Sentencia nº RC.00624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-001101

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas L.F.C. y JACQUELINE REDONDO FERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados A.J.B.L.M., A.T.V., H.S.N., Dorimar L.G. y O.D., contra la ciudadana GIOVANNINA DE M.D.G., representada judicialmente por los abogados D.I.R.G. y A.I.P.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la demanda incoada, en consecuencia, a) Se dejó resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes actoras y demandada, b) Condenó a la parte demandada al pago de cierta cantidad de dinero a la parte actora, 3) Condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de litigio; Segundo: Sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; Tercero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el juzgado a quo de fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la demanda incoada y con lugar la reconvención; Cuarto: Sin lugar la adhesión de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. De esta manera revocó el fallo apelado. Hubo condena en costas procesales a la parte demandada.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado D.I.R.G. en representación judicial de la parte demandada reconviniente, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 24 de noviembre de 2006, y oportunamente formalizado: Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el 19 de diciembre de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala por metodología y economía procesal, pasa a analizar de manera conjunta las denuncias descritas en los capítulos I y II del escrito de formalización, las cuales guardan relación entre sí, por poseer el mismo basamento.

En la primera denuncia, bajo el amparo del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida en la infracción de los artículos 10, 51 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de su representada y a la tutela judicial efectiva, de la manera siguiente:

…En el presente caso fue denunciado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante escrito de adhesión a la apelación presentado oportunamente, que la sentencia dictada el día 18 de Noviembre (sic) del 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial (sic), fue publicada dentro del lapso a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pero atentando contra las normas procesales que son de orden público y contra el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, cuando incluso por auto de fecha 24 de Enero (sic) del 2006 el propio tribunal de instancia admitió que efectivamente la sentencia definitiva fue proferida dentro del lapso. En éste sentido la representación judicial de la parte demandante reconvenida no apeló de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término del lapso para sentencia y luego presentó una diligencia el día 12 de Diciembre (sic) del 2006 (sic) en el cual se da por notificado y el día 13 de Diciembre (sic) del 2005 es cuando apela de la sentencia de forma totalmente extemporánea, pero el tribunal de primera instancia oye la apelación.

…Omissis…

El Juez Superior incurre en infracción de Ley (sic) al considerar necesaria la notificación de las partes aún cuando la sentencia fuera dictada dentro del lapso, independientemente que en el contenido de la misma contenga erradamente la orden de notificación, ya que no estando suspendida la causa y estando las partes a derecho, no era necesario la notificación de las mismas, entonces, no se trata de que estas (sic) puedan desatenderse o abstraerse de la orden de notificación, sino que la realidad de las actas procesales demuestran en el presente caso que la sentencia fue dictada dentro del lapso, como así lo admitió el tribunal de primera Instancia, ni se perjudica ni se favorece a una cualquiera de las partes, sencillamente la sentencia quedó definitivamente firme al no haberse ejercido en tiempo hábil el recurso de apelación por la parte perdidosa…

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En la segunda denuncia, bajo el amparo del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por parte de la recurrida la violación de los artículos 15, 206, 208 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de su representada y a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera:

...Es el caso que dictada la sentencia el día 18 de Noviembre (sic) del 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue solicitada por ésta representación una aclaratoria el día 21 de Noviembre (sic) del 2005 (al día de despacho siguiente a la publicación de la misma) en relación a algunos puntos dudosos y errores de trascripción que en su momento consideraba contenía su dispositiva, sobre todo ante la necesidad que existe para las partes de que dicha sentencia tenga la coherencia necesaria como para haber cumplido su alcance en la administración de justicia, pero ante la negativa del Juez de Primera Instancia es por lo cual fue solicitado al Tribunal (sic) de Alzada (sic) que declarará (sic) la nulidad del auto dictado el día 24 de Enero (sic) del 2006 mediante el cual fue negada la aclaratoria por supuesta extemporaneidad y oída la apelación interpuesta por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida L.F. (sic) CARBALLO y JACQUELINE REDONDO FERNANDEZ (sic); en consecuencia que la Alzada (sic) debía reponer la causa al estado de que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial provea la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Noviembre (sic) del 2005.

La oportunidad procesal para la solicitud de una aclaratoria o ampliación de sentencia esta (sic) establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, independientemente que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso (como el caso de la sentencia de primera instancia) o fuera de él (…).

…Omissis…

Siendo tempestiva como lo fue en el presente caso la solicitud de aclaratoria debió el tribunal de primera instancia hacerla efectivamente, es decir, aclarar los puntos señalados en la diligencia, de manera que los solicitado al Juez Superior es que se repusiera la causa para que el tribunal de instancia aclarara los puntos de la sentencia que se consideraron dudosos, entre los cuales vale decir estaba el error en la orden de notificación de las partes, de manera que el quebrantamiento de la norma y la omisión de formas sustanciales en el proceso menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada lesionando el orden público, debiendo aplicarse en ésta (sic) particular lo establecido el los artículos 15, 206, 208 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que anteriormente fueron transcritos…

(Mayúsculas del texto).

En las dos denuncias antes transcrita, el recurrente delata que la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandada reconviniente, por haber admitido que el juez de primera instancia haya ordenado la notificación de las partes a pesar de que dictó sentencia definitiva dentro del lapso legal, negando posteriormente la aclaratoria de ese fallo, y por no haber decretado la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo atendiese la aclaratoria solicitada.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a lo anterior transcrito, el recurrente delata que la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandada reconviniente, por cuanto se desprende que el juzgado a-quo dictó su fallo definitivo en fecha 18 de noviembre de 2005, esto es, dentro del lapso procesal de sesenta (60) días calendarios continuos de acuerdo al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corrieron a partir del día 28 de septiembre hasta el día 26 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, no obstante, ordenó la notificación del fallo a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora se dio por notificada de la sentencia del a quo en fecha 12 de diciembre de 2005, apelando tempestivamente de la misma al día siguiente, o sea, el 13 de diciembre de 2005.

Respecto a las denuncias sobre quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, la Sala en sentencia N° RC 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco Banco Universal contra H.P., expediente N° 07-740, indicó lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...

(Cursiva del texto).

Aplicando la jurisprudencia al caso de especie, se tiene que el juez de alzada reconoció que el juez de primera instancia, quebrantó el orden procesal al ordenar la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuando no debió hacerlo, ya que dictó su fallo dentro del lapso legal establecido para ello.

No obstante lo antes expuesto, a pesar de la conducta impropia del juez a quo, no se le ocasionó perjuicio alguno a las partes, no hubo menoscabo en el ejercicio de sus derechos de defensa pues no se les impidió recurrir en contra del fallo, ya que efectivamente contra ese fallo se ejerció el recurso ordinario de apelación y el mismo fue oído en su oportunidad procesal, por lo que se evidencia que no hubo violación alguna del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de cada una de las partes.

Por otro lado, la Sala tampoco evidencia perjuicio alguno cometido contra el recurrente, por el hecho de haber ejercido la parte actora el recurso de apelación, puesto que por la situación surgida en autos motivado por la notificación indebidamente acordada por el juez a quo, a las partes en conflicto se les otorgó otra oportunidad procesal para la mejor defensa de sus derechos, por lo que en el presente juicio y en particular con este hecho, no hubo daño alguno a las partes, puesto que no se les conculcó ni se les impidió el ejercicio efectivo de los recursos procesales existentes.

Ahora bien, respecto a la solicitud del recurrente para que el juzgado de alzada repusiere la causa al estado de que el juzgado a quo aclare su fallo, la Sala en sentencia N° RC-998 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente, C.A., (PROYCOR), expediente N° 04-308, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...” (Resaltado y cursivas del texto).

Conforme a lo anterior transcrito, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, aparte de los principios de economía y celeridad procesal, se debe tomar en cuenta el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, siendo necesario para decretar la reposición, que se haya verificado que el quebrantamiento procesal efectuado por el juez le haya causado indefensión a cualquiera de las partes en el juicio, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y que el acto no haya cumplido su finalidad.

En atención a lo antes expuesto, se tiene que en el presente juicio no hay necesidad de reponer la causa al estado que el juez de primera instancia aclare los puntos dudosos de su fallo solicitado por la demandada reconviniente, ya que resulta inútil tal aclaratoria por razones de economía y celeridad procesal, pues nada podría hacer el tribunal a quo aclarando su fallo, por cuanto el mismo fue revocado posteriormente por el juzgado de alzada que conoció al fondo por la apelación ejercida y contra éste último fallo se recurrió ante esta sede casacional.

Así pues, la Sala sostiene que a las partes intervinientes en el proceso no se les causó indefensión alguna ni menoscabo al derecho a la defensa, ya que tal aclaratoria no es determinante en el dispositivo del fallo, y por ello, en lo absoluto se le vulnerarían a las partes sus derechos constitucionales, los cuales están garantizados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 49 eiusdem, que avala el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, al no evidenciar la Sala que la recurrida haya incurrido en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandada reconviniente, no existe la infracción de los artículos 10, 15, 206, 208, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la presente denuncia. Así se decide

II

Bajo el amparo del numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida en la infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio denominado inmotivación, de la manera siguiente:

“…Es el caso que el Juez (sic) Superior (sic) al momento de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juez (sic) de Instancia (sic) provea la aclaratoria de sentencia solicitada oportunamente, insisto el día de despacho siguiente a su publicación, en el particular primero del capitulo denominado MOTIVOS PARA DECIDIR, dicho Juez (sic) dice:

CONSTA A LOS FOLIOS 207 AL 208 DE ESAS ACTUACIONES, QUE EL JUZGADO A QUO MEDIANTE AUTO DE (sic) 24 DE ENERO DE 2006 NEGÓ EXPRESAMENTE LA ACLARATORIA REQUERIDA, YA QUE LA REPRESENTACIÓN SOLICITANTE NO RATIFICÓ SU ANTERIOR PEDIMENTO DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2005, CONSIDERANDO POR CONSIGUIENTE QUE LA MISMA ERA EXTEMPORÁNEA.

LO ANTERIOR EVIDENCIA QUE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO SOLICITADO, A LOS FINES INDICADOS, CARECE DE TODA UTILIDAD, PUES, NINGÚN SENTIDO TIENEN (sic) REPONER LA CAUSA AL ESTADO REQUERIDO A OBJETO DE QUE EL A QUO SE PRONUNCIE ACERCA DE LA ACLARATORIA, EXIETIENDO UN PROVEIMIENTO NEGATORIO EXPLÍCITO SOBRE EL PARTICULAR; POR TANTO SE DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE

…”

Esta representación muy respetuosamente estima que resulta suficientemente evidente con lo anteriormente trasladado al presente escrito que el Ad Quem (sic) omitió expresar sus propios fundamentos en apoyo de su sentencia y sólo se conformó con acoger los argumentos explanados por el juez a quo (sic), tratando con ello de resolver la denuncia planteada en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, señalando el contenido del auto que niega la misma, pero insisto sin exponer razonamientos propios que le sirvieran de fundamento a su decisión.

…Omissis…

Es necesario señalar muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala que las presentes denuncias son hechas en resguardo del legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ésta Sala de Casación Civil en Jurisprudencia (sic) reiterada a (sic) determinado que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…” (sic), establecido en el artículo 257 de la preindicada constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado…” (sic) (artículo 320 (sic) Código de Procedimiento Civil)...” (Mayúsculas y resaltado del texto).

Para decidir, la Sala Observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea nuevamente alegatos inherentes a su solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada del juzgado a quo, pero indicando ahora que el juez de alzada incurrió en inmotivación, por no haber expresado sus propios fundamentos que le sirvieron para apoyar su fallo, acogiéndose a los argumentos que explanó el juzgador a quo en su fallo.

Es pertinente señalar, que la Sala al desechar la anterior denuncia por defecto de actividad, señaló que en el presente juicio no hay necesidad de reponer la causa al estado que el juez a quo aclare los puntos dudosos de su fallo solicitado por la demandada reconviniente, ya que resulta inútil tal aclaratoria por razones de economía y celeridad procesal, no causándole por esa circunstancia indefensión alguna a las partes en el proceso, ni se le vulnerarían a las partes sus derechos constitucionales a los cuales tienen garantía.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir parte del fallo recurrido a fin de verificar lo denunciado, el cual indicó lo siguiente:

…Consta a los folios 207 al 208 de estas actuaciones, que el juzgado a quo mediante auto de 24 de enero de 2006, negó expresamente la aclaratoria requerida, ya que la representación solicitante no ratificó su anterior pedimento de fecha 16 de diciembre de 2005, considerando por consiguiente que la misma era extemporánea.

Lo anterior evidencia que la reposición de la causa al estado solicitado, a los fines indicados, carece de toda utilidad, pues, ningún sentido tiene reponer la causa al estado requerido a objeto de que el a quo se pronuncie acerca de la aclaratoria, existiendo un proveimiento negatorio (sic) explícito sobre el particular; por tanto se declara improcedente la reposición solicitada. Así se decide...

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Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia RN y C N° 0135, de fecha 13 de marzo de 2008, caso Banco Sofitasa, C.A. contra G.D. y otra, señalo lo siguiente:

...Así, en sentencia Nº 680 de fecha 11 de agosto de 2006, expediente Nº 06-083, la Sala señaló:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos….

…omissis…

Aunado a lo antes señalado, respecto a la infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia el vicio de inmotivación, ha señalado la Sala que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en cuestión sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos...”.

Y respecto al vicio de motivación acogida, la Sala se pronunció en sentencia N° RC 0600, de fecha 31 de julio de 2007, caso C.A. El Cafetal contra Corporación Soravi, C.A. y otra, en los siguientes términos:

“...Con respecto a la motivación acogida por el juzgador de alzada respecto a la proferida por el a quo, la Sala en forma reiterada ha establecido que: “…si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada..”. (Sentencia N° RC-01131, 29 de septiembre de 2004, juicio Banco Mercantil contra M.S.Q. y otro, exp. N° 04-326)...”. (Cursiva del texto).

Conforme a lo anterior transcrito, se tiene que el sentenciador debe expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma y que puede hacer citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, los cuales puede acoger en su decisión, pero señalando sus propias razones de hecho y de derecho, so pena, de incurrir en motivación acogida del fallo.

Establecido lo anterior, se tiene que los criterios jurisprudenciales son aplicables a la situación surgida en el presente juicio, por cuanto se observa que al momento de pronunciarse sobre la solicitud de reposición al estado de que el juez a quo aclare su fallo, el juez de alzada solo hizo referencia a lo que consta en el expediente a los folios 207 al 208, ambos inclusive, que refiere al auto del juzgado a quo de fecha 24 de enero de 2006, que negó la referida aclaratoria, por tanto, el juez de alzada no se acogió al fundamento realizado por el juez a quo en su fallo.

Por lo tanto, el juez de alzada al declarar improcedente la reposición solicitada, indicó que dicha reposición carece de toda utilidad ya que no tenía sentido alguno reponer la causa al estado en que el juez a quo aclare su fallo, por lo que se evidencia que el juez de alzada, aunque de manera exigua, si fundamentó su fallo con basamentos propios sin acogerse en absoluto a los fundamentos esgrimidos por el juez a quo en su fallo, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber de los jueces de indicar en sus fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión que permita el control de legalidad, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y de los artículos 1.168 y 1.488 del Código Civil por error de interpretación y el artículo 1.160 eiusdem, por falta de aplicación.

El recurrente alega lo que a continuación se transcribe:

...En el presente caso la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el proceso esta (sic) referida a una venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, ya que las partes suscribieron el documento, en el mismo, manifestaron su voluntad expresa de comprar y vender respectivamente, así como también pactaron un precio de venta, del cual mi representada canceló en ese mismo acto, más del cincuenta por ciento (50 %) del precio, cantidad esa que fue imputada al precio total de la venta, y por último, se cumplió con parte de la tradición legal del inmueble, colocando a mi representada en posesión del inmueble, lo que indica claramente la presencia de todos y cada uno de los elementos indispensables para que se efectúe una venta.

Sin embargo, en relación a la tradición legal de los inmuebles establece el artículo 1.488 del Código Civil que el vendedor cumple con dicha obligación con el otorgamiento del instrumento de propiedad, lo cual en el presente caso requería el cumplimiento previo por parte de las demandantes reconvenidas de la obligación legal de pagar el impuesto sobre sucesiones para obtener el Certificado (sic) de Solvencia (sic) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT).

…Omissis…

Si se Interpretan en concordancia los artículos 1.168 del Código Civil y el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás (sic) Ramos (sic) Conexos (sic), puede sostenerse que mientras las demandantes reconvenidas no cumplieran (sic) con su obligación de presentar la Declaración (sic) Sucesoral (sic) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT) y obtener el certificado de solvencia correspondiente era imposible que se verificara la tradición legal del inmueble con la protocolización del documento definitivo de compraventa (sic), salvo que hubieran solicitado la autorización al Ministerio de Finanzas, lo cual no ocurrió en el presente caso, de manera que el incumplimiento de dicha obligación por parte de las vendedoras (demandantes reconvenidas) era suficiente como para que la compradora (demandada reconviniente) se negara al pago del saldo del precio, que acordado en cuotas requería la protocolización del documento definitivo en el Registro Inmobiliario correspondiente, de forma tal que la propia conducta de las demandantes reconvenidas fue la que generó el incumplimiento de mi representada.

Es necesario destacar que el documento autenticado por ante la Notaría Pública (...), contiene una negociación de compra-venta sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, independientemente de la denominación dada por las partes al documento, en el cual las demandantes reconvenidas L.F. (sic) CARBALLO y JACQUELINE REDONDO FERNANDEZ (sic), anteriormente identificada (sic), no especificaron que actuaban como herederas del propietario difunto, pero en definitiva así lo hacían, de manera las partes contratantes no están obligadas a cumplir solo lo expresado en los contratos y deben ejecutarse los mismos de buena fe conforme lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, por lo cual al no haberse presentado el certificado de solvencia del impuesto sobre sucesiones para ese momento contravinieron lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás (sic) Ramos (sic) Conexos (sic).

En definitiva la decisión del ad quem (sic) pretende encubrir dicha situación, de manera tal que en lo adelante todo interesado en negociar inmuebles que forman parte de una comunidad hereditaria, identifique a los herederos (sin señalar que actúan como tales), denominen de cualquier forma el contrato aún cuando de su contenido se evidencie que existe una venta y eviten el pago del impuesto sobre sucesiones hasta solicitar su prescripción. El Juez (sic) Superior (sic) no considera suficiente que mi representada tenga derecho a la certeza de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) correspondiente ero (sic) sobre todo no le da el alcance que tiene a la norma establecida en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos.

Ratifico a ésta Sala de Casación Civil que la infracción de los artículos mencionados ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia...

(Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata errónea interpretación por el Juzgador de alzada del artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y de los artículos 1.168 y 1.488 del Código Civil por error de interpretación y el artículo 1.160 eiusdem, por falta de aplicación, por considerar que la voluntad de las partes contratantes fue la de vender y comprar el inmueble objeto de litigio, y que por causa del incumplimiento de las vendedoras en la cancelación de sus compromisos fiscales, se abstuvo de pagar el resto de la deuda, de acuerdo a la excepción de contrato no cumplido.

Para verificar los alegatos del recurrente, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes del fallo recurrido, que indica lo siguiente:

...De acuerdo con nuestro Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (sic); deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). En perfecta armonía con ambos dispositivos, el artículo 1.264 eiusdem pauta que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

...Omissis...

La demandada reconoce que dentro de sus obligaciones estaba la de pagar VEINTIDÓS MIL DÓLARES en el período comprendido entre el día de la firma de la opción (3 de diciembre de 2001) (sic) y el 7 de enero de 2002; igualmente admite paladinamente que no satisfizo este compromiso, aunque alega como circunstancia exculpatoria el hecho de que con posterioridad a la autenticación del documento de venta constató en el Registro Inmobiliario correspondiente, que “el inmueble objeto del presente juicio” tenía como propietario al ciudadano J.R.R., así como también que existía vigente una garantía hipotecaria, siendo el caso que dicho ciudadano falleció ab intestato antes de la celebración del contrato. Y mientras no se realizara la declaración sucesoral ante el organismo tributario, era imposible que se procediera a la protocolización de la venta definitiva ya autenticada, siendo precisamente tal circunstancia lo que dio lugar a que en la fecha en que le tocaba pagar la segunda cuota, la demandada “se abstuvo de hacerlo, informando su preocupación a los demandantes”. Con base en el expresado razonamiento el apoderado judicial de la parte demandada opuso la excepción non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1.168, norma según la cual “En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

...Omissis...

Conceptúa este ad quem que tiene razón la representación actora cuando argumenta de la manera expuesta, pues, el pago de ese segundo abono a cuenta del precio del apartamento fue asumido por la demandada sin condicionamiento alguno, por consiguiente, no puede tomarse como suficiente, para justificar la actitud omisiva de la demandada, su preocupación derivada de que para la fecha tope en que debió efectuar el pago de la segunda cuota (7 de enero de 2002), el inmueble todavía aparecía registrado a nombre del causante, porque nada quitaba que aún así, las oferentes pudieran cumplir con su obligación de hacer la tradición (otorgar ante el Registro el documento definitivo de compraventa (sic)) sin infringir el pacto preliminar de compraventa (sic), en primer lugar, porque las demandantes tenían título legítimo (entendido éste como causa, como hecho generador del derecho), para comprometer un bien que les pertenecía en su calidad de herederas del causante; en segundo lugar, porque las partes no fijaron de manera expresa y precisa las condiciones de tiempo para otorgar en el Registro Subalterno correspondiente la escritura definitiva de compraventa (sic), de modo que, estrictu sensu, no había un plazo definido y perentorio para dicha protocolización, que pudiera reputarse como esencial en atención a la naturaleza de las prestaciones en juego, máxime si, como lo alega la representación accionada, la demandada tenía el uso del inmueble; y, en tercer lugar, porque la ley prevé la posibilidad de que el interesado, constituyendo desde luego caución para garantizar los derechos fiscales, pueda obtener del Ministerio de Finanzas autorización para otorgar el documento de venta ante el Registro Subalterno, aún antes de obtener el Certificado de Liberación, todo lo cual patentiza, a criterio de quien decide, que el hecho aislado de que para el 7 de enero de 2002 el apartamento tuviese registralmente documentado a nombre del causante de la demandadas, no puede considerarse bastante como para justificar el incumplimiento de una obligación fundamental de la negociación, por lo que no ha quedado demostrado, en el entendimiento del tribunal, el hecho de la victima, alegada por la parte demandada como eximente de responsabilidad al oponer la excepción de contrato no cumplido. Así se decide...

(Mayúsculas y cursivas del texto, resaltado de la Sala).

De la lectura de los extractos pertinentes de la recurrida, se evidencia que el juez de alzada no se basó en lo absoluto para la fundamentación de su fallo en los artículos 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y en el artículo 1.488 del Código Civil, por lo que la Sala se abstiene de analizar la errónea interpretación por parte de la recurrida de los referidos artículos, por no haber sido empleado los mismos en el cuerpo del fallo.

Ahora bien, el artículo 1.168 del Código Civil denunciado como erróneamente interpretado por la recurrida, textualmente dispone:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, amenos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

Esta Sala, en distintas ocasiones ha indicado sobre la adecuada técnica para denunciar el error de interpretación, en efecto, en sentencia N° 410, expediente N° 06-1100, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Andrea Merzario S.A. contra Gian C.P., estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, se ha establecido en innumerables sentencias de este Supremo Tribunal, que la infracción en comentario ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. De igual manera se sostiene que para poner en evidencia el error judicial, se hace necesario que el recurrente cumpla una serie de requisitos establecidos en el artículo 317 Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta M.J. pueda, enfrentando a la sentencia acusada con la norma denunciada y vinculado a ello, dada la explicación obsequiada por aquel, establecer que efectivamente se cometió la infracción delatada.

Varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Ahora bien, sobre la debida fundamentación cuando se pretende denunciar la infracción por error de interpretación, la Sala en sentencia Nº 110 de fecha 25/2/04, en el juicio de Dannid Arébalo Torres contra Autopullman de Venezuela, C.A., expediente Nº. 02-000622, expresó:

‘…La formalización del recurso, como se ha establecido en numerosos fallos, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada, todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada...’.También cabe ratificar que, en el caso de ‘...una denuncia de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal explicación debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea...

(...)”.

De acuerdo a la jurisprudencia que antecede, para que la Sala pueda analizar este tipo de denuncia, es pertinente que el recurrente indique explícitamente la interpretación de la norma que considera fue erradamente interpretada, y que exponga de forma clara cuál es la interpretación que cree es la acertada; indicando además que la influencia que tuvo en el dispositivo del fallo, para lo cual el error debe ser determinante.

En el caso que se analiza, el recurrente se limita a realizar una serie de alegaciones en referencia al artículo 1.168 del Código Civil (excepción de contrato no cumplido), lo cual hace concatenándolo indebidamente con normas que en lo absoluto el juez de alzada incluyó para fundamentar su fallo, sin que se pueda deducir cuál fue la interpretación errada que supuestamente le dio el juez de alzada a la norma denunciada como infringida, tampoco se logra evidenciar cuál es la interpretación que considera es la acertada, ni mucho menos indicó la influencia que tuvo el supuesto error de interpretación en el dispositivo del fallo, limitándose el recurrente sólo en indicar que la infracción de los artículos señalados fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

Respecto al artículo 1.160 del Código Civil denunciado como no aplicado en el fallo, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se evidencia del cuerpo del mismo, que efectivamente el juez de alzada si incluyó el referido artículo como fundamento de su fallo, por tanto, la Sala se abstiene de analizar la presente denuncia por infundado pretexto.

Por todo lo anteriormente expuesto, la presente denuncia debe ser desechada, ya que el juez de alzada en ningún momento erró en la interpretación del artículo 1.168 del Código Civil y no incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.160, eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado D.I.R.G., en representación judicial de la ciudadana GIOVANNINA DE M.D.G., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2006-001101

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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