Sentencia nº 487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, estableció los hechos siguientes: “…En fecha 02 de agosto de 2007, en horas de la tarde, arribó al territorio venezolano, a través del vuelo 223 de la línea aérea COPA, procedente de Panamá la ciudadana G.D.G.L.F., identificada con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 158206 y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.224.101, según el Listing de pasajeros remitido por la línea aérea COPA, donde se evidencia tal circunstancia. Ahora bien, al llegar la acusada al área donde se realizan los chequeos rutinarios de revisión de Equipajes, específicamente en la máquina de Rayos ‘X’ número 7, se le pidió a la acusada en reiteradas oportunidades que pasara su cartera por la máquina y todo su equipaje consistente en la cartera y una bolsa de Duty Free con dos cajas de Whisky, presentándose un color rojo intenso en las cajas de Whisky y en la cartera indicativo de que se estaba en presencia de metales, según lo manifestado por la funcionaria MEJÍAS ROJAS JORGEANA, tal y como lo corroboró en sala la funcionaria CISNEROS D.B., quien también se encontraba laborando en las máquinas de Rayos ‘X’ cuando al pasar el equipaje de la acusada se evidenció una densidad de color rojo metal y en varias oportunidades se le dijo a la acusada que tenía que pasar todo el equipaje por las máquinas, en una bolsa con botellas de whisky se vio un color rojo. De igual manera expresó en el debate oral y público, el funcionario C.D., que a la acusada se le solicitó que pasara la cartera por la máquina y se hizo la que no escuchó, al pasarlas se vio algo rojo. De la declaración de la funcionaria: CANTILLO SOROCA YUNAIRA, realizada durante el desarrollo del debate oral y público, se puede colegir que la acusada de autos presentó al funcionario destacado para recabar de los pasajeros la planilla forma 82 Nº F-06-0636490, sin declarar mercancías o pertenencias, sólo firmada por ella. Con la declaración del funcionario PERNÍA MORA FERMÍN, se puede apreciar que la acusada trató de pasar por un lado de la máquina y sus compañeras tuvieron que advertirle que pasara su equipaje por la máquina, igualmente vio a través de las máquinas que había algo diferente un color rojo intenso, ratificando así lo expresado por los funcionarios que declararon también durante el debate oral y público. De igual manera con la declaración de la funcionaria Y.D.V.F., se puede deducir que la acusada de autos no declaró la mercancía que traía consigo, pues no lo hizo al dejar en blanco la planilla forma 82, que es el documento que se le otorga a los ciudadanos que ingresan al país para que declaren en aduana las mercancías que transportan en su equipaje de mano o el facturado, sólo firmó la forma 82 sin declarar la mercancía que traía consigo como presunto equipaje de mano, cuando según las facturas presentadas por la acusada transportaba 4 kilos de prendas en oro y 14 kilos en prendas de plata, facturas que estaban a nombre de la acusada, superando ampliamente el régimen de equipaje personal que no debe superar el valor de 2000 dólares. Ahora bien, el valor en aduanas de la mercancía que transportaba la acusada, según el Acta de Reconocimiento de la mercancía, la cual riela a los folios 39 y 40 del anexo, fue de 154.223.800,00 de fecha 02 de agosto de 2007 consistente en 13,822 kilos (14 paquetes) de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso, cuyo valor en divisas (dólares americanos) 10.146,32 y 3,712 Kilos (07 paquetes) de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso, cuyo valor en divisas (dólares americanos) es igual a 61.585,68…”

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Luis Eduardo Moncada, CONDENÓ a la ciudadana L.F.G.D.G., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 5.224.101, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 3 ordinal 4º, eiusdem. Asimismo, CONDENÓ a la referida ciudadana al pago de la MULTA de novecientos veinticinco mil trescientos cuarenta y dos con ochenta bolívares fuertes (Bs.F 925.342,80) y el COMISO de la mercancía incautada.

El 24 de febrero de 2010, el ciudadano abogado G.A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 44.477, defensor de la ciudadana acusada L.F.G.D.G., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 8 de junio de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces Roraima M.G. (Ponente), Erickson Laurens Zapata y N.E.S., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana acusada y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

El 12 de julio de 2010, el ciudadano abogado G.A.J.M., defensor de la ciudadana acusada L.F.G.D.G., interpuso recurso de casación.

El 28 de julio de 2010, el mencionado defensor, consignó escrito complementario del recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de agosto de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El texto íntegro del recurso de casación ejercido por el defensor de la ciudadana acusada L.F.G.D.G., es el siguiente: “…Vista la sentencia emitida por este Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y de acuerdo a lo pautado en las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contempladas en el artículo 459. Dado a que a consideración nuestra no se tomaron en consideración los alegatos explayados tanto en el escrito recursorio, como en la audiencia efectuada ante los magistrados de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción del estado Vargas, debido a que aunque se alegó la conjunción de testimonios de los funcionarios que actuaron en la ejecución del expediente.

Estos no se tomaron en cuenta mediante el argumento de que esta representación estuvo a cargo del expediente desde que se inició, lo que si se hubiera efectuado un debido análisis del expediente, debería haber sido tomado en cuenta, dado a que lo alegado en el escrito de recurso y en la audiencia correspondiente deviene de, precisamente del discurrir del debate, por cuanto del escrito de acusación se desprende que no hay especificación de los testimoniales de cada funcionario englobando todos dentro de un mismo argumento y que es en el transcurrir del debate que se produce la aparición de los elementos que se utilizaron como argumentación para recurrir de la sentencia de Primera Instancia.

A mayor abundamiento de los anteriores alegatos pedimos se acompañen a este escrito de apelación las grabaciones de las deposiciones de los funcionarios adscritos a la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Esta representación de (sic) reserva el derecho de ahondar en la fundamentación de los alegatos explayados en este escrito…”.

La Sala para decidir, observa:

De la transcripción anterior se evidencia que el recurrente, de manera alguna señaló o indicó si hubo o no violación de ley, ni cuál o cuáles disposiciones legales consideró infringidas, por lo que su planteamiento carece de la fundamentación necesaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al impugnante a indicar el motivo de procedencia del recurso, el cual sólo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o errónea interpretación.

Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente tampoco identificó de manera clara y precisa, cuál es el vicio que le atribuye a la sentencia recurrida, ya que de una forma muy vaga y genérica afirmó primero que: “…a consideración nuestra no se tomaron en consideración los alegatos explayados tanto en el escrito recursorio, como en la audiencia efectuada ante los magistrados de esa Corte de Apelaciones de la Circunscripción del estado Vargas…”, de lo cual no puede entenderse qué aspectos en particular fueron presuntamente omitidos, y luego, de manera contradictoria aseveró que: “…Estos no se tomaron en cuenta mediante el argumento de que esta representación estuvo a cargo del expediente desde que se inició…”, por lo que afirma que sí se le dio respuesta.

El planteamiento del accionante, además de los términos incomprensibles en que fue expuesto, resulta en extremo confuso y contradictorio, ya que no puede entenderse si se está refiriendo a la presunta omisión de pronunciamiento, o a su disconformidad con la respuesta dada por el órgano jurisdiccional, situación que se torna aún más ambigua cuando agrega que: “…debido a que aunque se alegó la conjunción de testimonios de los funcionarios que actuaron en la ejecución del expediente…”, resultando dicho alegato indeterminado, ya que ni siquiera puede entenderse si está impugnando la labor probatoria realizada en el debate y en qué términos la refuta.

Por otra parte, el planteamiento del recurrente también va dirigido contra el “…escrito de acusación…” el cual en su criterio: “…no hay especificación de los testimonios de cada funcionario englobando todos dentro de un mismo argumento…”. Al respecto, debe reiterarse que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA., conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no contra la actuación del representante del Ministerio Público.

El último término, el recurrente tampoco expresó de qué manera el planteamiento esbozado influye decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dicho alegato puede ser capaz de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor de la ciudadana acusada L.F.G.D.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

En último término, la Sala observa que, el ciudadano abogado G.A.J.M., defensor de la ciudadana acusada L.F.G.D.G., el 28 de julio de 2010, también consignó escrito complementario del recurso de casación por él ejercido, que erróneamente identifica como: “…por medio del presente escrito procedemos a complementar el escrito de apelación (sic) interpuesto en fecha doce (12) de julio de 2010, mediante el cual se apeló (sic) la decisión de fecha ocho (8) de junio de 2010, donde se confirmó la sentencia emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde se condenó a mi representada con la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haberla encontrado culpable de la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el contenido del ordinal 4º (sic) de la Ley sobre el Delito de Contrabando y sus correspondientes accesorios (sic). Apelación (sic) que se efectuó de acuerdo a los parámetros del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y que de acuerdo a lo expresado en el referido escrito de fecha doce (12) Julio de 2010, ampliamos en su contenido, de la siguiente manera…”.

La Sala, respecto al momento en que fue presentado el referido escrito complementario del recurso de casación, observa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Subrayado de la Sala).

Conforme a la citada disposición legal, el lapso para interponer y fundamentar el recurso de casación es de quince días, contados a partir de la publicación de la sentencia, si el acusado ha sido juzgado en libertad, como ocurrió en el presente caso.

Consta en las actuaciones el cómputo practicado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el cual se deja constancia: “…Quien suscribe, ABG. BELITZA MARCANO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, HACE CONSTAR: Que en fecha 18 de Mayo del año 2010 se realizó la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo los 10 días establecidos en el citado artículo, para publicar la decisión de la siguiente manera 20, 24, 25, 27 y 31 de Mayo y 01, 03, 04, 07 y 08 de Junio del año en curso, publicándose la decisión el día 08 de Junio de 2010, transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 10, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 28, 29 y 30 de Junio del presente año y 06, 07, 08, 12 y 13 de Julio de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentando la defensa el Recurso de Casación en fecha 13 de Julio del año en curso. Transcurriendo el lapso para la contestación del Recurso de la siguiente manera: 14, 19, 20, 21 y 22 de Julio de 2010 y 02, 03 y 04 de Agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo anterior se evidencia que la Audiencia Oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se celebró el 18 de mayo de 2010; al décimo día hábil y estando dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones dictó su decisión; el 12 de julio de 2010 el defensor de la ciudadana acusada L.F.G.D.G., interpuso recurso de casación dentro del lapso legal establecido para ello, y el 28 de julio de 2010, consignó escrito complementario del recurso de casación.

Tal como consta del cómputo practicado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el lapso para interponer y fundamentar el recurso de casación venció el 13 de julio de 2010, y el escrito complementario fue consignado el 28 de julio de 2010, cuando ya había vencido el lapso para fundamentar dicho recurso y estaba transcurriendo el lapso para la contestación del recurso de casación por parte del representante del Ministerio Público, lo cual denota que fue interpuesto de manera extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones precedentemente expuestas, la Sala no entra a conocer el escrito consignado el 28 de julio de 2010, por el defensor de la ciudadana acusada L.F.G.D.G., por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado G.A.J.M., defensor de la ciudadana acusada L.F.G.D.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC10-261.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por el Defensor de la acusada L.F.G.D.G..

Quien aquí disiente considera que la pena impuesta a la acusada L.F.G.D.G. por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y confirmada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de CONTRABANDO, en el presente caso es excesiva. Tomando en cuenta la finalidad del proceso penal, es decir, la verdad de los hechos y la justicia, aunado esto a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juzgador al momento de impartir Justicia omitir si fuere necesario aquellas formalidades no esenciales, para salvaguardar los derechos fundamentales, en este caso la libertad, estimo que en la presente causa la Sala ha podido de oficio, revisar la pena impuesta, a pesar de haber estimado que el recurso era manifiestamente infundado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces son cónsonos con el control de la constitucionalidad, y por lo tanto les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República, y cuando la ley que han de aplicar colida con ella, éstos deberán abstenerse de su aplicación, con base en el control difuso.

Así pues, establece el control difuso en el título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 de la siguiente manera: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Subrayado de la disidente)

El citado artículo prevé dentro de las garantías de la Constitución el control difuso, el cual obliga a los jueces en los casos de incompatibilidad entre los principios que consagra y alguna norma jurídica, desaplicar ésta y decidir asegurando la integridad de la Constitución.

Así pues, el Jurista C.R., en la página 45 de su libro “Derecho Penal”, Parte General, Tomo I, al referirse al Derecho de medición de la pena, dice que éste “… comprende en cambio todas las reglas que son decisorias en cuanto a la clase y cuantía de la pena que se debe imponer. En las últimas décadas se ha desarrollado científicamente hasta convertirse en una disciplina jurídica en buena medida autónoma, pero sistemáticamente pertenece al Derecho Penal material, puesto que determina con más precisión las consecuencias de la conducta punible…” Vemos que la imposición de la pena, se ha convertido dentro de la doctrina, como dice el jurista en una disciplina jurídica autónoma, por tanto le corresponde a los jueces de mérito la decisión de la clase y cuantía de la pena a imponer, y esta pena que será impuesta, sería la consecuencia de la conducta de carácter ilícita, ya sea por acción o por omisión.

Igualmente el Jurista L.F., en la página 26 de su libro “Derechos y Garantías. La Ley del más débil”, expresa la función del Juez a interpretar la norma que ha de aplicarse al caso concreto de la siguiente manera:

…En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ellos se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. Esto y no otra cosa -dicho sea incidentalmente- es lo que entendíamos hace veinte años con la expresión ‘jurisprudencia alternativa’, recordada en este seminario por P.A.I. y en torno a la que se han producido tantos equívocos; interpretación de la ley conforme a la Constitución y, cuando el contraste resulta insanable, deber del juez de cuestionar la validez constitucional; y, por tanto, nunca sujeción a la ley de tipo acrítico e incondicionado, sino sujeción ante todo a la Constitución, que impone al juez la crítica de las leyes inválidas a través de su re-interpretación en sentido constitucional y la denuncia de su inconstitucionalidad…

.

Con el apoyo de lo expuesto por ambos juristas y el control difuso, que prevé la Constitución en su artículo 334, la interpretación que debe realizar el juez al momento de imponer la sanción por el hecho ilícito cometido, daría como resultado la decisión sobre la clase y cuantía de la pena, imponiendo en definitiva la que sea proporcional y justa al hecho ilícito cometido.

Más aun si tomamos en cuenta que el fin de la pena podría estar sustentado en “la teoría de la prevención especial” a la que se refiere el Jurista ya citado C.R., en la página 85 de su libro “Derecho Penal”, relativa a que “…la misión de la pena consiste únicamente en hacer desistir al autor de futuros delitos…” (Resaltado de la disidente) lo que implicaría a una sanción de advertencia, dirigida a cada caso en particular, se refiere la misma a la prevención del delito por el temor al castigo que se podría sufrir, entonces el castigo no es por lo que se ha hecho sino por lo que se podría llegar hacer.

Este mismo autor, luego de explicar esta teoría sobre la finalidad de la pena, continúa su exposición señalando que “hay que tomar en consideración las consecuencias que de la pena se pueden esperar para la vida futura del autor en la sociedad…” , el criterio del autor con respecto a la imposición de la pena es preventivo, preparatorio, incluso con la idea de evitar que suceda el ilícito, pero en el caso de no poder eludir la conducta ilícita, como en el presente caso, la pena, entonces, sería ejemplarizante y de advertencia, pero no con un carácter infamante ni independiente de su efecto social. Esto es importante si tomamos en cuenta que la intención de la sanción no es expulsar ni señalar al condenado sino por el contrario reinsertarlo a la sociedad, este aspecto toma mucha importancia en nuestro régimen penitenciario, y hasta cabría preguntarse en el presente caso, qué sucederá con la acusada de autos luego de cumplir con las 3 penas impuestas y cómo sería posible su reinserción en la sociedad, ya que la respuesta penal debe ser necesaria, justa, pertinente y además debe demostrarse que no se cuenta con otras maneras de solución al conflicto, ya que no se trata de castigar por castigar, pues se debe tomar en cuenta el costo social y las consecuencias de la pena para el sujeto penado así como de su entorno familiar. (Prof. Párraga/Morales/Fernández. Breve Introducción a los Principios Garantistas como fundamento para la creación de un nuevo Código Penal Venezolano. 127-147. Revista Cenipec. 27.2008. Enero-Diciembre. ISSN-0798-9202)

Con la facultad que tiene el Juez, como ya se explicó, para decidir la clase y cuantía de la pena a imponer, y pudiéndose apoyar no sólo en el control difuso, que le obliga a desaplicar la norma que colida con los principios constitucionales consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos Civiles, como es, el derecho a la libertad personal, el cual es considerado “inviolable”, pienso que el mismo resultó infringido en la presente causa con la imposición de esas penas desproporcionadas o injustas como lo hemos planteado en el presente voto.

Es la opinión de quien aquí disiente, que en la presente causa no ha debido imponerse conjuntamente las penas previstas en los artículos 2 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Sala de Casación Penal en ejercicio del control difuso ha debido desaplicar las mencionadas normas y ha podido corregir “la clase y cuantía de la pena”, porque lo establecido en la Ley especial colide con la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución. Este fallo aprobado por la mayoría es contrario con los principios constitucionales y los derechos de la acusada de autos, relativos a que le sea aplicada una pena justa, por lo tanto ha debido proceder esta Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rectificación que mereciera.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0261 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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