

.

…Artículo 16: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

(…)

3. Los delitos bancarios o financieros…

.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata también que los delitos referidos en la presente solicitud de extradición, que se le imputan al ciudadano Á.G.R., se encuentran contenidos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, lo que evidencia la existencia de este requisito de procedencia de la extradición.

Al efecto, el artículo 2 de la Convención de Palermo establece:

a) ‘Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

1) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…

.

Por su parte, el Código Criminal de Canadá estipula en los artículos 380 al 382, el tipo penal de la DEFRAUDACIÓN o FRAUDE como un delito grave y, en específico, establece como circunstancias agravantes cuando la comisión del hecho punible afecta en forma negativa al sistema financiero; estableciendo lo siguiente:

380. (1) Todo aquel que, mediante engaño, la falsedad o cualquier otro medio fraudulento, o no se trata de un falso pretexto, en el sentido de esta Ley, defraude al público o cualquier persona, ya sea reconocidos o no, de cualquier propiedad, el dinero o garantías reales o de cualquier servicio, (sic)

( a ) is guilty of an indictable offence and liable to a term of imprisonment not exceeding fourteen years, where the subject-matter of the offence is a testamentary instrument or the value of the subject-matter of the offence exceeds five thousand dollars; or (A) es culpable de un delito grave y castigado con una pena de prisión que no exceda de catorce años, cuando el objeto del delito es un instrumento testamentario o el valor del objeto del delito sea superior a cinco mil dólares, o

( b ) is guilty (B) es culpable

(i) of an indictable offence and is liable to imprisonment for a term not exceeding two years, or(I) de un acto criminal y es susceptible de prisión por un término no superior a dos años, o

(ii) of an offence punishable on summary conviction,(II) de un delito punible en juicio sumario, donde el valor del objeto del delito no exceda de cinco mil dólares.

where the value of the subject-matter of the offence does not exceed five thousand dollars.Affecting public market Que afectan a los mercados públicos

(2) Every one who, by deceit, falsehood or other fraudulent means, whether or not it is a false pretence within the meaning of this Act, with intent to defraud, affects the public market price of stocks, shares, merchandise or anything that is offered for sale to the public is guilty of an indictable offence and liable to imprisonment for a term not exceeding fourteen years. (2) Todo el que, mediante engaño, la falsedad o cualquier otro medio fraudulento, o no se trata de un falso pretexto, en el sentido de esta Ley, con la intención de defraudar, afecta el precio de mercado público de valores, acciones, mercancía o cualquier cosa que se ofrece para la venta al público es culpable de un delito grave y serán pasibles de una pena de prisión que no exceda de catorce años.

Sentencing — aggravating circumstancesCondena - Circunstancias agravantes

380.1 (1) Without limiting the generality of section 718.2, where a court imposes a sentence for an offence referred to in sections 380, 382, 382.1 and 400, it shall consider the following as aggravating circumstances:380.1 (1) Sin perjuicio del carácter general del artículo 718.2, donde un tribunal impone una pena por un delito contemplado en los artículos 380, 382, 382.1 y 400, deberá considerar las siguientes circunstancias agravantes:

( a ) the value of the fraud committed exceeded one million dollars; (A) el valor del fraude supera un millón de dólares;

( b ) the offence adversely affected, or had the potential to adversely affect, the stability of the Canadian economy or financial system or any financial market in Canada or investor confidence in such a financial market; (B) el delito perjudicados, o tenían el potencial de afectar negativamente a la estabilidad de la economía canadiense o el sistema financiero o de cualquier otro mercado financiero en Canadá o confianza de los inversores en un mercado financiero;

( c ) the offence involved a large number of victims; and (C) el delito que participan un gran número de víctimas, y

(D) en la comisión del delito, el delincuente se aprovechó de la alta estima en que se celebró el delincuente en la comunidad.

Fraudulenta manipulación de las operaciones bursátiles

382. Every one who, through the facility of a stock exchange, curb market or other market, with intent to create a false or misleading appearance of active public trading in a security or with intent to create a false or misleading appearance with respect to the market price of a security,

382. Todo el que, a través de la instalación de una bolsa de valores, reducir el mercado u otro mercado, con la intención de crear una falsa apariencia engañosa o de la negociación activa de los ciudadanos en la seguridad o con la intención de crear una apariencia falsa o engañosa con respecto a los precios de mercado de una garantía, (sic)

( a ) effects a transaction in the security that involves no change in the beneficial ownership thereof, (A) los efectos de una transacción en la seguridad que no implica ningún cambio en la titularidad del mismo,

( b ) enters an order for the purchase of the security, knowing that an order of substantially the same size at substantially the same time and at substantially the same price for the sale of the security has been or will be entered by or for the same or different persons, or (B) emite una orden para la compra de la seguridad, a sabiendas de que una orden de prácticamente el mismo tamaño en forma prácticamente simultánea y de forma prácticamente el mismo precio por la venta de la seguridad ha sido o será ingresado por o para el mismo o personas diferentes, o

( c ) enters an order for the sale of the security, knowing that an order of substantially the same size at substantially the same time and at substantially the same price for the purchase of the security has been or will be entered by or for the same or different persons, (C) entra en una orden para la venta de la seguridad, a sabiendas de que una orden de prácticamente el mismo tamaño en forma prácticamente simultánea y de forma prácticamente el mismo precio por la compra de la seguridad ha sido o será ingresado por o para el mismo o personas diferentes, es culpable de un delito grave y serán pasibles de una pena de prisión no superior a diez años.

RS, 1985, c. Prohibited insider tradin

Prohibido uso de información privilegiada

382.1 (1) A person is guilty of an indictable offence and liable to imprisonment for a term not exceeding ten years who, directly or indirectly, buys or sells a security, knowingly using inside information that they382.1 (1) Una persona es culpable de un delito grave y serán pasibles de una pena de prisión no superior a diez años que, directa o indirectamente, compra o vende un título, a sabiendas, utilizando información privilegiada que

( a ) possess by virtue of being a shareholder of the issuer of that security; (A) posee en virtud de ser un accionista del emisor de que la seguridad;

( b ) possess by virtue of, or obtained in the course of, their business or professional relationship with that issuer; (B) posee en virtud de, u obtenidos en el transcurso de su relación de negocios o profesional con el emisor;

( c ) possess by virtue of, or obtained in the course of, a proposed takeover or reorganization of, or amalgamation, merger or similar business combination with, that issuer; (C) disponer, en virtud de, u obtenidos en el curso de una adquisición o reorganización de, o la fusión, fusión o combinación de negocios similares con que emisor;

( d ) possess by virtue of, or obtained in the course of, their employment, office, duties or occupation with that issuer or with a person referred to in paragraphs ( a ) to ( c ); or (D) poseen en virtud de, u obtenidos en el transcurso de su empleo, cargo, funciones u ocupación con ese emisor o con una persona mencionada en los apartados (a) (c), o

( e ) obtained from a person who possesses or obtained the information in a manner referred to in paragraphs ( a ) to ( d ). (E) obtenida de una persona que posea o haya obtenido la información de manera a que se refiere en los párrafos (a) a (d).

. (Texto oficial consultado en la dirección electrónica siguiente: http://laws.justice.gc.ca ).

Igualmente, el numeral 11 del artículo 467 del citado Código Criminal Canadiense tipifica la participación en las actividades de una organización delictiva de la manera siguiente:

… quien a sabiendas, por acción u omisión, participa en una actividad de una organización delictiva…

.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, esta Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales es requerido en extradición, el ciudadano Á.G.R., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente (año 2009).

Así se tiene que, para el delito de APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango y Valor de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras (aplicable ratione temporis), se establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de nueve (9) años de prisión.

Al respecto, establece el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de diez (10) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2009, necesario es concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, no se encuentra prescrita.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, y su límite medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, esto es, cinco (5) años de prisión.

Igualmente, establece el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de siete (7) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2009, es evidente que este lapso hasta la presente fecha no ha transcurrido, por lo que igualmente es forzoso concluir que la acción penal, en cuanto a este delito, tampoco se encuentra prescrita.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que los delitos por los cuales se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido Á.G.R., en la legislación penal venezolana no están establecidas penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

En cuanto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por cuales se solicita la extradición: APROPIACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delitos graves.

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Á.G.R. por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de diciembre de 2009; por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano Á.G.R., se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado el 1° de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Á.G.R., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el momento de los hechos) y artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

  2. El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Canadá); denotándose de la copia del comunicado suscrito por la Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, ciudadana L.S., que indica los siguiente:

    … Me dirijo a usted en la oportunidad de enviarle un cordial y afectuoso saludo institucional, a la vez informarle que este Despacho recibió llamada telefónica del ciudadano Vianney (…) Oficial de enlace de la Real Policía Montada de Canadá acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, indicando la localización y ubicación del ciudadano Á.G.R., fugitivo de las leyes venezolanas (…) orden de detención número 13.291-09, expedida el 27-11-2009, por Shellys Y.B.; y requerido según notificación Roja Internacional número A-5086/12-2009, de fecha 10-12-2009…

    .

  3. La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano Á.G.R., el 1° de diciembre de 2009, por el Juzgado Undécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es del tenor siguiente:

    …CIUDADANO

    GENERAL M.R. TORRES

    DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS

    DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)

    SU DESPACHO

    Me dirijo a usted, a los fines de participarle que deberá impartir las órdenes correspondientes a objeto de ubicar, aprehender y trasladar a la sede de este Despacho Judicial, a los ciudadanos Á.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.406.105 y CARIBAY CAMACHO DE CASTRO, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.370.334, en virtud que este Juzgado de Control, en esta misma fecha, ACORDÓ ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos, por la presenta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 en relación con el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Participación que se le hace, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

  4. El hecho cierto que el ciudadano Á.G.R., actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en Canadá; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  5. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en la legislación nacional, el Código Criminal de Canadá y consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de la cual ambos países son Estados Partes;

  6. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos graves;

  7. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2009; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  8. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  9. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de Canadá la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  10. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  11. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Gobierno de Canadá, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Á.G.R., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Á.G.R., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 5.406.105, al Gobierno de Canadá.

    Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días DIECISÉIS del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 11-050. NBQB/.

    El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó el voto salvado por ausencia justificada.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

    La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, decidió declarar procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Á.G.R., por considerar que “…hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados…”.

    Ahora bien, una vez revisadas las actas cursantes en el expediente, a mi juicio considero, que de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de diciembre de 2009 no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Á.G.R. haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida de Recursos Financieros de los Ahorristas y Asociación para delinquir, razón por la cual no se debió ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano.

    Para que proceda la extradición es necesario que se acompañen los elementos que demuestren la comisión del delito, los cuales sirvan de base para decretar la detención del extraditable, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, lo único que se evidencia en el expediente son señalamientos de comunicaciones, pagarés, balances generales, poderes, contratos, fianzas y/o avales, certificados de depósitos, actas de entrevistas (sin hacer referencia a su contenido), sin indicar a que se refieren, y sin señalar que relación guardan con el ciudadano Á.G.R..

    Por ello considero, que para declarar la procedencia de una solicitud de extradición, es necesario acompañarla de los elementos probatorios, que conlleven a demostrar los hechos del delito por el cual se requiera la entrega y la participación del requerido, y estos elementos evidentemente no cursan en las actas del presente caso.

    Quedan de esta manera plasmadas las razones de mi desacuerdo en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidente,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, El Magistrado,

    E.A. Aponte H.C. Flores

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 11-0050 (NQB)

    El Magistrado Doctor H.C.F., no firmó por ausencia justificada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR