Sentencia nº 1244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana L.Y.R.G., representada judicialmente por los abogados J.R.H.L., J.O.L.T., A.M.L.T., C.C.Z. y Evelin T Peña Ch., contra las sociedades mercantiles COLCHOGANGA CENTRO, C.A., COLCHOGANGA C.A., y COLCHOGANGA NORTE, C.A., representadas judicialmente por los abogados G.R.B. y A.Z.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo publicó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión dictada el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de las codemandadas interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 9 de diciembre de 2010, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 20 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29-4-2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Aducen las recurrentes, como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

(…) A pesar de haber desistido de la apelación propuesta por mi representada; en la audiencia realizada con motivo de la doble apelación (demandante y demandada), la jueza Superior Primera del trabajo, al analizar la prueba relativa a las planillas de control contentivas del aporte patronal al I.V.S.S., donde se encuentran todos y cada uno de los trabajadores de la empresa y con los cuales se demostraba que mi representada no tenía los veinte (20) trabajadores necesarios para que procediera el concepto demandado de Indemnización por Beneficio de alimentación; la juez incurrió en falso supuesto, pues con esta prueba concluye lo siguiente:

(Omissis)

Tales documentos nada aportan a la litis, al no ser un hecho controvertido en esta instancia la inscripción de la actora en el sistema de Seguridad Social ni el aporte o no por parte del patrono.

(Omissis)

(…) la ciudadana Jueza Superior Primero no leyó bien la prueba promovida o la estudió en otro sentido; ya que la demanda nunca fue subsanada a pesar de haberlo ordenado el juez de sustanciación, mediación y ejecución y con ello se dejó en indefensión a mi representada; lo cual necesariamente hace que sea procedente la revisión de la sentencia, porque de haber leído y analizado la prueba en el sentido promovido, la decisión con respecto a esta indemnización necesariamente debería ser otra.

(…) la sentencia recurrida violenta el orden público, al silenciar la prueba promovida en el escrito de pruebas en el numeral Décimo Primero relativo al análisis de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador y marcadas con la letra A-10; prueba que de haber sido valorada necesariamente la sentencia debería ser totalmente distinta, además que le atribuyó al anexo A-10, menciones que no contiene, ya que indica que se refiere a copias fotostáticas de las actas constitutivas de las empresas demandadas incurriendo así nuevamente en falso supuesto.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por las recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no se denota violación alguna del orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2010.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente (E) y Ponente,

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L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000032

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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