Sentencia nº RC.000715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000388

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por daño moral, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana L.M.D.R., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión G.A.A.G., E.d.L.A.d.A. y M.D.V.H.M., contra el ciudadano C.A.G. representado judicialmente por los ciudadanos abogados A.M.R. y A.N.G. y la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.P.M., J.L.P.V. y J.C.P.V.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la refería circunscripción judicial, en fecha 28 de abril de 2014, dictó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD en el presente juicio de la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de septiembre del año 2013.

TERCERO: En vista de la falta de cualidad se modifica la motivación del fallo y se confirma el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 18 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, la cual dispuso lo siguiente:“(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoada por la ciudadana L.M.D.R., contra el ciudadano C.A.G.H., y la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A. En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida (…)”.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnaciones.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por la presunta violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la violación de los artículos 12 y 509 eiusdem.

En tal sentido, el formalizante como fundamento de su denuncia expresa:

Es el caso Ciudadanos Magistrados que hacemos denuncia por INFRACCIÓN DE LEY en la que incurrió el Juez SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS toda vez que infringió los artículos 12, 509 y los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas aportadas al proceso QUE NOS OTORGAN EL DERECHO INVOCADO, no las analizó adecuadamente puesto que dice que probó la Mala Praxis Médica pero no la declara como hecho generador de Daño (sic) Moral (sic) y para colmo de males no les atribuye la consecuencia Jurídica (sic) correspondiente inclusive desechando otras que demuestran los hechos y circunstancias narradas en el libelo de la demanda como por ejemplo lo DAÑOS FISICOS (sic) SUFRIDOS POR LA DEMANDADA llegando a desechar también muchas de ellas…

…omissis…

En efecto ciudadanos Magistrados, el Juez SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al momento de dictar sentencia y a.l.p.a.q. le obliga el artículo 509 del código de procedimiento Civil, TRANGREDIÓ el mandato de dicho artículo, cuando al momento en que debía realizar el análisis de las pruebas aportadas por la demandante junto con la demanda y que corren insertas en los folios que componen el expediente, desechó todo análisis de las referidas pruebas, pues en su criterio no es un hecho debatido en el proceso y que fue admitido por la demandada ( YA QUE PARA COLMO DE MALES LA DEMANDA QUEDÓ CONFESA PUES NO DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EL JUEZ SUPERIOR NO TOMO (sic) EN CONSIDERACIÓN ESTA SITUACIÓN TAN GRAVE INCLUSIVE VALIDANDO DE MANERA INEXPLICABLE LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA); señaló que el mismo no forma parte del “tema decidendum”, por lo que desestimó su análisis las pruebas que cataloga con ese calificativo y que reprodujimos a los fines legales consiguientes en extracto de la sentencia contra que se ejerce Recurso (sic) de Casación (sic), incurriendo con ello la recurrida en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil violando de la misma forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referida a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que se evidencia ante el “silencio” de las pruebas aportadas al proceso y la determinación del ordinal 5° del mismo artículo la recurrida nombra las pruebas aportadas por la demandada, pero no las analiza para sacar elemento de convicción que le permita dictar una sentencia conforme a lo probado en autos, razón por la cual incurre con ello en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas…

… omissis….

Adicionalmente podemos sostener también en base a (sic) las actas procesales que componen el presente procedimiento Judicial en conclusión que:

1.- El Juez no se atuvo a lo alegado y Probado en autos con la consiguiente violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza que el Norte (sic) del Juez (sic) debe ser la Verdad (sic). Puesto que se probó el hecho generador a través de la prueba A1 donde el Juez afirma expresamente lo siguiente: “trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la efectiva denuncia sobre la presunta mala praxis llevada por el Dr. González, que a su vez, conllevaron a la práctica de ciertos exámenes médicos forenses que diagnosticaron una ruptura de la prótesis mamaria” sin embargo la SILENCIA y declara sin lugar el Derecho que tiene la victima (sic) a ser indemnizada por Daño (sic) moral (sic).

2.- El Juez (sic) de la Instancia (sic) incurrió en una FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS y de LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA pues al tratarse de una demanda de DAÑO MORAL no le correspondía al Juez (sic) valorar si se CAUSO (sic) DAÑO O NO, tenía que valorar el llamado HECHO EN ESTA MATERIA BASTA LA MERA POSIBILIDAD pues el hecho ofensivo con su potencial produce automáticamente DAÑO MORAL en la víctima.

3.- El Juez (sic) HIZO UNA FALSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS pués (sic) las pruebas aportadas por la demandante NO FUERON CONTRADICHAS y NO FUE (sic) APORTADA LA CONTRAPRUEBA por lo que aquellas quedaron COMO PLENA PRUEBA de los hechos alegados en el LIBELO DE LA DEMANDA.

4.- El Juez (sic) de Instancia (sic) Violentó (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de la parte demandante toda vez que NO VALORÓ LA PLENA PRUEBA que resulto (sic) de la falta de contradicción del INSTRUMENTO documental DONDE SE VERIFICA EL HECHO GENERADOR. Como correlativo del Principio de Verdad Procesal debemos hacer mención del contenido en el artículo 14 que establece el Principio del Impulso de Oficio al enunciar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y al estipular en dos oportunidades distintas, en los artículos 401 y 514, actuaciones judiciales de oficio para mejor proveer. Ahora bién (sic), si el Juez (sic) es el DIRECTOR DEL PROCEDIEMIENTO y debe tener POR NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD, ello lleva a concluir que el Juez no debe, so pena de abuso y usurpación de funciones extralimitarse en su discrecionalidad so pretexto de la búsqueda de la verdad o entorpecer la actividad probatoria de las partes. Razón por la cual solicitamos se anule el fallo impugnado por motivo de haber incurrido en infracción de ley de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del nuestro Código de Procedimiento Civil (…)

.-

La Sala, para decidir observa:

La formalizante se refiere a un supuesto caso de desequilibrio procesal, y lo enfoca como un vicio de infracción de ley en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo denuncia la infracción del los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando dichos vicios de actividad deben ser enfocados bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo N° RC-265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros).-

Ha sido doctrina diuturna, pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Sentencias Nos. RC-266 del 20 de mayo de 2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26 de julio de 2006. Exp. N° 2006-225; RC-009 del 23 de enero de 2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15 de marzo de 2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9 de abril de 2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21 de julio de 2008. Exp. N° 2008-057; RC-90 del 26 de febrero de 2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19 de julio de 2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16 de diciembre de 2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5 de abril de 2011. Exp. N° 2010-631, entre otras, y todas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En tal sentido se observa, que no señala la formalizante la infracción que supuestamente cometió el juez de alzada, cuando fundamentó su denuncia por infracción de ley con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no expresa, si fue “…la errónea interpretación; la falta de aplicación; la aplicación de una norma no vigente; la falsa aplicación; y la violación de máximas de experiencia…”. (Cfr. Fallo N° RC-265 de fecha 27 de mayo de 2013. Exp. N° 2012-597. Caso: Corporación Platino C.A. contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros), lo que conlleva a una falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, que lamentablemente no puede ser suplida por la Sala, e impide su conocimiento, pues no debe esta Sala deducir o adivinar qué pretende el formalizante. Además de ello, señala como infringidos los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando dichos vicios deben ser enfocados bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como error improcedendum.

A pesar lo anterior, considera igualmente oportuno esta Sala revisar la denuncia genérica por silencio de pruebas con fines aclaratorios de lo antes indicado, por lo que a continuación se cita el análisis desarrollado por el Tribunal Superior a las pruebas aportadas al proceso:

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas de la parte actora:

A.1) Documento privado traído en original, el cual corre en el folio 11, contentivo de comunicación de fecha 24 de octubre de 2011, dirigida a la Dra. R.S., Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil, suscrita por la ciudadana parte actora; documento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la efectiva denuncia sobre la presunta mala praxis llevada por el Dr. González, que a su vez, conllevaron a la práctica de ciertos exámenes médicos forenses que diagnosticaron una ruptura de la prótesis mamaria.

A.2) Documento privado traído en copia fotostática simple, el cual corre inserto en el folio 12, contentivo de copia de cheque de gerencia, emitido por el Banco Exterior, Banco Universal, de fecha 14 de septiembre de 2011, identificado con el N° 06008077, girado contra la cuenta N° 0115-0060-92-2120210100, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.400,00), a la orden de CORPORACIÓN RECIMEDICA 1623, SRL; y su comprobante donde aparece como beneficiario: CORPORACIÓN RECIMEDICA 1623, SRL; comprador: D.R., LUZ; domicilio PARRQ. PETARE URB SAN MIGUEL CALLE LEBRUM PISO 3 APTO 1; C.I. V9390115; fecha de emisión: 14/09/11; oficina emisora: Boleita; constante de un (01) folio útil; el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

A.3) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en el folio 13, contentivo de la factura N° 041808, suscrita por la Corporación ECIMEDICA de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011) Prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho. ASÍ SE DECIDE.

A.4) Documento privado traído en copia fotostática simple, el cual corre inserto en el folio 14, contentivo de recibo suscrito por la sociedad mercantil Corporación RECIMEDICA, a nombre de la parte actora. Prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho. ASÍ SE DECIDE.

A.5) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en el folio 15, contentivo de factura emitida por la Corporación RECIMEDICA, RIF: J-30403813-5, NIT: 0086597535, identificada como: FORMA LIBRE Y N° DE CONTROL 00-00005060, CARACAS 18-09-11; Paciente: L.M.D.. Prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho. ASÍ SE DECIDE.

A.6) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en el folio 17, contentivo de recibo de pago suscrito por la Clínica Sanatrix C.A., identificado con el Nro. 120074; documento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la efectiva realización de una operación estética de senos, realizada en la Clínica Sanatrix, por el Dr. C.G.. ASÍ SE DECIDE.-

A.7) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en el folio 18, contentivo de Factura N°: 800180942, emanada de la parte co-demandada, sociedad mercantil Clínica Sanatrix; documento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción para quien aquí sentencia, los efectivos gastos clínicos, honorarios profesionales, entre otros, realizados por la parte actora, para la realización de la operación de prótesis mamarias. ASÍ SE DECIDE.

A.8) Documento privado traído en copias simples, el cual corre inserto en los folios 19, 20 y 21, contentivo de estado de cuenta del caso N° 169653, suscrito por la parte co-demandada Clínica Sanatrix, C.A. documento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido en su momento oportuno, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la efectiva vinculación entre la parte actora y las parte demandas, sobre la intervención quirúrgica realizada, el cual es el punto de inicio del objeto de la pretensión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

A.9) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en el folio 22, contentivo de estudio médico (electrocardiograma), el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

A.10) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en los folios 23, 14, 25, 26 y 27, contentivo del historial médico, realizados a la parte actora, el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

A.11) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en el folio 28, contentivo de hoja, la cual es del tenor siguiente: “CLINICA SANATRIX, EVOLUCION, Sr. L.M.D., HAB: 505, DR. González / Blanco; FECHA 18/9/10 9:32 AM, HORA, OBSERVACIONES, 1.- Dieta absoluta hasta 12:00 M. Luego probar líquidos y tolerancia; 2.- Ketoprofeno 100 mg E/V c/8 horas; 3.- Itorpan 1 amp E/V c/8 horas sos náusea y vómitos; 4.- Vizenil 1 amp E/V c/8 horas; 5.- Alta Médica: 3:30 pm; 6.- Avisa Eventualidad DR. BLANCO / 0414 2091111; 7.-Control de signos vitales; firma (ilegible)”; el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

A.12) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en el folio 29 contentivo de Evaluación Pre-anestésica, la cual consta de los siguientes datos: “EVALUACIÓN PRE-ANESTESICA PARA USO DEL DEPARTAMENTO ANESTESIOLÓGICO; ANESTESIÓLOGOS CAMPO ALEGRE S.C. RIF: J-31229089-7; NOMBRE DEL PACIENTE: L.D., SEXO: F, EDAD: 47 años, PESO, TALLA, IMC, DIAGNOSTICO, INTERVENCIÓN PROPUESTA: Prótesis Mamaria, MÉDICO TRATANTE: Dr. GONZALEZ, DATOS POSITIVOS EN LA ENCUESTA Y DEL EXAMEN FÍSICO: AgA I; DATOS POSITIVOS DEL EXAMEN FISICO; FECHA 16-9-2010” ; el cual, esta Alzada considera que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería fútil o nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

A.13) Documento privado traído en original, el cual corre inserto en el folio 29 contentivo de informe médico suscrito en fecha 7 de septiembre del año 2010, por la Dr. G.Q.; prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho. ASÍ SE DECIDE.

A.15) (sic) Documento traído en original, el cual corre inserto en el folio 30, contentivo de factura, suscrita por la sociedad mercantil Suministros CIRUMED F.P, N° 000697; prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho. ASÍ SE DECIDE.

A.14) (sic) Copias fotostáticas simples, la cuales corren insertas en los folios 32 y 33, las cuales son reproducciones fotográficas de los instrumentos valorados en los puntos A.12 y A.13, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

A.15) Riela a los folios 34 y 35 instrumentales identificadas con la marca MENTOR con las referencias Nos. 5979780-014 y 5979780-016, las cuales no fueron debidamente impugnadas por su contraparte, quedando, ausentes de ataque alguno, siendo la misma objeto de prueba; no obstante, una vez vista y manipuladas por quien aquí juzga, considera que, no fueron debidamente promovidas, por cuanto, quien aquí juzga se encuentra en la incapacidad de examinarlas, por no tener los conocimientos específicos para opinar sobre las prótesis, distinto es el caso en el que hubiesen sido objeto de una experticia profesional, por lo cual, este Juzgado desecha la prueba por improcedente. ASÍ SE DECIDE.

A.16) Documento traído en original, el cual corre inserto en los folios 124, 125, 126,127, 128, 129 y 130 contentivo de denuncia realizada en fecha 03 de marzo del año 2011, ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por la presunta mala praxis llevada en operación de fecha 18 de septiembre del año 2010, practicada en la Clínica Sanatrix, C.A.

A.17) Documento fotográfico, constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual pretende demostrar el efectivo agravio físico sufrido por la parte actora; prueba debidamente promovida, controlada y evacuada por las partes, resaltando que al ser esta una reproducción fotográfica y al no ser desconocida o atacada en el lapso procesal para ello por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como certeza la veracidad de las consecuencias sufridas en los senos de la ciudadana L.M.D.. ASÍ SE DECIDE.

A.18) Documento en original, suscrito por el Dr. J.C., el cual fue debidamente reconocido por prueba testimonial, promovida por la Clínica Sanatrix, (quien en el punto previo se decidió su cualidad en la presente causa), según cursa en los folios 220 y 221; prueba debidamente promovida, evacuada, valorada por quien aquí decide por el 431 y 429, adquiriendo la misma fuerza de plena prueba; el cual trae como convicción la efectiva realización de la operación a la cual se sometió la parte actora, y a su vez, la no vinculación laboral entre la clínica y el profesional de la medicina, hoy demandado ciudadano C.G.…

A.19) Documento original, contentivo del presupuesto de la Clínica Sanatrix, C.A., documento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción para quien aquí sentencia, los efectivos gastos clínicos, honorarios profesionales, entre otros, realizados por la parte actora, para la realización de la operación de prótesis mamarias…

A.20) Informe medico (sic) en original, suscrito por el Dr. J.C.G., prueba indebidamente promovida, por cuanto, el presente instrumento probatorio, es un documento suscrito por un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, todo esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como forzosa consecuencia su desecho…

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

B) Parte Co-Demandada Dr. C.G.:

Prueba de testigos expertos a los ciudadanos F.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.014.960, y la ciudadana B.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.806.282, mediante el cual se pretendió probar el mecanismo profesional debido a proceder en la cirugía, desde el punto de vista profesional; quienes en su declaración debidamente evacuada, expusieron su testimonio, en los cuales no surgieron contradicciones en cuanto a los hechos narrados razón por la cual son valorados por quien aquí sentencia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; acotando que en dicho testimonio se le preguntaron respectivamente cuestionamientos pertinente con su profesión y su óptica especializada sobre el procedimiento quirúrgico llevado, lo cual traen como convicción un acercamiento ilustrativo sobre la opinión profesional médica, sobre el procedimiento ejercido por el Dr. González…

De la cita anteriormente transcrita, proveniente de la sentencia recurrida, se evidencia que el tribunal superior consideró cada una de las pruebas pronunciándose respecto a su mérito o valor. Por tanto, el juzgador ponderó cada una de ellas. Debe esta Sala afirmar el criterio jurisprudencial que representa el vicio de silencio de pruebas, en ese sentido, reiteradamente se ha establecido que dicho vicio se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriña a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Aclarado lo anterior, se evidencia del escrito de formalización parcialmente transcrito, que la recurrente no detalló con exactitud cuáles de las pruebas resultaron silenciadas por el sentenciador, se limitó a citar la totalidad de las pruebas a.p.e.t. de alzada. La única no mencionada de forma genérica, es la prueba a la cual denomina como “A1”. En consecuencia, considera oportuno esta Sala, atendiendo a la presente denuncia, descender a las actas procesales, a los fines de verificar el contenido del citado medio probatorio, y lo decidido por el juez Ad Quem al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas de la parte actora:

A.1) Documento privado traído en original, el cual corre en el folio 11, contentivo de comunicación de fecha 24 de octubre de 2011, dirigida a la Dra. R.S., Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil, suscrita por la ciudadana parte actora; documento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción para quien aquí sentencia, la efectiva denuncia sobre la presunta mala praxis llevada por el Dr. González, que a su vez, conllevaron a la práctica de ciertos exámenes médicos forenses que diagnosticaron una ruptura de la prótesis mamaria.

Del análisis desplegado por el tribunal superior al documento privado de fecha 24 de octubre de 2011, contentivo de la comunicación dirigida a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la demandante realiza una serie de solicitudes a los fines de recaudar documentos relacionados a la presente causa, no se entiende de ninguna manera que se haya producido un silencio de pruebas. Se le advierte al abogado formalizante que si su intención era delatar vicio en la valoración de la mencionada prueba, no debió denunciar el silencio de pruebas, sino la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de las pruebas, como un error en el control del establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la infracción por silencio de pruebas, por la vulneración de los artículos 509 y 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. En consecuencia resultan improcedentes las denuncias por supuestas infracciones del artículo 243 de la misma ley adjetiva. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción por parte de la recurrida de las artículos 362, por errónea interpretación, 509 por falsa aplicación, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Código Civil, por falta de aplicación.

En tal sentido, el formalizante como fundamento de su denuncia señala lo siguiente:

DENUNCIA: Por infracción de ley, Bajo (sic) el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, 509 ibídem, por falsa aplicación; y 4 del Código Civil, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

DADO QUE OCURRIÓ LA INCOMPETENCIA DEL DEMANDADO Y EL JUEZ SE ABSTUVO DE DECLARAR LO QUE LE MANDA LA LEY ADJETIVA PROCESAL COMO LO ERA DECLARAR CONFESO AL DEMANDADO, (ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que éste le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.) así lo hace de manera expresa en la sentencia en comento y que es objeto del presente RECURSO DE CASACIÓN…

(Omissis)

Razón por la cual solicitamos se anule el fallo impugnado por motivo de haber incurrido en infracción de de ley por no haber aplicado las consecuencias Jurídicas (sic) del artículo 362 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) ya que se cumplieron los extremos de ley como son: 1.- Incompetencia de la parte al acto de contestación de la demanda. 2.- El demandado no probó nada que le favorezca, ni mucho menos probó algo que justifique su incomparecencia y 3.- La demandada no es contraria a la Ley, ni a la Moral, ni a las buenas costumbres presupuestos que obligan al Juez a Declarar (sic) la Confesión Ficta (sic) en la Definitiva (sic) todo lo cual no hizo a pesar de estar obligado por el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es por lo cuál por vía de consecuencia solicitamos muy respetuosamente sea Declarado CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Casación (sic).

Por último hemos de agregar que la SENTENCIA DE PRIMERA INTANCIA no fue NOTIFICADA A AMBAS PARTES como lo determina la Ley ADJETIVA PROCESAL y a pasar de ello el Juez hizo caso omiso a esa situación violatoria del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual todo lo actuado a partir de allí es nuestro criterio es nulo de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 del mismo texto legal el cuál debe prevalecer en v.d.P. de la Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela situación ésta harto delicada que solicitamos sea verificada y por vía de CASACIÓN DE OFICIO sea abordada por esta Sala ya que con esto se violentaron LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA ambas de carácter Constitucional (sic)…

La Sala, para decidir observa:

La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.(Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Y.V.Q.L. contra J.L.R.G.).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, expresa lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...

. (Negrillas de la Sala).

A fin de verificar lo delatado, es menester revisar lo indicado por la recurrida al respecto:

…es preciso referirnos sobre la confesión ficta de la (sic) co-demandada (sic) Dr. González, alegada por la parte actora, por la cual de la verificación de los extremos fácticos y legales contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar así la procedencia en derecho de la confesión ficta in comento; en razón de lo anterior quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 362 eiusdem…

…omissis…

El precitado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta ocurre por la concurrencia de tres requisitos, a saber 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta.

…omissis…

De lo anterior, concluye quien sentencia que el demandado que no dé contestación a la demanda debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

…omissis…

Ahora bien, en relación al primer supuesto debe precisarse que, examinadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que admitida como fue la demanda, y cumplidas las formalidades que la ley para la practica (sic) de la citación del demandado, la misma, se dio (sic) por notificada del presente juicio, por lo que en razón de lo anterior, constata quien suscribe, que efectivamente el demandado no precedió a dar contestación a la demandada, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta…

En relación al segundo requisito referido a que nada probare que le favorezca, se desprende del historial de actuaciones de la causa, que el co-demandado Dr. C.G., mediante su representación judicial abogado A.N.G., consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), las cuales una vez depurada la admisibilidad de las mismas por el Juzgado A quo, solo se evacuaron las testimoniales de los testigos expertos F.L. (sic) B.R., los cuales aportaron ciertos elementos fundamentales de apreciación, considerables en el juicio sobre mérito del asunto; por lo que, una vez ejercida la actividad probatoria por la parte que incurrió presuntamente en confesión ficta, y siendo los elementos probatorios indispensables para tomas decisión sobre el fondo del asunto, elementos que posteriormente serán desarrollados, es pertinente desechar la confesión ficta alegada por la parte actora…

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice no había operado la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...omissis...

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

(Subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al codemandado, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Consecuencialmente resultan improcedentes las denuncias referentes a la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil. Así se decide.

Por último, en relación con la casación de oficio solicitada, se informa que esta es una potestad que de manera discrecional le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Tribunal Supremo de Justicia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se las haya denunciado; siendo por demás inusual, que el formalizante plantee, como en el caso bajo estudio, dicha solicitud, según se expresó anteriormente, desvirtuando con ello su naturaleza.

Constituye una carga para el formalizante, con apoyo en los ordinales del artículo 313 de la Ley Civil Adjetiva y atendiendo las reglas previstas en el artículo 317 eiusdem, delatar los vicios que considere puedan existir en el proceso o en la recurrida, obligación esta que no puede evadir solicitando a la Sala que proceda a casar de oficio.

En consecuencia, por ser la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un Tribunal de derecho que excepcionalmente conoce de los hechos previa presentación de un escrito razonado, y por ser la casación de oficio una potestad discrecional de esta Sala, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2014.

Se CONDENA a la parte demandante recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese, remítase este expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000388.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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