Sentencia nº RC.000474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000474 N° Expediente : 14-122 Fecha: 28/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

L.E.L. contra M.Á.Á.R.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 167297-RC.000474-28714-2014-14-122.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000122

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por la ciudadana L.E.L., representada judicialmente por la abogada A.F.C., contra el ciudadano M.Á.Á.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.C.F.M. y O.R.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de enero de 2014, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano (sic) M.A.A.R., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, casado y titular de la cédula de identidad Nº 9.918.460. Se declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora, Ciudadana L.E.L., venezolano, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V- 10.978.625, y domiciliada en la Urbanización El Remanso, Calle 2, Nº 40, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G., debiendo la accionada cancelar al accionante: 1°.-El capital de las letras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). 2°.-El monto de Un Sexto 1/6 sobre la base del capital de las cambiales. 3°.-Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio (exclusive), tal cual se estableció en la presente motiva hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados por experticia complementaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4°.-Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria del monto demandado, desde la fecha de admisión exclusive de la presente demanda, es decir, desde el día 03 (sic) de Febrero de 2.012, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los Índices de Inflación fijados por el Banco central de Venezuela. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la P.d.E.G., de fecha 19 de Junio de 2013, y así se establece.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total del recurso se condena al pago de COSTAS del medio de gravamen ejercido, a la excepcionada y así se establece…

(Destacado del texto transcrito).

Contra la citada sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia, con fundamento en lo siguiente:

Señala el formalizante:

…Concentración del examen que hace el Ad Quem con fijación en la tacha subestimando el desconocimiento formulado sobre la firma del librador.

Sostiene en su motiva ‘…el excepcionado… pretendió limitarse a un ataque pasivo (desconocimiento por falsa) en relación a la firma del librador… reconociendo su propia firma, vale decir, limitar la falsedad al simple desconocimiento. Con el desconocimiento no se puede levantar la falsedad de la instrumental con relación a la firma del librador…, por ello el legislador… la incluyó como causal de tacha, específicamente en el artículo 1381.1 del Código Civil…, con un ataque pasivo de desconocimiento, erró en la vía legal de impugnación,… lo que genera… que las instrumentales privadas… se conviertan en legalmente reconocidas con valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide…

.- Al respecto cabe destacar que en la contestación se detecta con claridad inobjetable el desconocimiento que el querellado hace y propone de manera expresa sobre la firma del librador en las cambiales del asunto, en ningún momento se ha interpuesto tacha de falsedad sobre las mismas y que es el presupuesto fundamental que ha tomado el de Segundo Grado para sustentar su motiva y llegar a la conclusión de autorizarlas con legitimidad.- Bien es cierto que la defensa, aún consignando adecuadamente su ataque a la naturaleza y validez de las cautelares al sostener: “…no es verdad que el difunto… haya librado esos giros (aquí hay desconocimiento) de su naturaleza, de su paternidad ¿Quién libró esos giros?.- Precisando entonces: “…las firmas que aparecen calzadas en el anverso de las letras en la figura del librador... no son se puño y letra del difunto A.A.C. (Librador)..” pero cuando utiliza los términos: “Las firmas aparecen calzadas… en la figura del librador… son falsas, absolutamente falsas, porque falsificaron la firma del difunto… por consiguiente esas firmas son nulas o no tienen efectos jurídicos, simplemente incurre en una generalidad conceptual que no está orientada a formular la tacha en ninguna de sus formas, sino mas bien destinadas a reforzar el elemento concreto del desconocimiento de la firma del librador, como se hizo.-

AL RESPECTO VALEN LAS SIGUENTES CONSIDERACIONES

Ahora bien, en la convicción de que es indispensable explorar el espacio complejo de la línea nucleativa que vincula a los diversos sujetos que pueden intervenir una relación cartular, en sintonía con la inteligencia de la Sala Constitucional que dimensiona e inspira en la necesidad de consolidar y fortalecer la ciencia jurídica con perfil dinámico y renovador adecuándose a la realidad de nuevos tiempos, tanto en el campo sustantivo del derecho como el adjetivo, conviene y debemos analizar un elemento que pudiera resultar o calificarse como atrevido en virtud de que toca un importante y sensible campo de la letra de cambio que se mueve al margen del tratamiento doctrinario y jurídico sustantivo vigente.- Este elemento es la causa. Etimológicamente causa, como concepto, significa principio, razón de una cosa.- En el Diccionario de Derecho Privado- Editorial “Labor”- Barcelona 1.961-, se define así: “fundamento u origen de algo. Intención dirigida a la consecución jurídica mediata de un negocio de enriquecimiento (causa en sentido subjetivo) (Ennecerus). Es la función social que el negocio realiza, y en vista de la cual el ordenamiento jurídico concede eficacia al querer individual (Rava)”.- La doctrina moderna considera que es preferible sustituir la palabra causa por la de fin para la claridad de las ideas jurídicas.- En nuestro ordenamiento jurídico no existe ni se da un concepto jurídico de causa sino que se expone en cada clase de contrato la causa de ellos.- Pero al hablar de causa es fortuito hablar de ella, no como simple concepto, sino como esencia capaz de activar fuerzas que son sus consecuencias, por ejemplo no se puede hablar de un contrato, de un negocio, sin una causa, siempre habrá causa independiente de su validez, discutible o no.- En fin, podemos afirmar que la causa constituye como el punto de arrancada de una relación jurídico- mercantil como la que origina la letra de cambio independientemente de su autonomía, pues siempre encontraremos en el fondo, en la subyacencia de los elementos que la patentizan, una causa, su causa. Focalizada ésta situación en los términos que la entendemos, es necesario considerar la consecuencia activa de aquella en su fuerza y esencia que obliga a conocer, con quien, valga la figura, lanza la pelota, es decir: El causante.-

…Omissis…

COMO INCIDE LA APRECIACIÓN SUPRA ANALIZADA

Para ello resaltamos lo sostenido al folio 01 (sic), vuelto y frente, del escrito de contestación:…No es verdad que el difunto… haya librado esos giros… ergo, las firmas que aparecen calzadas en el anverso de las letras en la figura del librador… no son de puño y letra del difunto ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO… éste no libró los títulos…”.- Resulta claro, por consiguiente, Ciudadanos Magistrados, que mi representado desconoció la firma del librador y, bajo esas circunstancias era imperativo por la actora recurrir a la prueba de cotejo según las estipulaciones del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, o la de testigos para probar su autenticidad y; siendo de ésta forma la resulta procesal, es ineluctable la determinación de declarar inválidas las letras de cambio por aplicación del artículo 411 del Código de Comercio admiculado al 410, ordinal octavo, ibídem, pronunciamiento tal que omite de manera radical la recurrida, cuando por el contrario ha debido decidir en el sentido de que los títulos quedaron desconocidos en cuanto a la firma del librador y, siendo así, pasaron a ser en los autos documentos anónimos por aplicación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, admiculados al 410, ordinal 8° y 411 del Código de Comercio. Por tanto, y con base en las razones de hecho y de derecho que consigno en la fundamentación ya especificada, demando la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar determinaciones indicadas en el numeral 5° del artículo 243 ibídem, por no ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”

Para decidir, la Sala observa:

Se delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia, porque el juzgador de alzada “NO SE ATUVO A LO ALEGADO EN AUTOS”, ya que en el escrito de contestación a la demanda se desconoció la firma del librador en las letras de cambio y no se propuso la tacha de falsedad, que -según sus dichos –“…fue el presupuesto fundamental que ha tomado el juez de Segundo (sic) Grado (sic) para sustentar su motiva y llegar a la conclusión de autorizarlas con legitimidad…”.

En tal sentido continúa alegando el formalizante en su escrito, que al haber sido desconocida la firma del librador en la contestación de la demanda, otro debió haber sido el procedimiento a seguir por la parte accionante, y otras las normas que a su parecer el sentenciador de alzada debió aplicar para la solución del juicio.

De modo que es evidente, como el formalizante entremezcla denuncias, pues señala vicios por defecto de actividad (incongruencia negativa), y en la misma delación pretende expresar su disconformidad con lo establecido por el juez en el fallo, cuando consideró que el simple desconocimiento en la firma del librador como defensa en la contestación de la demanda no era suficiente para levantar la falsedad de las letras de cambio, pues para ello el legislador incluyó ese supuesto como causal de tacha, que era la vía idónea de impugnación de las instrumentales (letras de cambio).

La incongruencia negativa del fallo se patentiza, cuando el juez de alzada deja a un lado una defensa o alegato hecho en la causa de forma oportuna, ya sea en la demanda, contestación y de forma excepcional en informes u observaciones, conllevando a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a su nulidad por aplicación de los artículos 210 y 244 eiusdem.

Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

El jurista español J.G., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, pues si así lo hiciera incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Es importante el señalar, que la incongruencia negativa se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, mas no cuanto este es decidido por el juez, pero dicha decisión no es favorable al recurrente, pues independientemente del señalamiento hecho, ya sea favorable o no, hubo un efectivo pronunciamiento en respuesta al alegato expresado por las partes en juicio.

Ahora bien, como en el presente caso, el juez sí se pronunció, sobre el punto alegado como silenciando, vale decir, que el simple desconocimiento en la firma del librador como defensa en la contestación de la demanda no era suficiente para levantar la falsedad de las letras de cambio, pues para ello el legislador incluyó ese supuesto como causal de tacha, dicha incongruencia omisiva constitucional, citrapetita o incongruencia negativa, es improcedente en este caso, independientemente de lo acertado o no del pronunciamiento del juez de alzada, pues la incongruencia sólo se verifica por la falta de pronunciamiento. Así se declara.-

Pero ello, en modo alguno configura el vicio de incongruencia negativa delatado, por el contrario el sentenciador sí se pronunció en el fallo sobre ese punto de forma expresa.

De igual forma y no menos importante es de señalar, que si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración dada a la prueba instrumental (letras de cambio), o a su juicio el sentenciador incurrió en falta de aplicación de una norma jurídica vigente, como lo señaló; debió plantear su denuncia por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ó violación de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, cumpliendo además con la técnica exigida por esta Sala para formular ese tipo de delaciones.

Ahora bien, estima la Sala pertinente acotar que los escritos mediante los cuales se pretenda someter un asunto al conocimiento de este Alto Tribunal, deben exhibir una fundamentación clara y precisa, por ello la jurisprudencia de esta Sala resulta abundante y reiterada en señalar la especial técnica que debe observarse en los referidos escritos, a saber en sentencia N° RC-161 del 7 de abril de 2011, caso: V.M.V.R., contra E.N.P., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, se estableció:

…La redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

En relación con la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: “a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la Sala.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente deba encuadrar sus denuncias dentro de los llamados defectos de actividad o defectos de forma de la sentencia, o bajo los parámetros de una denuncia por infracción de ley o errores de fondo de la sentencia, según sea el caso, sin que éstas puedan entremezclarse por constituir motivos de casación distintos.

Si la pretensión del recurrente en casación es denunciar vicios por defectos de actividad (errores in procedendo), lo conducente es que plantee su denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

Por su parte, si el recurrente en casación pretende formular una denuncia por infracción de ley (errores in iudicando), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el formalizante tiene la carga de cumplir con la técnica requerida en esta sede casacional, por tanto es imperativo encuadrar sus denuncias dentro de los llamados defectos de actividad o defectos de forma de la sentencia, o bajo los parámetros de una denuncia por infracción de ley o errores de fondo de la sentencia, según sea el caso, sin que éstas puedan entremezclarse por constituir motivos de casación distintos.

En consecuencia, también se hace evidente de la fundamentación de la denuncia bajo análisis, como el formalizante no cumplió con la técnica casacional exigida para delatar los vicios en los que a su parecer incurrió el juez de alzada en el fallo, dado que entremezcló vicios de actividad con vicios de infracción de ley, lo cual no está permitido, aunque por razones de flexibilidad y de acceso a la justicia, la denuncia fue conocida.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente y única denuncia presentada por la formalizante por incongruencia negativa es improcedente, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 9 de enero de 2014.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000122.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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