Sentencia nº 2696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio número 03-3632 del 11 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que dictó 17 de diciembre de 2002, con motivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el abogado A.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de LUMALAC D.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de agosto de 1997, bajo el N° 63, Tomo 404A Sgdo, contra la “conducta omisiva” del ciudadano F.L. en su condición de Director General de la Dirección de Higiene de los Alimentos perteneciente a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de pronunciarse de manera oportuna y adecuada con relación a la solicitud administrativa de renovación del permiso sanitario de importación del producto denominado “Leche Entera en Polvo Enriquecida con Vitaminas A y D”, solicitado por la parte accionante el 11 de octubre de 2002. La parte actora denunció la infracción de los derechos de su representada de petición y oportuna respuesta y a la libertad económica y consagrados en los artículos 51 y 112 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta de la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se homologó el desistimiento de la acción de amparo intentado por la parte actora el 22 de noviembre de 2002, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito presentado el 13 de noviembre de 2002 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó la parte, que la razón social de su representada es la importación, exportación, distribución, comercialización, venta al mayor y al detal de leche y sus derivados, así como de productos alimenticios en general.

Señaló el apoderado actor, que el 10 de noviembre de 2000, la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Oficio N° DHA-15580, autorizó a su representada como “importador” del producto denominado “Leche en Polvo enriquecida con vitaminas A y D”, elaborado por CICOLAC Ltda., en Colombia para NESTLE de Colombia, S.A, y que dicha autorización tiene una vigencia de cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos.

Indicó el apoderado actor que, Lumalac D.P., C.A ha obtenido en reiteradas ocasiones los respectivos permisos de importación y la renovación de los mismos, los cuales siempre han estado referidos al producto “leche entera en polvo enriquecida con vitaminas A y D, elaborado por CICOLAC Ltda, en Colombia para NESTLE DE COLOMBIA, S.A registrado en el M.S.A.S. bajo el N° A-62834”.

Igualmente señaló que el 24 de septiembre de 2002, según puede apreciarse de la factura N° BX2-0001378 emitida por NESTLE de Colombia, S.A, su representada adquirió doscientos cincuenta mil kilogramos de leche entera en polvo 26% de grasa con vitaminas A y D por un valor de cuatrocientos cincuenta mil dólares, cuyo equivalente en Bolívares es de aproximadamente Seiscientos Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 648.000.000;oo), obteniéndose para esta importación todos los documentos y recaudos exigidos por la legislación colombiana y por los tratados internacionales, los cuales deben ser presentados ante las autoridades sanitarias venezolanas en el Puerto de entrada a territorio aduanero nacional.

Alegó el apoderado judicial de la accionante, que el Buque “SEABOARD EXPLORER II”, en el cual era transportada la mercancía objeto de importación, zarpó del Puerto de la Ciudad de Cartagena en Colombia y debió haber arribado al Puerto de La Guaira el 4 de octubre de 2002, sin embargo, hizo su arribo efectivo el día 6 de octubre de 2002 y que por ello su representada el 11 de octubre de 2002 solicitó ante la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la renovación del “Permiso de Importación”.

Expresó la accionante, que posteriormente, el 24 de octubre de 2002, su representada reiteró nuevamente la solicitud formulada, sin que hasta la oportunidad haya obtenido una respuesta por parte de la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Argumentó el apoderado judicial de la parte actora, que con esta negativa de la Administración su representada se encuentra en riesgo de sufrir un grave daño económico a su patrimonio, por la cuantía al menos de cuatrocientos cincuenta mil dólares cuyo equivalente en bolívares es aproximadamente de seiscientos cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 648.000.000;oo), esto sin tomar en cuenta los gastos de fletes, pólizas de seguros, gastos administrativos y gastos de aduanas, los cuales podrían conllevar eventualmente, al cierre de la empresa por cuanto se vería imposibilitada de efectuar la “declaración de aduana” hasta tanto le sea renovado el permiso de importación que tuvo vigencia hasta el 4 de octubre de 2002 inclusive – a su decir- corriendo el riego de que la mercancía le sea decomisada. De igual forma se encuentra corriendo el lapso de veinte (20) días establecido en la Ley de Aduanas en atención al cual la mercancía sería considerada legalmente como abandonada y en consecuencia, podría ser objeto de decomiso y rematada por el Ministerio de Finanzas a través del organismo competente en atención a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con fundamento en todo lo expuesto, denunció la infracción de los derechos de su representada a la libertad económica y de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 112 y 51 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó, que a través de esta pretensión de amparo constitucional le sea ordenado al “Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos que de manera inmediata e incondicional, se pronuncie con relación a la solicitud administrativa (del) 11 de octubre de 2002 y le otorgue a LUMALAC D.P. C.A, el PERMISO SANITARIO de importación del producto denominado: LECHE ENTERA EN POLVO ENRIQUECIDA CON VITAMINAS A y D, ELABORADO POR CICOLAC Ltda.., en Colombia para NESTLE DE COLOMBIA, S.A registrado en el M.S.A.S bajo el n° A-62834; por cuanto dicho permiso de importación es un acto de mero trámite cuyo único requisito de otorgamiento es la solicitud formulada por el interesado y cuya expedición depende única y exclusivamente de la preexistencia de la Autorización del Importador y del Registro del Producto en el M.S.A.S. que en este caso se encuentra plenamente vigente y cuenta con el n° A-62834”.

Igualmente, solicitó medida cautelar innominada por medio de la cual le sea ordenado a las autoridades de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, abstenerse de proceder a aplicar pena o sanción alguna con relación con la referida mercancía.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta de esta Sala dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

...Corresponde a esta Corte, pronunciarse previamente con relación a la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el abogado A.F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUMALAC D.P., C.A ambos ya identificados, por medio del cual DESISTE de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar ante esta Corte. A tal efecto, observa que:

A los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estos son:

1.- Facultad expresa del abogado actuante para desistir.

2.- Que la decisión no vulnere el orden público.

3.- Que se trate de materias disponibles por las partes.

En el caso que nos ocupa, el abogado A.F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUMALAC D.P., C.A está facultado expresamente por las referida Institución para desistir, tal como se evidencia del poder otorgados por la Sociedad Mercantil LUMALAC D.P., C.A, que cursa en el folio nueve (9) y su vuelto. Por otra parte, esta Corte considera, que en el caso que se examina no resulta vulnerado el orden público y que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para las partes, por lo cual resulta procedente acordar la homologación del desistimiento solicitado, y así se declara

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa que, en el caso de autos se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la “conducta omisiva” del ciudadano F.L. en su condición de Director General de la Dirección de Higiene de los Alimentos perteneciente a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de pronunciarse de manera oportuna y adecuada con relación a la solicitud administrativa de renovación del permiso sanitario de importación del producto denominado “Leche Entera en Polvo Enriquecida con Vitaminas A y D”, solicitado por la parte accionante el 11 de octubre de 2002, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

Una vez determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción de amparo y a tal efecto observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 17 de diciembre de 2002, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia procedió a homologar el desistimiento intentado por la parte actora.

Esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo omitió en su decisión referirse al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

. (subrayado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

De los autos se verifica que según diligencia del 22 de noviembre de 2002, el apoderado actor debidamente facultado para ello según instrumento poder cursante al folio noveno (9) del expediente, presentó formal desistimiento, puesto que “el veinte (20) de noviembre de 2002, la Dirección de (Higiene) de (..) Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social emitió el oficio nº DHA-2093 contenitivo del PERMISO SANITARIO DE IMPORTACIÓN otorgado a favor de LUMALAC D.P., C.A. inherente al producto LECHE ENTERA EN POLVO ENRIQUECIDA CON VITAMINAS A y D, ELABORADO POR CICOLAC ltda., en Colombía para NESTLÈ DE COLOMBIA, S.A. registrado en el M.S.A.S. bajo el nº A-62834; y siendo que el referido acto administrativo, pese al hecho de que se ha producido con retardo en ralación al plazo para ello indicado (...), hace cesar (la) violación de los derechos y garantías constitucionales (...), que le eran cercenados a (m)i representada, procedo a DESISTIR formalmente de la acción de amparo”.

Por otra parte, los derechos denunciados como violados sólo inciden sobre la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte actora, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, razón por la cual esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por el abogado A.F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de Lumalac D.P., C.A. y, en consecuencia, ordena la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para su archivo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirma la decisión objeto de consulta, que declaró homologado el desistimiento, correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 17 de diciembre de 2003 que homologó el desistimiento presentado por el abogado A.F.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de LUMALAC D.P., C.A., respecto a la acción de amparo constitucional que intentó contra la “conducta omisiva” del ciudadano F.L. en su condición de Director General de la Dirección de Higiene de los Alimentos perteneciente a la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de pronunciarse con relación a la solicitud administrativa de renovación del permiso sanitario de importación del producto solicitada por la parte accionante.

Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

C.Z. de Merchán Magistrada

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1602 IRU/

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