Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N°AA10-L-2010-000085

El 12 de mayo de 2010, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., “(…) en fecha 25 de marzo de 2010 y suscrita por los ciudadanos H.E., C.G.C., G.S. y otros, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.820.195, V- 4.309.389, V- 3.922.687, respectivamente (…) mediante la cual solicitó al Ministerio Público, el inicio de una investigación sobre la presunta comisión de hechos punibles y en particular sobre el delito de conspiración para destruir la forma política republicana (…)”.

El 2 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena de la anterior solicitud, designándose ponente a la Magistrada L.E.M. LAMUÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA CONTRA EL PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El 25 de marzo de 2010, los ciudadanos H.E., L.A.D., A.J.H., G.S.I., C.G.C., A.U., E.A., A.C.H., L.D.S., J.R.C., Tahianny Pisani, I.V., C.A., P.P., R.V., F.T., J.A., M.R., P.L.P., E.A.R., B.C. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.820.198, 2.458.583, 1.421.877, 3.922.687, 4.309.389, 1.176.492, 5.138.985, 2.141.051, 5.396.395, 4.629.160, 9.484.674, 7.266.161, 3.727.061, 4.096.719, 3.209.419, 10.268.734, 1.345.183, 3.882.230, 11.230.736, 2.111.366, 2.946.661 y 3.535.999, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual denunciaron al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por los hechos que se indican a continuación:

En el programa Aló Ciudadano de Globovisión el día 8 de marzo de 2010, en ocasión de la entrevista al Doctor O.Á.P. por el Licenciado Leopoldo Castillo (sic) se opinó sobre el auto de proceder de la audiencia española referido al tema del terrorismo y a las supuestas relaciones del régimen venezolano con la ETA, con la FARC y otros movimientos subversivos y terroristas que en el caso especifico de la Audiencia Nacional de España se le ha dado concreción jurídica y procesal en lo que respecta a la presunta colaboración del Gobierno venezolano.

También se tocó el tema del narcotráfico, no sólo en el plano de la seguridad colectiva y la seguridad ciudadana, sino igualmente en lo que respecta a la geopolítica, ya que se declaró entonces que Venezuela viene siendo sistemáticamente señalado como uno de los países de especial importancia en el tránsito de drogas, lavado de dinero y en consecuencia soporte a las actividades terroristas y finalmente el tercer aspecto fue el relativo a la violación sistemática del los derechos humanos (…).

De todas formas consideramos menester dejar constancia de una precisión constitucional. En efecto el artículo 57 Constitucional es del tenor siguiente ‘toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura (…)’.

(…) en este orden de ideas, la Constitución de 1999, en su artículo 232 establece ‘el Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo (…)’; esta norma establece el principio general de responsabilidad presidencial derivada de sus actos pero también de las obligaciones inherentes a su cargo (…).

…omissis…

Nuestro Código Penal va más allá, no solo trata el tema de la responsabilidad presidencial ante el incumplimiento de la Constitución (…). Por su parte el artículo 132 del Código Penal señala como delito que dentro o fuera del territorio nacional conspire para destruir la forma republicana, lo que es mas grave si se trata del presidente de la República en el incumplimiento de su primera obligación, que el cumplimiento y ejecución de la Constitución (…).

…omissis…

La situación que contextualiza el delito de destrucción a la forma política republicana, forma política esta cuyas bases aparecen en el texto constitucional que el pueblo venezolano se dio es decir en el acuerdo político que determinó la estructura del poder, la forma de gobierno, el régimen de garantías ciudadanas, los límites del poder púbico, entre otros aspectos. En general, el desconocimiento de la justicia interamericana en materia de derechos humanos y mas recientemente la declaración presidencial de denunciar la Convención Americana, la confiscación de la descentralización y en particular de las competencias de las gobernaciones y alcaldías, el desconocimiento del régimen constitucional de los tratados de Venezuela particularmente en lo referente a los tratados suscritos con Cuba e Irán; la modificación de la Fuerza Armada Nacional (…) la modificación de la propiedad privada (…) los actos de gobierno y actos administrativos que han colocado elementos de seguridad ciudadana en manos de extranjeros que asumen esa funciones públicas como identidad, notarias y registros (…).

…omissis…

Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación (…)

.

En escrito complementario, presentado por los solicitantes el 28 de abril de 2010, indicaron lo siguiente:

La formula política de la Constitución del Estado Socialista es la base ideológica de la organización jurídica y de la estructura social que el constituyente desarrolló en el proceso de refundación llevado a efecto por virtud de la soberanía popular, la formula política de la Constitución aparece en varias de las normas de apertura constitucional como por ejemplo en el artículo 2 cuando la Carta Fundamental dice que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia; o en el artículo 4 cuando el constituyente señala que la República Bolivariana de Venezuela es un estado federal descentralizado, o en el artículo 6 cuando se expresa que el gobierno de la República es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, pluralista (…).

Manifestamos en el escrito referido (…) que estábamos en presencia de 2 constituciones paralelas, a saber: la Constitución aprobada mediante referéndum por el pueblo y la contra constitución que viene aplicando el Presidente de la República, en este orden de ideas consignamos intervenciones del Presidente de la República interviniendo en otros poderes públicos mediante declaraciones televisadas: verbigracia la declaración en relación a una juez donde el Presidente señala ‘le salen 30 años de pena máxima…yo le pondría 35 y yo pido que se estudie señora Fiscal pena máxima para la juez (…).

…omissis…

Hemos solicitado de la ciudadana Fiscal General de la República a partir del documento 0358 (…) que nos reciba para la presentación y explicación de los documentos, Cd’s y testimonial, entrevista que hasta el día de hoy no se ha realizado por lo que (…) solicitamos de manera formal nos reciba para las correspondientes explicaciones (…)

.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 12 de mayo de 2010, la ciudadana L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por las siguientes razones:

Que “La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto del escrito presentado se desprende que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter delictivo, resultando en consecuencia inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal (…)”.

Que “(…) lo narrado en la denuncia (páginas 1 a la 9) solo constituyen comentarios personales y referencias a diversos autores, mas no se hace mención alguna a la ocurrencia de un hecho en concreto que podría revestir carácter delictual. En este sentido, consideran los peticionarios que el delito de conspiración generalmente es cometido por la autoridad y que en sus palabras podría ser el titular del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, el Presidente de la República. Sin embargo, omiten la total referencia a la ocurrencia de alguna conducta desplegada por el mencionado alto funcionario u otra persona que pudiese encuadrar en la norma penal invocada o bien en otra norma sustantiva”.

Que “(…) resulta evidente que no se efectúa un señalamiento del cual se pueda inferir cuál es la conducta denunciada, [solo alegatos genéricos]”.

Que “(…) lo solicitado al Ministerio Público, no deriva del previo señalamiento de la posible perpetración de ilícito penal alguno, ni tampoco se desprende de lo plasmado en la denuncia al mencionar como hechos y pruebas de las mismas, las afirmaciones identificadas con las letras A, B y C, en las cuales se limitan a señalar que tales pruebas son la intervención del Presidente en los otros poderes públicos (…)”.

Que “(…) efectuado el análisis del escrito presentado con posterioridad (…) en fecha 28 de abril de 2010, observa esta máxima representación del Ministerio Público, que también carece de la narración mas o menos circunstanciada de los hechos que en opinión del denunciante constituyen el delito de conspiración, incumpliendo así con los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(…) para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haberle precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello no bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales, tal como han sido efectuadas en la denuncia, resultando así procedente la solicitud de desestimación”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto, observa:

La ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos H.E., C.G.C., G.S. y otros, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva

.

Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado este M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, cuyo objeto es proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública.

En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, a la Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, facultad que también puede ser ejercida por la víctima, conforme el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.331/2002, recaída en el caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República, y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición de la representación fiscal para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República por los ciudadanos H.E., C.G.C., G.S. y otros, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930, establecen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.

Ahora bien, siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indiscutiblemente también lo es para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias formuladas contra éstos y presentadas por el Ministerio Público, pues de ser procedente se pone término o suspende la fase de investigación penal, y por ende, finaliza la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010), el cual dispone lo siguiente:

Artículo 114.- La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal de antejuicio de mérito

.

En el caso sub exámine, habiendo sido solicitada en término hábil la desestimación de una denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta ineludible concluir que su conocimiento y decisión compete a esta Sala Plena, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.

En ese sentido, se aprecia que los denunciantes expresaron, entre otros aspectos, que el Presidente de la República cometió el delito de conspiración para destruir la forma política republicana y que “La situación que contextualiza el delito de destrucción a la forma política republicana, forma política esta cuyas bases aparecen en el texto constitucional que el pueblo venezolano se dio es decir en el acuerdo político que determinó la estructura del poder, la forma de gobierno, el régimen de garantías ciudadanas, los límites del poder púbico, entre otros aspectos. En general, el desconocimiento de la justicia interamericana en materia de derechos humanos y mas recientemente la declaración presidencial de denunciar la Convención Americana, la confiscación de la descentralización y en particular de las competencias de las gobernaciones y alcaldías, el desconocimiento del régimen constitucional de los tratados de Venezuela particularmente en lo referente a los tratados suscritos con Cuba e Irán; la modificación de la Fuerza Armada Nacional (…) la modificación de la propiedad privada (…) los actos de gobierno y actos administrativos que han colocado elementos de seguridad ciudadana en manos de extranjeros que asumen esa funciones públicas como identidad, notarias y registros (…)”.

Asimismo, indicaron que “(…) estábamos en presencia de 2 constituciones paralelas, a saber: la Constitución aprobada mediante referéndum por el pueblo y la contra constitución que viene aplicando el Presidente de la República, en este orden de ideas consignamos intervenciones del Presidente de la República interviniendo en otros poderes públicos mediante declaraciones televisadas: verbigracia la declaración en relación a una juez donde el Presidente señala ‘le salen 30 años de pena máxima…yo le pondría 35 y yo pido que se estudie señora Fiscal pena máxima para la juez (…)’”.

Ahora bien, según los denunciantes, tales hechos encuadran en el supuesto fáctico previsto en el artículo 132 del Código Penal, que reza:

Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación, será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República, o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho

.

Sin embargo, al analizar los hechos denunciados se observa que estos se reducen a cuestionar el desempeño del Presidente de la República con base en opiniones personales y sin ningún sustento fáctico que acredite sus escuetas afirmaciones.

Ello así, la Sala Plena considera que los hechos denunciados no encuadran en la acción típica del delito a que se refiere el artículo 132 del Código Penal. Por consiguiente, la desestimación que ha sido solicitada por la Fiscal General de la República respecto a la denuncia formulada contra el Presidente de la República debe ser declarada procedente, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Fiscal General de la República.

  2. - CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público.

  3. - Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Se ORDENA notificar y remitir copia certificada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL V. MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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